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jueves, 29 de abril de 2010

Justificación del Tribunal de Justicia de Madrid sobre VTC

El Tribunal Constitucional así como por la Audiencia Nacional y demás órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, como consecuencia de la aprobación de la Lott 1987, estudiaron que la competencia del AV corresponde al Estado.

En consecuencia, tanto la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/96 (Fundamento Jurídico cuadragésimo) y la Sentencia igualmente del mismo Tribunal 37/81 para la declaración estatal de los arts 133 al 137 de la Lott indican:

"Las normas que disciplinan los contratos de AV, con carácter general y abstractos, no forman parte de la materia competencial relativa al transporte, sino de la delegación MERCANTIL ".

De tal modo, que es al Estado, a quien le corresponde establecer las condiciones para la celebración de dichos contratos, pudiendo, como hace en el art 131.1 condicionar el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos a determinadas prescripciones.

Por otro lado, como consecuencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 8° de mayo 2009, IMPUGNO la Orden FOM 36/2008 que desarrollaba los arts 180 y ss del RD 1211/1990, que estableció en su Fundamento Jurídico 7°: "que la competencia es cuestión Estatal, obstentando las CC.AA competencia de ejecución"

Con la Ley 25/2009, se suprimieron los arts: 18, 49, 50, 91, 133, 134, 135 y 136 de la Lott.

Respecto al art 18 existe una Sentencia del Tribunal Constitucional del 84 donde por aquel entonces declaró tajantemente contraria la fijación de tarifas por una Comunidad Autónoma en el transporte por carretera, bajo una autorización de ámbito estatal

El art 49, indicaba expreso que como regla general, la oferta de transporte se regirá por el Sistema de Libre Concurrencia. No obstante el sistema de acceso al mercado podrá ser restringido o condicionado por la administración en los siguientes supuestos:

1._ Cuando existan desajuste entre la oferta y la demanda del mercado, tales que no quede asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios.

2._ Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir desajustes y disfunciones expresadas en el apartado anterior.

3._ Cuando existan razones de política económica general ligadas a la mejor utilización de los recursos disponibles.

4._ Cuando el funcionamiento del sistema de transporte en su conjunto pueda ser perjudicado

En relación con el art 49.2 existía un texto muy apañado que quieren rescatar.

Art 50  

Se podrá adaptar en forma general, o bien parcial en relación con determinados tipos de servicios o actividades e incluso pudiendo circunscribirse a áreas geográficas.

Estas medidas se establecerán bajo:

A.- El otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.

B.- Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos de tiempo que señalen.

C.- Suspensión o limitación temporal de otorgamiento de nuevos títulos.


Resumen
La exposición del informe se puede detallar que es el Estado quien osbtenta competencia sobre los AV, que las normas que disciplinan los contratos, no forman parte de la materia competencial relativa al transporte, sino de la legislación mercantil, que erróneamente los abogados intentan demostrar que surgen de la misma matriz o núcleo del Gran Turismo cuando su verdadero sitio nace con exclusividad de las Licencias "C" como vehículo especiales o de abono, que la aplicación de medidas liberalizadoras llevadas a cabo en el transporte discrecional surgen de su régimen particular para vehículos de + de 9 plazas.


sábado, 24 de abril de 2010

Informe de la evolución de la Directiva de Servicios

AUTORIZACIONES ELIMINADAS

👉 Transporte por carretera

📣 Autorización para el ejercicio de la actividad de arrendamiento sin conductor

REQUISITOS ELIMINADOS

👀.     Exigencia de disponer de un local u oficina
👀.     El uso de otros locales no siendo de la actividad (Hoteles, Agencias de Viajes, Centros Comerciales)
👀     Exigencias de un número mínimo de vehículos
👀La necesidad de realizar comunicación previa para la apertura de sucursales
👀 La obligación de suscribir los contratos con un contenido obligatorio
👀.   Exigencia de visado cada dos años (acreditación de requisitos).
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INFORME
Página 191

lunes, 25 de enero de 2010

NOTA DE PRENSA SECRETARIO DE ESTADO

EUROPA OBLIGA A DESLIGAR EL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR DEL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS SIN CONDUCTOR MODALIDAD ESTA ÚLTIMA QUE OBLIGA LA DIRECTIVA DE SERVICIOS.

martes, 11 de agosto de 2009

Informe presentación Ley Ómnibus

MEDIDAS PARA UNA REFORMA DE CARÁCTER SECTORIAL EN EL TRANSPORTE TERRESTRE.

Tras la cirugía practicada en el Título actividades auxiliares y complementarias nos encontramos con  especial relevancia, en la eliminación de la autorización para el arrendamiento de vehículos sin conductor dado que supone que está actividad se declara libre (tan solo sujeta a obligaciones de carácter fiscal, social, laboral, y seguridad vial o ciudadana) de acuerdo con la exigencia de la Directiva de Servicios. Por ello, los requisitos específicos exigidos por la normativa de transporte (como las exigencias de un local dedicado en exclusiva esta actividad y de un número mínimo de vehículos, entre otros) quedan suprimidos. 
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[Pág 5]

lunes, 5 de noviembre de 2001

INFORME Life Lanzarote 2001-2004 Vehículos de arrendamiento

 

El Gobierno de Canarias es competente para regular la oferta de coches de alquiler con conductor, y pudiendo encomendar su fijación al Cabildo 

La oferta de vehículos de alquiler sin conductor puede regularse por el Gobierno de Canarias mediante la modificación del Decreto 159/1996. En la regulación de dicha oferta, el Ejecutivo autónomo puede encomendar la fijación de la misma a los Cabildos Insulares. Por su parte, los Cabildos deberán determinar si existen, o no, circunstancias objetivas que exijan la modulación de la oferta de vehículos para alquiler sin conductor y, en caso de que ejerciten esta potestad, deberán fijar la cuantía de la oferta a través del procedimiento que establezca el Decreto.

Estas son las principales conclusiones que se extraen del Informe “Bases jurídicas para la regulación de la oferta de vehículos de alquiler sin conductor en Lanzarote”, encargado por el Cabildo de Lanzarote y que se enmarca dentro del proyecto Life Lanzarote 2001-2004.

Síntesis del Informe:

Bases jurídicas para la regulación de la oferta de vehículos de alquiler sin conductor en Lanzarote 

Dirección:

F. Prats, arquitecto urbanista. AUIA

Realización:

Jesús Rodrigo, arquitecto

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jueves, 20 de julio de 1995

ORDEN de 20 de julio de 1995 desarrollo en materia de AVSC

Por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor.

OBJETIVO:

EL REAL DECRETO 858/1984 de 29 de abril, se modificó sustancialmente la Sección primera del Capítulo IV del Título V del ROTT dónde se sustituyo la modalidad de autorización referida al vehículo concreto prevista en el apartado c) del número 1 del artículo 92 de la LOTTpor la referida a la empresa arrendadora sin acondicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos concretos con que ha de llevarse a cabo, admitida en el apartado a) del mismo precepto legal.

Con esta orden lo que se persigue es......
"Proceder al desarrollo de la citada actividad habida cuenta de las modificaciones realizadas en el ROTT por el Real decreto 858/1984 de 29 de abril en los artículos 174, 175, 176 y 178."

LA MODALIDAD DE LAS TARJETAS SERÁN..... ASC-C  y ASC-S.

Es importante decir que la celebración de los contratos coma de conformidad con lo establecido en el artículo 176. 1 del rott deberán celebrarse los locales de la empresa arrendadora permitiendo celebrarlos en las delegaciones u otros locales auxiliares que la empresa tenga en hoteles, agencias de viajes, complejos turísticos o centros similares.

LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA establece que la orden no será de aplicación al arrendamiento de vehículos con conductor, ya que se regirá por sus propias normas.

DEROGA LA ORDEN DE 27 DE MARZO DE 1992.
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viernes, 29 de abril de 1994

REAL DECRETO 858/1994 de 29 de abril, AVSC

Por el que se modifica artículos 174-175-176 y 178 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de vehículos sin conductor.

La LOTT en su artículo 135 señala que las autorizaciones para el arrendamiento de vehículos podrá otorgarse según modalidades análogas a las previstas en los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 92.

Es decir, como autorización a la empresa arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida, ni los vehículos concretos aunque la misma haya de llevarse a cabo, o como autorizaciones a la empresa arrendadora estableciendo limitaciones específicas en relación con los vehículos que hubieran de utilizarse en el ejercicio de la actividad. La autorización puede referirse o no a un vehículo concreto.

Por lo tanto, y como consecuencia de los cambios acaecidos desde la entrada en vigor de dicha norma, tanto en el ámbito general dónde se desarrolla las empresas de arrendamiento de vehículos sin conductor en un mercado progresivo como así en el específico en el que las condiciones de competencia exigen cada vez, una mayor flexibilidad en la gestión empresarial, aconseja sustituir los controles administrativos referidos al volumen de actividad toma que las empresas arrendadoras puedan desarrollar, procediendo a modificar en parte, la Sección primera del Capítulo IV del Título V del ROTT  referidos a cada vehículo concreto, por la de una autorización referida a la empresa arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitido la misma, ni los vehículos concretos con que está haya de realizarse, cuyo otorgamiento se supedita a la previa constatación del cumplimiento de determinados requisitos subjetivos de capacidad referidos a la empresa, que en todo caso tiene carácter de mínimos.



viernes, 27 de marzo de 1992

ORDEN de 27 de marzo de 1992 AVSC

Por la que se desarrolla la sección primera del capitulo IV del TÍtulo V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre el arrendamiento de vehículos sin conductor.

Según esta orden en su título inicial como podremos comprobar se especifica según su tenor:

"Orden de 2 de marzo de 1992 por la que se desarrolla la Sección primera del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la LOTT sobre arrendamiento de vehículos sin conductor".

Sin embargo, como dato curioso, en el preámbulo al entrar en más detalles expresa que el "arrendamiento de vehículos", (entendiéndose que este término es exclusivo de los vehículos sin conductor), había sido objeto del Real decreto 262/1988 7 de 13 de febrero y de la Orden 30 de diciembre de 1988.

Es más, indica que en el root el capítulo desarrolla las normas de la ley en esa materia "arrendamiento de vehículos" distinguiendo el arrendamiento de vehículos sin conductor del arrendamiento de vehículos con conductor.

Está Orden deroga la anterior de fecha 30 de diciembre de 1988 que desarrollaba el RD 262/1987 de 13 de febrero.
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viernes, 30 de diciembre de 1988

ORDEN de 30 de diciembre de 1988

Desarrollo del Real Decreto 262/1987, de 13 de Febrero, regulador de la utilización de vehículos arrendados para la realización de transporte por carretera.

 

viernes, 13 de febrero de 1987

REAL DECRETO 262/1987, 13 de de febrero

Regulación de la utilización de vehículos arrendados para la realización de transporte por carretera

OBJETIVO; la Directiva 84/647 de la Comunidad Europea, que establece la adopción de medidas inmediatas sobre el arrendamiento de vehículos representando un avance en el proceso de modernización y racionalización del funcionamiento del sistema de transporte.

Con la promulgación de este real decreto se trata de adoptar nuestro anterior derecho ( que exigía en todo caso, la propiedad de los vehículos) a las condiciones de dinamicidad que garantiza en la actualidad el mercado de transporte.

A su vez se deroga el Real decreto del año 1984 referido exclusivamente al arrendamiento de vehículos para uso particular, recogiéndose en el que se aprueba una regulación que posibilita poder utilizar vehículos arrendados por parte del transportista que ha de ir lógicamente acompañada de la correspondiente al ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos por parte de las empresas arrendadoras.
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miércoles, 24 de octubre de 1984

ORDEN de 24 de octubre de 1984 AVSC

Por la que se desarrolla el Real Decreto 1581/1984. de 18 de Julio. regulador de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor.

OBJETIVO: para lograr la eficacia y debida aplicación se dictan las disposiciones necesarias de desarrollo en especial en ordenar y precisar las actuaciones en relación con las autorizaciones administrativas que las empresas deben obtener para cada coche en el ejercicio de su actividad.

BOE 260/24271

martes, 23 de octubre de 1984

REAL DECRETO 2146/1985 de 23 de octubre AVSC

Aclaración y actualización del régimen jurídico de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor, regulado en el Real Decreto 1561/1984, de 18·dejulio.

OBJETIVO: Aclaración a la Disposición Transitoria del Real Decreto 1561/1984 de 18 de junio.

- Aclaración respecto a la autorización MDC.

- Se incluye como requisito que el permiso de circulación del vehículo debe figurar su dedicación a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor.

- Los vehículos mixtos la clase de autorización será la ASCX.

-  Se exceptúa de esta regulación a la actividad de alquiler de motociclos y motocicletas.

BOE 278/23930

miércoles, 18 de julio de 1984

REAL DECRETO 1561/1984 de 18 de julio AVSC

Regulación de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor.

OBJETIVO: Partiendo de la clarificación de la naturaleza de la actividad del arrendamiento de vehículos sin conductor diferenciándose del transporte público está regulación deroga los artículos 49 y 50 de la orden de gobernación de 4 de noviembre de 1964 RNSUTAL.

La trascendental importancia que ha ido adquiriendo está actividad elevando de 4000 unidades a 30.000 en un espacio muy corto de tiempo, motiva la existencia de una serie de problemas fundamentalmente ligados a las necesarias garantías de los usuarios y a la existencia de un control suficiente sobre las condiciones en que se realiza dicha actividad que la exigua y asistematica regulación anterior no podría en modo alguno solucionar.

REQUISITOS

- Disponer de un local u oficina con nombre y título registrado para la contratación previa del alquiler de vehículos cuyos precios serán libres y serán expuestos en dicho local u oficina.

- Disponer de al menos de cinco vehículos residenciados salvo en poblaciones superiores a 200000 habitantes que será mínimo de 10.

- En el contrato previo formalizado costará el nombre y domicilio del arrendatario, el precio convenido, la matrícula, el coche designado, el bastidor, el DNI, el permiso de conducir y el número de autorización administrativa.

BOE 46/26061