domingo, 19 de diciembre de 2021

INSTRUMENTOS JURÍDICOS I

Núm. 304 diciembre 2021 

El marco institucional en España está basado en “el Principio de separación de poderes” atribuyéndose la potestad legislativa a las Cortes Generales y, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (CC. AA). Al Gobierno, tanto estatal como de cada una de las Comunidades Autónomas, le corresponde la potestad ejecutiva, incluyendo la potestad reglamentaria y, en ocasiones ejerce la potestad legislativa por delegación de las Cortes Generales, sin embargo, a las Entidades Locales (EE. LL) no se les ha atribuido potestad legislativa, pero sí reglamentaria que se manifiesta fundamentalmente a través de Ordenanzas municipales. 

La regulación y organización para el buen funcionamiento de la sociedad se encuentra en las normas jurídicas. El tipo de norma jurídica de mayor rango y la más conocida es “👉La Ley” que establece el conjunto de obligaciones y derechos del conjunto de los ciudadanos en general, sin excepciones, y su incumplimiento supone sanciones incluso aunque se deba al desconocimiento.  Son propugnadas y ratificadas por el poder legislativo, precisando de ser aprobadas por el Congreso para llevarse a cabo. 
 
Dentro de las normas jurídicas, también está 👉El Decreto, que es un tipo de acto administrativo, de contenido generalmente reglamentario. Se trata de una decisión, disposición o mandamiento proveniente de un poder constituido (autoridad en una materia de su competencia), que debe acatarse dentro de los términos en que las leyes contenidas en la Constitución lo establezcan. 

Uno de los puntos en los que se diferencian, Ley, y  Decreto, se encuentra en el tipo de órgano, o poder que lo emite o dicta. La Ley va a ser siempre elaborada y ratificada por el Poder legislativo (es decir las Cortes Generales), sin embargo, en el caso del Decreto, éste es propuesto y aplicado por el Poder ejecutivo (es decir, el gobierno). 

El nivel de generalización entre Ley y Decreto es sencillamente, que mientras las Leyes se decretan con la intención de regir y organizar la actuación de la sociedad en general, afectando a diversas situaciones y actuaciones, el Decreto se elabora con el fin de hacer frente a una situación concreta que debe ser solucionada con rapidez. En la jerarquía de las normas jurídicas se posiciona la Ley y justo después de ella los Decretos (a menos que sea un Decreto-ley, en cuyo caso tendría el mismo rango que la ley). El Decreto nunca va a poder contradecir la Ley, teniendo que ser derogado o modificado en caso de que ésta cambie o aparezca una nueva ley que contradiga el decreto. 

Respecto a la estabilidad o temporalidad, aunque tanto la ley como los decretos pueden ser modificados tienen diferentes niveles de estabilidad. Un Decreto suele tener carácter temporal de cara a hacer frente a la situación que lo genera. Mientras que la Ley se elabora con la intención de que perdure en el tiempo requiriendo para su justificación o retirada que otras leyes la anulen o sustituyan.

El Decreto como definición básica es una norma jurídica que mana del Poder Ejecutivo, es decir, del Gobierno. En algunos casos, oiréis hablar de Reales Decretos, que son aprobados por el Consejo de ministros y firmado por el Rey, de hecho, en la propia CE cuando habla de las normas del Rey, lo expresa el "artículo 62 F, donde dice que una de las funciones del rey será expedir los Decretos acordados en el Consejo de ministro".  Digamos que son firmados por el Rey, a pesar de que después, en cuanto a las funciones del Rey, necesita ser refrendado, bien por el presidente del Gobierno ministros, presidente del Congreso, de quien corresponda. En otras palabras: prácticamente no existen verdaderos Decretos del Rey, porque salvo la excepción del art. 65.2 (nombramiento y sustitución de los miembros civiles y militares de la Casa del Rey), en todos los demás casos, el Rey se limita a prestar su firma al pie de un documento cuyo contenido ha sido decidido por otros órganos constitucionales.

Dentro de los Decretos hay que distinguir dos categorías: aquellos Decretos que tienen rango de ley y aquellos que tienen rango reglamentario.

Empezando por estos últimos, los que tienen rango de reglamento, están los Reales Decretos, que como digo son normas qué parte del gobierno, (Poder Ejecutivo).. Los utiliza el gobierno para eso, ejercer su poder ejecutivo y no puede contradecir a una Ley.  Un escalón por debajo de estos Reales Decretos están los reglamentos que dictan los ministros, en este caso toman la forma de Orden ministerial y, estas órdenes ministeriales no pueden contradecir, obviamente, ni a los Reales Decretos ni tampoco las Leyes. Por encima de estos decretos con rango reglamentario estarían los decretos que tienen rango de ley y en este caso hablamos tanto de los decretos legislativos como de los decretos-leyes, en ambos casos, bien especificados en la CE,  y es muy sencillo entender la diferencia, los decretos legislativos los dicta el gobierno como mandato expreso del Poder Legislativo de las Cortes Generales, mientras que los decretos-leyes los dicta  igualmente el gobierno, pero en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Esa es la principal diferencia entre ambos. Sin embargo, a pesar de esta gran diferenciación tienen cosas en común: Primero, los dos emanan del Poder Ejecutivo, del gobierno y además desde el punto de vista formal ambos tienen el mismo valor que las leyes que dicte el poder legislativo.  Segundo, otra diferencia fundamental es, cuándo interviene el Poder Legislativo en cada uno de ellos. En el caso de los decretos legislativos (  Poder legislativo),  las Cortes intervienen cómo se dicen a priori, por qué, porque primero son las Cortes las qué deciden, oye tú gobierno, te voy a dejar que legisles sobre esta materia y te doy permiso expreso. Tras la intervención del poder legislativo, después le corresponde al gobierno dictar ese decreto legislativo.  Sin embargo, con los Decretos Leyes, que reitero, se emite en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el poder legislativo no da permiso para nada.  El gobierno dicta el Decreto Ley, eso sí, tal y como dice la Constitución dentro del plazo de 30 días tiene que presentarlo ante el Congreso para que lo valide, por tanto, en este caso el poder legislativo interviene a posteriori, primero se dicta el decreto ley y después lo válida el poder legislativo. Es decir, el Decreto Legislativo (Poder Legislativo a priori), Decreto-Ley (Poder Legislativo a posteriori). 

Cita: Cuando menos lo esperamos, la vida nos coloca delante un desafío que pone a prueba nuestro coraje y nuestra voluntad de seguir luchando. Paulo Coelho Cuadragésima octava entrega (28-11-2021)



 





LA NECESIDAD DE ESTABLECER POR LEY NUESTRO ADN COMO SERVICIO PÚBLICO

Núm. 303 noviembre 2021

MI OPINIÓN

La necesidad de establecer por Ley, nuestro ADN como Servicio Público de transporte en la movilidad urbana.


Unas de las claves del servicio público impropio realizado por el sector del taxi, que se ampara sobre el interés general, ha sido reiteradamente expresado, desde los Tribunales de Justicia, Consejo de Estado, la Doctrina y los administrativistas de Derecho, sin embargo, también (reiteradamente) han venido indicando su ausencia en la Publicatio. Es decir, por Ley.

A día de hoy, nuestras representaciones asociativas apenas dejan sentir la cuestión y menos aún de querer exigírselo a los legisladores que son los que tienen que establecerlo. Representaciones asociativas que constantemente nos bombardean que se han reunido con diputados, senadores o concejales, pero sin embargo, no se llega a entender del porqué de su silencio sobre este asunto, a sabiendas que es de suma importancia para proteger el servicio y a sus operadores (taxistas profesionales), salvo qué, supuestamente les interese seguir alimentando una corriente de opinión distinta que siga enfrentándose entre ellos. 

Al parecer, la fórmula mágica encontrada es desviarnos del cauce del rio navegable y llevarnos a un precipicio cuyo final no tiene una solución favorable a los intereses del colectivo. Un río caudaloso que conlleva los ataques en una desnaturalización de la licencia, de su régimen jurídico, al igual que una desregulación del reglamento y la ordenanza del taxi junto a una destructuración del régimen tarifario, todo ello,  envuelto en una merma de los servicios prestados motivado por la ineficacia de la velocidad comercial, etc., etc.,).  

Los constantes choques asociativos es un problema también arraigado en el tiempo, pues se viene produciendo desde hace décadas, de ello,  son conocedores nuestros queridos políticos con mando en parcelas institucionales y organismos públicos (Estado, CC.AA. y EE.LL).  Saben muy bien la división interna del sector, y juegan con ciertas bazas para seguir forzando la máquina y llevarnos al libre mercado por el cauce de la competencia “oferta y demanda”, incluso me atrevería en decir, de ciertos cantos de sirena sobre la movilidad y sostenibilidad del sector, al asegurar el Ente Local que el taxi encara un futuro prometedor. ¿te lo crees….?

Sin embargo, el puzle del servicio público impropio del taxi, no se completará si no se establece escrito en la Ley. No me cansaré de pedir la Publicatio del mismo, que asegure la prestación del servicio y del profesional (taxista) como operador ya que la presencia del pertinente interés general es quien otorga soporte a la opción concreta para la organización de la satisfacción de las necesidades de movilidad de los ciudadanos cuya gestión exclusiva se ubica en la administración pública competente (Ente Local). 

Así, por ejemplo, en términos generales, los Estados pueden decidir imponer obligaciones puntuales de servicio público al proveedor del servicio (modo de prestar el servicio, ámbito territorial, tarifas, etc.), con el fin de garantizar la consecución de ciertos objetivos de interés general, otorgando a varios operadores del mercado, o concediendo un derecho exclusivo a un único operador, determinados privilegios o/y poderes, exigiendo la prestación del servicio universal en condiciones adecuadas y a precios asequibles.

Por consiguiente, que los Estados tengan la principal responsabilidad, en ausencia de armonización comunitaria, no quiere decir, por lo tanto, que su margen de actuación sea limitado, pues el Tratado de Lisboa aporta una innovación, añadiendo a los Tratados Constitutivos un Protocolo sobre los servicios de interés general; creando una nueva base jurídica que permite a las instituciones europeas adoptar los reglamentos relativos a la gestión de los SIEG (artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Por lo tanto, la legislación de la UE da libertad a los países de la UE para decidir cómo organizan sus SIEG en aras del Interés general. Es el Estado quién podrá determinar qué servicios deben ser considerados de interés general, de regular su prestación y, si fuese necesario, articular los mecanismos de financiación extraordinarios que garanticen su correcta prestación. Es decir, si los servicios prestados no llegan a ser rentables, puede ser necesario articular compensaciones financieras para operadores a quienes se impone la obligación de prestarlos: se puede optar por dar subvenciones directas, constituir fondos sectoriales o conceder un derecho exclusivo siempre dentro de los parámetros marcados por la normativa comunitaria.

No obstante, y quizás sea este nuestro pecado por omisión e inacción asociativa, quién sabe…… porque también se ha ido llevando a cabo de modo sucesivo una revocación de las reservas establecidas sobre determinados sectores y servicios esenciales de carácter económico sujetos a las tradicionales reglas del servicio público a los que los particulares sólo podían acceder de manera restringida y siempre atendiendo a los títulos habilitantes y a las condiciones impuestas por la entidad pública titular. Pero tranquilos que no es nuestro caso, pues existe aún reserva de ley en nuestra materia. (Art 86 LRBRL), porque de servicio público propio sólo puede hablarse, por tanto, cuando es asumido por un ente público y se ejercita por el mismo, sea directamente o indirectamente por medio de concesionarios. En cambio, para que se dé el servicio público “impropio” se requieren los siguientes requisitos: 1) Que se trate de una actividad dirigida al público sin distinción de personas; 2) La obligatoriedad de una tarifa; 3) El acto administrativo en virtud del cual se establece: una autorización; que, a su vez, es lo que mejor califica la naturaleza del servicio público impropio. Por consiguiente, estos servicios, que están en manos de particulares, están destinados al público o a la ciudadanía y en ellos existe un interés público capaz de justificar una intervención administrativa por vía de reglamentos de policía; es decir, son actividades que están sometidas a la obtención de una licencia administrativa previa, como pueden ser las farmacias, los taxis, las funerarias, los quioscos o los estancos.

En resumidas cuentas, la competencia en el mercado tiene ausencia sobre el servicio público impropio del taxi y, sin embargo……….. El interés general que es el elemento explicativo y justificativo del entero servicio público, en tanto que legitima y determina la intervención de la administración de diverso alcance para asegurar la continuidad, regularidad, calidad y adecuación al progreso técnico de la prestación, cada día, cada mes, cada año que pasa dejamos puertas abiertas a la competencia, (conscientes o inconscientemente) para dejarnos fuera del contexto que anteriormente teníamos como exclusivos en la movilidad urbana.  

P/D
Los servicios de interés general (SIG) son aquellos que las administraciones públicas de los Estados miembros de la UE consideran como tales y que, en consecuencia, están sujetos a obligaciones específicas de servicio público. Pueden prestarlos tanto el Estado como el sector privado. 

Los servicios de interés económico general (SIEG) son actividades de servicio comercial que cumplen misiones de interés general y que están sujetas a obligaciones específicas de servicio público. Entre ellos figuran las redes de transporte, energía, comunicación y los servicios postales.

Cita: Hay que aplaudirse uno mismo, porque hay sacrificios que muchos no entienden” Anónimo.  Cuadragésima séptima entrega (28-10-2021)






 

COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES (Estado y CCAA)

Núm. 302 octubre 2021

PRINCIPIO DE ATRIBUCCIONES 
 

En un artículo anterior comente que las competencias de la Unión, se rigen por el principio de atribución, mientras que el ejercicio de esas competencias se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Respecto al Estado español, esas delimitaciones se rigen por el principio de competencias al intervenir el Estado y las CCAA, un hecho que es reconocido por la Constitución (norma suprema) al establecer que España es un Estado de Autonomías.

La organización territorial del Estado, tal y como viene recogida en el título VIII de la Constitución, determina una doble potestad legislativa, la del Estado y la de las Comunidades Autónomas, por ello, existe también una doble normativa, la estatal y la autonómica. Por consiguiente, el ordenamiento jurídico les atribuye el poder de legislar o de hacer leyes según el parlamento donde se elaboren. 

La normativa estatal y la normativa autonómica poseen el mismo rango y fuerza, pero tienen acotado un campo material distinto determinado por el bloque de la constitucionalidad, así como por un conjunto normativo integrado por la Constitución, los Estatutos de Autonomía y determinadas leyes distributivas de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

En el caso de las CCAA solamente pueden legislar las materias y los aspectos que “estatutariamente” son de su competencia, porque esto es muy importante, no todas las comunidades tienen las mismas, pues dependen de su nivel de autonomía. 



Existen distintos tipos de competencias que son: las que asumen las comunidades autónomas, las exclusivas del Estado y las residuales.  vamos a analizar cada una de ellas.

La primera, se refiere a las competencias que pueden asumir las CCAA que vienen reguladas en el artículo 148 1 de la Constitución. Entre ellas están la ordenación del territorio la agricultura la ganadería y el patrimonio histórico, sin embargo, que puedan asumirlas no quiere decir que las asuman todas, en este punto tenemos que diferenciar las CCAA que accedieron a la autonomía por la vía lenta, y las que accedieron por la vía rápida. 

Cuál es la diferencia pues que las que accedieron a la autonomía por la vía rápida podían asumir este listado de competencias en el momento que aprobaron sus “Estatutos de Autonomía” mientras que las que accedieron por la vía lenta necesitaban esperar cinco años para reformar sus Estatutos y ampliar sucesivamente sus competencias.

La segunda, son las competencias exclusivas del Estado. Tenemos dentro de las exclusivas varios tipos: las exclusivas en bloque donde el Estado es el titular de todo, es decir, legisla, ejecuta y gestiona todo lo relativo a dicha materia o actividad. Es el caso de extranjería, relaciones internacionales, administración de justicia, etc. 

También están “las competencias compartidas”, donde el Estado tiene el poder de legislar sobre una materia y las CCAA son competentes para ejecutar esa ley. Estamos en el caso de legislación laboral, materia mercantil, penitenciaria, propiedad intelectual o industrial entre otras. También están “las competencias concurrentes”, en este caso el Estado dicta las bases de esa materia y la Comunidad Autónoma se encarga de desarrollar esa Ley de Bases y ejecutar la competencia.  Los ejemplos que tenemos para este caso son educación, sanidad medio ambiente régimen local administración y pública y funcionarios. En este último caso voy a poner un ejemplo muy claro, tenemos el Estatuto Básico del Empleado Público qué es una ley estatal, es una ley básica y luego cada comunidad autónoma tiene su propia Ley de Función Pública que desarrolla este estatuto del empleado público. 

Y nos queda por último “las residuales”, que son las materias y competencias que no están asignadas expresamente al Estado. Entonces quién las asume, pues las CCAA mediante sus estatutos de autonomía, si se da el caso de que una comunidad autónoma decide no asumir una de estas entonces y en último lugar se encarga el Estado.

Algunas veces la coexistencia de las normativas estatal y autonómicas, genera en algunos casos conflictos competenciales y de ordenación entre el Estado y las Comunidades Autónomas y, corresponde a las cláusulas del artículo 149.3 de la CE arbitrarlos y resolverlos.

 
Cita: “La esencia de la mente no reside en que piensas, sino en cómo piensas”.  Christopher Hit Cuadragésima sexta entrega núm. 302 octubre.