domingo, 31 de octubre de 2004

La Competencia Local en el servicio de Taxi


LEY RÉGIMEN LOCAL:

LA COMPETENCIA LOCAL SOBRE EL TAXI

LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIVIDAD


El Taxi hoy por hoy esta sujeto al tratamiento de las diferentes normativas Estatales o Autonómicas y Locales, la posible concurrencias paralelas entre autorizaciones, y licencia-concesión, supone admitir que este sector goza de un régimen jurídico especial que los diferencia claramente de otros tipos de transportes estrictamente urbanos.

En este sentido encontramos en el año 2003 un informe de E.CARBONELL PORRAS  y T.CANO CAMAPOS - "los Transportes Urbanos " , en tratado de derecho municipal , pág 1713 - 1717.
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QUE DICE: --  PESE A LA CONCURRENCIA DE TÍTULOS PROVENIENTES DE DIFERENTES ADMINISTRACIONES, LA LICENCIA LOCAL TIENE UN CARÁCTER PRIMORDIAL, PUES SIN ELLA NO ES POSIBLE EL TRANSPORTE URBANO QUE ES EL QUE DE FORMA PRINCIPAL INTERESA.

Por ello la competencia local sobre esta actividad recae en los artºs 25 y 26 de la Ley Reguladora de la Bases de Régimen Local ( LRBRL) de 1985, preceptos que constituyen el núcleo del modelo de competencias municipal sobre este sector.

El artº 25.1 establece una declaración genérica para la gestión de sus intereses y para la promoción de toda clase de actividades y prestación de cuantos servicios públicos constituyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

El artº 25.2  el mismo es donde se refiere a las materias básicas que se incluirán en esa declaración  y donde en su letra II, aparece el Transporte Público de Viajeros, encontrando una referencia clara a la competencia municipal, la cuál deberá ajustarse a la correspondiente legislación sectorial de la CAM que lo recoge en el precepto artº 25.3.

El Artº 25.3. dice "SOLO LA LEY DETERMINA LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES EN LAS MATERIAS ENUNCIADAS EN ESTE ARTICULO, DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL Artº 2, ESTABLECIENDO DE ESTE MODO UNA RESERVA FORMAL DE LEY PERO, A LA VEZ, ESTE PRECEPTO RESULTA DE ESPECIAL TRANSCENDENCIA AL CONSTITUIR EL PUNTO DE PARTIDA QUE PERMITE CONCRETAR LAS MATERIAS DE INTERÉS LOCAL EN LOS CUALES EL LEGISLADOR COMPETENTE ESTA OBLIGADO A ATRIBUIR A LOS MUNICIPIOS LAS COMPETENCIAS NECESARIAS PARA GESTIONAR SUS INTERESES EN RÉGIMEN DE AUTONOMÍA.

Sobre este precepto existe un laborioso trabajo del Profesor A. FANLO LORAS "Fundamentos Constitucionales de la Autonomía Local " CEC-1990 MADRID.-

El artº 26 establece unos servicios que obligatoriamente deberán ser prestados por los ENTES LOCALES MUNICIPALES , dichos servicios no se pueden considerar de titularidad o reserva municipal, salvo que el legislador así lo prevea, pues en su prestación puede concurrir la iniciativa privada.

DIAS LERMA, indica que al tratarse de actividades no susceptibles, en un principio, de concurrencia económica empresarial, no tiene sentido excluirlas de la citada iniciativa privada empresarial mediante reserva.

En cuanto a los servicios obligatorios , cuenta el Transporte Colectivo Urbano de Viajeros en su artº 26.1 letra d.

Existe otro precepto definido en el Artº 86, que si se realiza una reserva expresa donde permite a las entidades locales la iniciativa pública CONCURRENCIAL O NO , para el ejercicio de actividades económicas de acuerdo con el artº 12.8.2 CE.

Así el artº 86.3 junto a una reserva expresa de ciertas actividades, donde será el legislador fruto de su voluntad y que a su vez continué también una genérica atribución de competencias a las CC.AA. para efectuar nuevas reservas a favor de la Entidades Locales.

JL.MARTINEZ LOPEZ-muñiz  "La publicación de recursos y servicios " Estudio de Derecho Público Económico.

Caso contrario se expreso T. DE LA CUADRA SALCEDO "Corporaciones Locales y Actividades Económicas " - 1999.. al considerar que en todas aquellas materias en el que el legislador Autonómico tiene competencias de desarrollo de las bases del Régimen Local, sea cual sea el sector del que se trate, las CC.AA. tienen competencias para concretar y ampliar las actividades que se reservan en exclusiva a las competencias locales.

Así un Real Decreto Ley 7/1996 de 7 de Junio, liberalizó los servicios mortuorios incluidos en el artº 86.3 y que pese a la concurrencia privada como se prevé en el artº 26.1, que no significa que deba ser la propia administración municipal quien la preste directamente, sino que puede acudir a las formulas de gestión Indirecta (CONCESIÓN), que prevé el legislador de Contratos de la Administraciones Públicas artº 85.3 LRBRL, sigue obligando a los Municipios a garantizar como mínimo el servicio de Cementerio (OBLIGADA ACCIÓN PUBLICA).

según el autor de este libro el sector del taxi al no estar contemplado en el Artº 26, no hay obligación de que sea prestado y comenta que es lógico,porque no somos un SERVICIO PUBLICO, si lo fuese, de algún modo el legislador habría previsto tal consideración, al no hacerlo está reconociendo implícitamente que nos hallamos ante una ACTIVIDAD PRIVADA DE INTERES GENERAL consistente en un Transporte de Viajeros.

Transporte Público sí, porque la relación entre el Taxista y el Usuario no resulta de un contrato, sino que es la resultante de lo que se contempla en la normativa Jurídico-Pública reguladora del servicio, Normativa que resulta precisamente la aplicación por la exigencia de la Licencia para prestar la actividad.

Según ENTRENA CUESTA  - EL SERVICIO DEL TAXI Cita pág 52 " La referida autorización, actuá simplemente como un ACTO-CONDICIÓN, que coloca a los sujetos a que se otorga una situación legal o reglamentaria"

Según TENA PIAZUELO - Vid - EL TRANSPORTE URBANO -1999, pág 206, en el Derecho de los Transporte Terrestres, advierte que " Lo importante es señalar que el titular de la AUTORIZACIÓN REGLAMENTADA, se encuentra en una situación legal y reglamentaria claramente definidas "

El autor bajo mi óptica se contradice o intenta mezclar el significado de lo que es licencia con autorización, pues indica que la exigencia de la Licencia no significa que el derecho a ejercer la actividad se constituya o surja con el otorgamiento de aquella, sino que ese derecho es consecuencia de la naturaleza privada de la actividad, aunque este intervenida fuertemente reglamentada.

No significando que sea SERVICIO PUBLICO, ni que la Administración pueda platearse prestarla, y recalca que no lo es porque no hay titularidad pública de la actividad.

C.CHINCHILLA MARIN - Vid La radio-televisión como servicio público esencial - 1988 pág 145-146, donde afirma que " UN ELEMENTO CONSTANTE EN LA NOCIÓN DE SERVICIO PUBLICO, ES EL MOTIVO A LA TITULARIDAD DEL MISMO, PUES SERVICIO PUBLICO IMPLICA SIEMPRE TITULARIDAD PUBLICA.

No obstante no se excluye, en verdad , la posible reserva de nuestra actividad para los Entes locales pero no ligada a su titularidad sino a su disciplina (( NO SE TRATA DE UNA FACULTAD CONSTANTE EN PROHIBIR A LOS PARTICULARES ACCEDER AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, SINO A LIMITAR SU ACCESO POR RAZONES DE INTERÉS GENERAL )).-

MARC TARRES VIVIES. no comparte el criterio que incluye la actividad del Taxi dentro de la reserva del artº 86.3 LRBRL

JOANA M.SOCIAS, en un reciente estudio entorno a la consideración del servicio del Taxi como un Transporte Público de Viajeros y su inclusión en el ámbito de la aplicación del Artº 86.3 " LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL TAXI Y LA LIBERTAD DE EMPRESA ", Revista de Estudio Administrativos Local y Autonómico nº 284 - Año 2000 pág 746-756.

Dicha autora su posición la sustenta a partir de una interpretación en la que se pone en conexión el artº 86.3 LRBRL con los Artº 62.2.  y  64.1 de la LOTT  del TITULO III.:

62.2 , Define como Transporte Público, aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

64-1,  Clasifica los Transportes Públicos de Viajeros por Carretera en REGULARES Y DISCRECIONALES., siendo los  DISCRECIONALES , " Los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerarios, calendarios ni horarios preestablecidos".

Estas definiciones parece entrar en la expresión Transporte Público de Viajeros, contenida en la LOTT  y que se extrapola dentro del artº 86.3 que declara la reserva a favor de los Entes Locales.

La autora indica que la expresión Transporte Público no es equiparable a Servicio Público, prosigue la misma que ante dicha contradicción se solventa activando la diferencia de efectos en la reserva,

1.- EFECTO ESTABLE
2.- EFECTO VARIABLE , a través del deslinde entre actividad y organización

La misma argumenta que " El municipio titular podrá prohibir  a los particulares acceder o mantener su condición de empresarios en el ámbito de la actividad reservada es decir, podrá excluir a la iniciativa particular, donde este sería el efecto variable de la reserva, y donde el único estable también llamada LATENTE o de EJECUCIÓN DIFERIDA, es la atribución de la titularidad de la actividad reservada en favor del municipio, sin que esto signifique por ser la asunción de la titularidad sobre aquellas empresas que operaban en el sector reservado.

Es decir , el servicio de Taxis la actividad es pública, pero la organización  (LA EMPRESA), es privada, El empresario no se integra en la organización administrativa y, por lo tanto no queda inmerso en una relación de especial sujeción; sino que el titular de la autorización para prestar el servicio lo que hace es suplantar a la Organización Administrativa con su empresa, lo que significa que la organización o gestión del servicio es privada, no pública, pág 764 del citado informe de la autora.

COMO PARECE QUE JUSTIFICAN NUESTRA INCLUSIÓN DENTRO DEL TRANSPORTE PUBLICO DE VIAJEROS

Parece que obedece a la idéntica expresión de la LOTT al contenido en los Artº 25.2.11 y 86.3 de la LRBRL, 26, donde el

PRIMERO, se refiere a la Competencia municipal de gestión y ordenación de los Servicios Urbanos de Transportes dentro del marco, en su caso de la legislación Autonómica.

en el SEGUNDO, se establece la reserva concurrencial o régimen de monopolio sobre determinadas actividades o servicios esenciales.

en el TERCER caso habla del TRANSPORTE COLECTIVO URBANO, Y DONDE SE ADVIERTE COMO INDICA ...

DIAZ LERMA " los municipios locales, op.cit pág 51 , donde el mismo indica o advierte que los tres casos se refieren a lo mismo TRANSPORTE PUBLICO DE VIAJEROS y que es un concepto más amplio, siendo entonces susceptible de reserva

J.L. MARTINEZ LOPEZ-MUÑIZ, "  La Publicatió de recursos y servicios "  pág 717.

El Taxi vendría a significar que la actividad del mismo podría ser prestada en régimen de concurrencia iniciativa privada y libre empresa o de monopolio por el Municipio , el mismo no deja de ser paradójico declararlo como servicio o actividad esencial para el Municipio y que el artº 86.3 permita realizar una PUBLICATIO de la actividad del Taxi.

F.J. FERNANDEZ GONZALEZ  " la intervención del municipio en la Actividad Económica -los Título que la Legitiman -.Civitas 1995 pág 145 - 147

Así también choca que Transportes tienen el carácter de Servicios Públicos de titularidad de la Administración según la LOTT art 69.1 y son solo los Transporte Públicos Regulares Permanente de Viajeros de Uso General.

Conviene recordar , tal como ha señalado ELOISA CARBONELL, Vid  "Análisis histórico de la intervención pública en el transporte terrestre como punto de referencia de la actual ordenación del sector REALA 263 pág 450,

Donde indica , que en las Disposiciones del Siglo XIX y del primer cuarto del Siglo XX la expresión " SERVICIO PUBLICO " solo pone de relieve que se ofrecen a la colectividad, que están a la disposición de cualquier ciudadano que necesite desplazarse a si mismo o a sus bienes. Pero tal calificación no prejuzga cuál es el concreto régimen jurídico de las distintas prestaciones de transporte

Recoge una amplia regulación del régimen jurídico de las licencias, tanto es así que dicho régimen general de las licencias municipales, tanto su creación , otorgamiento, transmisibilidad,revocación la encontramos recogidas en el RSCL y RBEL.

En relación con la transmisibilidad de las licencias el RSCL en su

Artº 13.1, establece la posibilidad de transmitir las licencias (RELATIVO A UNA OBRA , INSTALACIÓN O SERVICIOS ).

Artº 13.2: Establece que el régimen de transmisibilidad cuando son en relación con la actividad o cualidades de una persona, sobre bienes de dominio público, se debe de establecer su reglamentación en el acto de su otorgamiento.

Artº 13.3 : Establece la intransmisibilidad de las licencias cuando el número es limitado, igual que lo recoge el RBEL en su articulo 77 , el ROAS de Cataluña y la Ley Foral 6/1991 de Navarra.

La Doctrina y la Jurisprudencia encuadran las licencias de taxis en el ámbito de aplicación artº 17 del RSCL " AUTORIZACIONES para realizar actividades privadas prestadas al público que precisan el uso privativo o especial del dominio público ".

(La intransmisibilidad de las licencias ha sido modificada por los efectos de la legislación sectorial que rectifica esta precisión inicial contenida en el RSCL.).


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