Nos encontramos
ante una licencia operativa y de funcionamiento.
La licencia del taxi se prolonga a lo largo del tiempo además de existir controles por parte de la administración, que es la que ha reglamentado, su vez, nos hallamos ante el carácter limitado de las licencias y nos situamos ante las llamadas licencias operativas, donde la Administración concurre activamente a conformar el sentido y la operatividad de la actividad privada gozando de unos controles y poderes muchos más amplios que en otras situaciones.
En cuanto a su carácter reglado o discrecional, de su creación y su
otorgamiento y la diferencia existente entre derecho subjetivo y derecho a la
licencia, es un ACTO-REGLADO,
el cuál así lo reconoce el Tribunal Supremo.
No se da los
supuestos en referencia a los términos, modos y condiciones de la licencia.
Una vez que el taxista
ha sido autorizado, se somete a una reglamentación donde algunos autores
califican de Ordenamiento Seccionales dentro de la teoría de los ACTOS-CONDICIÓN.
NOS EXPLICAMOS:
SERVICIO PÚBLICO - RACIONALIDAD PÚBLICA
En el sector del
taxi y a través de diferentes informes y trabajos, que han analizado los
procesos de desregularización en diferentes países y ciudades, han constatado
su completo naufragio por razones de las inevitables disfunciones que ofrece el
mercado del taxi.
Estas
afirmaciones se sostienen tanto con razonamientos técnicas, como pruebas
empíricas. No obstante, se procesan su propagación a través de los mercados de
los Títulos Administrativos tal y como a sucedido en sectores de indudable
importancia económica, cuando no estrategia. Por ejemplo:
EL CATEDRÁTICO ESTEVE
PARDO, indica que la configuración de estos mercados es la
confluencia de dos racionalidades bien distintas:
1.- La
racionalidad tradicional que se ha venido atribuyendo a las decisiones de las
instancias públicas precedidos de un procedimiento abierto a los diversos
intereses en juego.
2.- La
racionalidad que se atribuye al mercado abogando por dejar a este
establecimiento óptimo tanto de licencias como de precios.
En resumidas cuentas,
se debe reivindicar la racionalidad tradicional pública de los servicios públicos
de interés general, porque la misma persigue una ordenación objetiva del
interés en juego y atiende a la proyección pública de la actividad.
(DE ESTA MANERA SE RECONOCE LA
VIRTUDES DE UN SISTEMA QUE GARANTIZA UNA CORRECTA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO A
LA CIUDADANÍA, POR PARTE DE SUJETOS PRIVADOS QUE ASUMIMOS EL RIESGO DE UNA
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA).
Por un uso interno del dominio público por parte del concesionario a quien
se le cede de manera permanente y estable la prestación del servicio. Donde la
titularidad del dominio público en la administración concedente, se deriva como
concurrente dada la intensidad del uso del dominio público cedido. Donde la
gestión del servicio público para garantizar una perfecta calidad del mismo es
atribuida a la titularidad de la administración concedente como propio de su
competencia, sin embargo, no participa de la remuneración del concesionario
mediante precio final de los servicios, sino que participa de la propia naturaleza
a través de las tasas fijas.
Existe una Sentencia
del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1975, que expresa que la
licencia de taxi para el servicio público, son de naturaleza compleja que
participa de la Concesión administrativa y de la autorización.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPREMO de 16 de marzo de 1993
Conservando los
ayuntamientos las competencias con carácter general para la gestión y
ordenación de los servicios de esta clase, para establecer su régimen tarifario
y, como consecuencia para sancionar dentro del régimen jurídico de la relación
de sujeción especial que hay entre los ayuntamientos y los taxistas para el
ejercicio del SERVICIO PUBLICO y su regulación , no existiendo base alguna en
la Ley 16/1987 de 30 de Julio , para entender derogada las competencias
municipales en esta materia, sino todo lo contrario, dado que tales
competencias vienen expresamente salvadas, reconocidas y proclamadas, explícitamente
tanto en el preámbulo como en el Texto de la Ley fundamental,
EN RELACIÓN A LAS ORDENANZAS
Los municipios,
con relación a lo establecido en los arts 4.1 a y 84 de la LRBL, ejercerán la
potestad reglamentaria dentro de la esfera de sus competencias, que se
materializa a través de las Ordenanzas Reglamentos Municipales, Bandos y otras
medidas previstas en el art.º 84
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPREMO de fecha 16 de marzo de
1993
Que dice:
"Por su
parte la legislación local habilita al pleno del Ayuntamiento a redactar y
aprobar las correspondientes Ordenanzas en materia de sus competencias,
recogidas en los arts 22.2 y 84.1 de la LRBL de 2.4.1985 sobre transportes
públicos de viajeros. En el art.º 55 y 56 del Texto refundido de las
Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local 18.04.1986 y, en el art.º
50.3 del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales 28.11.1986.
EN RELACIÓN A LO URBANO E INTERURBANO
En cuanto a la
coordinación de servicios de ámbitos supramunicipales, se establece el Área de
Prestación conjunta que queda recogido en el art.º 10, 55, 62 de la LRBL.
Sobre la
dualidad de competencias el Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de
1989, establece en su exposición:
" Los
servicios de Transportes Públicos de viajeros en los vehículos de turismo
habitualmente denominados TAXI, se prestan tanto en el ámbito urbano como
interurbano, siendo normal y resultando de todo punto justificado que un mismo
vehículo lleve a cabo servicios de la doble índole citado. El señalado carácter
ambivalente urbano e interurbano de los servicios de taxi hace que sea
aplicables a las mismas tanto las normas que regulan el transporte interurbano,
fundamentalmente la LEY de 27 de Diciembre de 1947, como las que regulan el
Transporte Urbano , fundamentalmente el Real Decreto 763/1979 de 16 de Marzo y
las correspondientes Ordenanzas, produciéndose asimismo una dualidad de dichos
servicios, la cual corresponde a los Ayuntamientos cuando tienen carácter
urbano y al Ministerio de Transporte, o en su caso a la correspondiente
Comunidad Autónoma, cuando lo tienen interurbano.
Según la
doctrina en la práctica la referida dualidad normativa y competencial viene
ocasionando graves problemas, ya que la forzosa interconexión de los servicios
urbanos e interurbanos hace que surjan frecuentes dudas sobre la norma
aplicable en cada caso con carácter preferente, y que puedan existir
importantes distorsiones en la necesaria coordinación del ejercicio de las
competencias de los distintos órganos normativamente habilitados para actuar en
relación con los citados servicios.
DICE:
"Ahora bien, conforme resulta de
lo dispuesto en el art.º 86.3 de la Ley 7/1985 ha de concluirse que, en efecto,
el servicio del taxi no es meramente una actividad privada de interés general,
sino que se trata de un Servicio Público (impropio o virtual), pero, además se
trata también de un servicio reservado al municipio, y ello, con independencia
de que se trate por particulares."
En este mismo
sentido se encuentra la exposición de motivos de la Ley 2/2000 de 29 de junio
de Transportes Públicos Urbanos e Interurbanos de Automóviles de Turismo de la
COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, donde la misma recoge en su LEY dicha
exposición.
Por ello, se debe de reclamar la RACIONALIDAD PUBLICA, y su PUBLICATIO para no seguir solapando la licencia cuya intención la lleguen a fundir con la autorización (VT) que ponga la actividad y la prestación en el camino de un proceso de liberalización.
COMETERÍAMOS UN GRAVISIMO ERROR SI LO PERMITIMOS.
Por ello, se debe de reclamar la RACIONALIDAD PUBLICA, y su PUBLICATIO para no seguir solapando la licencia cuya intención la lleguen a fundir con la autorización (VT) que ponga la actividad y la prestación en el camino de un proceso de liberalización.
COMETERÍAMOS UN GRAVISIMO ERROR SI LO PERMITIMOS.
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