lunes, 27 de abril de 2020

LINK Abogados Resolución 27 de abril de compraventa de un bien inmueble


27 de abril de 2020


RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE UN BIEN INMUEBLE POR CONSUMIDOR EN APLICACIÓN DEL ART. 36 DEL RD-ley 11/2020, de 31 DE MARZO


En el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con el artículo 36, que regula el derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.
Señalar que, el apartado 1 del citado artículo, ha sido modificado por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con entrada en vigor el 23 de abril de 2020.
Como premisa, hemos de apuntar, que el objetivo perseguido por el legislador, aunque el asunto de este correo pudiera llevar a pensar lo contrario, no es facilitar al consumidor la resolución del contrato, sino que, lo que se quiere conseguir es, en la medida de lo posible, el mantenimiento del negocio jurídico, para evitar las consecuencias económicas negativas que puede ocasionar a los empresarios la actual situación pero vamos a centrarnos en el supuesto del contrato de compraventa de un bien inmueble en el que el vendedor es un profesional y el comprador tiene la condición de consumidor.
Así, debemos partir de la consideración de este tipo de compraventa como un contrato de tracto único siendo, por tanto, de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 36.
En primer lugar, es requisito imprescindible que el comprador tenga la condición de consumidor, sin que estas medidas puedan ser de aplicación a aquellos contratos en que ambas partes sean particulares o se celebren entre empresarios, los que deberán acudir, en su caso y aunque no sea en absoluto pacífico al día de hoy, al supuesto de fuerza mayor regulada en el artículo 1105 o a la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus».
Cumplida esa exigencia ineludible, la norma establece que el consumidor tiene derecho a resolver el contrato, si este resulta de imposible cumplimiento, (no se determina si es de aplicación también en el supuesto de que sea el consumidor el que no pueda cumplir con lo pactado), como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma. El plazo para resolver el contrato será de 14 días desde la imposible ejecución del mismo. (Con anterioridad a la modificación realizada por el RD-ley 15/2020, no se establecía desde cuando se computaban esos 14 días).
Para que la resolución pueda ser estimada, es necesario, que las partes hagan una o varias propuestas de revisión del contrato para ofrecer una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato, propuesta que ha de basarse en la buena fe. No se habrá obtenido propuesta de revisión cuando hayan transcurrido 60 días desde la solicitud del resolución contractual por el consumidor o usuario, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo (Con anterioridad a la modificación realizada por el RD-ley 15/2020, se establecía que el cómputo de los 60 días era desde la imposible ejecución del contrato).
Si no existe acuerdo y el contrato, por tanto, resulta de imposible cumplimiento, se procederá a la resolución, estando el empresario obligado a devolver, en el plazo de 14 días, el dinero que hubiera recibido, si bien, podrá deducir los gastos en los que haya incurrido, siempre que estén debidamente desglosados y sean facilitados al consumidor.

Atentamente.
LINK-Abogados


No hay comentarios: