LA AUTORIZACIÓN
● 1.- Es una autorización en sentido estricto, para
ejercer una actividad de interés general
● 2.- La titularidad no recae en la administración
● 3.- Al no ser titular la administración, nunca se
crea una relación contractual con la misma
● 4.- Al no existir vinculo alguno no
existe derecho al equilibrio económico
● 5.- No existe una responsabilidad de la
administración en caso de daños a terceros
● 6.- Para este tipo de autorizaciones se hace
preciso la necesidad de aprobar una reglamentación u ordenanza sectorial para
ordenar la actividad
● 7.- Frente a la potestad de
modalización interna que opera en el seno de las concesiones, todos aquellas
modificaciones que la administración quiera realizar sobre la prestación de la
actividad autorizada, deberá hacerlo mediante la correspondiente modificación
reglamentaria general, resaltando la teoría sobre los actos-condición.
(Es
decir la administración podrá modificar unilateralmente en cualquier momento la
reglamentación del sector, conforme a la legislación aplicable al mismo,
exigiendo a los autorizados la adecuación de su actividad a las condiciones
resultantes de la nueva ordenación.)
● 8.- Se prevé la posibilidad de que el número de
licencias se limite por motivos de interés general, en este supuesto, se
otorgarán por orden de petición y, en su caso, por sorteo cuando todos los
posibles autorizados hayan de reunir las mismas condiciones, y en su caso
contrario por licitación.
● 9.- Efectos negativos en los casos de silencio
administrativo, la resolución se dictará en el plazo de tres meses a contar de
la petición, y la inactividad de la administración en ese plazo producirá
efectos desestimatorios de la solicitud.
● 10.-
La utilización de bienes de dominio
público, no es presupuesto necesario para que se pueda a aplicar este régimen
jurídico, en caso de que ocurra se prevé una serie de normas especiales que,
además, se remiten a la legislación sobre patrimonio de las entidades locales.
CONCESIÓN ADMINISTRATIVA
Entre
los medios indirectos o descentralizados de gestión administrativa, se incluyen
desde 1991 la llamada AUTORIZACIÓN REGLAMENTARIA DE Servicios Privados
prestados al público, y donde existen dos criterios combinados
● 1.-
La naturaleza, la intensidad y el uso del dominio público (que se cede al
adjudicatario), y el
● 2.-
Carácter propio o impropio del servicio público de cuya gestión se trate.
CARACTERÍSTICAS DE UNA CONCESIÓN
● 1.-
Un uso intenso del dominio público por parte del concesionario a quién se le
cede de manera permanente y estable.
● 2.-
La titularidad del dominio público en la administración concedente, calidad que
se deriva como normalmente concurrente dada la intensidad del uso del dominio
público que se cede.
● 3.-
Instalaciones fijas que se corresponden con la permanencia y estabilidad del
uso concedido y que generalmente queden integradas en el dominio público desde
el primer momento de vida de la concesión y revierten a dicho dominio a su
finalización.
● 4.-
Gestión de un servicio público, cuya prestación viene atribuida a la
titularidad de la administración concedente como propia de su competencia.
● 5.-
Remuneración del concesionario mediante precio que participa de la naturaleza
de las tasas fijas y predeterminadas, características todas ellas, que por
oposición, se señalan como ausentes de la autorización reglamentaria.
EL
AUTOR INDICA QUE SE TRATA DE UNA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO
(
define su naturaleza de las categorías ), AUNQUE PODRÍA INCLUIRSE DENTRO DE LAS
LLAMADAS AUTORIZACIONES OPERATIVAS O DE PROGRAMACIÓN Y SIEMPRE EN EL CASO DONDE
SE LIMITA EL NUMERO DE AUTORIZACIONES A OTORGAR.
En
cuanto a la calificación como autorizaciones regladas o
discrecionales-personales-reales o mixtas, se debe de ir al régimen jurídico
especial sectorial.
EL
PROFESOR R.PARADA VAZQUEZ y J. TORNOS MAS, mantienen la tesis que la
licencia de auto-taxi es una concesión.
Pero
el Tribunal Supremo considera unánime que la Licencia es una Autorización para
el ejercicio de las actividades reglamentadas, así el Alto Tribunal ha
preferido la calificación de servicios públicos virtuales o impropios, donde el
número de sentencias en este término es bastante abundante.
SENTENCIA
DE 30 DE JUNIO DE 1979
Que
los taxistas con vehículos, vienen a formar parte de la organización de un
servicio público, calificado por la doctrina de ((IMPROPIO)).
Siendo
público por razón de su reglamentación, de sus fines y de sus destinatarios,
pero, en cambio privado, si se atiende a quienes lo prestan, y al título
habilitante de su actividad ya que son personas privadas que, para poder
ejercerla, no ha tenido que hacerlo a través de una concesión, o transferencia
de facultades administrativas, sino de una simple licencia o autorización que
solo ha implicado una remoción de las limitaciones establecidas
reglamentariamente para la mejor prestación del servicio.
Que
esta intervención de la administración por vía de licencia, es una actividad en
sí privada,y solo pública por los intereses generales a satisfacer y la
reglamentación que en su beneficio se establece implica dos cosas:
● 1.-
Que la limitaciones en la esfera de la libertad del administrado ( en su
actividad profesional ), han de reducirse al mínimo necesario, en relación a
los fines públicos a satisfacer.
● 2.-
Que las limitaciones no han de servir a favorecer o establecer privilegios en
beneficio de otros particulares concretamente, de otros compañeros de
profesión.
EXISTEN
OTRAS SENTENCIAS DE T.SUPREMO DE 1977, EN LA CUAL RESUMIDA VIENE A DECIR QUE LA
LICENCIA DE AUTO-TAXI, NO HA DE INCLUIRSE DENTRO DEL SUPUESTO DEL Artº 17 DEL
RSCL.
OTRA
DE 1975, INDICA QUE LAS LICENCIAS DE AUTO-TAXI PARA EL SERVICIO PUBLICO, SON DE
NATURALEZA COMPLEJA, PARTICIPAN DE LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA Y DE LA LICENCIA
O AUTORIZACIÓN.
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