lunes, 12 de febrero de 2018

Régimen vigente y distribución de competencias en materia de transportes

 Estado: Redacción actual VIGENTE Orden: Administrativo

Fecha última revisión: 12/02/2018

En materia de transportes, y en virtud de lo dispuesto en los Art. 148 y Art. 149 de la CE:

Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

(...)

5ª. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6ª. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos, y en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

El Estado tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

(...)

20ª. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio metereológico y matriculación de aeronaves".

21ª. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación

Como en cualquier otra materia donde exista concurrencia de competencias entre las distintas AAPP del estado, el estudio de la distribución de las mismas debe partir de lo establecido en la Constitución, concretamente en lo recogido por los Art. 148 y Art. 149 .

Así, el Art. 148 de la CE señala que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 

(...)

5ª. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6ª. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos, y en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

Por su parte, el Art. 149 establece que el Estado tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:(...)

20ª. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio metereológico y matriculación de aeronaves".

21ª. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación

Dentro de las materias señaladas, cabe parar, por su importancia, en los transportes terrestres. Así, la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable contiene la delegación de las siguientes facultades de gestión:

- Delegación de las facultades de gestión de los servicios de transporte público regular de viajeros, cuyo itinerario discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma (Sección Primera del Capítulo II).

- Delegación de las facultades de gestión de los servicios de transporte público discrecional de viajeros prestados al amparo de autorizaciones cuyo ámbito territorial exceda del de una Comunidad Autónoma

(Sección Segunda del Capítulo II).

- Delegación de facultades de carácter ejecutivo en materia de transportes privados que discurran por el territorio de varias Comunidades Autónomas (Sección Tercera del Capítulo II).

- Delegación de facultades ejecutivas en materia de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades Autónomas sobre estas materias (Sección Cuarta del Capítulo II)

- Delegación de las facultades de gestión en materia de transportes por cable cuyo itinerario discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma: teleféricos u otros medios en los que la tracción se haga por cable y no exista camino de rodadura fijo de competencia del Estado y transportes complementarios de estaciones de invierno o esquí (Sección Quinta del Capítulo II).

- Delegación de facultades a cada una de las Comunidades Autónomas en materia de inspección de los servicios y actividades de transporte por carretera y por cable que se desarrollen dentro de su ámbito  territorial, delegación de facultades sancionadoras, independientemente de que los referidos servicios y actividades hayan sido objeto o no de delegación y que esa delegación lo haya sido en su favor o en el de otra Comunidad Autónoma. Se exceptúan de la delegación las funciones de vigilancia del transporte atribuidas a la Guardia Civil y las funciones relativas a la inspección y control en frontera de los transportes internacionales, e imposición de las correspondientes sanciones (Capítulo III).

- Delegación de facultades ejecutivas en materia de arbitraje, respetando la organización, funciones y régimen jurídico es la ley estatal y en sus normas de desarrollo (Capítulo IV)

- Delegación de funciones administrativas relativas a la adquisición, acreditación y control de la capacitación profesional para el transporte y para las actividades auxiliares y complementarias del mismo (Capítulo V)

En el Art. 14 de dicho texto se establece que:

"1. Como facultad accesoria de las anteriormente reseñadas, el Estado delega en las Comunidades Autónomas la potestad normativa de ejecución o desarrollo de las normas estatales reguladoras de las materias objeto de delegación, siempre que dichas normas prevean expresamente dicha ejecución o desarrollo por las Comunidades Autónomas.

2. Dicha potestad normativa habrá de ejercerse, en todo caso, respetando las normas promulgadas por el Estado y los criterios de aplicación establecidos por éste.

3. Asimismo se delegan en las Comunidades Autónomas cuantas actuaciones gestoras de carácter ejecutivo sean necesarias para el funcionamiento de los servicios a que se refieren las delegaciones realizadas y no se reserve para sí o realice directamente la Administración del Estado”.

Por su parte, el Art. 16 , encuadrado también dentro del Capítulo relativo a las normas generales de delegación preceptúa que: El ejercicio de las facultades delegadas a que se refiere la presente Ley Orgánica estará sujeto a las normas del Estado, que conservará en todo caso la función legislativa y la potestad reglamentaria sobre las materias objeto de delegación, y a lo que dispongan los programas o planes generales o sectoriales del Estado.

Por último, conviene recordar que, para promover y facilitar el ejercicio coordinado de las potestades públicas por las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, y asegurar el mantenimiento de un sistema común de transportes en toda la nación, se crea, con carácter de órgano consultivo y deliberante, la Conferencia Nacional de Transportes , que estará constituida por el Ministro de Fomento, y por los Consejeros de las Comunidades Autónomas, competentes en el ramo de transportes. Dicha Conferencia fue creada por el Art. 9 de la Ley 16/1987 de 30 de Jul (Ordenación de transportes terrestres) .

Fuente. Iberley

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