domingo, 31 de octubre de 2004

Servicio Público - Racionalidad Pública


Nos encontramos ante una licencia operativa y de funcionamiento. 

La licencia del taxi se prolonga a lo largo del tiempo además de existir controles por parte de la administración, que es la que ha reglamentado, su vez, nos hallamos ante el carácter limitado de las licencias y nos situamos ante las llamadas licencias operativas, donde la Administración concurre activamente a conformar el sentido y la operatividad de la actividad privada gozando de unos controles y poderes muchos más amplios que en otras situaciones.

En cuanto a su carácter reglado o discrecional, de su creación y su otorgamiento y la diferencia existente entre derecho subjetivo y derecho a la licencia, es un ACTO-REGLADO, el cuál así lo reconoce el Tribunal Supremo.

No se da los supuestos en referencia a los términos, modos y condiciones de la licencia.

Una vez que el taxista ha sido autorizado, se somete a una reglamentación donde algunos autores califican de Ordenamiento Seccionales dentro de la teoría de los ACTOS-CONDICIÓN.

NOS EXPLICAMOS:

SERVICIO PÚBLICO - RACIONALIDAD PÚBLICA

En el sector del taxi y a través de diferentes informes y trabajos, que han analizado los procesos de desregularización en diferentes países y ciudades, han constatado su completo naufragio por razones de las inevitables disfunciones que ofrece el mercado del taxi.

Estas afirmaciones se sostienen tanto con razonamientos técnicas, como pruebas empíricas. No obstante, se procesan su propagación a través de los mercados de los Títulos Administrativos tal y como a sucedido en sectores de indudable importancia económica, cuando no estrategia. Por ejemplo:

  1. EL AGUA
  2. LAS EMISIONES A LA ATMÓSFERAS
  3. SLOTS AEROPORTUARIOS EN PERMISOS DE ATERRIZAJE Y DE DESPEGUE.

EL CATEDRÁTICO ESTEVE PARDO, indica que la configuración de estos mercados es la confluencia de dos racionalidades bien distintas:

1.- La racionalidad tradicional que se ha venido atribuyendo a las decisiones de las instancias públicas precedidos de un procedimiento abierto a los diversos intereses en juego.

2.- La racionalidad que se atribuye al mercado abogando por dejar a este establecimiento óptimo tanto de licencias como de precios.

En resumidas cuentas, se debe reivindicar la racionalidad tradicional pública de los servicios públicos de interés general, porque la misma persigue una ordenación objetiva del interés en juego y atiende a la proyección pública de la actividad. 

(DE ESTA MANERA SE RECONOCE LA VIRTUDES DE UN SISTEMA QUE GARANTIZA UNA CORRECTA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO A LA CIUDADANÍA, POR PARTE DE SUJETOS PRIVADOS QUE ASUMIMOS EL RIESGO DE UNA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA).

Por un uso interno del dominio público por parte del concesionario a quien se le cede de manera permanente y estable la prestación del servicio. Donde la titularidad del dominio público en la administración concedente, se deriva como concurrente dada la intensidad del uso del dominio público cedido. Donde la gestión del servicio público para garantizar una perfecta calidad del mismo es atribuida a la titularidad de la administración concedente como propio de su competencia, sin embargo, no participa de la remuneración del concesionario mediante precio final de los servicios, sino que participa de la propia naturaleza a través de las tasas fijas.

Existe una Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1975, que expresa que la licencia de taxi para el servicio público, son de naturaleza compleja que participa de la Concesión administrativa y de la autorización.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 16 de marzo de 1993

Conservando los ayuntamientos las competencias con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios de esta clase, para establecer su régimen tarifario y, como consecuencia para sancionar dentro del régimen jurídico de la relación de sujeción especial que hay entre los ayuntamientos y los taxistas para el ejercicio del SERVICIO PUBLICO y su regulación , no existiendo base alguna en la Ley 16/1987 de 30 de Julio , para entender derogada las competencias municipales en esta materia, sino todo lo contrario, dado que tales competencias vienen expresamente salvadas, reconocidas y proclamadas, explícitamente tanto en el preámbulo como en el Texto de la Ley fundamental,

EN RELACIÓN A LAS ORDENANZAS

Los municipios, con relación a lo establecido en los arts 4.1 a y 84 de la LRBL, ejercerán la potestad reglamentaria dentro de la esfera de sus competencias, que se materializa a través de las Ordenanzas Reglamentos Municipales, Bandos y otras medidas previstas en el art.º 84

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de fecha 16 de marzo de 1993

Que dice:

"Por su parte la legislación local habilita al pleno del Ayuntamiento a redactar y aprobar las correspondientes Ordenanzas en materia de sus competencias, recogidas en los arts 22.2 y 84.1 de la LRBL de 2.4.1985 sobre transportes públicos de viajeros. En el art.º 55 y 56 del Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local 18.04.1986 y, en el art.º 50.3 del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales 28.11.1986.

EN RELACIÓN A LO URBANO E INTERURBANO

En cuanto a la coordinación de servicios de ámbitos supramunicipales, se establece el Área de Prestación conjunta que queda recogido en el art.º 10, 55, 62 de la LRBL.

Sobre la dualidad de competencias el Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 1989, establece en su exposición:

" Los servicios de Transportes Públicos de viajeros en los vehículos de turismo habitualmente denominados TAXI, se prestan tanto en el ámbito urbano como interurbano, siendo normal y resultando de todo punto justificado que un mismo vehículo lleve a cabo servicios de la doble índole citado. El señalado carácter ambivalente urbano e interurbano de los servicios de taxi hace que sea aplicables a las mismas tanto las normas que regulan el transporte interurbano, fundamentalmente la LEY de 27 de Diciembre de 1947, como las que regulan el Transporte Urbano , fundamentalmente el Real Decreto 763/1979 de 16 de Marzo y las correspondientes Ordenanzas, produciéndose asimismo una dualidad de dichos servicios, la cual corresponde a los Ayuntamientos cuando tienen carácter urbano y al Ministerio de Transporte, o en su caso a la correspondiente Comunidad Autónoma, cuando lo tienen interurbano.

Según la doctrina en la práctica la referida dualidad normativa y competencial viene ocasionando graves problemas, ya que la forzosa interconexión de los servicios urbanos e interurbanos hace que surjan frecuentes dudas sobre la norma aplicable en cada caso con carácter preferente, y que puedan existir importantes distorsiones en la necesaria coordinación del ejercicio de las competencias de los distintos órganos normativamente habilitados para actuar en relación con los citados servicios.

 En este sentido tenemos varias Sentencias del Tribunal de Justicia y la más relevante es la de 14 de abril del 2000

DICE:
          "Ahora bien, conforme resulta de lo dispuesto en el art.º 86.3 de la Ley 7/1985 ha de concluirse que, en efecto, el servicio del taxi no es meramente una actividad privada de interés general, sino que se trata de un Servicio Público (impropio o virtual), pero, además se trata también de un servicio reservado al municipio, y ello, con independencia de que se trate por particulares."

En este mismo sentido se encuentra la exposición de motivos de la Ley 2/2000 de 29 de junio de Transportes Públicos Urbanos e Interurbanos de Automóviles de Turismo de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, donde la misma recoge en su LEY dicha exposición.

Por ello, se debe de reclamar la RACIONALIDAD PUBLICA, y su PUBLICATIO para no seguir solapando la licencia cuya intención la lleguen a fundir con la autorización (VT) que ponga la actividad y la prestación en el camino de un proceso de liberalización.  

COMETERÍAMOS UN GRAVISIMO ERROR SI LO PERMITIMOS.



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