La potestad
sancionadora de los Entes locales, la competencia y reserva que se les
atribuye, la recoge la actual legislación de Régimen Local (LRBRL), en su artº
4, pero esta atribución se debe de concretar en cada materia por la legislación
sectorial como se establece en el artº 127.2 LRJPAC.
"EL
EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS
ADMINISTRATIVOS QUE LO TENGAN EXPRESAMENTE ATRIBUIDOS".
Pero a todo
esto se le añade una segunda reserva referida a la tipificación de las
infracciones que las recoge las Ordenanzas Municipales, las cuales constituyen
una cuestión polémica, en especial a la luz del principio de legalidad que rige
en el ámbito del derecho sancionador ,Artº 25.1. C:E-)
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En un
principio la potestad sancionadora, así como su regulación desde sus inicios,
ha estado completamente vinculada a los Municipios y en su consecuencia por vía
de las Ordenanzas.
Posteriormente
el RNSUTAL del 64 paso a establecer el régimen general de la actividad junto a
su régimen sancionador.
Finalmente
el RNSUITAL del 79 paso a ser un reglamento totalmente independiente y dictada
la Constitución ya vigente, respondía a criterios y principios
preconstitucionales.
Sobre esos
principios se encuentra el ya referido sobre la legalidad sancionadora que
causará un impacto sobre las Ordenanzas; A esta situación debe añadirse el
cambio de orientación paulatina que ha ido sufriendo la calificación jurídica
de la actividad, donde de una relación especial de sujeción se pasa y prima el
carácter privado de esta actividad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 132/2001
El recurso
denunciaba vulneración de diferentes derechos:
1.-
Legalidad sancionadora
2.-
Modulación del mismo, atendiendo a la concurrencia de una relación especial de
sujeción
3.- La toma
en consideración a la capacidad normativa y en concreto a la tipificación de
infracciones
y sanciones por parte de los Entes locales.
CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso
que nos ocupa - Principio de legalidad sancionadora.
Ningún
precepto constitucional prevé, ni explicitamente, ni implícitamente la
limitación de derechos constitucionales en un ámbito de actividad económica
privada, aunque esté intervenida y reglamentada, como es la prestación de los
servicios de transporte en Auto-Taxis.
Tampoco
ninguna Ley vigente al tiempo de la infracción sancionadora modulaba el
disfrute de los derechos fundamentales de quién hoy pide nuestro amparo. Por
tanto, y con independencia de cómo se denomine la relación del titular de la
licencia de Auto-Taxi con su Ayuntamiento, no hay fundamento alguno para que la
sanción impuesta al recurrente carezca de cobertura legal que, con
carácter general, exige el artº 25.1.C.E (Fj 4 ).
El
Magistrado GARRIDO FALLA, expuso con su voto particular, que sí consideraba la
existencia de una relación especial de poder ( EN EL CASO DEL TAXISTA ), de tal
modo que el "PRINCIPIO DE RIGUROSA LEGALIDAD QUEDABA RELATIVAMENTE
FLEXIBILIZADO Y POR TANTO, ERA VIGENTE Y APLICABLE LA ORDENANZA SOBRE LA CUAL
SE HABÍA IMPUESTO LA SANCIÓN.. indicando que " el servicio al público de
Taxis no se presta mediante el ejercicio de una actividad derivada de
particulares que, al amparo del artº 38 CE deciden dedicar sus automóviles a
transportar, mediante previo convenio ( ESTO NO ES CIERTO), sobre precios y
condiciones, a quienes necesitan de un medio de transporte para trasladarse de
un lugar a otro de la ciudad.
Por el
contrario, y porque se trata de una actividad de interés público en lo que la
intervención administrativa está sobradamente justificada al estar en juego,
desde la existencia misma del servicio, hasta la protección de los abusos de
que puede ser objeto el usuario, el Ayuntamiento interviene por vía
reglamentaría ( ORDENANZAS MUNICIPALES),
La
actividad de taxista deja de ser una actividad producto de la libertad de
empresa, para convertirse en una actividad sujeta a una estricta
reglamentación.
En el
segundo supuesto de modulación, el Tribunal Constitucional, consideraba que el
derecho a la legalidad sancionadora, se exige que las Ordenanzas correspondientes
tengan la oportuna cobertura legal.
"
CORRESPONDE A LA LEY LA FIJACIÓN DE LOS CRITERIOS MÍNIMOS DE ANTIJURIDICIDAD,
CONFORME A LOS CUALES CADA AYUNTAMIENTO PUEDE ESTABLECER TIPOS DE INFRACCIONES
"
Por todo
ello se crea e introduce por Ley 57/2003 - El nuevo Título XI de la LRBRL artºs
139 - 141 - DE MEDIDAS PARA LA MODERNIZACIÓN DEL GOBIERNO LOCAL .
El mismo
tiene por objeto la "TIPIFICACIONES DE INFRACCIONES Y SANCIONES POR LAS
ENTIDADES LOCALES EN DETERMINADAS MATERIAS".
En efecto,
no podía demorarse por más tiempo la necesidad de colmar la laguna que existe
en materia de potestad sancionadora municipal, estableciendo criterios de
tipificación de las infracciones y las correspondientes escalas de sanciones
para que las funciones de esta naturaleza se desarrollen adecuadamente, de
acuerdo con el principio de legalidad adaptadas a las singularidades locales y
siempre en defensa de la convivencia ciudadana en asuntos de interés local y de
los servicios y el patrimonio municipal, conforme a la doctrina establecida por
la Sentencia del Tribunal.
EL CONSEJO DE ESTADO
DICTAMEN 1272/2005
Donde dice:
ESE
CARÁCTER PRIVADO IMPLICA QUE LA ADMINISTRACIÓN SOLO PUEDE INTERVENIR IMPONIENDO
OBLIGACIONES, ESTABLECIENDO REQUISITOS, LIMITACIONES Y PROHIBICIONES.
ARTICULANDO
UN SISTEMA SANCIONADOR SI ESTA ESPECÍFICAMENTE HABILITADA PARA ELLO EN UNA
NORMA DE RANGO DE LEY DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS SENTADOS POR EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL Y EL TRIBUNAL SUPREMO, CRITERIOS QUE CONTIENEN LA SENTENCIA STC
132/2001 DE 8 DE JUNIO.
Continuará.......
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