lunes, 19 de febrero de 2018

El TSJM anula preceptos Ordenanza Taxi

Se anula la Ordenanza Reguladora del Taxi en Madrid en cuanto establece la obligación de residir en la Comunidad de Madrid, carecer de antecedentes penales, fija el día de descanso y las obligaciones de las emisoras de radio


http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1174305



jueves, 15 de febrero de 2018

FEDETAXI y CCOO denuncia a las va Apps

 

¿Se sabe el resultado judicial de todo esto?

https://www.gacetadeltaxi.com/denuncia-ante-trabajo-a-uber-y-cabify-7700

martes, 13 de febrero de 2018

INFORME CNMC DE ARAGÓN PROPOSICIÓN DE LEY DEL TAXI

ACUERDO DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE ARAGÓN RELATIVO A LA EMISIÓN DE UN INFORME SOBRE LA PROPOSICIÓN DE LEY DEL TAXI, EN TRAMITACIÓN EN LAS CORTES DE ARAGÓN

lunes, 12 de febrero de 2018

Régimen vigente y distribución de competencias en materia de transportes

 Estado: Redacción actual VIGENTE Orden: Administrativo

Fecha última revisión: 12/02/2018

En materia de transportes, y en virtud de lo dispuesto en los Art. 148 y Art. 149 de la CE:

Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

(...)

5ª. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6ª. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos, y en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

El Estado tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

(...)

20ª. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio metereológico y matriculación de aeronaves".

21ª. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación

Como en cualquier otra materia donde exista concurrencia de competencias entre las distintas AAPP del estado, el estudio de la distribución de las mismas debe partir de lo establecido en la Constitución, concretamente en lo recogido por los Art. 148 y Art. 149 .

Así, el Art. 148 de la CE señala que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 

(...)

5ª. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6ª. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos, y en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

Por su parte, el Art. 149 establece que el Estado tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:(...)

20ª. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio metereológico y matriculación de aeronaves".

21ª. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación

Dentro de las materias señaladas, cabe parar, por su importancia, en los transportes terrestres. Así, la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable contiene la delegación de las siguientes facultades de gestión:

- Delegación de las facultades de gestión de los servicios de transporte público regular de viajeros, cuyo itinerario discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma (Sección Primera del Capítulo II).

- Delegación de las facultades de gestión de los servicios de transporte público discrecional de viajeros prestados al amparo de autorizaciones cuyo ámbito territorial exceda del de una Comunidad Autónoma

(Sección Segunda del Capítulo II).

- Delegación de facultades de carácter ejecutivo en materia de transportes privados que discurran por el territorio de varias Comunidades Autónomas (Sección Tercera del Capítulo II).

- Delegación de facultades ejecutivas en materia de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades Autónomas sobre estas materias (Sección Cuarta del Capítulo II)

- Delegación de las facultades de gestión en materia de transportes por cable cuyo itinerario discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma: teleféricos u otros medios en los que la tracción se haga por cable y no exista camino de rodadura fijo de competencia del Estado y transportes complementarios de estaciones de invierno o esquí (Sección Quinta del Capítulo II).

- Delegación de facultades a cada una de las Comunidades Autónomas en materia de inspección de los servicios y actividades de transporte por carretera y por cable que se desarrollen dentro de su ámbito  territorial, delegación de facultades sancionadoras, independientemente de que los referidos servicios y actividades hayan sido objeto o no de delegación y que esa delegación lo haya sido en su favor o en el de otra Comunidad Autónoma. Se exceptúan de la delegación las funciones de vigilancia del transporte atribuidas a la Guardia Civil y las funciones relativas a la inspección y control en frontera de los transportes internacionales, e imposición de las correspondientes sanciones (Capítulo III).

- Delegación de facultades ejecutivas en materia de arbitraje, respetando la organización, funciones y régimen jurídico es la ley estatal y en sus normas de desarrollo (Capítulo IV)

- Delegación de funciones administrativas relativas a la adquisición, acreditación y control de la capacitación profesional para el transporte y para las actividades auxiliares y complementarias del mismo (Capítulo V)

En el Art. 14 de dicho texto se establece que:

"1. Como facultad accesoria de las anteriormente reseñadas, el Estado delega en las Comunidades Autónomas la potestad normativa de ejecución o desarrollo de las normas estatales reguladoras de las materias objeto de delegación, siempre que dichas normas prevean expresamente dicha ejecución o desarrollo por las Comunidades Autónomas.

2. Dicha potestad normativa habrá de ejercerse, en todo caso, respetando las normas promulgadas por el Estado y los criterios de aplicación establecidos por éste.

3. Asimismo se delegan en las Comunidades Autónomas cuantas actuaciones gestoras de carácter ejecutivo sean necesarias para el funcionamiento de los servicios a que se refieren las delegaciones realizadas y no se reserve para sí o realice directamente la Administración del Estado”.

Por su parte, el Art. 16 , encuadrado también dentro del Capítulo relativo a las normas generales de delegación preceptúa que: El ejercicio de las facultades delegadas a que se refiere la presente Ley Orgánica estará sujeto a las normas del Estado, que conservará en todo caso la función legislativa y la potestad reglamentaria sobre las materias objeto de delegación, y a lo que dispongan los programas o planes generales o sectoriales del Estado.

Por último, conviene recordar que, para promover y facilitar el ejercicio coordinado de las potestades públicas por las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, y asegurar el mantenimiento de un sistema común de transportes en toda la nación, se crea, con carácter de órgano consultivo y deliberante, la Conferencia Nacional de Transportes , que estará constituida por el Ministro de Fomento, y por los Consejeros de las Comunidades Autónomas, competentes en el ramo de transportes. Dicha Conferencia fue creada por el Art. 9 de la Ley 16/1987 de 30 de Jul (Ordenación de transportes terrestres) .

Fuente. Iberley

viernes, 2 de febrero de 2018

TS frente al limbo Jurídico

 

«El TS frente al “limbo jurídico” para la concesión de autorizaciones a VTC»

Hace unos meses, varios medios de comunicación se hacían acopio de una serie de sentencias dictadas por la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante las cuales se concedían autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor- más conocidas como VTC, a través de las cuales operan  empresas conocidas como “Uber” o “Cabify”-  solicitadas entre julio de 2013 y noviembre de 2015.

 Una de esas resoluciones, es la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección 3ª, de fecha 16 de noviembre de 2017 (Sentencia núm. 1.748/2017- Rec. Casación nº3356/2015), que se ha hecho pública recientemente, y en la que se expone la existencia de ese “limbo jurídico” en el que se encuentran las VTC a las que nos hemos referido, y que tanto están dando que hablar últimamente en los medios de comunicación.

 

Este “vacío legislativo” que se plantea en la Sentencia, tiene origen en la sucesión de normas relativas a la ordenación de transporte terrestre que ha tenido lugar desde la aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio – más conocida como ley ómnibus por la que se derogaron los artículos 49 y 50 de la  Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres – en adelante LOTT- que preveían una serie de restricciones para la concesión de autorizaciones.

 

A pesar de tal supresión, y consecuente modificación del Reglamento de Ordenación de Transporte Terrestre – en adelante ROTT-, el legislador “despistado”, mantuvo vigente el artículo 181.2 ROTT  y al artículo 14 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero que continuaban contemplando la posibilidad de denegar licencias en el caso de que existiera una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones otorgadas y los potenciales usuarios del servicio.

 

La vigencia de estos preceptos, fue utilizada por numerosas administraciones para defender la denegación de autorizaciones VTC, pese a que se había producido una “liberalización” del sector.

 

 

¿Qué sucede con las autorizaciones solicitadas desde la entrada en vigor de la Ley Omnibus, hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2013, que vuelve a establecer restricciones a las VTC?

 

El Tribunal Supremo ya había resuelto esta cuestión – doctrina jurisprudencial que justifica la casación- razonando que, una vez derogados los artículos 49 y 50 de la LOTT por la Ley Omnibus, así como los artículos 44 y 45.3 ROTT, ya no es posible denegar la solicitud de la autorización con base al artículo 181.2 ROTT  y al artículo 14 de la orden FOM/36/2008, de 2 de enero, ya que carece de apoyo de rango legal, esto es habiendo quedado suprimido el “título jurídico habilitante”.

 

Como señalábamos, las restricciones  volvieron a ser impuestas por el legislador, como respuesta a la presión ejercida por el sector del taxi, a través de la Ley 9/2013, de 14 de julio, lo que lleva a plantearse la siguiente pregunta:

 

 

¿Qué sucede con las solicitudes realizadas tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 14 de julio que vuelve a establecer restricciones a las VTC? ¿Son aplicables los artículos 181.2 ROTT  y 14 de la orden FOM/36/2008?

 

Esta es la cuestión central que se plantea en la Sentencia de 16 de noviembre de 2017,si la Ley 9/2013, que permite volver a las restricciones, revitaliza el ROTT – y por tanto las autorizaciones denegadas en ese período son conformes a derecho- o si por el contrario es necesario un nuevo desarrollo reglamentario – debiendo admitirse, en consecuencia, las solicitudes formuladas-.

 

El desarrollo reglamentario de la nueva redacción de la LOTT, se introdujo mediante el Real Decreto 1057/2015, de 21 de diciembre; que viene a establecer limitaciones cuando se aprecie una “situación de desequilibrio”, es decir, una VTC por cada 30 taxis.

 

Ahora bien, desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013, hasta su desarrollo reglamentario, existe un “limbo normativo” que ha confrontado a las empresas de VTC con la Administración.

 

La Administración fue denegando las autorizaciones bajo el argumento de que, una vez restablecidas legalmente las limitaciones, se “revitaliza” el contenido de los artículos 181.2 ROTT  y 14 de la orden FOM/36/2008, denegaciones recurridas bajo el argumento de que es preciso un desarrollo reglamentario para esa nueva redacción de la LOTT.

 

La meritada sentencia resuelve la cuestión en su fundamento jurídico cuarto, bajo el razonamiento de que” no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal”  y que el “son anteriores en el tiempo” :

 

 

«El Preámbulo de esta Ley 20/2013 admite que la sujeción a «autorización» puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero la propia Ley 20/2013 establece luego en sus artículos 16, 17 y 18 una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados. […]

 

Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto el Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 .

 

El desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactado por Ley 9/2013 se produjo finalmente, como sabemos, por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. […]»

 

 

En consecuencia, las denegaciones de las autorizaciones VTC solicitadas entre julio de 2013 hasta noviembre de 2015 deben ser anuladas y por tanto, concedidas.

 

 

¿Qué sucederá ahora con esas solicitudes VTC?

 

Con este criterio, se prevé una oleada de autorizaciones en respuesta a todos los recursos interpuestos contra la denegación en este período– según fuentes periodísticas, el número de autorizaciones podría llegar hasta 10.000 en toda España-, sin perjuicio de que, una vez  que el Supremo establezca doctrina sobre este punto, pudiera estudiarse la posibilidad de solicitar la nulidad de aquellas denegaciones que no fueron recurridas en tiempo y forma, a través de la vía de la revisión de oficio.

 

Y es que, como decimos, estaremos atentos a que el Supremo concrete su línea jurisprudencial al respecto; habida cuenta que, más recientemente, a través del Auto de fecha 12 de diciembre de 2017 (recurso nº 2590/2017),  así como del  Auto de fecha 1 de enero de 2018 (recurso nº 4370/2017), -ambos de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección primera,- se han admitido a trámite los recursos de casación (núm. 2590/2017 y 4370/2017 respectivamente), con el fin de “determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres operada por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre”, habida cuenta que, esa “oleada” de autorizaciones, pudiera entrar en colisión con la “proporcionalidad” que busca el legislador, como respuesta al clima de tensión que se ha generado últimamente.

Fuente extraída

http://www.iusfinder.com/2018/02/02/el-ts-frente-al-limbo-juridico-vtc/


JOSE MARIA MARIN QUEMADA "ATACA AL SECTOR DEL TAXI"