viernes, 13 de noviembre de 2020

Tipificar la captación de clientes por los VTC "un olvido del legislador"

LA CAPTACIÓN DE CLIENTES POR UN VTC. 

Cuando no se quiere hacer las cosas bien pasa lo que tiene que pasar. Preceptos viciados, Preceptos sin cobertura legal, un sinfín de despropósitos donde el problema al que estoy haciendo referencia deriva del concepto “propiciar la captación de clientes” y su sanción. Y es que no está regulado en un precepto legal, sino que ha sido objeto de aclaración por parte de la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid. Todo ello a raíz de una consulta en la que se cuestionaba el concepto antes comentado de propiciar la captación de clientes.

En esta comunicación la Consejería de Transporte de la Comunidad de Madrid dictaminó cuándo se consideraría que vulneran este principio. Así, será cuando los VTC se encuentren estacionados, sin haber sido contratados anteriormente, “en cualquier sitio de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de viajeros como pueden ser aeropuertos, estaciones de ferrocarril, estaciones de autobuses, hoteles, paradas de taxi, centros comerciales, etc., así como en sus zonas de influencia” .

El recurso de estas multas

Por tanto, la base para conocer cuando un conductor de un vehículo VTC está propiciando la captación de clientes la establece de forma unilateral la Administración. Esto ha llevado a la anulación de estas sanciones por parte de los tribunales, puesto que consideran que estas multas en ocasiones se encuentran viciadas de nulidad al sustentarse las mismas en un argumento que carece de tipicidad y por tanto legalidad.

Así lo ha considerado, entre otros, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid nº 18. En su sentencia relativa al PA 351/2017 se pronuncia sobre esta cuestión al afirmar lo siguiente:

“el hecho de que la definición de qué se entiende como ACCION DE BUSQUEDA DE CLIENTES o CAPTACION DE VIAJEROS haya sido fijada unilateralmente por la propia Administración demandada en sus resoluciones sancionadoras sin mencionar la fuente normativa o jurídica que ha establecido la descripción así utilizada (a lo que se une la circunstancia de que esta descripción no aparece recogida en el art. 141.8 de la LOTT ni en el art. 182.1 del RD 1211/1990 NI EN EL ART. 23 de la Orden FOM/36/2008) CUESTIONA SU LEGALIDAD, POR LO QUE DEBE ADMITIRSE LA ALEGACION DE LA PARTE ACTORA DE LA DUDOSA TIPICIDAD DE LA INFRACCION IMPUTADA Y LUEGO SANCIONADA.”

Esperemos que el Parlamento que están tratando de actualizar el régimen sancionador en materia de transporte no lo echen en el olvido.

AGUARDAR

CAPTACIÓN DE CLIENTES



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