domingo, 31 de octubre de 2004

Procedimiento Sancionador



La potestad sancionadora de los Entes locales, la competencia y reserva que se les atribuye, la recoge la actual legislación de Régimen Local (LRBRL), en su artº 4, pero esta atribución se debe de concretar en cada materia por la legislación sectorial como se establece en el artº 127.2 LRJPAC.

"EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS QUE LO TENGAN EXPRESAMENTE ATRIBUIDOS".

Pero a todo esto se le añade una segunda reserva referida a la tipificación de las infracciones que las recoge las Ordenanzas Municipales, las cuales constituyen una cuestión polémica, en especial a la luz del principio de legalidad que rige en el ámbito del derecho sancionador ,Artº 25.1. C:E-)
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En un principio la potestad sancionadora, así como su regulación desde sus inicios, ha estado completamente vinculada a los Municipios y en su consecuencia por vía de las Ordenanzas.

Posteriormente el RNSUTAL del 64 paso a establecer el régimen general de la actividad junto a su régimen sancionador.

Finalmente el RNSUITAL del 79 paso a ser un reglamento totalmente independiente y dictada la Constitución  ya vigente, respondía a criterios y principios preconstitucionales.

Sobre esos principios se encuentra el ya referido sobre la legalidad sancionadora que causará un impacto sobre las Ordenanzas; A esta situación debe añadirse el cambio de orientación paulatina que ha ido sufriendo la calificación jurídica de la actividad, donde de una relación especial de sujeción se pasa y prima el carácter privado de esta actividad.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 132/2001

El recurso denunciaba vulneración de diferentes derechos:

1.- Legalidad sancionadora
2.- Modulación del mismo, atendiendo a la concurrencia de una relación especial de sujeción
3.- La toma en consideración a la capacidad normativa y en concreto a la tipificación de
     infracciones y sanciones por parte de los Entes locales.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso que nos ocupa - Principio de legalidad sancionadora.

Ningún precepto constitucional prevé, ni explicitamente, ni implícitamente la limitación de derechos constitucionales en un ámbito de actividad económica privada, aunque esté intervenida y reglamentada, como es la prestación de los servicios de transporte en Auto-Taxis.

Tampoco ninguna Ley vigente al tiempo de la infracción sancionadora modulaba el disfrute de los derechos fundamentales de quién hoy pide nuestro amparo. Por tanto, y con independencia de cómo se denomine la relación del titular de la licencia de Auto-Taxi con su Ayuntamiento, no hay fundamento alguno para que la sanción impuesta al recurrente carezca de cobertura legal que, con carácter general, exige el artº 25.1.C.E (Fj 4 ).

El Magistrado GARRIDO FALLA, expuso con su voto particular, que sí consideraba la existencia de una relación especial de poder ( EN EL CASO DEL TAXISTA ), de tal modo que el "PRINCIPIO DE RIGUROSA LEGALIDAD QUEDABA RELATIVAMENTE FLEXIBILIZADO Y POR TANTO, ERA VIGENTE Y APLICABLE LA ORDENANZA SOBRE LA CUAL SE HABÍA IMPUESTO LA SANCIÓN.. indicando que " el servicio al público de Taxis no se presta mediante el ejercicio de una actividad derivada de particulares que, al amparo del artº 38 CE deciden dedicar sus automóviles a transportar, mediante previo convenio ( ESTO NO ES CIERTO), sobre precios y condiciones, a quienes necesitan de un medio de transporte para trasladarse de un lugar a otro de la ciudad.

Por el contrario, y porque se trata de una actividad de interés público en lo que la intervención administrativa está sobradamente justificada al estar en juego, desde la existencia misma del servicio, hasta la protección de los abusos de que puede ser objeto el usuario, el Ayuntamiento interviene por vía reglamentaría ( ORDENANZAS MUNICIPALES),

La actividad de taxista deja de ser una actividad producto de la libertad de empresa, para convertirse en una actividad sujeta a una estricta reglamentación.

En el segundo supuesto de modulación, el Tribunal Constitucional, consideraba que el derecho a la legalidad sancionadora, se exige que las Ordenanzas correspondientes tengan la oportuna cobertura legal.

" CORRESPONDE A LA LEY LA FIJACIÓN DE LOS CRITERIOS MÍNIMOS DE ANTIJURIDICIDAD, CONFORME A LOS CUALES CADA AYUNTAMIENTO PUEDE ESTABLECER TIPOS DE INFRACCIONES "

Por todo ello se crea e introduce por Ley 57/2003 - El nuevo Título XI de la LRBRL artºs 139 - 141 - DE MEDIDAS PARA LA MODERNIZACIÓN DEL GOBIERNO LOCAL .

El mismo tiene por objeto la "TIPIFICACIONES DE INFRACCIONES Y SANCIONES POR LAS ENTIDADES LOCALES EN DETERMINADAS MATERIAS".

En efecto, no podía demorarse por más tiempo la necesidad de colmar la laguna que existe en materia de potestad sancionadora municipal, estableciendo criterios de tipificación de las infracciones y las correspondientes escalas de sanciones para que las funciones de esta naturaleza se desarrollen adecuadamente, de acuerdo con el principio de legalidad adaptadas a las singularidades locales y siempre en defensa de la convivencia ciudadana en asuntos de interés local y de los servicios y el patrimonio municipal, conforme a la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal.


EL CONSEJO DE ESTADO
DICTAMEN  1272/2005

Donde dice:

ESE CARÁCTER PRIVADO IMPLICA QUE LA ADMINISTRACIÓN SOLO PUEDE INTERVENIR IMPONIENDO OBLIGACIONES, ESTABLECIENDO REQUISITOS, LIMITACIONES Y PROHIBICIONES.
ARTICULANDO UN SISTEMA SANCIONADOR SI ESTA ESPECÍFICAMENTE HABILITADA PARA ELLO EN UNA NORMA DE RANGO DE LEY DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS SENTADOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL TRIBUNAL SUPREMO, CRITERIOS QUE CONTIENEN LA SENTENCIA STC 132/2001 DE 8 DE JUNIO.

Continuará.......


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