TÍTULO
PRELIMINAR
CAPÍTULO
PRIMERO
Ámbito
de aplicación
. El punto 1
del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
. Se suprime el
artículo 2, que queda sin contenido.
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
comunes a los diferentes modos de transporte terrestre
CAPÍTULO
III
Régimen
económico-financiero de los servicios y actividades de transporte terrestre
. El artículo 17
queda redactado en los siguientes términos:
. Los puntos 1, 2 y
3 del artículo 19 quedan redactados en los
siguientes términos:
. Se suprime el
punto 4 del artículo 19, que queda sin contenido.
. Los puntos 6 y 7
del artículo 19 quedan redactados en los siguientes términos:
. El artículo 20
queda redactado en los siguientes términos:
. Se suprime el
punto 2 del artículo 21, que queda sin contenido.
. El artículo
22 queda redactado en los siguientes términos
. Se
suprimen los artículos 23 y 24, que quedan sin
contenido.
CAPÍTULO
IV
Coordinación
entre los distintos modos de transporte terrestre y transporte combinado
. El artículo
28 queda redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO
VII
El
Consejo Nacional de Transportes Terrestres
. El artículo
36 queda redactado en los siguientes términos
CAPÍTULO
VIII
Juntas
Arbitrales del Transporte
. El párrafo tercero
del punto 1 del artículo 38 queda
redactado en los siguientes términos:
. Se añade un
segundo párrafo al punto 3 del artículo 38 con la siguiente redacción:
CAPÍTULO
IX
Los
usuarios del transporte
. Se suprime el punto 2 del artículo
41, que queda sin contenido.
TÍTULO
II
Disposiciones
de aplicación general a los transportes por carretera y a las actividades
auxiliares
y complementarias de los mismos
CAPÍTULO
PRIMERO
Condiciones
para el ejercicio del transporte y de las actividades auxiliares y
complementarias
del
mismo
SECCIÓN
PRIMERA. CONDICIONES PREVIAS DE CARÁCTER PERSONAL PARA EL
EJERCICIO
PROFESIONAL
. El artículo
42 queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo
43 queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo
44 queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo
45 queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo
46 queda redactado en los siguientes términos:
SECCIÓN
SEGUNDA. TÍTULOS ADMINISTRATIVOS HABILITANTES PARA EL
EJERCICIO
DE LA ACTIVIDAD
. El artículo
47 queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo
48 queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 49 queda
redactado en los siguientes términos:
. El artículo
51 queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo
52 queda redactado en los siguientes términos
SECCIÓN
TERCERA. REQUISITOS GENERALES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
. El artículo 53
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 54
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 56
queda redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO
II
Colaboración
con la Administración y cooperación entre empresas
SECCIÓN
PRIMERA. COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN
. Se
suprimen los puntos 2 y 3 del artículo 57, que quedan sin contenido.
. Se suprimen los
apartados a), b), c) y d) del artículo 59, que quedan sin contenido.
SECCIÓN
SEGUNDA. AGRUPACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE EMPRESAS
. Se suprimen los
artículos 60 y 61, que quedan sin contenido.
TÍTULO
III
De
los servicios y actividades del transporte por carretera
CAPÍTULO
PRIMERO
Clasificación
. Se
suprimen el apartado c) del punto 1 y el punto 2 del artículo
63.
CAPÍTULO
II
Los
transportes públicos regulares de viajeros
. Se suprime el
apartado a) del artículo 67, que queda sin contenido.
. Se suprime el
artículo 68, que queda sin contenido.
SECCIÓN PRIMERA. LOS TRANSPORTES PÚBLICOS
REGULARES PERMANENTES DE
VIAJEROS
DE USO GENERAL
. Se suprime el
artículo 69, que queda sin contenido.
. El
artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 72
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 73
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 74
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo
75 queda redactado en los siguientes términos:
. Se suprime el
segundo párrafo del punto 1 del artículo 76.
. El artículo 81
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 82
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo
83 queda redactado en los siguientes términos
. El artículo 84
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 85
queda redactado en los siguientes términos
. Se suprime el
artículo 87, que queda sin contenido
SECCIÓN
SEGUNDA. TRANSPORTES REGULARES TEMPORALES Y DE USO ESPECIAL
. Se suprime el artículo
88, el punto 2 del artículo 89, que quedan sin contenido.
CAPÍTULO
III
Los
transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías
SECCIÓN
PRIMERA. DISPOSICIONES COMUNES
. Se suprime el
artículo 90, que queda sin contenido
. El artículo 91
queda redactado en los siguientes términos:
. Se suprimen los
artículos 92 y 93, que quedan sin contenido.
. El punto 1 del
artículo 94 queda redactado en los siguientes términos:
. Se
suprimen los artículos 95, 96 y 97, que quedan sin
contenido.
SECCIÓN
SEGUNDA. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE EL TRANSPORTE
DISCRECIONAL
DE MERCANCÍAS
. El artículo 98
queda redactado en los siguientes términos:
SECCIÓN
TERCERA. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE EL TRANSPORTE
DISCRECIONAL
DE VIAJEROS
. El artículo 99
queda redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO
IV
Los
transportes privados
. El artículo 102
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 103
queda redactado en los siguientes términos:
. El punto 2 del
artículo 104 queda redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO
V
El
transporte internacional
. El artículo 106
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 107
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 108
queda redactado en los siguientes términos:
. Se suprime el
artículo 109, que queda sin contenido.
CAPÍTULO
VI
Los
transportes turísticos
. El artículo 110
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 111
queda redactado en los siguientes términos:
. Se suprime el
artículo 112, que queda sin contenido.
TÍTULO
IV
Actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera
CAPÍTULO
PRIMERO
Actividades
de mediación
. El artículo 119
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 120
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 121
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 122 queda redactado en los
siguientes términos:
. El artículo 123 queda redactado en los
siguientes términos:
CAPÍTULO
III
Almacenistas-distribuidores
. Se suprimen los artículos 125 y 126, que
quedan sin contenido.
CAPÍTULO
V
Estaciones
de transporte por carretera
. El artículo 127
queda redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO
VI
Arrendamiento
de vehículos
. Se suprime el
artículo 134, que queda sin contenido.
. El punto 2
del artículo 137 queda redactado en los siguientes términos:
TÍTULO
V(29)
Régimen
sancionador y de control de los transportes terrestres, y de sus actividades
auxiliares
y
complementarias
CAPÍTULO
PRIMERO
Régimen
sancionador
. El artículo 140
queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo
141 queda redactado en los siguientes términos:
. El artículo 142 queda redactado en los
siguientes términos:
. El artículo
143 queda redactado en los siguientes términos:
. Se suprime el
artículo 144, que queda sin contenido.
. Los puntos
2, 3 y 4 del artículo 146 quedan redactados en
los siguientes términos:
. Se añade un nuevo
punto 6 al artículo 146, con el siguiente texto:
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición adicional
primera. Establecimiento de obligaciones de servicio público.
Disposición
adicional segunda. Cambios de denominación.
Disposición adicional
tercera. Certificados de competencia profesional.
Disposición adicional cuarta. Coordinación
con el Registro Mercantil.
Disposición
adicional quinta. Registro de los títulos y licencias
habilitantes para la realización de transporte por ferrocarril.
Disposición
adicional sexta. Prestación de servicios ferroviarios adicionales,
complementarios y auxiliares.
Disposición transitoria
primera. Régimen jurídico de los transportes públicos de viajeros por
ferrocarril.
Disposición transitoria
segunda. Seguro Obligatorio de Viajeros.
Disposición
transitoria tercera. Servicios regulares de transporte de
viajeros por carreterade uso general con un bajo índice de
utilización y servicios regulares temporales.
Disposición
transitoria cuarta. El Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
Disposición
transitoria quinta.Condiciones de aplicación en la contratación de
transporte de viajeros por carretera.
Disposición transitoria sexta.Equipamiento
informático de las empresas y comunicaciones electrónicas.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Disposición final
primera. El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Disposición final
segunda. Título competencial.
Disposición
final tercera. Pérdida de honorabilidad.
Disposición
final cuarta. Texto refundido de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
Disposición
final quinta. Habilitación normativa.
Disposición
final sexta. Entrada en vigor.
Los cambios experimentados por el mercado de transporte
terrestre de viajeros y mercancías, tanto en el ámbito nacional como en el de
la Unión Europea, han aconsejado llevar a cabo una revisión completa del
contenido de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante
LOTT), originalmente aprobado en el año 1987.
Los criterios seguidos en
esta revisión han venido marcados por la conveniencia de mantener el máximo
rigor en la condiciones de acceso al mercado de transporte, en la
línea marcada por la reglamentación de la Unión Europea, y, paralelamente, por
la de dotar de la mayor capacidad de autogestión a las empresas que intervienen
en dicho mercado.
A tal efecto, se incorporan al texto de la LOTT las nuevas
exigencias introducidas por el Reglamento (CE) 1071/2009, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se
establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse
para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, en relación con
el cumplimiento de los requisitos de establecimiento, competencia profesional,
capacidad financiera y honorabilidad de las empresas.
En materia de transporte
internacional, se ha
optado, básicamente, por remitir a las reglas contenidas en los Reglamentos (CE) 1072/2009 y
1073/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, ambos de 21 de octubre de
2009, por los que, respectivamente, se establecen normas comunes de
acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por
carretera y al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses,
así como a las que, en su caso, resulten de aplicación de los convenios
internacionales suscritos por España.
Cabe destacar alguna
modificación especialmente significativa en relación con determinadas formas de
transporte. Así, se
adapta el régimen de gestión de los transportes públicos regulares de
viajeros de uso general por carretera y ferrocarril a las reglas contenidas en
el Reglamento (CE) 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por
ferrocarril y carretera. Se articulan
y armonizan, además, las reglas específicas propias
de este régimen con la legislación general sobre contratos del sector
público, reforzando el carácter contractual de la relación entre el gestor
del servicio y la Administración titular de éste.
En relación con otra
materia totalmente distinta, puede significarse el encuadramiento
definitivo de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor como una
modalidad concreta de transporte discrecional de viajeros en vehículos de
turismo, a la que, en consecuencia, le son de aplicación todas las reglas
referidas a la actividad de transporte y no las señaladas para las actividades
meramente auxiliares y complementarias del transporte, como sería el
caso del arrendamiento de vehículos sin conductor, con el que poco o nada
tiene que ver.
Por fin, se redefinen las distintas actividades auxiliares y
complementarias del transporte de mercancías para adecuarlas a la realidad
actual del mercado, incluyendo
la figura del operador logístico, anteriormente no prevista en la LOTT.
En el ámbito mercantil, se
consagran los principios de libertad de contratación y de explotación de
las actividades de transporte a riesgo y ventura del empresario, salvo que
se trate de servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de
la Administración, y se refuerza la capacidad de actuación de
las Juntas Arbitrales del Transporte.
Se reducen barreras
operativas liberalizando
plenamente la intermediación en la contratación de transportes de viajeros,
sin perjuicio de la regulación de las agencias de viajes en el ámbito
turístico, y se flexibilizan los límites que separan la actuación de
transportistas y operadores de transporte en el mercado de transporte de
mercancías.
Por último, se ha de
destacar la reducción de cargas administrativas
que propicia esta modificación de la LOTT, tanto para las empresas
que operan en el sector como para la propia Administración. Así, se da una
nueva dimensión al Registro de Empresas y Actividades de Transporte que, unida
a su coordinación con el Registro Mercantil, permitirá avanzar
rápidamente en la supresión de trámites formales
y de exigencias documentales para la obtención de los títulos
que habilitan para la realización de las actividades y profesiones del
transporte.
Por su parte, la obligación de que las
empresas cuenten con un equipamiento informático mínimo, derivada de las
previsiones contenidas en el mencionado Reglamento (CE) 1071/2009 en relación con el
equipamiento administrativo de las empresas, también contribuirá
notablemente a que pueda avanzarse hacia el establecimiento, en el medio
plazo, de una tramitación estrictamente
telemática de cualquier procedimiento ante los órganos
de la Administración Pública competentes en materia de transporte.
Artículo único. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres queda modificada en los siguientes términos:
TÍTULO
PRELIMINAR
CAPÍTULO
PRIMERO
Ámbito
de aplicación
. El punto 1
del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Se regirán por lo dispuesto en esta ley:
1.ºLos transportes por carretera, considerándose
como tales aquellos que se realicen en vehículos de motor o
conjuntos de vehículos que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin
medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres, urbanas
o interurbanas, de carácter público y, asimismo, por las
de carácter privado cuando el transporte sea público.
2.ºLos transportes por ferrocarril, considerándose como tales
aquellos que se realicen mediante vehículos que circulen por un camino de
rodadura fijo que les sirva de sustentación y de guiado.
3.ºLas
actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose
como tales, a los efectos de esta ley, las desarrolladas por las agencias de
transportes, los transitarios, los operadores logísticos,
los almacenistas-distribuidores y las estaciones y centros de
transporte por carretera o multimodal de viajeros y mercancías. Asimismo, tendrá esta
consideración el arrendamiento de vehículos de carretera sin conductor.»
. Se suprime el
artículo 2, que queda sin contenido.
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
comunes a los diferentes modos de transporte terrestre
CAPÍTULO
III
Régimen
económico-financiero de los servicios y actividades de transporte terrestre
. El artículo 17
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17.
1. Las
empresas transportistas o de actividades auxiliares o complementarias
del transporte llevarán a cabo su actividad con plena autonomía
económica, gestionándola a su riesgo y ventura.
2. No obstante, en la
explotación de aquellos transportes a los que esta ley atribuye el carácter de
servicios públicos de titularidad de la Administración se aplicarán las
disposiciones de la Unión Europea en materia de servicios públicos de
transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y, en su caso, lo dispuesto
en la legislación sobre contratos del sector público sobre régimen económico
del contrato de gestión de servicios públicos.»
. Los puntos 1, 2 y
3 del artículo 19 quedan redactados en los
siguientes términos:
«1. El régimen tarifario de los servicios públicos de
transporte de viajeros de titularidad de la Administración vendrá
determinado en los correspondientes contratos de gestión del servicio
público.
2. La estructura de la tarifa de
los transportes señalados en el párrafo anterior se ajustará a las
características del servicio de que en cada caso se trate, teniendo en cuenta
lo que al efecto se determina en esta ley y en las disposiciones
de la Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de
viajeros por ferrocarril y carretera, y, en su caso, en las normas
reglamentarias dictadas para su ejecución y desarrollo.
Las tarifas, así establecidas, deberán cubrir los costes
de explotación del transporte en las condiciones señaladas en el
correspondiente contrato de gestión del servicio público y permitirán una
adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial, en
circunstancias normales de productividad y organización. A tal efecto, la
Administración deberá desestimar, de conformidad con lo que reglamentariamente
se determine, la contratación de tales servicios con quienes oferten prestarlos
aplicando precios que no cumplan la referida condición.
3. La Administración podrá revisar individualizadamente
el régimen tarifario de un determinado contrato de gestión
del servicio público, bien de oficio o a instancia del contratista, cuando
las partidas que integran su estructura de costes hayan sufrido una
variación que altere significativamente el equilibrio económico del
contrato.
En la referida revisión se descontarán, en todo caso,
aquellos costes cuya cuantía dependa, en todo o en parte, de la
gestión del contratista y superen de forma significativa los que soporta,
por término medio, el resto de los contratistas del sector.»
. Se suprime el
punto 4 del artículo 19, que queda sin contenido.
. Los puntos 6 y 7
del artículo 19 quedan redactados en los siguientes términos:
«6. La tarifa de un servicio público de transporte de
viajeros de titularidad de la Administración no podrá ser revisada
hasta que el contratista que lo gestione no haya cumplido cuantas
obligaciones le incumban hasta ese momento en orden a aportar a la
Administración aquellos datos estadísticos, documentos contables o informes que
resulte preceptivo conforme a lo que reglamentariamente se determine.
Cuando la Administración detecte una omisión,
error o falsedad en los datos o documentos aportados por
el contratista, deberá rectificar, de oficio, cuantas revisiones
de la tarifa se hubiesen realizado partiendo
de aquéllos, ajustándolas a los datos reales.
Lo dispuesto en este punto deberá entenderse sin perjuicio de
la imposición de las sanciones a que, en su caso, haya lugar.
7. A efectos de contabilidad, las empresas contratistas
de servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de la
Administración, deberán tratar cada uno de ellos como una actividad
separada, gestionándola como una división contable independiente y
distinta de cualquier otra que realicen, esté o no relacionada con el
transporte de viajeros.
El resultado de la segregación realizada se
plasmará, anualmente, en una cuenta analítica de explotación
verificada por un experto independiente.
Los Ministros de Fomento y de Economía y
Competitividad podrán establecer, mediante orden conjunta, las
especificaciones que, en su caso, consideren pertinentes para el exacto
cumplimiento de lo dispuesto en este punto.»
. El artículo 20
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20.
De conformidad con lo que se dispone en
la reglamentación de la Unión Europea sobre los servicios públicos de
transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, se consideran
obligaciones de servicio público las exigencias determinadas por la
Administración a fin de garantizar la prestación de un servicio de transporte
de viajeros en unas condiciones que no serían asumidas por un operador si
considerase exclusivamente su propio interés comercial, o no serían asumidas en
la misma medida, sin obtener una compensación por ello.
La declaración e imposición de obligaciones de
servicio público en relación con los transportes terrestres se regirá
por lo dispuesto en esta ley y en la reglamentación comunitaria
anteriormente citada, así como en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución
y desarrollo de tales disposiciones.»
. Se suprime el
punto 2 del artículo 21, que queda sin contenido.
. El artículo
22 queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 22.
1. Únicamente podrá contratar la realización de servicios de
transporte terrestre de mercancías en concepto de porteador, y emitir facturas
en nombre propio por su prestación, quien previamente sea titular de una
licencia o autorización que habilite para realizar transportes de esta clase o,
en otro caso, de una autorización de operador de transporte de mercancías.
2. Como regla general, los
servicios de transporte terrestre de viajeros podrán ser contratados y
facturados por todos aquellos que sean titulares de una licencia o
autorización de transporte público que habilite para la realización de esta
clase de transporte.
No obstante, la
prestación de aquellas modalidades de transporte de viajeros que tengan
atribuido el carácter de servicio público de titularidad de la Administración
sólo podrá ser contratada como porteador por el contratista a quien el órgano
competente hubiese adjudicado su gestión o, en su caso, por la empresa, órgano
o entidad que la Administración competente haya creado para la gestión o
coordinación de esa clase de servicios.
La intervención de
agencias de viajes y otros intermediarios en la contratación de cualesquiera
modalidades de transporte de viajeros se regirá por la legislación específica
de turismo.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los puntos anteriores, cuando se trate de alguna modalidad de
transporte cuya realización se encuentre legal o reglamentariamente eximida de
la obtención de una licencia o autorización de transporte público, los
servicios también podrán ser contratados y facturados por el titular
de la organización empresarial mediante la que materialmente se lleven a cabo.»
. Se
suprimen los artículos 23 y 24, que quedan sin
contenido.
CAPÍTULO
IV
Coordinación
entre los distintos modos de transporte terrestre y transporte combinado
. El artículo
28 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 28.
1. A efectos de
esta ley, se considera multimodal aquella operación de transporte mediante
la que se trasladan mercancías o viajeros utilizando de forma simultánea o
sucesiva más de un modo de transporte, siendo uno de ellos el
terrestre, con independencia del número de transportistas que intervengan
en su ejecución, siempre que dicha operación se hubiese concebido de forma
completa y coordinada por quien organizó el transporte, ya se trate del
cargador, de un transportista o de un operador de transporte.
2. Reglamentariamente
podrán establecerse normas especiales destinadas a facilitar la realización de
transporte multimodal o promover la comodalidad de los transportes.»
CAPÍTULO
VII
El
Consejo Nacional de Transportes Terrestres
. El artículo
36 queda redactado en los siguientes términos
«1. El Consejo Nacional de Transportes
Terrestres es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate
sectorial de la Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del
sistema de transportes.
2. El Consejo estará integrado por expertos
designados por el Ministro de Fomento a propuesta de las empresas de
transporte por carretera y ferrocarril y de otros modos de
transporte; de los trabajadores de las empresas transportistas; de los
usuarios del transporte y, en su caso, de las empresas de
otros sectores de actividad relacionados con el transporte.
Asimismo, el Ministro podrá designar directamente
a otros consejeros atendiendo exclusivamente a su experiencia o
competencia profesional, así como a representantes de la Administración
especializados en materia de transporte terrestre.
3. Reglamentariamente
se determinará la composición concreta del Consejo, así como los
criterios y el procedimiento a través de los que los distintos sectores
afectados propondrán sus candidatos al Ministro.
4. Los miembros del Consejo no participan en éste en
representación del sector que, en su caso, hubiese propuesto su
nombramiento, sino a título individual, como expertos en la materia en la
que se encuentren especializados. En consecuencia, no podrán ser
representados en las deliberaciones del Consejo sino por otros consejeros.
5. El Consejo
Nacional de Transportes Terrestres deberá informar en el
procedimiento de elaboración de los Planes de Transporte y en todos
aquellos otros asuntos en que así se establezca reglamentariamente. El Consejo podrá, además, proponer a
la Administración las medidas que estime oportunas para mejorar la coordinación y
eficacia del sistema de transportes.»
CAPÍTULO
VIII
Juntas
Arbitrales del Transporte
. El párrafo tercero
del punto 1 del artículo 38 queda
redactado en los siguientes términos:
«Se
presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje
de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda
de 12.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el
contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes
del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización
del transporte o actividad contratado.»
. Se añade un
segundo párrafo al punto 3 del artículo 38 con la siguiente redacción:
«Reglamentariamente se
establecerá un procedimiento simplificado a través del que las
Juntas Arbitrales del Transporte atenderán al depósito y, en su caso,
enajenación de mercancías en los supuestos en que así corresponda de
conformidad con lo dispuesto en la legislación
reguladora del contrato de transporte terrestre.»
CAPÍTULO
IX
Los
usuarios del transporte
. Se suprime el punto 2 del artículo
41, que queda sin contenido.
TÍTULO
II
Disposiciones
de aplicación general a los transportes por carretera y a las actividades
auxiliares
y complementarias de los mismos
CAPÍTULO
PRIMERO
Condiciones
para el ejercicio del transporte y de las actividades auxiliares y
complementarias
del
mismo
SECCIÓN
PRIMERA. CONDICIONES PREVIAS DE CARÁCTER PERSONAL PARA EL
EJERCICIO
PROFESIONAL
. El artículo
42 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 42.
1. La realización de
transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la
posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano
competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de
aquella Comunidad Autónoma en que la empresa tenga su domicilio, cuando
esta facultad le haya sido delegada por el Estado.
2. No obstante lo
dispuesto en el punto anterior, no será necesaria la previa obtención de
autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte:
a) Transporte de viajeros
o mercancías realizado en vehículos cuya velocidad
máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.
b) Transporte de medicamentos, aparatos y equipos médicos y
otros artículos necesarios en caso de ayudas urgentes y, en particular, de
catástrofes naturales.
c) Transporte realizado en vehículos que lleven unidos de
forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos
electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas
máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo. Esta exención incluirá
el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas, herramientas u
otros adminículos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la
máquina o equipo o la adecuada prestación de los servicios a que se encuentran
destinados.
d)Transporte
de viajeros o mercancías realizado utilizando vehículos no matriculados en
España, cuando se
cumplan las condiciones señaladas para el transporte de cabotaje
en la reglamentación de la Unión Europea sobre acceso al mercado de
transporte internacional de viajeros y mercancías por
carretera y en las normas dictadas para su ejecución y
desarrollo.
Además, podrá exonerarse
reglamentariamente de la obligación de contar con autorización a
quienes realicen exclusivamente otras formas de transporte que tengan una
escasa incidencia en el mercado de transporte, en razón de la
naturaleza de la mercancía transportada o de las cortas distancias recorridas.
3. La exención de la obligación de estar en posesión de
autorización en los casos señalados en el punto anterior no exime a
quienes realicen los transportes afectados del cumplimiento del resto de
las exigencias contenidas en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo,
en los términos en que les resulten de aplicación, ni de obtener los permisos,
licencias o habilitaciones que, en su caso, procedan de conformidad con la
legislación sobre seguridad, sanidad o tráfico y circulación.»
. El artículo
43 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 43.
El otorgamiento de la
autorización de transporte público estará condicionado a que la empresa
solicitante acredite, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española o encontrarse amparado
por el régimen comunitario de extranjería o, en su defecto, contar con las
oportunas autorizaciones requeridas, de conformidad con la legislación
reguladora del régimen general de extranjería, para realizar la
actividad profesional de transportista en nombre propio en España.
b) Cuando no se trate de una persona física, tener
personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en
su caso, la integren.
En ningún supuesto podrán
otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a
comunidades de bienes. Tampoco se otorgarán autorizaciones a personas jurídicas
sin ánimo de lucro.
Tratándose de personas
jurídicas, la realización de transporte público debe formar parte de
su objeto social de forma expresa.
c) Cumplir los
requisitos de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y
competencia profesional de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en
la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas
comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio
de la profesión de transportista por carretera, así como en las normas
reglamentarias dictadas para la ejecución y desarrollo de tales
disposiciones.
d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y
social exigidas por la legislación vigente.
e) Cumplir, en su caso,
aquellas otras condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación
de los servicios que reglamentariamente se establezcan, atendiendo
a principios de proporcionalidad y no discriminación, en relación con la clase
de transporte de que se trate en cada caso.
Reglamentariamente se podrá prever, no obstante, algún
supuesto en que, a solicitud del interesado, la Administración podría autorizar
que una empresa continúe funcionando, aunque transitoriamente incumpla alguna
de las condiciones señaladas en el apartado c), por un plazo que en ningún caso
podrá ser superior a seis meses.»
. El artículo
44 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 44.
A fin de
cumplir el requisito de establecimiento la empresa deberá
a) Contar con un
establecimiento fijo situado en España con locales en los que se conserven, a
disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, los
documentos relativos a su gestión y funcionamiento que
reglamentariamente se determinen.
b) Disponer del número de
vehículos matriculados en España que en cada caso resulte exigible conforme a
lo que reglamentariamente se determine, que deberán cumplir las condiciones
que, en su caso, se establezcan.
c) Disponer del
equipamiento administrativo y técnico y de las instalaciones que
reglamentariamente se determinen en los centros de explotación en que la
empresa ejerza su actividad en España.
En todo caso, la empresa deberá disponer de dirección
y firma electrónica y del equipo informático necesario para documentar a
distancia el contrato y otras formalidades mercantiles con sus clientes.
No se exigirá cumplir lo
señalado en el apartado a) cuando la autorización habilite exclusivamente a
la empresa para realizar su actividad con vehículos de
turismo o con vehículos de transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada
no supere las 3,5 toneladas.»
. El artículo
45 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 45.
A fin
de cumplir el requisito de honorabilidad ni la empresa ni su gestor
de transporte podrán haber sido condenados por la comisión de delitos o faltas
penales ni sancionados por la comisión de infracciones muy
graves relacionadas con los ámbitos mercantil, social o laboral, de
seguridad vial o de ordenación de los transportes terrestres, de
conformidad con lo que, al efecto, se dispone en esta ley, así
como con lo que reglamentariamente se establezca en ejecución de
lo dispuesto en relación con este requisito en la
legislación de la Unión Europea.
No se exigirá cumplir el
requisito señalado en este artículo cuando la autorización
habilite exclusivamente a la empresa para realizar su actividad
con vehículos de turismo o con vehículos de transporte de mercancías cuya masa
máxima autorizada no supere las 3,5 toneladas.»
. El artículo
46 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 46.
A fin de cumplir el
requisito de capacidad financiera, la empresa deberá:
a) Ser capaz de hacer
frente permanentemente a sus obligaciones económicas a lo largo del ejercicio
contable anual.
En todo caso, deberá considerarse que
incumplen esta condición quienes hayan sido declarados en concurso o
insolventes en cualquier otro procedimiento, salvo que ya se encuentren protegidos
por el convenio alcanzado en el procedimiento concursal, a partir de que éste
resulte eficaz.
b) Disponer, al
menos, del capital y reservas que reglamentariamente se determinen en
ejecución de lo que, al efecto, se encuentre establecido en la
legislación de la Unión Europea.
No se exigirá cumplir
el requisito señalado en este artículo cuando
la autorización habilite exclusivamente a la empresa para
realizar su actividad con vehículos de turismo o con vehículos de transporte de
mercancías cuya masa máxima autorizada no supere las 3,5 toneladas.»
SECCIÓN
SEGUNDA. TÍTULOS ADMINISTRATIVOS HABILITANTES PARA EL
EJERCICIO
DE LA ACTIVIDAD
. El artículo 47
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 47
A fin de cumplir el requisito de competencia profesional la
empresa deberá acreditar que cuenta al menos con una persona física que
ejerce las funciones de gestor de transporte y que, a tal efecto,
cumple las siguientes condiciones:
a) Dirigir efectiva y permanentemente las actividades de
transporte de la empresa, conforme a lo que reglamentariamente se
determine.
b) Tener un vínculo real con la empresa, conforme a lo
que reglamentariamente se determine.
c) Estar en posesión del certificado expedido por la
Administración que acredite su competencia profesional para el
transporte por carretera en la modalidad, viajeros o mercancías, que en cada
caso corresponda, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.
d) Cumplir ella misma, a título personal, el requisito
de honorabilidad en los términos señalados en el artículo 45.
No se exigirá cumplir el requisito señalado en este
artículo cuando la autorización habilite exclusivamente a
la empresa para realizar su actividad con vehículos de turismo o con
vehículos de transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada no supere las
3,5 toneladas.»
. El artículo
48 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 48.
1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte
público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando
no se cumplan los requisitos exigidos para ello.
2. No obstante, cuando, de conformidad con las normas que en
cada caso resulten de aplicación, la oferta de
transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre
sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito urbano o autonómico, podrán,
asimismo, establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento de nuevas
autorizaciones de transporte interurbano referidas a esa clase de vehículos o
al arrendamiento de vehículos con conductor, para facilitar el desarrollo
equilibrado y armónico de ambos sistemas de transporte en los términos
señalados en los artículos 3 y 5.1.»
. El artículo 49 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo
49.
1. Con carácter general, las autorizaciones de transporte
serán intransferibles, salvo a favor de los herederos forzosos del anterior
titular, en los casos de muerte, jubilación o incapacidad física o legal de
éste.
2. No obstante lo dispuesto en el punto
anterior, reglamentariamente podrá establecerse la transmisibilidad
de las autorizaciones de transporte a favor de personas
distintas a los herederos forzosos de su anterior titular en supuestos en
que el otorgamiento de aquéllas se encuentre sometido a
limitaciones por razón de la antigüedad de los vehículos a los que, en su caso,
hayan de estar referidas.
3. Reglamentariamente, podrán establecerse determinadas
excepciones temporales a las exigencias contenidas en el artículo 43, que
permitan tener en cuenta la situación transitoria de la empresa en los
supuestos de transmisión de autorizaciones.»
. El artículo 51
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 51.
1. Las autorizaciones de transporte se
otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su
validez podrá quedar condicionada a su visado periódico, conforme a
lo que reglamentariamente se determine.
Mediante el visado, la Administración constatará el
mantenimiento de las condiciones exigidas de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 43.
Las autorizaciones que, resultando obligatorio, no hayan
sido visadas dentro del plazo establecido perderán automáticamente su validez,
sin necesidad de una declaración expresa de la Administración en ese sentido.
Asimismo perderán su validez cuantas
otras habilitaciones para el ejercicio de la actividad del transporte
se hubiesen obtenido bajo la condición de la vigencia de aquéllas.
2. Reglamentariamente podrán
establecerse supuestos en los que quepa
rehabilitar las autorizaciones que hayan perdido su validez por no haber
sido visadas dentro del plazo establecido.
3. No será de aplicación lo dispuesto en los puntos
anteriores cuando la empresa se encuentre
exclusivamente habilitada para realizar su actividad con vehículos de
transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada no supere las 3,5
toneladas, en cuyo caso, la validez de la autorización en que se
ampare no se condicionará a la realización periódica de un
visado.»
. El artículo 52
queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 52.
1. Fuera del supuesto regulado en el artículo anterior,
cuando la Administración constate el incumplimiento de alguna de las
condiciones exigidas en el artículo 43, suspenderá la autorización,
comunicándoselo a su titular, hasta que éste subsane dicho incumplimiento.
Si dicha subsanación no tiene lugar con anterioridad a la
finalización del más próximo período de visado, la autorización perderá su
validez conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
Cuando se trate de las autorizaciones a que hace referencia
el punto 3 del referido artículo 51, la suspensión se mantendrá indefinidamente
en tanto que su titular no acredite haber subsanado el incumplimiento de
que se trate.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, cuando
el titular de la autorización sea contratista de la gestión de algún servicio
público de transporte regular de viajeros de uso general, la
Administración incoará el pertinente procedimiento de resolución del
correspondiente contrato si aquél no acredita la subsanación del incumplimiento
en el plazo de tiempo que reglamentariamente se determine.
3. Lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo
deberá entenderse sin perjuicio de la imposición de las sanciones que
correspondan por el incumplimiento de los requisitos de que en cada caso se
trate.»
SECCIÓN
TERCERA. REQUISITOS GENERALES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
. El artículo 53
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 53.
1. El Registro de Empresas y Actividades de Transporte tiene
por objeto:
a) La inscripción de las empresas y personas que obtengan alguno
de los títulos que habilitan para el ejercicio de las actividades
y profesiones reguladas en esta ley o en las normas dictadas para su
desarrollo.
b) La inscripción de los contratos de gestión de los
servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general.
c) La anotación de todas las incidencias y datos
relativos a las empresas, personas, títulos y contratos señalados en los
apartados anteriores que reglamentariamente se determinen.
d) Las sanciones impuestas por la comisión de las
infracciones tipificadas en esta ley, así como aquellas otras
anotaciones relativas a expedientes sancionadores que se consideren
relevantes reglamentariamente.
2. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio,
salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté
obligado a procurarla.
3. La organización del Registro, integrada por los Registros
territoriales y el Registro Central, se articulará conforme a lo que
reglamentariamente se determine.
4. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los
asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán
sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial o, en su
caso, la resolución administrativa de su inexactitud o nulidad.
La inscripción no convalida los actos y contratos que sean
nulos con arreglo a las leyes.
5. La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos
del Registro no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos en
virtud de acto o contrato basado en la exactitud y validez de un asiento
registral.
6. Realizada una inscripción o anotación en el Registro, no
podrá realizarse otra de igual o anterior fecha que resulte opuesta o
incompatible con aquélla.
7. El Registro es público en los términos siguientes:
a) Publicidad plena: todo ciudadano podrá conocer los títulos
habilitantes en vigor que posea cualquier otra persona física o jurídica en el
momento de hacer su consulta, así como la tarifa y aquella otra parte
del contenido de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte
regular de viajeros de uso general que reglamentariamente se determine.
b) Publicidad restringida: las anotaciones relativas a un
procedimiento sancionador únicamente podrán ser conocidas por la persona o
personas a que estén referidas.
c) Publicidad ordinaria: el acceso a datos obrantes en el
Registro no incluidos en los apartados anteriores y que no pertenezcan a la
intimidad de las personas podrá ser ejercido, además de por el propio sujeto al
que estén referidos, por terceros que acrediten un interés legítimo.
El tratamiento del contenido de los asientos registrales a
efectos de posibilitar su publicidad directa deberá garantizar, al mismo
tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
Esta publicidad se realizará de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.
Lo dispuesto en este punto se entenderá sin perjuicio de
cuanto resulte de aplicación en virtud de los principios y reglas que, conforme
a lo que se establece en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas, informan las relaciones
entre éstas y la coordinación de competencias entre órganos administrativos.
Asimismo, serán de aplicación en la gestión y tratamiento de los
datos registrales las exigencias derivadas de la
reglamentación de la Unión Europea en materia de normas comunes relativas
a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista
por carretera.»
. El artículo 54
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 54.
1. Quienes contraten una operación de transporte como
porteadores deberán llevarla a cabo a través de su propia organización
empresarial.
Quedan exceptuados de la referida prescripción quienes
intervengan en la contratación del transporte de que se trate en funciones de
pura intermediación, ya sea al amparo de una autorización de transporte o de
operador de transporte.
2. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior, únicamente
se considerará que los vehículos con capacidad de tracción propia utilizados se
hallan integrados en la organización empresarial del porteador cuando disponga
de ellos en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario,
debiendo en este último caso, cumplir las condiciones establecidas al
efecto en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo.
En todo caso, los referidos vehículos deberán estar
matriculados en España.
La utilización de remolques y semirremolques propios o ajenos
será libre, sin perjuicio de las reglas a que esté sometido su uso por razones
de tráfico, circulación y seguridad vial.
3.El personal utilizado por el porteador deberá encontrarse
encuadrado en su organización empresarial de conformidad con las
reglas contenidas en la legislación social y laboral que resulten de
aplicación y deberá contar con las habilitaciones, certificaciones,
licencias o autorizaciones que, en atención a las funciones que desarrolle,
resulten exigibles en cada caso.»
. El artículo 56
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 56.
Las comunicaciones entre los órganos administrativos
competentes para el otorgamiento de las distintas autorizaciones
y habilitaciones contempladas en esta ley y en las normas dictadas
para su ejecución y desarrollo y los titulares o solicitantes de las
mismas se llevarán a cabo utilizando únicamente medios
electrónicos.
Asimismo, será obligatorio utilizar exclusivamente medios
electrónicos en las comunicaciones relativas a la
adjudicación, control, modificación o extinción de los contratos de
gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso
general.
Las comunicaciones relativas a los procedimientos
sancionadores regulados en esta ley se realizarán también por medios
electrónicos de forma exclusiva.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin
perjuicio de los supuestos en que la Administración actuante solicite
expresamente la presentación física de algún documento concreto.
Las notificaciones que se realicen por medios electrónicos conforme
a lo dispuesto en este artículo deberán ajustarse a lo que
reglamentariamente se determine en atención a los criterios establecidos
en la legislación sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos.»
CAPÍTULO
II
Colaboración
con la Administración y cooperación entre empresas
SECCIÓN
PRIMERA. COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN
. Se
suprimen los puntos 2 y 3 del artículo 57, que quedan sin contenido.
. Se suprimen los
apartados a), b), c) y d) del artículo 59, que quedan sin contenido.
SECCIÓN
SEGUNDA. AGRUPACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE EMPRESAS
. Se suprimen los
artículos 60 y 61, que quedan sin contenido.
TÍTULO
III
De
los servicios y actividades del transporte por carretera
CAPÍTULO
PRIMERO
Clasificación
. Se suprimen el
apartado c) del punto 1 y el punto 2 del artículo 63.
CAPÍTULO
II
Los
transportes públicos regulares de viajeros
. Se suprime el
apartado a) del artículo 67, que queda sin contenido.
. Se suprimen los artículos 68 y 69, que quedan sin
contenido.
SECCIÓN PRIMERA. LOS TRANSPORTES PÚBLICOS
REGULARES PERMANENTES DE
VIAJEROS
DE USO GENERAL
. El
artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 71.
Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general
tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración,
debiendo ser admitidas a su utilización todas aquellas personas que lo
deseen y cumplan las condiciones reglamentariamente establecidas para ello.
Como regla general, la prestación de los mencionados
servicios se llevará a cabo por la empresa a la que la
Administración adjudique el correspondiente contrato de gestión. No
obstante, la Administración podrá optar por la gestión directa de un servicio
cuando estime que resulta más adecuado al interés general en función de su
naturaleza y características.
En lo no previsto en esta ley ni en la reglamentación de la
Unión Europea acerca de los servicios públicos de transporte de
viajeros por carretera o en las normas reglamentarias dictadas para la
ejecución y desarrollo de tales disposiciones, la gestión de los referidos
transportes se regirá por las reglas establecidas en la
legislación general sobre contratación del sector
público que resulten de aplicación a los contratos de gestión de servicios
públicos.»
. El artículo 72
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 72.
1. Los contratos de gestión de los servicios
públicos de transporte regular de viajeros de uso
general se adjudicarán por la Administración con carácter
exclusivo, no pudiendo otorgarse otros que cubran tráficos coincidentes,
salvo en los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por
razones fundadas de interés general.
En consecuencia, los nuevos servicios que sean
creados no podrán incluir tráficos que ya se
encuentren atendidos por otros preexistentes.
Tampoco procederá el establecimiento
de un nuevo servicio cuando la escasa entidad de los
núcleos de población que habría de atender y su proximidad geográfica
con los que ya vienen siendo atendidos por otro servicio no permitan definir un
tráfico significativamente distinto.
2. A los efectos señalados en el punto anterior, los tráficos
constitutivos de cada servicio vendrán determinados por la relación de
localidades o núcleos de población diferenciados entre los que se realiza el
transporte, efectuando parada los vehículos para tomar y dejar a los
viajeros que se desplacen entre los mismos.
Únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de la apreciación
de posibles coincidencias, las paradas de los servicios
preexistentes entre las que estuvieran autorizados tráficos en el momento
en que se inicie la tramitación del nuevo servicio.
3. El contrato de gestión
de cada servicio determinará su plazo de duración atendiendo a sus características
y a los plazos de amortización de los activos necesarios para su
prestación y predominantemente utilizados en ésta que hayan de ser aportados
por el contratista. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en
la legislación de la Unión Europea reguladora de la materia, la
duración de los contratos no podrá ser superior a diez años.
No obstante, cuando resulte necesario, habida
cuenta de las condiciones de amortización de los mencionados activos,
la duración del contrato podrá prolongarse durante un plazo no superior a la
mitad del periodo originalmente establecido.»
. El artículo 73
queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los contratos de gestión de
servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso
general se adjudicarán
mediante un procedimiento abierto en el que, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 74.2, todo empresario podrá presentar una
proposición.
No obstante, la Administración podrá optar por la
adjudicación directa del contrato cuando su valor anual medio,
calculado conforme a lo que reglamentariamente se determine, se haya estimado
en menos de 100.000 euros anuales.
2. El pliego de condiciones que haya de
regir el contrato, que tomará como base el proyecto aprobado por
la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70,
fijará las condiciones de prestación del servicio.
En todo caso, se incluirán en dicho pliego los siguientes
extremos:
a) Los tráficos que definen el servicio.
b) El
itinerario o las infraestructuras por los que concretamente haya de
discurrir el servicio, cuando resulte pertinente.
c) El número de expediciones de transporte que, como mínimo,
deberá realizar el contratista.
d) Las prestaciones que, como mínimo, deberán recibir
los viajeros además de su transporte y el de sus equipajes.
e) El número mínimo de vehículos que el contratista deberá
adscribir a la prestación del servicio, así como sus características
técnicas y, cuando resulte pertinente, su límite máximo
de antigüedad.
f) El número mínimo de conductores que, en su
caso, deberá adscribir el contratista a la prestación del servicio.
g) Las instalaciones fijas que, en su caso, haya
de aportar el contratista para la prestación del servicio.
h) El régimen tarifario de aplicación a los viajeros.
i) El derecho del contratista a retener, en su caso, la
totalidad o una parte de los ingresos derivados de la explotación del servicio.
j) Otras compensaciones a las que, en su caso, tenga
derecho el contratista por la prestación del servicio, indicando los
parámetros sobre cuya base habrán de calcularse.
k) El canon o participación que, en su caso, haya
de satisfacer el contratista a la Administración y los
parámetros sobre cuya base habrá de calcularse.
l) Las máquinas o herramientas o, en su caso, los medios
electrónicos, informáticos o telemáticos de que deberá proveerse el contratista
para facilitar a la Administración el adecuado control de los
ingresos generados por la explotación del servicio.
m) El compromiso del contratista de someterse al arbitraje de
las Juntas Arbitrales del Transporte en relación con cualquier controversia con
los usuarios acerca de la prestación del servicio.
n) El plazo de duración del contrato.
La Administración deberá incluir, además, en el
pliego todas aquellas otras circunstancias que delimiten el servicio y
configuren su prestación.»
. El artículo 74
queda redactado en los siguientes términos:
«1. En la adjudicación del contrato únicamente podrán
tenerse en cuenta variantes o mejoras ofrecidas por los licitadores cuando tal
posibilidad se hubiese previsto expresamente en el pliego.
Los criterios señalados a tal efecto en el pliego deberán
estar relacionados, en todo caso, con el régimen económico, la
seguridad, la eficacia o la calidad del servicio objeto del contrato y
tendrán en cuenta, especialmente, los factores sociales y ambientales, así
como la promoción del transporte colectivo y la mejor integración con la red de
servicios públicos de transporte de viajeros que vertebran el territorio.
2. El adjudicatario del contrato deberá ser, en todo
caso, titular de la autorización de transporte público de viajeros regulada en
el artículo 42.
3. Cuando el objeto de un nuevo contrato sea la
gestión de un servicio que ya se venía prestando con anterioridad,
se adjudicará al anterior contratista siempre que, conforme a lo que
reglamentariamente se determine, su oferta obtenga
una valoración similar a la mejor del resto de las
presentadas y hubiese cumplido satisfactoriamente el anterior
contrato.
4. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas
que establezcan condiciones desproporcionadas o anormales, técnicamente
inadecuadas, o que no garanticen debidamente la continuidad del
servicio o su prestación en las condiciones precisas.»
. El artículo
75 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El contrato de gestión del servicio de que se trate
recogerá las condiciones establecidas en el pliego, con las precisiones o
modificaciones ofrecidas por el adjudicatario que hubiesen sido aceptadas por
la Administración.
El contrato deberá formalizarse en documento administrativo,
salvo que el contratista solicite que se eleve a escritura pública,
corriendo de su cargo, en este supuesto, los correspondientes gastos.
2.El contratista habrá de prestar el servicio en
las condiciones fijadas en el contrato, debiendo respetar, además,
cuantas otras obligaciones se encuentren establecidas con carácter general en
esta ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo en relación
con la realización de servicios públicos de transporte de viajeros de
titularidad de la Administración.
En todo caso, el contratista estará obligado a reservar,
a favor de la Administración pública que así se lo demande, un cierto
número de plazas en determinadas expediciones para el transporte de estudiantes
o trabajadores hasta y desde centros de estudio o trabajo de titularidad pública. En
dicho supuesto, la compensación que reciba el contratista de la
Administración que reserve las plazas no podrá ser nunca superior a
la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa ordinaria del servicio.
3. El contrato sólo podrá modificarse cuando así se haya
previsto en el pliego y se hayan detallado de forma clara, precisa e
inequívoca las condiciones en que podrá hacerse.
No obstante, la Administración contratante, previa
audiencia del contratista, podrá modificar el contrato en todo momento
por razones de interés general, de conformidad con lo
que reglamentariamente se determine. En este supuesto, el acuerdo de
modificación adoptado por el órgano contratante de la Administración pondrá fin
a la vía administrativa, será inmediatamente ejecutivo y su
cumplimiento resultará obligatorio para el contratista.
Muy especialmente, la Administración
contratante valorará el interés general de introducir las modificaciones
en el itinerario del servicio que resulten precisas para
atender necesidades sobrevenidas de transporte de estudiantes o
trabajadores a centros de titularidad pública, siempre que ello no afecte
a los tráficos integrados en otro servicio.
Sea cual fuere su causa, la modificación del contrato deberá
formalizarse conforme a lo previsto en el punto 1.
4. Sin perjuicio de la legislación laboral que resulte
de aplicación al efecto, cuando un procedimiento tenga por
objeto la adjudicación de un nuevo contrato para la gestión de
un servicio preexistente, el pliego de condiciones podrá imponer al
nuevo adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en
la relación laboral con los conductores empleados por el
anterior contratista en dicha prestación.
En este supuesto, el órgano de contratación
deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación
complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de
los conductores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria
para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A
estos efectos, la empresa que viniese prestando el servicio y tenga la
condición de empleadora de los conductores afectados estará obligada
a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a
requerimiento de éste.
Tal información se suministrará teniendo en cuenta
lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que
regula la Protección de Datos de Carácter Personal.
A los efectos señalados en este punto, no podrán tenerse
en cuenta otros conductores que los expresamente adscritos a
la prestación del servicio en el contrato de gestión del servicio público
de que se trate, para cuya determinación se debieron tomar como
base los que inicialmente se incluían en
el correspondiente pliego de condiciones, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 73.2.»
. Se suprime el
segundo párrafo del punto 1 del artículo 76.
. El artículo 81
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 81.
1. Cuando existan razones objetivas de
interés general que lo justifiquen, y no resulte viable o procedente
el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los anteriormente
existentes, la Administración podrá acordar la concentración en un solo
contrato de todos los derechos y obligaciones dimanantes de
diferentes contratos de gestión de servicios públicos de
transporte regular de viajeros de uso general preexistentes, de tal manera
que los servicios contemplados en éstos se presten desde ese momento de forma
unificada.
2. La vigencia del contrato unificado se determinará, de
conformidad con lo que reglamentariamente se disponga, en función de los plazos
de vigencia que resten a los contratos objeto de concentración,
teniendo en cuenta la entidad de los tráficos a que se encontraban referidos.
3. Cuando se lleve a cabo la concentración prevista
en este artículo, la Administración podrá realizar las modificaciones
en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada
prestación de los servicios de forma unificada.»
. El artículo 82
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 82.
1. Los contratos de gestión
de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso
general se extinguirán por cumplimiento o por resolución.
2. Los contratos se considerarán cumplidos y, en
consecuencia, extinguidos sin necesidad de resolución cuando
transcurra su plazo de duración, ya sea el inicialmente
establecido o, en su caso, el resultante de su prórroga acordada
conforme a lo dispuesto en el artículo 72.3.
No obstante, cuando finalice el plazo de vigencia de un
contrato sin que haya concluido el procedimiento tendente a la
adjudicación de uno nuevo para la prestación del mismo servicio, el anterior
contratista deberá prolongar su gestión, cuando así se lo requiera la
Administración, en los términos previstos en el artículo 85.
3. Son causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista
individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad
contratista.
b) La declaración de concurso del contratista o la declaración
de insolvencia de éste en cualquier otro procedimiento.
c) La pérdida por el contratista de la autorización de
transporte público de viajeros regulada en esta ley, así como la suspensión de
aquélla por las causas señaladas en el artículo 52, si el contratista no
acredita haber subsanado el incumplimiento que dio lugar a la suspensión en el
plazo que reglamentariamente se determine.
d) El incumplimiento del plazo de que disponga el
contratista, de conformidad con lo reglamentariamente establecido o, en su
caso, con lo expresamente señalado en el contrato, para iniciar la
prestación del servicio tras la formalización del contrato.
e) La renuncia unilateral del contratista.
f) El incumplimiento por el contratista de las
condiciones señaladas en los apartados k) o l) del artículo 73.2, o bien
el incumplimiento reiterado, en los términos en que reglamentariamente se
determinen, de las condiciones señaladas en los apartados a) o h) del
mismo precepto, así como el de cualquier otra condición o
requisito al que expresamente se haya atribuido esa consecuencia
en el contrato.
g) La interrupción injustificada de la prestación del
servicio por parte del contratista por el plazo reglamentariamente establecido
o señalado en el contrato.
h) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
i) El rescate del servicio por la Administración, cuando ésta
acuerde gestionarlo directamente por razones de interés general.
j) La supresión del servicio por razones de interés general.
k) La imposibilidad de la explotación del servicio como
consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración contratante con
posterioridad al contrato.
l) Aquellas otras que se establezcan expresamente en el
contrato.»
. El artículo
83 queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 83.
1. La resolución de los contratos de gestión de
servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso
general se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia
del contratista, mediante el procedimiento que resulte de aplicación de acuerdo
con la legislación sobre contratos del sector público.
2. Los supuestos previstos en los apartados b), c),
d), e), i), j) y k) del punto 3 del artículo anterior originarán siempre la
resolución del contrato.
3. En los casos de muerte o incapacidad
sobrevenida del contratista individual, la Administración podrá acordar la
continuación del contrato con sus herederos o sucesores, siempre que éstos
cumplan, o se comprometan a cumplir en el plazo que reglamentariamente se
determine, los requisitos exigidos al contratista inicial.
No se considerará extinguida la personalidad de la sociedad
contratista cuando cambie simplemente su forma jurídica
manteniéndose intactas sus obligaciones económicas y laborales.
4. El contratista que renuncie de forma unilateral a
continuar prestando el servicio deberá, no obstante, prolongar su gestión,
cuando así se lo requiera la Administración, hasta que haya concluido el
procedimiento tendente a la adjudicación de un nuevo contrato para la gestión
del servicio, en los términos previstos en el artículo 85.
5. Cuando se den los supuestos previstos en los apartados f)
y g) del punto 3 del artículo anterior, la Administración podrá optar por no
acordar la resolución del contrato si en el expediente resulta acreditado que
ello podría ser más perjudicial para el interés general que su mantenimiento.
No obstante, la Administración deberá incoar en dichos
supuestos el procedimiento tendente a la imposición de la
sanción que en cada caso corresponda conforme a lo dispuesto en esta ley.
6. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar
cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y en el
expediente resulte acreditado que, desde el punto de vista del interés
general, es innecesario o inconveniente que se siga prestando el
servicio.»
. El artículo 84
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 84.
1. El acuerdo de resolución de los contratos de gestión
de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso
general deberá pronunciarse expresamente sobre la procedencia de la
pérdida, devolución o cancelación de la fianza constituida por el contratista.
2. En todo caso, cuando el contrato se resuelva por las
causas previstas en los apartados c), d), f) y g) del punto 3 del artículo 82 o
por cualquier otra imputable al contratista, la Administración se incautará
de la fianza constituida por éste, que deberá, además, indemnizar a
aquélla por los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de
la garantía incautada.
Con independencia de lo anterior, la Administración deberá
incoar, en tales supuestos, el procedimiento tendente a la imposición de la
sanción que en cada caso corresponda conforme a lo dispuesto en esta ley.
3. Cuando el contrato se resuelva por la renuncia unilateral
del contratista la Administración se incautará de la fianza pero no podrá
exigir una indemnización añadida.
En este caso, sólo se incoará expediente sancionador cuando
se aprecie que la renuncia del contratista no está justificada por razones
intrínsecas al servicio de que se trate.
4. Cuando la causa de la resolución del contrato sea la
declaración de concurso del contratista, sólo se acordará la pérdida de la
fianza cuando el referido concurso haya sido calificado como culpable.
5. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los
derechos de la Administración y el contratista se acomodarán a lo que éstos
estipulen válidamente.
6. Cuando el contrato se resuelva por las causas previstas en
los apartados i), j) o k), la Administración contratante indemnizará al
contratista por los daños y perjuicios que se le irroguen.
Para determinar la cuantía de la indemnización se
tendrán en cuenta los beneficios futuros que el contratista dejará de
percibir, atendiendo a los resultados de explotación que él hubiese
declarado a la Administración en el último quinquenio o en el período
transcurrido desde el inicio de la prestación del servicio, cuando fuese
inferior.»
. El artículo 85
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 85.
No obstante lo dispuesto en los artículos 72.3 y 73.1, en
caso de interrupción de un servicio público de transporte regular de
viajeros de uso general o de riesgo inminente de que dicha interrupción se
produzca, la Administración podrá adoptar una medida de emergencia en
forma de adjudicación directa o de acuerdo formal de prórroga de un contrato
de gestión de servicio público o de exigencia de prestar determinadas
obligaciones de servicio público.
El acuerdo en este sentido del órgano contratante
de la Administración pondrá fin a la vía administrativa, será
inmediatamente ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para
el contratista.
La duración del contrato que se adjudique o de la prórroga
que se imponga en el supuesto anteriormente previsto no podrá ser superior a
dos años.»
SECCIÓN SEGUNDA. TRANSPORTES REGULARES TEMPORALES Y DE
USO ESPECIAL
. Se suprimen los
artículos 87 y 88, el punto 2 del artículo 89 y
el artículo 90, que quedan sin contenido.
CAPÍTULO
III
Los
transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías
SECCIÓN
PRIMERA. DISPOSICIONES COMUNES
. El artículo 91
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 91
Las autorizaciones de transporte público habilitarán para
realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por
razón del origen o destino del servicio.
Quedan exceptuadas de lo anterior las
autorizaciones habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros en
vehículos de turismo o el arrendamiento de vehículos con conductor, que deberán
respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en
relación con el origen, destino o recorrido de los servicios.»
. Se suprimen los
artículos 92 y 93, que quedan sin contenido.
. El punto 1 del
artículo 94 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La actuación de los titulares de licencias o
autorizaciones de transporte público en relación con la prestación de servicios
de carácter discrecional se regirá por el principio de libertad de
contratación.»
. Se
suprimen los artículos 95, 96 y 97, que quedan sin
contenido.
SECCIÓN
SEGUNDA. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE EL TRANSPORTE
DISCRECIONAL
DE MERCANCÍAS
. El artículo 98
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 98.
1. La autorización de transporte público de mercancías
habilita para realizar transportes de esta clase, en las condiciones señaladas
en el artículo 54.
Asimismo, habilitará para intermediar en la
contratación de esta clase de transportes cuando se den las circunstancias
previstas en los apartados a) y b) del artículo 119.1.
2. Durante la realización de transportes de
mercancías por carretera deberán respetarse los límites legal o
reglamentariamente establecidos con carácter general en relación con
la masa y dimensiones máximas de los vehículos, así como los
específicamente señalados para el vehículo utilizado en su permiso de
circulación y demás documentación en que se ampare para circular.
3. Durante la realización de transportes de mercancías,
únicamente podrán ocupar el vehículo personas distintas a
su conductor y tripulación cuando así lo posibilite el
correspondiente permiso de circulación y su transporte no dé lugar a
retribución alguna a favor del transportista.»
SECCIÓN
TERCERA. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE EL TRANSPORTE
DISCRECIONAL
DE VIAJEROS
. El artículo 99
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 99.
1. La autorización de transporte público de viajeros habilita
tanto para realizar transportes de esta clase, en las condiciones señaladas en
el artículo 54, como para intermediar en su
contratación.
No obstante, los titulares de dicha autorización únicamente
podrán prestar alguna de las formas de transporte regular de viajeros definidas
en esta ley cuando se cumplan las condiciones legal y reglamentariamente
señaladas para ello.
2. Durante la realización de transportes de viajeros deberán
respetarse los límites señalados en el permiso de circulación del vehículo
utilizado en relación con el número máximo de viajeros que puede transportar.
En su caso, habrán de respetarse, asimismo, cuantas
otras limitaciones en relación con el número de viajeros vengan establecidas en
las autorizaciones o títulos en que específicamente se ampare el transporte que
se realice o se encuentren establecidas en las normas que, en su caso, resulten
de aplicación.
3. En todo caso, la autorización habilita para transportar el
equipaje de los viajeros que ocupen el vehículo utilizado.
Asimismo, los vehículos amparados en una autorización de
transporte de viajeros podrán transportar, conforme a lo que reglamentariamente
se determine, objetos o encargos distintos de los equipajes de los
viajeros, cuando su transporte resulte compatible con las características del
vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los
viajeros.
4. Los transportes discrecionales de viajeros
deberán ser contratados, como regla general, por toda la capacidad
del vehículo utilizado.
No obstante lo anterior, reglamentariamente podrán
determinarse supuestos excepcionales en que, por razones de la adecuada ordenación
del sistema de transportes, pueda admitirse su contratación por plaza con pago
individual.
5. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en
esta ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de
turismo.
El arrendamiento de vehículos de turismo con
conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su
ejercicio estará condicionado a la obtención de la
correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
43 y 44 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter
específico en relación con dicha modalidad de transporte.»
CAPÍTULO
IV
Los
transportes privados
. El artículo 102
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 102.
1. Son transportes privados complementarios los que llevan a
cabo empresas u otras entidades cuya finalidad no es transportar,
como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de su
actividad principal.
2. Los transportes privados complementarios deberán cumplir
conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán
pertenecer a la empresa o haber sido vendidas, compradas, dadas o tomadas en
alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella,
constituyendo dicha venta, compra, alquiler, producción, extracción,
transformación o reparación parte integrante de la actividad económica
principal de la empresa.
Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben ser
trabajadores adscritos a uno de los centros de explotación de la
empresa u otras personas que asistan a éstos, debiendo cumplirse en este
segundo caso las reglas que al efecto se determinen reglamentariamente.
b) El origen o el destino del transporte deberá ser uno de
los lugares en que la empresa desarrolle trabajos relacionados con su actividad
principal.
c) Los vehículos utilizados deberán hallarse integrados en la
organización de la empresa en idénticos términos a los previstos en el artículo
54.2. En este caso, también los remolques y semirremolques utilizados
habrán de hallarse integrados en la organización de la empresa a
título de propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario.
d) Los conductores de los vehículos deberán hallarse
integrados en la organización de la empresa y contar con las
habilitaciones que, en su caso, resulten pertinentes, en idénticos
términos a los previstos en el artículo 54.3.
e) El transporte no podrá ser contratado ni facturado de
forma independiente. En su caso, su coste deberá incorporarse al precio final
del producto o servicio que constituye la actividad principal de la empresa
antes de aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el punto
anterior, el transporte quedará sujeto al régimen jurídico del transporte
público.
Con objeto de comprobar su cumplimiento, durante la
realización del transporte deberá llevarse a bordo del vehículo
documentación suficiente para acreditar las condiciones señaladas en los
apartados a), c) y d) del punto anterior.»
. El artículo 103
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 103
1. La realización de transportes privados complementarios
estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello,
expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en
su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que la empresa tenga su
domicilio fiscal, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, no será
necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes
modalidades de transporte:
a) Transporte que presente idénticas características a las
señaladas en los apartados a), b) y c) del artículo 42.2.
b) Transporte de viajeros en vehículos de turismo, salvo que
se trate de transporte sanitario.
c) Transporte de mercancías en vehículos cuya masa
máxima autorizada no supere las 3,5 toneladas.
d) Transporte funerario.
Además, podrá exonerarse reglamentariamente de la obligación
de contar con autorización a quienes realicen exclusivamente otras formas
de transporte privado que tengan una escasa influencia en el sistema, en
razón de la naturaleza de la mercancía transportada o de las cortas distancias
recorridas.
3.La exención de la obligación de estar en posesión de
autorización de transporte en los casos señalados en este artículo no exime a
quienes realicen los transportes afectados del cumplimiento del resto de las
exigencias contenidas en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo,
en los términos en que les resulten de aplicación, ni de obtener los permisos,
licencias o habilitaciones que, en su caso, procedan de conformidad con la
legislación sobre seguridad, sanidad o tráfico y circulación.»
. El punto 2 del
artículo 104 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Serán de aplicación a las autorizaciones de
transporte privado complementario idénticas reglas a las señaladas en los
artículos 51 y 52, en relación, en este caso, con el cumplimiento de
los requisitos señalados en el punto anterior y en el artículo 102.»
CAPÍTULO
V
El
transporte internacional
. El artículo 106
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 106.
La realización de servicios de transporte
internacional que discurran parcialmentepor territorio
español utilizando vehículos que no se hayan matriculado en España se
regirá por lo dispuesto en los convenios internacionales y las
disposiciones aprobadas por las organizaciones internacionales de las que
España forma parte que en cada caso resulten de aplicación.»
. El artículo 107 queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 107.
La realización de transportes cuyo origen y destino se
encuentren en territorio español utilizando vehículos que no
estén matriculados en España únicamente será posible en la medida en
que se cumpla lo dispuesto acerca de los transportes de cabotaje en
la reglamentación de la Unión Europea sobre acceso al
mercado de transporte internacional de mercancías y al mercado internacional de
los servicios de autocares y autobuses, o bien se encuentre expresamente
prevista en un convenio internacional suscrito por España.»
. El artículo 108
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 108.
Las empresas establecidas en España únicamente podrán optar a
la obtención de títulos habilitantes para realizar transporte internacional
cuyo otorgamiento corresponda al Estado español, incluida la licencia
comunitaria, cuando previamente sean titulares de la autorización de
transporte regulada en esta ley que corresponda en
cada caso.
La realización de los tramos parciales de un transporte
internacional que discurran dentro de territorio español utilizando
vehículos matriculados en España deberá encontrarse amparada, en todo caso, por
la autorización de transporte regulada en esta ley que corresponda en cada
caso, sin perjuicio de la preceptiva obtención del título que, en cada
caso, habilite para la realización completa del transporte de que se
trate.»
. Se suprime el
artículo 109, que queda sin contenido.
CAPÍTULO
VI
Los
transportes turísticos
. El artículo 110
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 110.
A efectos de esta ley, tendrán la consideración de
transportes turísticos los que se realicen en el marco de la ejecución de un
viaje combinado ofertado y contratado de conformidad con lo que se encuentre
establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios en
relación con esta clase de viajes.»
. El artículo 111
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 111.
Cuando alguno de los desplazamientos contemplados en la
oferta de viaje combinado implique la utilización de un servicio público
de transporte regular de viajeros por carretera de uso general, dicha
oferta no podrá modificar las condiciones de prestación del transporte
señaladas en el contrato de gestión de servicio público a cuyo amparo se
realice.
En relación con los demás supuestos, podrá establecerse
reglamentariamente un régimen especial para los transportes turísticos que
armonice las reglas generales de aplicación al transporte discrecional con las
especiales características que presenta la prestación del conjunto de servicios
que integran un viaje combinado.»
. Se suprime el
artículo 112, que queda sin contenido.
TÍTULO
IV
Actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera
CAPÍTULO
PRIMERO
Actividades
de mediación
. El artículo 119
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 119.
1. Quienes pretendan intermediar en la
contratación de transportes terrestres de mercancías, ya sea en concepto
de agencia de transporte, transitario, almacenista-distribuidor, operador
logístico o cualquier otro, deberán
obtener una autorización de operador de transporte.
No obstante, no estarán obligados a obtener dicha
autorización para intermediar en la contratación de transporte de mercancías:
a) Los titulares de autorizaciones de transporte
público de mercancías que hubiesen acreditado
para su obtención requisitos que, considerados en conjunto conforme a
lo que reglamentariamente se determine, resulten iguales o superiores a los
exigidos para la obtención de la autorización de operador de transporte.
b) Los titulares de autorizaciones de transporte público de
mercancías que se limiten a utilizar la colaboración de otros
transportistas para atender demandas de porte que excedan coyunturalmente
de su propia capacidad de transporte, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
c) Las cooperativas de transportistas y sociedades de
comercialización, en tanto que su intermediación se limite a la
comercialización de transportes discrecionales prestados por aquellos
de sus socios que sean titulares de autorización de transporte de
mercancías.
2. El otorgamiento de la autorización de operador
de transporte estará condicionada a que se acredite el cumplimiento
de análogos requisitos a los exigidos para la de transporte
público de mercancías, con las adaptaciones que reglamentariamente se
determinen en atención a la naturaleza de la actividad a que está
referida.
Asimismo serán de aplicación a esta
autorización similares reglas a las establecidas en relación
con la vigencia y visado de las autorizaciones de transporte
público de mercancías.
3. La autorización de operador de transporte habilitará a sus
titulares para intermediar en la contratación de
transportes tanto interiores como internacionales.
Los titulares de la autorización de operador de transporte
deberán contratar en nombre propio tanto con el demandante del servicio como
con el transportista que vaya a realizarlo.
Las condiciones señaladas en este punto serán de aplicación
también a la intermediación que, en su caso, lleven a cabo los titulares de
autorizaciones de transporte y las cooperativas y sociedades de
comercialización a que hace referencia el punto 1.»
. El artículo 120
queda redactado en los siguientes términos:
«A los efectos de esta ley, se considera
agencias de transporte a las empresas especializadas en
intermediar en la contratación de transportes terrestres de
mercancías, como organización auxiliar interpuesta entre los usuarios y los
transportistas.
En el ejercicio de su actividad las agencias podrán
desarrollar todas las actuaciones previas de gestión, información, oferta y
organización de cargas y servicios necesarias para llevar a cabo la
contratación de los transportes.»
. El artículo 121
queda redactado en los siguientes términos:
«A los efectos de esta ley, se
considera transitarios a las empresas especializadas en organizar,
por cuenta ajena, transportes internacionales o, en todo caso, que se
efectúen en régimen de tránsito aduanero, recibiendo mercancías como
consignatarios o entregándolas a quienes hayan de transportarlas y, en su caso,
intermediando en su contratación.»
. El artículo 122 queda redactado en los
siguientes términos:
«A los efectos de esta ley, se considera
operadores logísticos a las empresas especializadas en organizar,
gestionar y controlar, por cuenta ajena, las operaciones de
aprovisionamiento, transporte, almacenaje o distribución de mercancías que
precisan sus clientes en el desarrollo de su actividad empresarial.
En el ejercicio de su función, el operador logístico podrá
utilizar infraestructuras, tecnología y medios propios o ajenos.»
. El artículo 123 queda redactado en los
siguientes términos:
«A los efectos de esta ley, se considera
almacenistas-distribuidores a las empresas especializadas en actuar
como depositarias de mercancías ajenas que, además, se
encarguen de distribuirlas o de gestionar su
distribución, conforme a las instrucciones recibidas del depositante.
En el ejercicio de su función, el almacenista-distribuidor
podrá desarrollar otras tareas tales como consolidación o ruptura de
cargas, gestión de existencias u otras que resulten preparatorias
o complementarias del transporte y distribución de las
mercancías almacenadas.»
CAPÍTULO
III
Almacenistas-distribuidores
. Se suprimen los artículos 125 y 126, que
quedan sin contenido.
CAPÍTULO
V
Estaciones
de transporte por carretera
. El artículo 127
queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las estaciones de transporte de viajeros
tienen por objeto concentrar las salidas, llegadas y
tránsitos a las poblaciones de los vehículos de transporte público,
prestando o facilitando el
desarrollo de servicios preparatorios y complementarios del
transporte a usuarios y transportistas.
2. Los centros de transporte de mercancías acogen
en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones destinadas a
facilitar el desarrollo de actividades de
transporte, logística y distribución de
mercancías, integrándolo con el de otras preparatorias
o complementarias de aquéllas.
3. Las estaciones y centros de transporte sólo
alcanzarán dicha consideración cuando sean gestionados por una
única persona o entidad, pública o privada, y reúnanlas
condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente.
En ningún caso se atribuirá la consideración de
estación o centro de transporte a terrenos o instalaciones
destinados únicamente a garaje o estacionamiento de vehículos. Tampoco
tendrán esta consideración los terrenos en que se ubiquen diversas empresas
transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte o
que realicen actividades anexas a las de éstas, por el solo hecho de su
proximidad, si las instalaciones, equipamientos y servicios comunes no son
objeto de una gestión unificada bajo la dirección de una única entidad.»
CAPÍTULO
VI
Arrendamiento
de vehículos
. Se suprime el
artículo 134, que queda sin contenido.
. El punto 2
del artículo 137 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones
relacionadas con la documentación acreditativa del arrendamiento de
vehículos sin conductor, a efectos de garantizar la existencia del
contrato, su plazo de duración y otras circunstancias que determinen la
legitimidad del uso del vehículo por el arrendatario.»
TÍTULO
V(29)
Régimen
sancionador y de control de los transportes terrestres, y de sus actividades
auxiliares
y
complementarias
CAPÍTULO
PRIMERO
Régimen
sancionador
. El artículo 140
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 140.
Se reputarán infracciones muy graves:
1. La realización de transportes públicos careciendo del
título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para su
prestación de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las
normas dictadas para su ejecución y desarrollo.
Cuando la realización del transporte de que se trate
requiriese disponer de más de un título habilitante, resultará
constitutiva de esta infracción la carencia de cualquiera de ellos, aunque
se disponga de los demás.
No se apreciará la infracción tipificada
en este punto cuando los hechos deban reputarse infracción
leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.1.
2. La contratación como porteador o la facturación en nombre
propio de servicios de transporte sin ser previamente titular de autorización
de transporte o de operador de transporte.
En todo caso, incurrirán en esta infracción quienes, aún
siendo integrantes de una persona jurídica titular de una autorización de
transporte o de operador de transporte, contraten o facturen en nombre propio
la prestación de servicios de transporte a terceros o a la propia persona
jurídica de la que formen parte sin ser ellos mismos, a su vez, titulares de
tal autorización.
No se apreciará la infracción tipificada en este punto cuando
los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 142.1.
3. El arrendamiento de un vehículo cuando vaya acompañado por
la prestación de servicios de conducción o cualquier otra forma de cesión del
uso de un vehículo cuyo titular preste servicios de conducción al cesionario.
ncurrirán en esta infracción tanto el arrendador o cedente
como el arrendatario o cesionario.
No se producirá esta infracción cuando el arrendador o
cedente sea titular de la autorización de transporte que en cada caso
corresponda.
4. La cesión, expresa o tácita, de títulos habilitantes por
parte de sus titulares a favor de otras personas.
5. La organización o establecimiento de un
transporte regular de viajeros de uso general sin haber sido contratado por la
Administración competente para gestionar un servicio público de esas
características, con independencia de que los medios utilizados sean propios o
ajenos.
6. La venta individualizada de las plazas de un transporte de
viajeros, así como la prestación o venta de servicios integrados en una serie
de expediciones que atiendan, de forma reiterada, tráficos preestablecidos,
cuando no se posea otra habilitación que la autorización de
transporte regulada en el artículo 42.
En esta misma infracción incurrirán quienes presten servicios
turísticos incumpliendo las condiciones legalmente señaladas para ello.
7. La falsificación de alguno de
los títulos que habiliten para el ejercicio de las actividades y
profesiones reguladas en esta ley y en las normas dictadas para su ejecución y
desarrollo o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos.
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a
las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su
falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación,
como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de
transportes o actividades no autorizados.
8. El falseamiento de los documentos que hayan de ser
aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o
documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del
solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos.
9. El falseamiento de cualesquiera documentos contables,
estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de
los datos obrantes en los mismos.
10. La manipulación del tacógrafo, del limitador de velocidad
o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de
control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, con
objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones.
En esta misma infracción incurrirán quienes instalen
cualquier clase de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza con
la misma finalidad, aunque no se encuentren en funcionamiento en el momento de
realizarse la inspección.
La responsabilidad por esta infracción corresponderá, en todo
caso, al transportista que tenga instalado en su vehículo el aparato o
instrumento manipulado y, asimismo, a aquellas personas que lo hubiesen manipulado
o colaborado en su instalación o comercialización.
11. La negativa u obstrucción a la actuación de
los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas
encargadas de la vigilancia del transporte que imposibiliten total o
parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente
tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones
o requerimientos o el quebrantamiento de la orden de
inmovilizar un vehículo.
En todo caso, incurrirá en esta infracción toda empresa cuyos
propietarios, empleados, auxiliares o dependientes nieguen o dificulten el
acceso al personal de los servicios de inspección a los locales o vehículos en
que obligatoriamente deba encontrarse depositada la documentación de la empresa
o a dicha documentación.
En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento
de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, se
considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del
que no se aporte la documentación solicitada o se aporte de tal forma que
imposibilite su control.
12. La realización de transporte interior en España con
vehículos matriculados en el extranjero incumpliendo los requisitos exigidos
por la reglamentación de la Unión Europea sobre transportes de cabotaje, aunque
quien los realice sea titular de licencia comunitaria.
13. La interrupción de los servicios señalados en el contrato
de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso
general, sin que medie consentimiento de la Administración ni otra causa
que lo justifique, durante el plazo que reglamentariamente se determine.
14. La realización de transportes, carga o descarga de
mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
14.1. No informar sobre la inmovilización del vehículo a
causa de accidente o incidente grave, o no adoptar las medidas de
seguridad y protección que correspondan en tales supuestos, excepto en aquellos
casos en que ello hubiera resultado imposible.
14.2. Utilizar cisternas que presenten fugas.
14.3. Carecer del certificado de aprobación del vehículo
expedido por el organismo competente, donde se acredite que responde a las
prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, así
como llevar dicho certificado caducado o llevar uno distinto al
exigido para la mercancía transportada.
14.4. Transportar mercancías a granel cuando ello no esté
autorizado por la regulación específica aplicable.
14.5. Utilizar vehículos, depósitos o contenedores que
carezcan de paneles, placas o etiquetas de peligro o, en su caso, de cualquier
otra señalización o marca exigible, así como llevarlos ilegibles.
14.6. Transportar mercancías por carretera cuando
no esté permitido hacerlo.
14.7. Utilizar vehículos o depósitos distintos a los
prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercancías de que se
trate.
En todo caso será constitutiva de esta infracción la
utilización de cisternas, vehículos batería o contenedores de gas de elementos
múltiples cuyo uso no esté permitido para el transporte de la mercancía
peligrosa de que se trate.
14.8. No llevar a bordo del vehículo una carta de porte que
cubra todas las mercancías transportadas, o llevarla sin consignar cuáles
sean éstas.
14.9. Transportar mercancías careciendo del permiso,
autorización especial o autorización previa que, en su caso, sea necesario o
incumpliendo las condiciones señaladas en ellos.
14.10. Incumplir la prohibición de fumar específicamente
señalada en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas.
14.11. No identificar el transporte de mercancías peligrosas
en el exterior del vehículo.
14.12. Utilizar fuego o luces no protegidas, así como
aparatos de alumbrado portátiles, con superficies capaces de producir chispas.
14.13. Consignar de forma inadecuada en la carta de
porte la mercancía transportada.
14.14. Incumplir las normas sobre el grado de llenado o sobre
la limitación de las cantidades a transportar por unidad de transporte.
14.15. Utilizar vehículos, depósitos o
contenedores con paneles, placas, etiquetas de peligro o
cualquier otra señalización o marca exigible no adecuados a la mercancía
transportada.
14.16. Incumplir las normas de embalaje en común en un mismo
bulto.
14.17. Incumplir las prohibiciones de cargamento en común en
un mismo vehículo.
14.18. Utilizar envases o embalajes no autorizados por
las normas que resulten de aplicación para el transporte de la mercancía de que
se trate.
Se considerará incluido en esta infracción el uso de envases
o embalajes no homologados o que se encuentren gravemente deteriorados o
presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos.
14.19. Transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas
cuando las empresas involucradas en tales operaciones no tengan el preceptivo
consejero de seguridad o tengan uno que no se encuentre habilitado para actuar
como tal en relación con la materia o actividad de que se trate.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones
contempladas en este punto corresponderá:
a) Al transportista, por
la infracción tipificada en el apartado 14.1.
b) Al transportista y al cargador, por las infracciones
tipificadas en los apartados 14.2, 14.3, 14.4 y 14.5.
c) Al transportista y al cargador o expedidor, según el caso,
por las infracciones tipificadas en los apartados 14.6, 14.7, 14.8, 14.9,
14.10 y 14.11.
d) Al transportista, al cargador y al descargador, por
la infracción tipificada en el apartado 14.12.
e) Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones
tipificadas en los apartados 14.13,
14.14, 14.15, 14.16, 14.17 y 14.18.
f) A la empresa obligada a tener consejero de
seguridad, por la infracción tipificada en el apartado 14.19.
A los efectos previstos en este punto y en los artículos
141.6 y 142.8, tendrá la consideración de expedidor la persona física o
jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa
y figura como tal en la carta de porte, con independencia de que sea ella misma
o un tercero el destinatario de las mercancías así expedidas. Se considerará
cargador o descargador la persona física o jurídica que efectúa o bajo cuya
responsabilidad se realizan las operaciones de carga o descarga de la mercancía
peligrosa.
15. La realización de actividades de transporte público o la
intermediación en su contratación, incumpliendo alguno de los
requisitos exigidos para la obtención y
mantenimiento de la autorización que, en su caso, resulte preceptiva,
excepto en aquellos supuestos en que el requisito incumplido sea el señalado en
el apartado d) del artículo 43.
En todo caso, incurrirán en esta infracción quienes no
comuniquen al Registro de Empresas y Actividades de Transporte el cambio de su
domicilio o de la ubicación de sus centros de explotación o de los locales de
que deban disponer a efectos del cumplimiento del requisito de establecimiento.
16. La contratación de servicios de transporte por parte de
transportistas, agencias de transporte, transitarios,
almacenistas-distribuidores, operadores logísticos o cualquier otro profesional
del transporte con transportistas u operadores de transporte no autorizados.
En todo caso, incurrirá en esta infracción la
persona jurídica profesionalmente dedicada al transporte
que contrate a alguna de las personas que la integran para que realice
un servicio de transporte, o abone las facturas que
éstas le expidan por tal concepto, cuando dichas
personas no sean, a su
vez, titulares de una autorización de transporte o de operador
de transporte.
17. La realización de transportes públicos o privados utilizando conductores
que carezcan del certificado de aptitud profesional o de la
tarjeta de cualificación (CAP) en vigor.
18. El incumplimiento de la obligación de suscribir el seguro
exigido en el artículo 21 o tenerlo suscrito con una cobertura insuficiente.
19. La carencia del tacógrafo, del limitador de
velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros
instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados
en el vehículo.
En esta misma infracción incurrirán quienes llevando
instalado el tacógrafo no lo utilicen o lleven instalado un tacógrafo no
homologado.
20. La carencia significativa de hojas de registro o de datos
registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que
exista obligación de conservar en la sede de la empresa.
Se considerará incluida en esta infracción la
conservación de registros sin cumplirla estructura de campo o la extensión
del fichero reglamentariamente establecidas.
21. No llevar insertada en el tacógrafo la tarjeta de conductor
o la hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello
resulte exigible, o hacerlo de forma incorrecta, así como
utilizar una tarjeta de otro conductor, una hoja de registro con nombre o
apellido diferentes a los del conductor o llevar insertada una tarjeta que
no debería utilizarse por haberse expedido un duplicado posterior.
Se considerará, asimismo, constitutiva de esta
infracción la falta de consignación de datos en una hoja de registro
o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las
normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la
consideración de infracción muy grave.
22. El exceso igual o superior al 25 por ciento sobre la masa
máxima total o igual o superior al 50 por ciento sobre la masa máxima por eje
que tenga autorizadas el vehículo de que se trate.
Dichos porcentajes se reducirán al 20 y al 40 por ciento,
respectivamente, cuando la masa máxima que tenga autorizada el vehículo sea
superior a 12 toneladas.
Cuando el vehículo se encuentre amparado por una autorización
especial que le permita circular con una masa superior a la que, de otro modo,
le correspondería, los señalados porcentajes deberán referirse a la masa máxima
señalada en dicha autorización especial.
Cuando se exceda la masa máxima total del vehículo, la
responsabilidad por la infracción corresponderá tanto al transportista como al
cargador, al expedidor y al intermediario que hubiesen intervenido en el
transporte o su contratación, salvo que alguno de ellos pruebe que no le
resulta imputable.
Cuando se exceda la masa máxima por eje, la responsabilidad
corresponderá a quien hubiera realizado la estiba de la mercancía a bordo del
vehículo o bajo cuyas instrucciones se hubiera realizado ésta.
En los transportes de paquetería y mudanzas no se exigirá
responsabilidad al cargador ni al expedidor por el exceso sobre la masa
autorizada, salvo que se pruebe que su actuación resultó determinante de aquél.
23. La utilización en el tacógrafo de hojas de registro o
tarjetas de conductor que se encuentren manchadas o estropeadas de tal manera
que impidan la lectura de los datos registrados.
24. La utilización de una misma hoja de registro de los
tiempos de conducción y descanso por un período de tiempo superior al que
corresponda, cuando haya dado lugar a una superposición de
registros que impida su lectura.
25. El uso incorrecto del selector de actividades del
tacógrafo.
26. La prestación de servicios
públicos de transporte regular de viajeros de uso general cuando se
dé alguna de las siguientes circunstancias:
26.1. La falta de explotación del servicio por el
propio contratista de la Administración, salvo los supuestos de
colaboración expresamente permitidos.
26.2. El incumplimiento de los tráficos o del número
mínimo de expediciones establecidos en el contrato de gestión
del servicio público de que se trate, cuando no deba calificarse conforme
a lo señalado en el punto 13 de este artículo.
26.3. Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a
quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o
reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.
26.4. La realización del servicio transbordando
injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
26.5. El incumplimiento del régimen tarifario previsto
en el contrato de gestión del servicio público de que se trate.
26.6. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad a
los vehículos establecidas con carácter general para todos los servicios
públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general o
especialmente señalados en el pliego de condiciones o el contrato del servicio
de que se trate.
Asimismo, incurrirá en esta infracción la empresa contratista
del servicio cuyo personal impida o dificulte su utilización a personas
discapacitadas, incluso si no existe obligación de que los vehículos se
encuentren adaptados para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas
personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar
el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.
27. La realización de transportes públicos regulares de
viajeros de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones
señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales,
cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra
manera en esta ley.
28. En los transportes de uso especial de escolares y de
menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del
conductor, que conozca el funcionamiento de los mecanismos de seguridad
del vehículo, encargada del cuidado de los menores, cuando ello resulte
obligatorio.
29. En los transportes de uso especial de escolares y de
menores, la falta de plaza o asiento para cada menor así como la inexistencia
de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas
de movilidad reducida.
30. La contratación de servicios de transporte de
mercancías por parte de transportistas, agencias de transporte,
transitarios, almacenistas distribuidores, operadores logísticos o cualquier
otro profesional del transporte incumpliendo la obligación
de hacerlo en nombre propio, así como la contratación de
servicios públicos de transporte regular de
viajeros de uso general en concepto de porteador por quien no se
encuentre habilitado para ello.
31. La realización de transportes de
mercancías o discrecionales de viajeros incumpliendo las condiciones
establecidas en el artículo 54.
En idéntica infracción incurrirán las empresas o personas que
actúen como colaboradores incumpliendo las obligaciones que les afecten.
32. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista
del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus
elementos, así como el de otros instrumentos o medios de control que
exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no deba calificarse conforme
a lo señalado en el punto 10 de este artículo.
33. La utilización del tacógrafo sin haber realizado su
calibrado o revisión periódica en los plazos y forma establecidos, habiendo
sido reparado en un taller no autorizado o careciendo de los precintos o placas
preceptivos.
34. La carencia a bordo del
vehículo de las hojas de registro de los tiempos de conducción y
descanso ya utilizadas o de los documentos de impresión que
resulte obligatorio llevar, con independencia del tipo de tacógrafo,
analógico o digital, que se esté utilizando.
En la misma infracción se incurrirá cuando no se lleve a
bordo del vehículo la tarjeta del conductor, aunque se esté
utilizando un tacógrafo analógico, cuando resulte necesaria
para apreciar las
condiciones de conducción durante el período anterior exigible.
35. El incumplimiento por un
centro de alguna de las condiciones que le fueron exigidas para obtener
la autorización habilitante para impartir cursos preceptivos para la
obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las
normas de ordenación del transporte.
36. El incumplimiento de la legislación aplicable en
materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores en los
siguientes supuestos:
36.1. El exceso igual o superior al 50 por
ciento en los tiempos máximos de conducción diaria, así como
la disminución de los descansos diarios por debajo de cuatro
horas y media.
36.2. El exceso igual o superior al 25 por ciento
en los tiempos máximos de conducción semanal o bisemanal.
36.3. El exceso superior a dos horas en los tiempos máximos
de conducción diaria, salvo que deba calificarse conforme a lo
dispuesto en el apartado 36.1.
36.4. La conducción durante más de seis horas sin
respetar las pausas reglamentariamente exigidas.
36.5. La disminución del descanso diario normal en más de dos
horas y media o del reducido o fraccionado en más de dos horas, incluso
cuando se realice conducción en equipo, salvo que
deba calificarse conforme a lo dispuesto en el apartado 36.1.
36.6. La disminución del descanso semanal normal en
más de nueve horas o del reducido en más de cuatro.
37. El transporte de objetos o encargos distintos de los
equipajes de los viajeros al amparo de una autorización de transporte público
de viajeros, incumpliendo las condiciones que resulten exigibles de conformidad
con lo que reglamentariamente se encuentre establecido.»
. El artículo
141 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 141.
Se reputarán infracciones graves:
1. El incumplimiento de la obligación de devolver a la
Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias
o cualquier otra documentación cuando, por haber sido revocada o por cualquier
otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta,
siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.
2. El exceso igual o superior al 15 e
inferior al 25 por ciento sobre la masa máxima total o igual
o superior al 30 e inferior al 50 por ciento sobre la
masa máxima por eje que tenga autorizadas el vehículo de que se
trate.
Dichos porcentajes se reducirán, respectivamente, al 10
y el 20 por ciento sobre la masa máxima total y al 25 y
el 40 por ciento sobre la masa máxima por eje, cuando la masa
máxima que tenga autorizada el vehículo sea superior a 12 toneladas.
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas
establecidas en el artículo 140.22.
3. No pasar la revisión periódica de algún
instrumento o medio de control que exista la obligación de llevar instalado
en el vehículo, en los plazos y forma establecidos, cuando no deba
reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo
140.33.
4. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de
los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas
encargadas de la vigilancia del transporte cuando no concurra alguno de
los supuestos que, conforme a lo señalado en el punto 11 del
artículo140, implicarían que se reputase infracción muy grave.
En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento
de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores se
considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del
que se aporte la documentación solicitada en tiempo y forma distinta a la
requerida.
5. La realización de transportes, carga o descarga de
mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
5.1. No llevar a bordo las instrucciones escritas que
resulten exigibles.
5.2. Incumplir lo dispuesto en las normas de aplicación o en
las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento del
vehículo o de los miembros de la tripulación.
5.3. Carecer de los extintores que resulten obligatorios en
función del vehículo o la carga transportada, o disponer de unos cuya correcta
utilización no esté garantizada.
5.4. Transportar viajeros en unidades que transporten
mercancías peligrosas fuera de los supuestos en que las normas reguladoras de
esta clase de transportes lo permitan.
5.5. Transportar mercancías peligrosas en vehículos de
viajeros en cantidades no permitidas.
5.6. Utilizar bultos o cisternas en el transporte que no
estén correctamente cerrados, incluso cuando estas últimas se encuentren vacías
si no han sido previamente limpiadas.
5.7. Transportar bultos de mercancía en un contenedor que no
sea estructuralmente adecuado.
5.8. Carecer del certificado de limpieza de la cisterna en
los casos que sea necesario.
5.9. Incumplir las disposiciones sobre fechas de ensayo,
inspección y plazos de utilización de envases y embalajes o recipientes.
5.10. Transportar mercancías peligrosas en envases o
embalajes deteriorados, cuando no deba reputarse infracción muy grave de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 140.14.
5.11. No consignar en la carta de porte alguno de los datos
que deben figurar en ella o hacerlo inadecuadamente, cuando no deba
reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los
apartados 8 y 13 del artículo 140.14.
5.12. Etiquetar o marcar inadecuadamente los bultos.
5.13. Incumplir la obligación de conectar a tierra los
vehículos cisterna durante las maniobras de carga o descarga, cuando resulte
exigible.
5.14. No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras
las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante o después de la carga.
5.15. Incumplir los consejeros de seguridad las obligaciones
que les atribuye su normativa específica.
5.16. Incumplir la obligación de remitir a las autoridades
competentes el informe anual y los partes de accidentes.
5.17. Incumplir la obligación de conservar los informes
anuales durante el plazo legalmente establecido.
5.18. No proporcionar a los trabajadores que intervienen en
el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos
ocasionales.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones
contempladas en este punto corresponderá:
a) Al transportista por las infracciones tipificadas en los
apartados 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y5.5.
b) Al transportista y al cargador por las infracciones
tipificadas en los apartados 5.6 y5.7.
c) Al transportista y al cargador o descargador, según el
caso, por la infracción tipificada en el apartado 5.8.
d) Al cargador por las infracciones tipificadas en los
apartados 5.9 y 5.10.
e) Al cargador o expedidor, según el caso, por las
infracciones tipificadas en los apartados 5.11 y 5.12.
f) Al cargador o descargador por las infracciones tipificadas
en los apartados 5.13 y 5.14.
g) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por
la infracción tipificada en los apartados 5.15, 5.16 y 5.17.
h) A la empresa de quien dependan los trabajadores por la
infracción tipificada en el apartado 5.18.
6. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las
oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o
recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.
En esta misma infracción incurrirán aquellos arrendadores de
vehículos con conductor que incumplan las limitaciones que definen la
prestación habitual del servicio en el territorio en que se encuentre
domiciliada la autorización en que se amparan.
7. La realización de transportes públicos o privados
utilizando para la conducción del vehículo los servicios
de una persona que requiera el certificado de conductor de
tercer país, careciendo de éste o incumpliendo alguna de las
condiciones que dieron lugar a su expedición.
8. La prestación un
servicio público de transporte regular de viajeros de uso general incumpliendo
alguna de las condiciones enumeradas en el artículo 73.2, cuando
no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo
dispuesto en los puntos 13 ó 26 del artículo 140, así como el
incumplimiento de cualquier otra obligación impuesta al contratista en el
correspondiente contrato, cuando no deba reputarse muy grave conforme a lo
dispuesto en esta ley.
Asimismo,
incurrirá en esta infracción el contratista del servicio que incumpla la
obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos
y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
9. La
utilización de hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso no
homologadas o que resulten incompatibles con el tacógrafo utilizado.
10. La falta de consignación de datos en una hoja de
registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso,
cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la
consideración de infracción grave.
11. La carencia no significativa de hojas de registro, de
documentos de impresión o de datos registrados en el tacógrafo o
en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la
sede de la empresa a disposición de la Administración.
12. La realización de transportes privados careciendo de la
autorización, certificación o licencia que, en su caso, resulte preceptiva
para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre.
No se apreciará la infracción prevista en
este punto cuando los hechos deban reputarse infracción leve de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.1.
13. La venta de billetes para servicios no autorizados de
transporte de viajeros, salvo que deba reputarse infracción muy grave, de
conformidad con los puntos 5 ó 6 del artículo 140.
Asimismo, incurrirán en esta infracción los titulares de
industrias o servicios que, aún siendo ajenos
al transporte, permitan que tales billetes se vendan en los
locales o establecimientos en que desarrollan su actividad.
14. La realización de transportes públicos interurbanos de
viajeros en vehículos de turismo cuando se de alguna de las siguientes
circunstancias:
14.1. Haberse iniciado el
servicio en un término municipal distinto al que
corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos
reglamentariamente exceptuados.
14.2. Incumplimiento del régimen tarifario que resulte
de aplicación.
15. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos
esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya
cumplimentación resulte obligatoria.
Asimismo, serán constitutivas de dicha infracción la
ocultación o falta de conservación de dicha documentación, así como
su falta de comunicación a la Administración o la demora
injustificada en dicha comunicación, incumpliendo lo que al efecto se
determine reglamentariamente.
Especialmente se considerará constitutiva de esta infracción
la carencia del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones
de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, así
como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de los
Servicios de Inspección del Transporte Terrestre de las
reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.
No se apreciará la infracción tipificada en este punto cuando
los hechos comprobados deban reputarse infracción muy grave de
conformidad con lo dispuesto en los puntos 11, 20,
21 ó 34 del artículo 140 o calificarse conforme a lo
señalado en los puntos 9 ó 10 de este artículo.
16. La desatención por el destinatario de un
transporte de mercancías del requerimiento que le formule una
Junta Arbitral del Transporte para que ponga a su
disposición las mercancías que hubiese recibido, cuando corresponda
que sean depositadas en ejecución de lo dispuesto en el
artículo 38.3.
17. La impartición de cursos que resulten preceptivos
para la obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas
por las normas de ordenación del transporte, cuando se de alguna de las
siguientes circunstancias:
17.1. Que los profesores no reúnan las condiciones reglamentariamente
exigidas para impartir la materia de que se trate.
17.2. Que el curso impartido no se ajuste al modelo
previamente homologado.
17.3. Que el curso impartido no se ajuste a las
características del que fue comunicado al órgano administrativo competente.
17.4. Que no se haya puesto en conocimiento del órgano
administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello,
que el profesor o la materia impartida no coinciden con los que hubiesen sido
inicialmente comunicados.
17.5. Que no se haya puesto en conocimiento del órgano
administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, la
falta de asistencia injustificada de un cincuenta por ciento o más de los
alumnos inscritos en el curso.
18. La realización de transportes de productos alimenticios o
mercancías perecederas utilizando un vehículo que carezca del
certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o
tenerlo caducado o falseado.
La responsabilidad por la comisión de esta
infracción corresponderá tanto al transportista como al
expedidor.
19. La contratación de servicios de transporte por parte de
cargadores o usuarios habituales con transportistas u operadores de
transporte no autorizados, cuando no deba reputarse muy grave de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 140.16.
20. La prestación de servicios de transporte de
viajeros con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre
accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les
resulten de aplicación, salvo que deba reputarse infracción muy grave de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.26.6.
21. El incumplimiento de la legislación aplicable en materia
de tiempos de conducción y descanso de los conductores en los siguientes
supuestos, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad
con lo establecido en el punto 36 del artículo 140:
21.1. El exceso superior a sesenta horas en el
tiempo máximo de conducción semanal o a cien en
el bisemanal.
21.2. El exceso superior a una hora en los tiempos máximos de
conducción diaria.
21.3. La conducción durante más de
cinco horas, aunque no de seis, sin respetarlas
pausas reglamentariamente exigidas.
21.4. La disminución del descanso diario normal, reducido o
fraccionado en más de una hora.
21.5. La disminución del descanso semanal normal en
más de tres horas o del reducido en más de dos.
22. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo
anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser
calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas
circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.»
. El artículo 142 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo
142.
Se reputarán infracciones
leves:
1. La realización de transportes públicos o
privados, así como la contratación como porteador o la
facturación en nombre propio de servicios de transporte, careciendo de la
autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva, siempre
que se acredite que en el momento de realizarlos o contratarlos, se
cumplían todos los requisitos exigidos para su obtención y que ésta
se ha solicitado dentro de los 15 días siguientes a la notificación del
inicio del expediente sancionador.
2. El exceso superior al 5 e inferior al 15 por
ciento sobre la masa máxima total o superior al 20 e inferior al 30
por ciento sobre la masa máxima por eje que tenga autorizadas el
vehículo de que se trate.
Dichos porcentajes se reducirán, respectivamente,
al 2,5 y el 10 por ciento sobre la masa máxima total
y al 15 y el 25 por ciento sobre la masa máxima por
eje, cuando la masa máxima que tenga autorizada el vehículo sea superior a 12
toneladas.
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas
establecidas en el artículo 140.22.
3. La utilización de hojas de registro de los tiempos de
conducción y descanso manchadas o estropeadas cuando, no obstante, los datos
registrados resulten legibles; la utilización de hojas durante un período
mayor a aquél para el que esté previsto, cuando no haya supuesto la
pérdida de datos, y la retirada no autorizada de tales hojas
cuando ello no afecte a los datos registrados.
Se considerará asimismo incluida en esta infracción la
falta o insuficiencia de papel en el que deben imprimirse las actividades
de los conductores registradas por el tacógrafo digital, cuando no deba
reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 140.21.
4. La falta de consignación de datos en una hoja de registro
o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las
normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la
consideración de infracción leve.
5. La inexistencia de algún rótulo o aviso cuya
exhibición para conocimiento público resulte obligatoria.
6. El incumplimiento en los transportes interurbanos de
viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligación de
expedir los correspondientes títulos de transporte a los
usuarios o de las normas establecidas para su despacho o
devolución, o expedir los incumpliendo cualquier otra condición
exigible.
7. La realización de transporte de mercancías peligrosas
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
7.1. No llevar a bordo los documentos relativos al vehículo
que resulten obligatorios, poseyéndolos, cuando no deba reputarse infracción
muy grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 140.14.
7.2. Utilizar paneles, placas, etiquetas, marcas, letras,
figuras o símbolos cuyo tamaño no se ajuste al exigido.
7.3. No llevar a bordo del vehículo un documento de
identificación con fotografía para cada miembro de la tripulación, cuando sea
exigible.
7.4. No llevar correctamente sujetas las placas, paneles o
etiquetas de peligro.
7.5. Utilizar documentos de transporte o acompañamiento en
los que no se haya hecho constar toda la información obligatoria, cuando no
deba reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 11 del artículo 141.5 y en los
apartados 8 ó 13 del artículo 140.14.
7.6. No incluir en los informes anuales o en
los partes de accidentes alguno de los datos exigibles por la normativa
vigente.
7.7. No comunicar a los órganos competentes la identidad de
los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de
responsabilidad.
7.8. No conservar los informes anuales durante el plazo
reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los
órganos competentes.
7.9. Remitir a las autoridades competentes el informe anual o
los partes de accidente fuera de los plazos reglamentariamente
establecidos.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones
contempladas en este punto corresponderá:
a) Al transportista por las infracciones tipificadas en los
apartados 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4.
b) Al cargador o expedidor, según el caso, por la infracción
tipificada en el apartado 7.5.
c) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por
las infracciones tipificadas en los
apartados 7.6, 7.7, 7.8 y 7.9
8. La realización de transportes públicos o privados sin
llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad
legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de
transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser
calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos
140.1 y 141.12.
9. El arrendamiento de vehículos sin
conductor incumpliendo las condiciones que reglamentariamente se
determinen, salvo que deba reputarse infracción muy grave de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.3 ó 140.31.
10. La realización de transportes públicos regulares de
viajeros de uso especial incumpliendo alguno de los requisitos establecidos en
la correspondiente autorización sin atribuirle carácter esencial.
11. El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios
por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.
12. En el transporte escolar y de menores, el
incumplimiento por la entidad contratante de su obligación de exigir al
transportista los documentos o justificantes que resulte preceptivo con
arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes.
13. La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con
conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados
sin llevar a bordo la documentación que resulte reglamentariamente exigible o
llevándola incorrectamente cumplimentada.
14. En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de
moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre
reglamentariamente determinada.
15. El incumplimiento por los usuarios de los
transportes de viajeros de las obligaciones que les correspondan, conforme
a las reglas de utilización del servicio legal o
reglamentariamente establecidas.
En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción
tipificada en este puntoel incumplimiento de las siguientes prohibiciones:
15.1. Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de
acceso a los vehículos.
15.2. Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las
puertas acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para
su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
15.3. Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los
mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de
emergencia.
15.4. Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las
paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.
15.5. Realizar, sin causa justificada, cualquier acto
susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando
el vehículo se encuentre en marcha.
15.6. Viajar en lugares distintos a los habilitados para los
usuarios.
15.7. Viajar careciendo de un título de
transporte suficiente para amparar la utilización del
servicio de que se trate.
15.8. Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro
o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.
16. La realización de la actividad de arrendamiento de
vehículos con conductor con vehículos que lleven publicidad o signos externos
identificativos, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
17. La impartición de cursos que resulten preceptivos para la
obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las
normas de ordenación del transporte, sin haber puesto en conocimiento
del órgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos
para ello, la falta de asistencia injustificada de un veinticinco por
ciento o más de los alumnos inscritos en el curso, salvo que deba reputarse
infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.17.
18. La realización de transporte de mercancías
perecederas sin llevar en el vehículo las marcas de identificación e
indicaciones reglamentarias o llevándolas en lugares distintos a los
establecidos.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones
contempladas en este punto corresponderá al transportista o, en su
caso, al titular del vehículo.
19. Todo exceso en los tiempos máximos de conducción, así
como la disminución de los períodos de descanso, salvo que
deba reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 141.21 ó 140.36.
20. La falta de comunicación de cualquier dato o
circunstancia que deba figurar en el Registro de Empresas y Actividades de
Transportes o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de
la Administración, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 140.15.
21. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo
anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser
calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas
circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.»
. El artículo
143 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 143.
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los
artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del
hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los
perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones
de competencia o la seguridad; con la magnitud del beneficio ilícitamente
obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta
infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:
a) Se sancionarán con multa de 100 a 200
euros las infracciones previstas en
los puntos 14, 15, 16, 17, 18, 19,
20 y 21 del artículo 142.
b) Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las
infracciones previstas en los puntos 8, 9, 10, 11, 12 y
13 del artículo 142.
c) Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las
infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y
7 del artículo 142.
d) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las
infracciones previstas en los puntos 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21 y 22 del artículo 141.
e) Se sancionarán con multa
de 601 a 800 euros las infracciones previstas en
los puntos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y
14 del artículo 141.
f) Se sancionarán con multa de 801 a 1.000
euros las infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4 y
5 del artículo 141.
g) Se sancionará con multa de 1.001 a 2.000
euros las infracciones previstas en los puntos 23, 24, 25, 26,
27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y
37 del artículo 140.
h) Se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21 y 22 del artículo 140.
i) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 140.
j) Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las
infracciones reseñadas en el apartado i) cuando el responsable
de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a
la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave
de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.
k) Cuando fuera de aplicación lo previsto en los
artículos 141.22 y 142.22, la cuantía de la sanción que en su caso
corresponda imponer estará comprendida, respectivamente, dentro de los límites
establecidos en los apartados d), e) y f) y a) b) y c).
2. La imposición de las sanciones que, en su caso,
correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los
daños y perjuicios causados.
3. Cuando sea detectada la comisión de la infracción prevista
en el punto 15 del artículo 140, la Administración
actuante lo comunicará al Registro de Empresas y Actividades de Transporte
para que realice la oportuna anotación, a los efectos indicados en el artículo
52, y lo comunique, de oficio, a la Administración competente sobre las
autorizaciones afectadas.
Cuando en la comisión de la infracción prevista en
el punto 10 del artículo 140, hubiesen intervenido talleres
autorizados, con independencia de la sanción que corresponda, se propondrá al
órgano competente la retirada de la correspondiente autorización.
4. Deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo
hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones
que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los puntos
1, 10, 11, 14.6, 14.7, 14.11, 14.18 ó 22 del artículo 140 ó
en el punto 2 del artículo 141.
b) Cuando se detecte durante su comisión en carretera el
incumplimiento de los tiempos de
conducción diaria o de los períodos obligatorios
de pausa o descanso diario, salvo que la infracción deba reputarse
leve y la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para
alcanzar su destino no sea superior a 30 kilómetros.
c) Cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras
en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la
seguridad, aún cuando no concurra ninguno de los supuestos señalados
anteriormente.
A los efectos previstos en este punto, los miembros
de los Servicios de Inspección del Transporte
Terrestre o los agentes de las fuerzas encargadas de la
vigilancia del transporte actuantes habrán de retener la documentación del
vehículo y, en su caso, la de la mercancía, así como la correspondiente
autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la
inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la
custodia del vehículo, su carga y pertenencias.
Cuando la inmovilización del vehículo pueda entrañar un
peligro para la seguridad, el transportista vendrá obligado a trasladar el
vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En caso de no
hacerlo, tal medida podrá ser adoptada por aquélla. Los gastos que
pudieran originar las operaciones anteriormente señaladas serán, en todo
caso, por cuenta del transportista, quien deberá abonarlos como requisito
previo a la devolución del vehículo.
La autoridad actuante únicamente podrá optar por no
inmovilizar el vehículo en los supuestos anteriormente indicados, cuando
concurran circunstancias bajo las que esa medida entrañaría un mayor peligro
para la seguridad, las cuales deberán quedar documentadas expresamente en su
denuncia.
5. La comisión de las infracciones señaladas en los
puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13,14.6, 14.7, 14.11,
14.18, 15, 16, 17, 19, 22, 36.1 y 36.2 del artículo
140, darán lugar a la pérdida de la honorabilidad de la persona que, en su
caso, ocupe el puesto de gestor de transporte en la empresa
infractora, durante un plazo no superior a un año, salvo que el
órgano competente acuerde lo contrario mediante resolución motivada, por
estimar que ello resultaría desproporcionado en el caso concreto de que se
trate.
En todo caso, se entenderá desproporcionada la pérdida de la
honorabilidad cuando el infractor no hubiese sido sancionado por la
comisión de ninguna otra infracción muy grave en los 365 días anteriores a
aquél en que cometió la que ahora se sanciona.
A efectos de lo dispuesto en este punto, la Administración
actuante deberá sustanciar un expediente sancionador al gestor de
transporte, con propuesta de la pérdida de honorabilidad,
independiente aunque simultáneamente a la tramitación del que se
sustancie a la empresa por la comisión de la infracción de que se
trate. En su caso, no procederá acordar la pérdida de honorabilidad del
gestor, cuando éste pruebe que los hechos constitutivos de la infracción no le
resultaban imputables por razón de su cargo.
Cuando la infracción se hubiese cometido
careciendo de autorización, la pérdida de honorabilidad afectará a la
persona física que, en nombre propio o en representación de una persona
jurídica, hubiese formalizado el contrato o emitido la factura de que se
trate.
Cuando la resolución sancionadora conlleve la
pérdida de la honorabilidad del gestor de transporte, el órgano que
la adopte lo comunicará al Registro de Empresas y Actividades de Transporte
para que realice la oportuna anotación, y lo comunique, de oficio, a la
Administración competente sobre las autorizaciones afectadas, a los efectos
indicados en el artículo 52.»
. Se suprime el
artículo 144, que queda sin contenido.
. Los puntos
2, 3 y 4 del artículo 146 quedan redactados en
los siguientes términos:
«2. El procedimiento para la imposición de las sanciones
previstas en la presente ley se ajustará a las normas específicas que
reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se estará a
lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Con objeto de establecer la posible existencia de alguno de
los supuestos de reincidencia o habitualidad en la conducta infractora
contemplados en este capítulo, la tramitación de todo procedimiento sancionador
por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley deberá incluir
expresamente la consulta al Registro de Empresas y Actividades de
Transporte que permita conocer si existen sanciones previas que determinen
dicha reincidencia o habitualidad.
El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del
procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de
incoación del procedimiento.
El procedimiento para la imposición de las sanciones
previstas en esta ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente,
bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición
razonada de otros órganos o por denuncia.
Las notificaciones se efectuarán, conforme proceda, en la
dirección electrónica o postal del interesado que figure en el Registro de
Empresas y Actividades de Transporte.
No obstante, las denuncias formuladas por los Servicios de
Inspección del Transporte Terrestre o por las fuerzas encargadas de
la vigilancia del transporte en carretera, entregadas en el acto al denunciado,
constituirán la iniciación del procedimiento sancionador y la notificación de
la denuncia, siempre que aquél pague voluntariamente la sanción en
ese mismo momento, teniendo este pago las mismas consecuencias que las
establecidas en el procedimiento ordinario. El referido pago deberá
efectuarse en metálico en euros o utilizando una tarjeta de crédito.
Los órganos de las distintas Administraciones públicas
competentes para sancionar las infracciones previstas en esta ley, comunicarán
al Registro de Empresas y Actividades de Transporte las sanciones que
impongan, con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo
máximo de 30 días, contados desde la resolución sancionadora que ponga fin a la
vía administrativa.
3. Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas
conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
En todos aquellos supuestos en que el interesado decida
voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los
30 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la
cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un
30 por ciento.
El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se
dicte la resolución sancionadora implicará la conformidad con los hechos
denunciados y la renuncia a formular alegaciones por parte del interesado y la
terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse
resolución expresa. Aunque el procedimiento sancionador se dé por
terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a
los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento
hubiese terminado de forma ordinaria.
4. Con independencia de lo establecido en el punto 2, en
la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas
que no acrediten su residencia en territorio español serán de aplicación las
reglas que a continuación se establecen, junto con las que, en su caso, se
señalen reglamentariamente de forma expresa:
a) El vehículo utilizado en la realización del
transporte objeto de la denuncia quedará inmovilizado hasta que la empresa
denunciada no pague la sanción señalada o bien deposite su importe o
garantice su pago.
El depósito que, en su caso, realice el
denunciado deberá constituirse en metálico en euros o utilizando
una tarjeta de crédito.
Cuando el denunciado no haga efectivo el
depósito del importe de la sanción en el momento de la denuncia, se
le permitirá, no obstante, que señale una persona o entidad
que constituya caución suficiente del pago del importe total de la sanción
propuesta en la denuncia, conforme a lo que reglamentariamente se
determine.
b) Si el intento de realizar cualquier notificación al
denunciado en el curso del expediente sancionador resultase fallido, aquélla
se remitirá al departamento ministerial competente en materia de
transportes del país en que resida para que le dé traslado, considerándose así
realizada definitivamente la notificación.
c) Cuando las sanciones impuestas mediante resolución
que ponga fin a la vía administrativa no sean satisfechas en período voluntario,
se podrá proceder, si el vehículo de que se trate hubiera quedado inmovilizado
durante la tramitación del expediente, a su venta en pública subasta, en la
forma que reglamentariamente se establezca, quedando el dinero obtenido afecto
al pago del importe de la sanción, de los gastos originados por la
inmovilización y la subasta, así como de los gastos que pudieran haberse
producido como consecuencia de la responsabilidad del transportista por la
custodia del vehículo, su carga y pertenencias. El sobrante, si lo hubiere,
quedará a disposición de la persona denunciada.»
. Se añade un nuevo
punto 6 al artículo 146, con el siguiente texto:
«6. La Administración competente en materia de transportes
podrá ordenar el traslado a un Centro Autorizado de Tratamiento de
Vehículos de un vehículo que hubiera sido inmovilizado por alguna de
las causas previstas en esta ley, para su posterior destrucción y
descontaminación, cuando hayan transcurrido más de dos meses desde la
notificación del correspondiente procedimiento sancionador, sin que el
interesado hubiera formulado alegaciones en el plazo reglamentariamente
establecido.
A tal efecto, la Administración advertirá al
interesado de esta posibilidad en el momento de ordenar la
inmovilización y depósito del vehículo.»
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición adicional
primera. Establecimiento de obligaciones de servicio público.
Lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible no será de aplicación en relación con la declaración
e imposición de obligaciones de servicio público a los transportes públicos de
viajeros por carretera o ferrocarril.
El establecimiento e imposición de tales obligaciones en
relación con esas modalidades de transporte se llevará a cabo por el
órgano competente del Ministerio de Fomento de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y,
en su caso, en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y,
en todo caso, en el Reglamento (CE) 1370/2007, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de
transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, así como en las normas
reglamentarias dictadas para la ejecución y desarrollo de las citadas
disposiciones.
No obstante, cuando las obligaciones de servicio público de
que se trate hayan de ser compensadas, en todo o en parte, mediante
subvenciones públicas, su imposición estará condicionada a la autorización
del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos.
Disposición
adicional segunda. Cambios de denominación.
Todas las referencias al Registro General de Transportistas y
de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
contenidas en la legislación actualmente vigente deberán entenderse hechas al
Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
Los términos “concesión de transporte regular de
viajeros” y “título concesional” deberán considerarse
sustituidos en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y
en las normas reglamentarias dictadas para su ejecución y desarrollo por
el término “contrato de gestión de servicio público de
transporte regular de viajeros de uso general”.
En el mismo sentido, el término “concesionario” se sustituirá
por el de “contratista del servicio público”.
Los términos “autorización habilitante para el
transporte discrecional”, “autorización de transporte público discrecional” y
“autorización de transporte discrecional”, deberán considerarse
sustituidos por el término “autorización de transporte público”.
Las calificaciones de los transportes regulares de viajeros
como permanentes o temporales se tendrán por no hechas.
Disposición adicional
tercera. Certificados de competencia profesional.
Los certificados expedidos antes del 4 de diciembre
de 2011 como prueba de la competencia profesional para el ejercicio de las
distintas actividades de transporte y auxiliares y complementarias de éste en
virtud de las diferentes disposiciones que hasta esa fecha
vinieron regulando esa materia, se asimilan al certificado de competencia
profesional conforme con el modelo aprobado por el Reglamento (CE) 1071/2009,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se
establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse
para el ejercicio de la profesión de transportistas por carretera.
Como consecuencia, se modificarán todas las anotaciones en la
materia obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte,
sustituyendo la denominación “capacitación profesional para el ejercicio de (la
actividad de que se trate)” por la denominación “competencia profesional para
el transporte de (mercancías o viajeros) por carretera”.
Disposición
adicional cuarta. Coordinación con el Registro Mercantil.
En el plazo máximo de un año, contado desde la entrada
en vigor de esta ley, los Ministerios de Justicia y de Fomento adoptarán las
medidas necesarias para que el Registro Mercantil y el
Registro de Empresas y Actividades de Transporte estén coordinados, de
manera que se pueda obtener información recíproca relativa a la
denominación, domicilio y capital social de las empresas titulares de
autorizaciones de transporte o de operador de transporte, así como la identidad
de las personas que ostentan su representación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.a) de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, para la expedición de información entre los sistemas de ambos
Registros, conforme a lo señalado en esta disposición, no será necesario
el consentimiento del afectado.
En aplicación de los principios contemplados en el artículo 4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la
obtención de información conforme a esta disposición no devengará arancel
alguno.
Disposición
adicional quinta. Registro de los títulos y licencias
habilitantes para la realización de transporte por ferrocarril.
Las obligaciones registrales señaladas en el artículo
53 de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres serán también de aplicación a los títulos y licencias
habilitantes para la realización de transporte por ferrocarril, aunque ese artículo se
ubique dentro de su título II, sin perjuicio de que desde dicho
Registro se dé traslado inmediato de las correspondientes anotaciones
al Registro Especial de Empresas Ferroviarias, regulado en el
artículo 55 de la Ley del Sector Ferroviario.
Disposición
adicional sexta. Prestación de servicios ferroviarios adicionales,
complementarios y auxiliares.
Los servicios ferroviarios adicionales, complementarios
y auxiliares regulados en el título III de la Ley del Sector
Ferroviario no se considerarán incluidos a ningún
efecto entre los servicios auxiliares y complementarios del
transporte definidos en el artículo 1 de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres.
Disposición transitoria
primera. Régimen jurídico de los transportes públicos de viajeros por
ferrocarril.
La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y
las disposiciones reglamentarias dictadas para su ejecución y desarrollo
únicamente se aplicarán a los transportes públicos de viajeros por ferrocarril
en cuanto no resulten contrarias a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº
1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007,
sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y
carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y (CEE) nº
1107/70 del Consejo, y en los artículos 22 y 150.2 de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
En tanto que no sean dictadas las disposiciones
reglamentarias que resulten precisas para la ejecución de dichas
normas, se aplicarán también a los servicios de
transporte público de viajeros por ferrocarril todas las
normas reglamentarias referidas al establecimiento, explotación y
extinción de los transportes públicos regulares de viajeros por carretera
de uso general, en cuanto no resulten contrarias a lo específicamente dispuesto
en el mencionado Reglamento comunitario para el transporte ferroviario ni se
opongan a la específica naturaleza de esta forma de transporte.
Disposición transitoria
segunda. Seguro Obligatorio de Viajeros.
En el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor
de esta ley, el Gobierno deberá adoptar las medidas que resulten precisas para
racionalizar el régimen de aseguramiento obligatorio en materia de transportes
terrestres, suprimiendo la exigencia de la contratación del Seguro Obligatorio
de Viajeros en los transportes por carretera y por
ferrocarril en que resulte obligatorio
contratar seguros que cubran la responsabilidad civil del
transportista por los daños que pudieran sufrir los viajeros y sus
equipajes como consecuencia del transporte conforme a lo dispuesto
en la legislación española y de la Unión Europea.
Disposición
transitoria tercera. Servicios regulares de transporte de
viajeros por carreterade uso general con un bajo índice de
utilización y servicios regulares temporales.
Las autorizaciones especiales, otorgadas al amparo de
los suprimidos artículos 87 y 88 de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, para la explotación de servicios públicos regulares de
viajeros por carretera de uso general de bajo índice de
utilización y de servicios regulares temporales continuarán vigentes
hasta que expire el plazo por el que fueron otorgadas.
Desde la entrada en vigor de esta ley, la prestación de esa
clase de servicios deberá ser objeto de un contrato de gestión
de servicio público ajustado al nuevo régimen de aplicación
a los servicios regulares de viajeros de uso general.
Disposición
transitoria cuarta. El Registro de Empresas y Actividades de
Transporte.
1.El Ministerio de Fomento deberá hacer efectiva la
publicidad plena del Registro, en los términos señalados en el apartado a) del
punto 7 del artículo 53 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
en un plazo no superior a un año, contado desde la fecha de entrada
en vigor de esta ley.
2. Una vez cumplidas las previsiones contenidas en el punto
anterior de esta disposición en materia de publicidad
registral, podrá suprimirse, reglamentariamente, la exigencia
de que alguna clase de autorizaciones de transporte, o la totalidad de
éstas, se documente formalmente en tarjetas de
transporte, cuando ello no suponga detrimento del adecuado control del
cumplimiento de las reglas de ordenación del mercado.
Disposición
transitoria quinta.Condiciones de aplicación en la contratación de
transporte de viajeros por carretera.
1. En tanto que el Ministerio de Fomento, en uso de
la habilitación contenida en la disposición final tercera de la Ley 15/2009, de
11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, no establezca otra
cosa en unas condiciones generales, en la contratación
de las distintas modalidades de transporte de viajeros por
carretera se aplicarán las siguientes reglas:
Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones
diferentes, la responsabilidad de los porteadores de viajeros por las pérdidas
o averías que sufran los equipajes de éstos estará limitada como máximo a 14,5
euros por kilogramo. Su responsabilidad por las pérdidas o averías que sufran
los encargos que transporten se regirá por las condiciones señaladas en la
Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.
A tal efecto, se entiende por equipaje cualquier objeto o
conjunto de objetos que, a petición del viajero, acompañen a éste durante el
viaje a bordo de la bodega, la baca o remolque del mismo vehículo. Se entiende
por encargo cualquier objeto que la empresa transportista se obliga a
transportar por cuenta ajena a bordo del vehículo que realice el servicio de
que se trate, cuando dicho objeto no guarde relación directa con ninguno de los
viajeros que ocupan plaza en el mismo vehículo.
La vigilancia de los bultos de mano corresponderá al viajero
al que acompañan y, en consecuencia, serán de su cuenta los daños que éstos
puedan sufrir mientras se encuentren a bordo del vehículo, salvo que pruebe la
responsabilidad de la empresa transportista, en cuyo caso serán de aplicación
las limitaciones anteriormente previstas en relación con los equipajes. En todo
caso, se considerará responsable a la empresa transportista de la posible
pérdida o deterioro de los bultos de mano ocurrida en algún momento en que, con
ocasión de una parada, todos los ocupantes hubieran abandonado el vehículo sin
que, inmediatamente después, el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso
al mismo. A tal efecto, se entenderá por bulto de mano todo pequeño objeto
destinado al abrigo, adorno o uso personal que un viajero lleve consigo durante
el viaje a bordo del habitáculo del vehículo.
En el transporte de viajeros por carretera,
el transportista será responsable de cuantos perjuicios a
los viajeros puedan derivarse de su incumplimiento de las
obligaciones y formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de las
Administraciones públicas, así como de las actuaciones que,
como consecuencia de dicho incumplimiento pueda adoptar la
Administración, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto de destino,
salvo que pruebe que dicho incumplimiento ha sido consecuencia de una actuación
llevada a cabo sin su consentimiento por alguno de los usuarios o viajeros.
2. Asimismo, será de aplicación el Reglamento (UE) nº
181/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre
los derechos de los viajeros de autobús y autocar, y por el que se modifica el
Reglamento (CE) nº 2006/2004, a partir de la fecha en que resulte de aplicación
obligatoria de conformidad con lo que en el mismo se dispone.
Desde esa fecha dejarán de ser de
aplicación el límite de responsabilidad por las pérdidas o
averías de los equipajes previsto en el punto 1 de esta disposición. A
partir de ese momento, la responsabilidad del transportista por lo daños que
puedan sufrir los viajeros y sus equipajes estará limitada como máximo a las
cuantías establecidas en el artículo 7.2 del referido Reglamento.
Disposición transitoria sexta.Equipamiento
informático de las empresas y comunicaciones electrónicas.
Quienes sean titulares de autorizaciones de transporte o de
operador de transporte a la entrada en vigor de esta ley no estarán obligados a
acreditar la disposición de la firma electrónica y el equipamiento
informático señalados en la letra c) del artículo 44 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres hasta que hayan de
realizar el más próximo visado de sus autorizaciones con
posterioridad al año 2013.
La comunicación exclusiva por medios electrónicos entre la
Administración y los titulares de autorizaciones, licencias y contratos,
prevista en el artículo 56 de la mencionada Ley, no se aplicará
hasta que, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, los sujetos
afectados estén obligados a disponer de firma y equipamiento informático.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Quedan derogados los artículos 52 y
53 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y
cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango al de esta
ley se opongan a lo que en ella se dispone.
Disposición final
primera. El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
1. Se declara vigente el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, y las disposiciones dictadas para su
ejecución, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en
las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de
aplicación en la materia.
2.En el plazo de dos años, contados desde la
entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adaptará el referido
Reglamento a las modificaciones introducidas en el contenido de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
Disposición final
segunda. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.21ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una comunidad autónoma.
Disposición
final tercera. Pérdida de honorabilidad.
Se faculta al Gobierno para ampliar los supuestos en que la
imposición de determinadas sanciones implica la pérdida de honorabilidad del
infractor y su gestor de transporte, o la retirada temporal o definitiva de
títulos habilitantes, cuando ello resulte preciso para adaptarla a las reglas
aprobadas por la Unión Europea.
Asimismo, se faculta al Gobierno para aprobar, por vía
reglamentaria, infracciones en materia de transportes por carretera no
previstas en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando ello
resulte preciso para introducir en nuestro ordenamiento jurídico nuevos tipos
infractores establecidos por las normas de la Unión Europea.
Disposición
final cuarta. Texto refundido de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año,
contado desde la entrada en vigor de esta ley, refunda en un solo texto la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y las
diversas modificaciones de ésta que se han ido produciendo desde su entrada en
vigor, regularizando, aclarando y armonizando los preceptos refundidos entre sí
y actualizando y homogeneizando su contenido, cuando ello resulte procedente.
Disposición
final quinta. Habilitación normativa.
Mediante Orden del Ministerio de Fomento se establecerán las
condiciones para la obtención por el personal de la Entidad Pública
Empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) de los títulos
habilitantes para el ejercicio de funciones relacionadas con la
seguridad en la circulación ferroviaria.
Disposición
final sexta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No hay comentarios:
Publicar un comentario