jueves, 29 de abril de 2010

Justificación del Tribunal de Justicia de Madrid sobre VTC

El Tribunal Constitucional así como por la Audiencia Nacional y demás órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, como consecuencia de la aprobación de la Lott 1987, estudiaron que la competencia del AV corresponde al Estado.

En consecuencia, tanto la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/96 (Fundamento Jurídico cuadragésimo) y la Sentencia igualmente del mismo Tribunal 37/81 para la declaración estatal de los arts 133 al 137 de la Lott indican:

"Las normas que disciplinan los contratos de AV, con carácter general y abstractos, no forman parte de la materia competencial relativa al transporte, sino de la delegación MERCANTIL ".

De tal modo, que es al Estado, a quien le corresponde establecer las condiciones para la celebración de dichos contratos, pudiendo, como hace en el art 131.1 condicionar el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos a determinadas prescripciones.

Por otro lado, como consecuencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 8° de mayo 2009, IMPUGNO la Orden FOM 36/2008 que desarrollaba los arts 180 y ss del RD 1211/1990, que estableció en su Fundamento Jurídico 7°: "que la competencia es cuestión Estatal, obstentando las CC.AA competencia de ejecución"

Con la Ley 25/2009, se suprimieron los arts: 18, 49, 50, 91, 133, 134, 135 y 136 de la Lott.

Respecto al art 18 existe una Sentencia del Tribunal Constitucional del 84 donde por aquel entonces declaró tajantemente contraria la fijación de tarifas por una Comunidad Autónoma en el transporte por carretera, bajo una autorización de ámbito estatal

El art 49, indicaba expreso que como regla general, la oferta de transporte se regirá por el Sistema de Libre Concurrencia. No obstante el sistema de acceso al mercado podrá ser restringido o condicionado por la administración en los siguientes supuestos:

1._ Cuando existan desajuste entre la oferta y la demanda del mercado, tales que no quede asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios.

2._ Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir desajustes y disfunciones expresadas en el apartado anterior.

3._ Cuando existan razones de política económica general ligadas a la mejor utilización de los recursos disponibles.

4._ Cuando el funcionamiento del sistema de transporte en su conjunto pueda ser perjudicado

En relación con el art 49.2 existía un texto muy apañado que quieren rescatar.

Art 50  

Se podrá adaptar en forma general, o bien parcial en relación con determinados tipos de servicios o actividades e incluso pudiendo circunscribirse a áreas geográficas.

Estas medidas se establecerán bajo:

A.- El otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.

B.- Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos de tiempo que señalen.

C.- Suspensión o limitación temporal de otorgamiento de nuevos títulos.


Resumen
La exposición del informe se puede detallar que es el Estado quien osbtenta competencia sobre los AV, que las normas que disciplinan los contratos, no forman parte de la materia competencial relativa al transporte, sino de la legislación mercantil, que erróneamente los abogados intentan demostrar que surgen de la misma matriz o núcleo del Gran Turismo cuando su verdadero sitio nace con exclusividad de las Licencias "C" como vehículo especiales o de abono, que la aplicación de medidas liberalizadoras llevadas a cabo en el transporte discrecional surgen de su régimen particular para vehículos de + de 9 plazas.


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