LA CAPTACIÓN DE CLIENTES POR UN VTC.
Cuando no se quiere hacer las cosas bien pasa lo que tiene que pasar. Preceptos viciados, Preceptos sin cobertura legal, un sinfín de despropósitos donde el problema al que estoy haciendo referencia deriva del concepto “propiciar la captación de clientes” y su sanción. Y es que no está regulado en un precepto legal, sino que ha sido objeto de aclaración por parte de la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid. Todo ello a raíz de una consulta en la que se cuestionaba el concepto antes comentado de propiciar la captación de clientes.
En
esta comunicación la Consejería de Transporte de la Comunidad de Madrid dictaminó cuándo se consideraría que vulneran
este principio. Así, será cuando los VTC se encuentren estacionados, sin haber
sido contratados anteriormente, “en cualquier sitio de concentración y
generación de demanda de servicios de transporte de viajeros como pueden ser
aeropuertos, estaciones de ferrocarril, estaciones de autobuses, hoteles,
paradas de taxi, centros comerciales, etc., así como en sus zonas de
influencia” .
El recurso de estas multas
Por
tanto, la base para conocer cuando un conductor de un vehículo VTC está
propiciando la captación de clientes la establece de forma unilateral la
Administración. Esto ha llevado a la anulación de estas sanciones por parte de
los tribunales, puesto que consideran que estas multas en ocasiones se
encuentran viciadas de nulidad al sustentarse las mismas en un argumento que
carece de tipicidad y por tanto legalidad.
Así
lo ha considerado, entre otros, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de
Madrid nº 18. En su sentencia relativa al PA 351/2017 se pronuncia sobre esta
cuestión al afirmar lo siguiente:
“el
hecho de que la definición de qué se entiende como ACCION DE BUSQUEDA DE
CLIENTES o CAPTACION DE VIAJEROS haya sido fijada unilateralmente por la propia
Administración demandada en sus resoluciones sancionadoras sin mencionar la
fuente normativa o jurídica que ha establecido la descripción así utilizada (a
lo que se une la circunstancia de que esta descripción no
aparece recogida en el art. 141.8 de la LOTT ni en el art. 182.1 del RD
1211/1990 NI EN EL ART. 23 de la Orden FOM/36/2008) CUESTIONA SU LEGALIDAD, POR
LO QUE DEBE ADMITIRSE LA ALEGACION DE LA PARTE ACTORA DE LA DUDOSA TIPICIDAD DE
LA INFRACCION IMPUTADA Y LUEGO SANCIONADA.”
Esperemos que el Parlamento que están tratando de actualizar el régimen sancionador en materia de transporte no lo echen en el olvido.
AGUARDAR
CAPTACIÓN DE CLIENTES
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