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domingo, 17 de mayo de 2020

LINK Abogados ERTE por fuerza mayor ERTE-COVID19 Y ERTE-ETOP



Durante la Gran Recesión (2008-2013), los Expedientes de Regulación de Empleo (ERE) aumentaron exponencialmente en países como España, siendo en algunos casos el paso previo al cierre de la empresa. La coyuntura económica era, en efecto, muy adversa, y las compañías no contaban con garantías de que la situación remitiera a corto plazo. Una crisis que se llevó por delante muchísimas empresas y puestos de trabajo.

En pleno siglo XXI, aparece un nuevo problema que desconocido afecta gravemente a la salud de las personas. Llamado COVID19. Su rápida expansión de contagio ha obligado inicialmente a la adopción de medidas urgentes por parte de las autoridades sanitarias decretando el Gobierno el confinamiento de las familias ante os daños tan agresivos que produce en el ser humano. Esta situación colateralmente y como secuela a posteriori, vendría en afectar a todas las actividades en el ejercicio productivo, económico y laboral llevándose cabo ciertas medidas de choque que evitasen un aumento del desempleo. Para evitar tal circunstancia el art 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, así como el RD 1483/2012 de 31 de marzo.  contemplan situaciones por fuerza mayor, denominado Expediente de Regulación de Empleo Temporal (ERTE).


Tipos de ERTE

Las actividades económicas para acogerse a un "ERTE por fuerza mayor", se debe producir por un hecho externo a la empresa (situaciones catastróficas terremoto, maremotos, incendios, inundaciones, plagas, etc,) ajenas a la voluntad y a la actuación empresarial. Es decir, independiente a su voluntad y fuera de sus posibilidades que, impidan de forma directa e indirecta la continuidad de la actividad económica del empresario/autónomo y de la actividad laboral para trabajadores afectados igualmente.

La situación de emergencia sanitaria resultó preceptiva la aprobación del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 con medidas de flexibilización que permiten agilizar los mecanismos previstos legalmente para que las empresas y las personas trabajadoras pudieran suspender o reducir su actividad garantizando el acceso a las prestaciones económicas necesarias. Situaciones excepcionales en las que resultara lícito recurrir a este mecanismo al establecerse la declaración del Estado de Alarma por RD 463/2020, de 14 de marzo, con importantes medidas restrictivas que conlleva a un confinamiento de los ciudadanos, limitando la circulación de las mismas por las vías públicas para frenar la curva alcista de contagios. 


Era lógico que, paralelamente provocara un impacto negativo muy grave en la cadena de suministros, el cierre del espacio aéreo o de las fronteras del país, las restricciones a la movilidad de la ciudadanía o la concurrencia de cualquier riesgo severo para la salud de trabajadores y consumidores, son motivos que justifican la implementación de las ayudas a las PYMES y autónomos por cuenta propia y por cuenta ajena y a su vez, poder realizar un ERTE. Por lo tanto, respecto a la actividad  que vieron suspendida por decreto la apertura del negocio (actividades educativas y de formación; museos, archivos, bibliotecas, monumentos; locales y establecimientos de espectáculos públicos; actividades deportivas y de ocio; hostelería y restauración excepto entrega a domicilio; verbenas desfiles y fiestas populares; comercial recreativo, y en lugares de culto) y con trabajadores a su cargo a quienes les afectaba en el ámbito laboral, tuvieron que solicitar el ERTE-COVID19 por fuerza mayor, como válvula de escape a esta situación de crisis sanitaria y su posterior secuela de crisis económica.


La duración del ERTE DE TEMPORALIDAD la empresa deberá consensuar con los trabajadores y, si procede, la propia Autoridad Laboral competente podría intervenir para fijar los plazos. La empresa modifica los contratos de los trabajadores para reducir la jornada laboral o el número de días que acuden a trabajar. Puede llevarse a cabo con una reducción mínima del 10% y un ajuste máximo del 70% respecto a la jornada habitual de cada empleado.

Es importante tener en cuenta que el abono de estas prestaciones corre a cargo de la Seguridad Social. Si el procedimiento se ha activado por causas de fuerza mayor, el trabajador no “consumirá” su propio paro durante el periodo en que se vea afectado por el ERTE. Si el ERTE no supone la suspensión de la actividad laboral sino, simplemente, su reducción, la empresa seguirá abonando con normalidad la parte proporcional del salario del trabajador que corresponda con su nueva jornada. Para el resto del sueldo que se deja de percibir, sí que se aplican los criterios anteriormente expuestos, a cargo de la Seguridad Social.


Y, por último, nos encontramos con el RDL 18/2020, de 12 de mayo que establece las medidas sociales adoptadas en defensa del empleo con motivo de los ERTE adoptados por el estado de alarma. Bien sean por fuerza mayor total o parcial y con las consiguientes medidas extraordinarias de cotización. Así como en el caso de los ERTE basados en causas ETOP iniciados tras la entrada en vigor del presente RD-Ley y hasta el 30 de junio de 2020, las medidas en materia de protección por desempleo y los límites establecidos a empresas con domicilio en paraísos fiscales.

Fuente LINK Abogados.

lunes, 27 de abril de 2020

LINK Abogados Resolución 27 de abril de compraventa de un bien inmueble


27 de abril de 2020


RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE UN BIEN INMUEBLE POR CONSUMIDOR EN APLICACIÓN DEL ART. 36 DEL RD-ley 11/2020, de 31 DE MARZO


En el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con el artículo 36, que regula el derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.
Señalar que, el apartado 1 del citado artículo, ha sido modificado por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con entrada en vigor el 23 de abril de 2020.
Como premisa, hemos de apuntar, que el objetivo perseguido por el legislador, aunque el asunto de este correo pudiera llevar a pensar lo contrario, no es facilitar al consumidor la resolución del contrato, sino que, lo que se quiere conseguir es, en la medida de lo posible, el mantenimiento del negocio jurídico, para evitar las consecuencias económicas negativas que puede ocasionar a los empresarios la actual situación pero vamos a centrarnos en el supuesto del contrato de compraventa de un bien inmueble en el que el vendedor es un profesional y el comprador tiene la condición de consumidor.
Así, debemos partir de la consideración de este tipo de compraventa como un contrato de tracto único siendo, por tanto, de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 36.
En primer lugar, es requisito imprescindible que el comprador tenga la condición de consumidor, sin que estas medidas puedan ser de aplicación a aquellos contratos en que ambas partes sean particulares o se celebren entre empresarios, los que deberán acudir, en su caso y aunque no sea en absoluto pacífico al día de hoy, al supuesto de fuerza mayor regulada en el artículo 1105 o a la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus».
Cumplida esa exigencia ineludible, la norma establece que el consumidor tiene derecho a resolver el contrato, si este resulta de imposible cumplimiento, (no se determina si es de aplicación también en el supuesto de que sea el consumidor el que no pueda cumplir con lo pactado), como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma. El plazo para resolver el contrato será de 14 días desde la imposible ejecución del mismo. (Con anterioridad a la modificación realizada por el RD-ley 15/2020, no se establecía desde cuando se computaban esos 14 días).
Para que la resolución pueda ser estimada, es necesario, que las partes hagan una o varias propuestas de revisión del contrato para ofrecer una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato, propuesta que ha de basarse en la buena fe. No se habrá obtenido propuesta de revisión cuando hayan transcurrido 60 días desde la solicitud del resolución contractual por el consumidor o usuario, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo (Con anterioridad a la modificación realizada por el RD-ley 15/2020, se establecía que el cómputo de los 60 días era desde la imposible ejecución del contrato).
Si no existe acuerdo y el contrato, por tanto, resulta de imposible cumplimiento, se procederá a la resolución, estando el empresario obligado a devolver, en el plazo de 14 días, el dinero que hubiera recibido, si bien, podrá deducir los gastos en los que haya incurrido, siempre que estén debidamente desglosados y sean facilitados al consumidor.

Atentamente.
LINK-Abogados


viernes, 24 de abril de 2020

LINK Abogados Comentarios RDL 15/2020 arrendamiento de uso distinto al de vivienda


24 de abril de 2020

COMENTARIOS REAL DECRETO-LEY 15/2020 ARRENDAMIENTOS DE USO DISTINTO AL DE VIVIENDA.

La Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre, no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma, de ahí que sólo cabría dejar de satisfacer la misma por acuerdo entre las partes. En consecuencia, se aprueba el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que establece en el Capítulo I la regulación para los arrendamientos de local de negocio denominados "uso distinto al de vivienda", en línea con la cláusula «rebus sic stantibus», tal como señala su Preámbulo, basada en la jurisprudencia, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual.

.- ¿Qué arrendatarios pueden solicitar la moratoria establecida en el RDL 15/2020?. Será el arrendatario, persona física o jurídica, de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda a tenor del art. 3 de la LAU 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el art.3 del RDL.

.- ¿Qué tipos de moratorias para los arrendatarios de local de negocio o industria?. Debemos distinguir, al igual que sucede en el arrendamiento de vivienda, ante qué tipo de arrendador nos encontramos: 

- Arrendador empresa o entidad pública de vivienda gran tenedor
Partimos de que se entenderá por grandes tenedores, la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.

Estos arrendadores tienen obligación de aceptar la moratoria en el pago de la renta, siempre que no se hubiera alcanzado previamente un acuerdo entre ambas partes. Es de aplicación automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente, con un límite respecto a estas últimas de cuatro meses.

La renta se aplazará a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, fraccionando el pago de las cuotas en un plazo de dos años, sin penalización ni devengo de intereses. Este plazo se contará a partir del momento en el que se supere la situación del Estado de alarma y sus prórrogas, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. 

- Arrendador, distinto a empresa o gran tenedor
El arrendatario podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.
En este caso, cualquiera de las partes puede disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la LAU 29/1994, de 24 de noviembre, para el pago total o parcial de alguna mensualidad de la renta. Si se acude a este sistema, el arrendatario debe reponer este importe de la fianza en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que fuera inferior a un año.

.- ¿Qué plazo hay para la solicitud de la moratoria al arrendador?.
La solicitud de la moratoria, tanto para arrendadores grandes tenedores como para los que no lo son, deberá hacerse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor, por tanto, hasta el 23 de mayo de 2020.

.- ¿Qué requisitos debe ostentar el arrendatario para acceder a la moratoria o aplazamiento del pago de la renta?. 

Arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:
- Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.

- Que la actividad del inmueble haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
- Si la actividad no quedo suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior. 

Arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme
- Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

- Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
- Si la actividad no fue directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

.- ¿Cómo acreditamos los requisitos?.
Deberán presentarse al arrendador los siguientes documentos:

- Reducción de actividad: Se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.

- Suspensión de actividad: Se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

.- ¿Qué consecuencias tiene para el arrendatario la aplicación indebida del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta ?.
Responsabilidad de los daños y perjuicios de los arrendatarios que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos, sin perjuicio de otras responsabilidades.

Para cualquier duda, no dejen de ponerse en contacto con nosotros.


Atentamente.

LINK - Abogados


miércoles, 22 de abril de 2020

LINK abogados sintetización RDL 15/2020 de 21 de abril


22 de abril de 2020


El Consejo de Ministros aprobó en el día de ayer una serie de medidas de distintos ámbitos que se plasman en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, que ha sido publicado en el BOE de hoy. Vamos a sintetizar de entre todas las medidas, las que entendemos son de su interés:

·   1) Se amplía la cobertura de la prestación a los trabajadores cuyos contratos hayan sido extinguidos durante el periodo de prueba de un nuevo trabajo desde el 9 de marzo o aquellos que lo hayan extinguido voluntariamente desde el 1 de marzo por tener una oferta laboral en firme que haya decaído.

·         2) Se incrementa el ámbito de aplicación de los ERTEs por causa de fuerza mayor para cubrir caídas significativas de actividad en aquellos sectores considerados esenciales que también han visto reducidos sus ingresos. 
·    3) Se refuerza la protección de los trabajadores fijos discontinuos y se amplía la cobertura establecida en el Real Decreto-ley 8/2020 a los trabajadores que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas como consecuencia del COVID-19 y que no cumplen el requisito de situación legal de desempleo, o no pueden acceder a la prestación por desempleo por carecer del periodo de cotización necesario.

·      4) Se suspenden los plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 
·  5) Se refuerzan los mecanismos de control y sanción para evitar comportamientos fraudulentos en la percepción de las prestaciones, regulándose las sanciones y estableciéndose una responsabilidad empresarial que implica la devolución por parte de la empresa de las prestaciones indebidamente percibidas por sus trabajadores.

·      6) Se prorroga dos meses el carácter preferente del trabajo a distancia, así como el derecho de adaptación del horario y reducción de la jornada. Se adaptan de forma temporal y extraordinaria algunos de los requisitos que permiten a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada la calificación de sociedad laboral.

·   7) Se establecen los términos para el rescate de fondos de pensiones, definiéndose, entre otras cuestiones, la acreditación de las circunstancias que dan derecho a la disponibilidad de los planes, el plazo al que se vinculan dichas circunstancias y el importe máximo del que se puede disponer. 

·   8) Se reducen, asimismo, un 50 % los aranceles notariales para la novación de créditos no hipotecarios.

·  9) Se elimina la vinculación obligatoria que durante tres años se establece legalmente para la renuncia al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, de manera que los contribuyentes puedan volver a aplicar dicho método en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos normativos para su aplicación. En consecuencia, los trabajadores autónomos podrán realizar el cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el ingreso a cuenta del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido con arreglo al método de estimación directa, reflejando de manera más exacta la reducción de ingresos producida en su actividad económica como consecuencia del COVID-19, sin que dicha decisión afecte al método de determinación de los rendimientos aplicable en los siguientes ejercicios, lo que permitirá, durante el periodo afectado por el estado de alarma, ajustar el pago a los ingresos reales.
·      10) Se establece una reducción en el pago fraccionado del IRPF y del IVA, pudiéndose descontar en cada trimestre los días en que ha habido estado de alarma. Las empresas podrán también adaptar las liquidaciones de los ingresos a cuenta a la previsión de ingresos estimada para 2020 y se establece la posibilidad de supeditar el pago de las deudas tributarias a la obtención de la financiación a través de la Línea de Avales.

·     11) Se habilita que la Línea de Avales aprobada en el Real Decreto-ley 11/2020 tenga una dotación de hasta 1.200 millones de euros, para garantizar los préstamos concedidos por las entidades financieras.

·   12) Se establece un mecanismo para la renegociación y aplazamiento del pago de alquileres de locales de negocio a grandes tenedores o empresas públicas. En el caso de que el propietario sea distinto a los anteriores, se facilita el uso de la fianza como mecanismo de pago, debiéndose ésta reponer en el plazo de un año. Por su importancia, reseñamos textualmente los artículos del RDL 15/2020 que lo desarrollan:

·         Artículo 1 Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores
1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la moratoria establecida en el apartado 2 de este artículo, que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.
2. La moratoria en el pago de la renta arrendaticia señalada en el apartado primero de este artículo se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 2 Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda
1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1.1, y cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.
2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.
Artículo 3 Autónomos y pymes arrendatarios a efectos del artículo 1 y el artículo 2
Podrán acceder a las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de este real decreto-ley, los autónomos y pymes arrendatarios cuando cumplan los siguientes requisitos:
o    1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:
§  a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
§  b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
§  c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
o    2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:
§  a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
§  b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
§  c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
Artículo 4 Acreditación de los requisitos
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, se acreditará por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentación de la siguiente documentación:
o    a) La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.
o    b) La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

·         13) Se reduce al 0% el IVA aplicable al suministro de material sanitario de productores nacionales a entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, con un ahorro de más de 1.000 millones de euros.
·         14) Se reduce también el IVA de los libros, revistas y periódicos electrónicos para alinearlo con el aplicable a los de papel.
·         Para cualquier información adicional, no duden en contactar con nosotros.

·         Atentamente.
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martes, 14 de abril de 2020

LINK Abogados Inseguridad acreditación pérdidas Actividad

14 de abril de 2020

Con relación al asunto de referencia y la inseguridad que nos genera el cómo acreditar las pérdidas en la solicitud de la prestación extraordinaria por cese de actividad, en un primer momento, debemos acogernos al art. 332 de la LGSS que transcribo:

Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.

Por tanto, si nos encontramos en el régimen de estimación directa, presentaremos los modelos 130 y 303. El modelo 130 es una declaración trimestral de ingresos y gastos por la cual los autónomos van pagando anticipos del 20% a cuenta de su declaración de la renta. El 303 consiste en la declaración del IVA, por el que se debe pagar a Hacienda trimestralmente la diferencia entre el IVA repercutido en las facturas de ventas y el IVA soportado en las facturas de gastos. Estos impuestos permiten conocer el rendimiento del negocio durante el ciclo fiscal, por eso se configuran como lo que denominaríamos PRUEBA DE BASE.

Si por el contrario, nos encontráramos en el régimen de estimación objetiva (módulos), la actividad probatoria se complica ya que el modelo 131 que presentamos trimestralmente se trata de un adelanto a cuenta del IRPF calculado en base a unos datos como, por ejemplo, los metros cuadrados de nuestro local, electricidad contratada, personal asalariado, número de vehículos…, con lo que no se puede apreciar el volumen de ingresos y gastos que hemos tenido en cada periodo. La ley permite presentar la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. Pueden aportarse también los contratos que se hayan suscrito con proveedores y su resolución por parte de los mismos, indicando en la declaración de cese que la finalización de la relación contractual por el proveedor nos ha causado un perjuicio económico grave al no poder hallar las mismas condiciones ventajosas en otro proveedor. También podemos aportar el modelo 347 de operaciones con terceras personas para justificar el descenso de compras a proveedores o de adquisiciones por parte de terceros. También el modelo 111 es la declaración que utilizan empresas y autónomos para pagar las retenciones de IRPF de las nóminas de sus trabajadores y facturas de profesionales; si hemos tenido que despedir a algún trabajador por motivos económicos, organizativos, técnicas o de producción aportaremos también la carta de despido y la baja en la Seguridad Social (Modelos TA2 y TA2 simplificado) y por último el modelo 100, la conocida "declaración de la renta", se apreciarán todos los detalles de los rendimientos de las actividades económicas.

Atentamente.

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