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viernes, 13 de noviembre de 2020

Tipificar la captación de clientes por los VTC "un olvido del legislador"

LA CAPTACIÓN DE CLIENTES POR UN VTC. 

Cuando no se quiere hacer las cosas bien pasa lo que tiene que pasar. Preceptos viciados, Preceptos sin cobertura legal, un sinfín de despropósitos donde el problema al que estoy haciendo referencia deriva del concepto “propiciar la captación de clientes” y su sanción. Y es que no está regulado en un precepto legal, sino que ha sido objeto de aclaración por parte de la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid. Todo ello a raíz de una consulta en la que se cuestionaba el concepto antes comentado de propiciar la captación de clientes.

En esta comunicación la Consejería de Transporte de la Comunidad de Madrid dictaminó cuándo se consideraría que vulneran este principio. Así, será cuando los VTC se encuentren estacionados, sin haber sido contratados anteriormente, “en cualquier sitio de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de viajeros como pueden ser aeropuertos, estaciones de ferrocarril, estaciones de autobuses, hoteles, paradas de taxi, centros comerciales, etc., así como en sus zonas de influencia” .

El recurso de estas multas

Por tanto, la base para conocer cuando un conductor de un vehículo VTC está propiciando la captación de clientes la establece de forma unilateral la Administración. Esto ha llevado a la anulación de estas sanciones por parte de los tribunales, puesto que consideran que estas multas en ocasiones se encuentran viciadas de nulidad al sustentarse las mismas en un argumento que carece de tipicidad y por tanto legalidad.

Así lo ha considerado, entre otros, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid nº 18. En su sentencia relativa al PA 351/2017 se pronuncia sobre esta cuestión al afirmar lo siguiente:

“el hecho de que la definición de qué se entiende como ACCION DE BUSQUEDA DE CLIENTES o CAPTACION DE VIAJEROS haya sido fijada unilateralmente por la propia Administración demandada en sus resoluciones sancionadoras sin mencionar la fuente normativa o jurídica que ha establecido la descripción así utilizada (a lo que se une la circunstancia de que esta descripción no aparece recogida en el art. 141.8 de la LOTT ni en el art. 182.1 del RD 1211/1990 NI EN EL ART. 23 de la Orden FOM/36/2008) CUESTIONA SU LEGALIDAD, POR LO QUE DEBE ADMITIRSE LA ALEGACION DE LA PARTE ACTORA DE LA DUDOSA TIPICIDAD DE LA INFRACCION IMPUTADA Y LUEGO SANCIONADA.”

Esperemos que el Parlamento que están tratando de actualizar el régimen sancionador en materia de transporte no lo echen en el olvido.

AGUARDAR

CAPTACIÓN DE CLIENTES



lunes, 16 de junio de 2014

El compromiso de Fomento

 Fomento se compromete a realizar cuantas inspecciones sean necesarias para detectar todo aquel vehículo que no porte la correspondiente autorización para realizar transporte de personas.



viernes, 24 de agosto de 2012

Régimen Sancionador Ordenanza



4.9-RÉGIMEN  SANCIONADOR




Las funciones de control, inspección incoacción de expedientes sancionadores, tramitación y resolución  de los mismos están delegadas en las Comunidades Autónomas desde 1987 (Ley Orgánica 5/1987). No obstante las sanciones previstas en materia de TAXI, corresponde a los órganos municipales que legal o reglamentariamente las tengan atribuidas, o las Comunidades Autónomas en función de su competencia establecida en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de MADRID.

De acuerdo con la LOTT, la función inspectora es ESENCIAL para lograr los objetivos propios del SISTEMA COMUN DE TRANSPORTE, que evite la competencia desleal y el  intrusismo profesional,   a cuyo fin se incluyen las competencias de inspección entre las que deben de coordinarse y planificarse por TODAS LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES, formando:

                1.-  planes de actuación general y,…………….
2.- estableciendo directrices de las operaciones de control, a realizar tanto en vía urbana como interurbanas o en las propias sedes de las empresas

Unos de los graves perjuicios a los que está sometido el colectivo,  son las sanciones que nos imponen a raíz del Reglamento Autonómico del año  2005, pero ¿por qué?.... vamos a ver si  podemos transmitir el hecho

Parece ser que las infracciones y sanciones deben de situarse dentro del carácter general que exige el   Art. 25.1 de la C.E., aunque existe una legitimidad democrática de sus órganos, especialmente del Pleno, que justificarían una modulación de la reserva de ley en las materias donde las entidades locales ejercen competencias propias. En el Sector del Taxi con la aparición del Reglamento del 2005, hemos pasado de sanciones administrativas, a duras imposiciones económicas, que a veces entendemos no se corresponden con la realidad en el entorno de la actividad y su prestación.

No obstante la argumentación del TC, para cumplir con el principio de legalidad sancionadora indica que basta con que la Ley fije los criterios mínimos de antijuricidad que luego cada Ayuntamiento pueda tipificar.

A lo largo de todos estos años, han ido minuciosamente perfilados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Uno de los principios que más interés suscita,  es el principio de legalidad sancionadora, que  causa un impacto directo sobre las ORDENANZAS  Municipales del Taxi, al exigirles en la Sentencia TC, 132/2001, a los Entes Locales que las sanciones tengan la oportuna cobertura legal con rango de Ley.

Así, según la argumentación del TC, para cumplir con el principio de Legalidad bastaría con que la Ley fije los criterios mínimos de antijuricidad que luego cada Ayuntamiento tipificaría, estableciendo también la Ley el elenco de sanciones que luego las Ordenanzas podrán aplicar a cada caso concreto.
Por lo tanto hasta primeros de 2004 los ayuntamientos debían sujetarse estrictamente al principio de tipificada: "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley". Las correspondientes sanciones también debían de estar previstas por Ley.

No obstante a esta decisión del TC, que no fue unánime, se le debe de sumar los del TS, que se postuló cambiando la situación como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/09/2003 “Modificación de la doctrina jurisprudencial sobre la tipificación de infracciones y sanciones mediante Ordenanza municipal.” y de la Ley 57/2003, de medidas para la modernización del gobierno local

Fundamento Jurídico CUARTO.- recogido de la Sentencia 29/09/2003.
“Como se ha venido diciendo en los Fundamentos de Derecho anteriores todo ello significa que las Ordenanzas locales resultan inaplicables y la potestad reglamentaria menoscabada y disminuida cuando, aún tratándose de materias de estricta competencia local, no existe Ley habilitante para tipificar las infracciones y sanciones”.

Para ello EL REGIMÉN SANCIONADOR se construye a través del mencionado y  novedoso Titulo XI  que se incorpora a la LEY REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL -  LRBRL, introducido por la Ley 57/2003, de Medidas para la modernización del Gobierno local, el cual tiene por objeto la TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES POR LAS ENTIDADES LOCALES EN DETERMINADAS MATERIAS, y de forma especial para aquellos supuestos en que no haya norma legal de carácter sectorial específicamente local que aborde estos aspecto.

Debe destacarse que según la norma los entes locales deben tener una capacidad efectiva y que esa capacidad se refiere a ordenar al menos una parte de los asuntos públicos. Desde luego se añade que la capacidad efectiva de ordenación debe ejercerse en el marco de la ley, pero esta precisión no añade nada a la normativa del ordenamiento español, pues bien claramente se desprende del artículo 55 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes sobre Régimen Local que las Ordenanzas locales no pueden contener preceptos contrarios a las leyes, lo que interpretamos en el sentido de que deben dictarse en el contexto o marco de las leyes. Por otra parte en cuanto al problema sectorial que nos ocupa resulta evidente que, en caso de existir Ley estatal o autonómica, hay que atenerse a la misma en la definición y tipificación de infracciones y sanciones.

Ahora los ayuntamientos pueden, siempre sin contradecir a las leyes, "legislar" sobre las materias de su propia competencia.

ANEXO Ordenanza Municipal Reguladora – Régimen Sancionador, pág. 39 y ss.

viernes, 8 de junio de 2012

Decreto ley 6/2012, de 8 de junio

Decreto ley 6/2012, de 8 de junio, de medidas urgentes sobre el régimen sancionador en materia de transporte público discrecional de viajeros en vehículo de turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

domingo, 31 de octubre de 2004

Procedimiento Sancionador



La potestad sancionadora de los Entes locales, la competencia y reserva que se les atribuye, la recoge la actual legislación de Régimen Local (LRBRL), en su artº 4, pero esta atribución se debe de concretar en cada materia por la legislación sectorial como se establece en el artº 127.2 LRJPAC.

"EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS QUE LO TENGAN EXPRESAMENTE ATRIBUIDOS".

Pero a todo esto se le añade una segunda reserva referida a la tipificación de las infracciones que las recoge las Ordenanzas Municipales, las cuales constituyen una cuestión polémica, en especial a la luz del principio de legalidad que rige en el ámbito del derecho sancionador ,Artº 25.1. C:E-)
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Infracciones y Sanciones

En la inspección el Capítulo 7, art.º 55, otorga las atribuciones y potestades de autoridad, y cuya función puede ser ejercida de OFICIO o de DENUNCIA, donde las actas extendidas tendrán valor probatorio y disfrutará de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que se puedan aportar, las personas intervenidas en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
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Régimen Sancionador


Artículo rescatado 1992

Parece ser que las infracciones y sanciones deben de situarse dentro del carácter general que exige el art.º. 25.1 de la C.E., aunque existe una legitimidad democrática de sus órganos, especialmente del Pleno, que justificarían una modulación de la reserva de ley en las materias donde las entidades locales ejercen competencias propias.
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lunes, 1 de enero de 2001

LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DEBEN ESTAR HABILITADAS POR LEY PARA IMPONER SANCIONES. EL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA LEGALIDAD SANCIONADORA.

miércoles, 4 de agosto de 1993

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto

Por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad  Sancionadora.