27 de abril de 2020
RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE UN BIEN INMUEBLE POR CONSUMIDOR EN APLICACIÓN
DEL ART. 36 DEL RD-ley 11/2020, de 31 DE MARZO
En el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer
frente al COVID-19, con el artículo 36, que regula el derecho de resolución de
determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y
usuarios.
Señalar que, el apartado 1 del citado artículo, ha sido modificado por el
Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con entrada en vigor el 23 de abril
de 2020.
Como premisa, hemos de apuntar, que el objetivo perseguido por el
legislador, aunque el asunto de este correo pudiera llevar a pensar lo
contrario, no es facilitar al consumidor la resolución del contrato, sino que,
lo que se quiere conseguir es, en la medida de lo posible, el mantenimiento del
negocio jurídico, para evitar las consecuencias económicas negativas que puede
ocasionar a los empresarios la actual situación pero vamos
a centrarnos en el supuesto del contrato de compraventa de un bien
inmueble en el que el vendedor es un profesional y el comprador tiene la
condición de consumidor.
Así, debemos partir de la consideración de este tipo de compraventa como un
contrato de tracto único siendo, por tanto, de aplicación lo establecido en los
apartados 1 y 2 del artículo 36.
En primer lugar, es requisito imprescindible que el comprador tenga la
condición de consumidor, sin que estas medidas puedan ser de aplicación
a aquellos contratos en que ambas partes sean particulares o se celebren entre
empresarios, los que deberán acudir, en su caso y aunque no sea en
absoluto pacífico al día de hoy, al supuesto de fuerza mayor regulada en el
artículo 1105 o a la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus».
Cumplida esa exigencia ineludible, la norma establece que el consumidor
tiene derecho a resolver el contrato, si este resulta de imposible
cumplimiento, (no se determina si es de aplicación también en el
supuesto de que sea el consumidor el que no pueda cumplir con lo pactado),
como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de
alarma. El plazo para resolver el contrato será de 14 días desde la
imposible ejecución del mismo. (Con anterioridad a la modificación
realizada por el RD-ley 15/2020, no se establecía desde cuando se computaban
esos 14 días).
Para que la resolución pueda ser estimada, es necesario, que las partes
hagan una o varias propuestas de revisión del contrato para ofrecer una
solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato, propuesta que
ha de basarse en la buena fe. No se habrá obtenido propuesta de revisión cuando
hayan transcurrido 60 días desde la solicitud del resolución contractual por el
consumidor o usuario, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo (Con
anterioridad a la modificación realizada por el RD-ley 15/2020, se establecía
que el cómputo de los 60 días era desde la imposible ejecución del contrato).
Si no existe acuerdo y el contrato, por tanto, resulta de imposible
cumplimiento, se procederá a la resolución, estando el empresario obligado a
devolver, en el plazo de 14 días, el dinero que hubiera recibido, si bien,
podrá deducir los gastos en los que haya incurrido, siempre que estén
debidamente desglosados y sean facilitados al consumidor.
Atentamente.
LINK-Abogados
No hay comentarios:
Publicar un comentario