LEY RÉGIMEN LOCAL:
LA COMPETENCIA LOCAL SOBRE EL TAXI
LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIVIDAD
El Taxi hoy por hoy esta sujeto al tratamiento de las diferentes
normativas Estatales o Autonómicas y Locales, la posible concurrencias
paralelas entre autorizaciones, y licencia-concesión, supone admitir que este
sector goza de un régimen jurídico especial que los diferencia claramente de
otros tipos de transportes estrictamente urbanos.
En este sentido encontramos en el año 2003 un informe de E.CARBONELL
PORRAS y T.CANO CAMAPOS - "los
Transportes Urbanos " , en tratado de derecho municipal , pág 1713 - 1717.
QUE DICE: -- PESE A LA
CONCURRENCIA DE TÍTULOS PROVENIENTES DE DIFERENTES ADMINISTRACIONES, LA
LICENCIA LOCAL TIENE UN CARÁCTER PRIMORDIAL, PUES SIN ELLA NO ES POSIBLE EL
TRANSPORTE URBANO QUE ES EL QUE DE FORMA PRINCIPAL INTERESA.
Por ello la competencia local sobre esta actividad recae en los artºs 25
y 26 de la Ley Reguladora de la Bases de Régimen Local ( LRBRL) de 1985,
preceptos que constituyen el núcleo del modelo de competencias municipal sobre
este sector.
El artº 25.1 establece una declaración genérica para la gestión de sus
intereses y para la promoción de toda clase de actividades y prestación de
cuantos servicios públicos constituyan a satisfacer las necesidades y
aspiraciones de la comunidad vecinal.
El artº 25.2 el mismo es donde se
refiere a las materias básicas que se incluirán en esa declaración y donde en su letra II, aparece el Transporte
Público de Viajeros, encontrando una referencia clara a la competencia
municipal, la cuál deberá ajustarse a la correspondiente legislación sectorial
de la CAM que lo recoge en el precepto artº 25.3.
El Artº 25.3. dice "SOLO LA LEY DETERMINA LAS COMPETENCIAS
MUNICIPALES EN LAS MATERIAS ENUNCIADAS EN ESTE ARTICULO, DE CONFORMIDAD CON LOS
PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL Artº 2, ESTABLECIENDO DE ESTE MODO UNA RESERVA
FORMAL DE LEY PERO, A LA VEZ, ESTE PRECEPTO RESULTA DE ESPECIAL TRANSCENDENCIA
AL CONSTITUIR EL PUNTO DE PARTIDA QUE PERMITE CONCRETAR LAS MATERIAS DE INTERÉS LOCAL EN LOS CUALES EL LEGISLADOR COMPETENTE ESTA OBLIGADO A ATRIBUIR A LOS
MUNICIPIOS LAS COMPETENCIAS NECESARIAS PARA GESTIONAR SUS INTERESES EN RÉGIMEN DE AUTONOMÍA.
Sobre este precepto existe un laborioso trabajo del Profesor A. FANLO
LORAS "Fundamentos Constitucionales de la Autonomía Local " CEC-1990
MADRID.-
El artº 26 establece unos servicios que obligatoriamente deberán ser
prestados por los ENTES LOCALES MUNICIPALES , dichos servicios no se pueden
considerar de titularidad o reserva municipal, salvo que el legislador así lo
prevea, pues en su prestación puede concurrir la iniciativa privada.
DIAS LERMA, indica que al tratarse de actividades no susceptibles, en un
principio, de concurrencia económica empresarial, no tiene sentido excluirlas
de la citada iniciativa privada empresarial mediante reserva.
En cuanto a los servicios obligatorios , cuenta el Transporte Colectivo
Urbano de Viajeros en su artº 26.1 letra d.
Existe otro precepto definido en el Artº 86, que si se realiza una
reserva expresa donde permite a las entidades locales la iniciativa pública
CONCURRENCIAL O NO , para el ejercicio de actividades económicas de acuerdo con
el artº 12.8.2 CE.
Así el artº 86.3 junto a una reserva expresa de ciertas actividades,
donde será el legislador fruto de su voluntad y que a su vez continué también
una genérica atribución de competencias a las CC.AA. para efectuar nuevas
reservas a favor de la Entidades Locales.
JL.MARTINEZ LOPEZ-muñiz "La
publicación de recursos y servicios " Estudio de Derecho Público
Económico.
Caso contrario se expreso T. DE LA CUADRA SALCEDO "Corporaciones
Locales y Actividades Económicas " - 1999.. al considerar que en todas
aquellas materias en el que el legislador Autonómico tiene competencias de
desarrollo de las bases del Régimen Local, sea cual sea el sector del que se
trate, las CC.AA. tienen competencias para concretar y ampliar las actividades
que se reservan en exclusiva a las competencias locales.
Así un Real Decreto Ley 7/1996 de 7 de Junio, liberalizó los servicios
mortuorios incluidos en el artº 86.3 y que pese a la concurrencia privada como
se prevé en el artº 26.1, que no significa que deba ser la propia
administración municipal quien la preste directamente, sino que puede acudir a
las formulas de gestión Indirecta (CONCESIÓN), que prevé el legislador de
Contratos de la Administraciones Públicas artº 85.3 LRBRL, sigue obligando a
los Municipios a garantizar como mínimo el servicio de Cementerio (OBLIGADA ACCIÓN PUBLICA).
según el autor de este libro el sector del taxi al no estar contemplado
en el Artº 26, no hay obligación de que sea prestado y comenta que es
lógico,porque no somos un SERVICIO PUBLICO, si lo fuese, de algún modo el
legislador habría previsto tal consideración, al no hacerlo está reconociendo
implícitamente que nos hallamos ante una ACTIVIDAD PRIVADA DE INTERES GENERAL
consistente en un Transporte de Viajeros.
Transporte Público sí, porque la relación entre el Taxista y el Usuario
no resulta de un contrato, sino que es la resultante de lo que se contempla en
la normativa Jurídico-Pública reguladora del servicio, Normativa que resulta
precisamente la aplicación por la exigencia de la Licencia para prestar la
actividad.
Según ENTRENA CUESTA - EL
SERVICIO DEL TAXI Cita pág 52 " La referida autorización, actuá
simplemente como un ACTO-CONDICIÓN, que coloca a los sujetos a que se otorga
una situación legal o reglamentaria"
Según TENA PIAZUELO - Vid - EL TRANSPORTE URBANO -1999, pág 206, en el
Derecho de los Transporte Terrestres, advierte que " Lo importante es
señalar que el titular de la AUTORIZACIÓN REGLAMENTADA, se encuentra en una
situación legal y reglamentaria claramente definidas "
El autor bajo mi óptica se contradice o intenta mezclar el significado
de lo que es licencia con autorización, pues indica que la exigencia de la Licencia
no significa que el derecho a ejercer la actividad se constituya o surja con el
otorgamiento de aquella, sino que ese derecho es consecuencia de la naturaleza
privada de la actividad, aunque este intervenida fuertemente reglamentada.
No significando que sea SERVICIO PUBLICO, ni que la Administración pueda
platearse prestarla, y recalca que no lo es porque no hay titularidad pública
de la actividad.
C.CHINCHILLA MARIN - Vid La radio-televisión como servicio público
esencial - 1988 pág 145-146, donde afirma que " UN ELEMENTO CONSTANTE EN
LA NOCIÓN DE SERVICIO PUBLICO, ES EL MOTIVO A LA TITULARIDAD DEL MISMO, PUES
SERVICIO PUBLICO IMPLICA SIEMPRE TITULARIDAD PUBLICA.
No obstante no se excluye, en verdad , la posible reserva de nuestra
actividad para los Entes locales pero no ligada a su titularidad sino a su
disciplina (( NO SE TRATA DE UNA FACULTAD CONSTANTE EN PROHIBIR A LOS PARTICULARES ACCEDER AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, SINO A LIMITAR SU ACCESO POR
RAZONES DE INTERÉS GENERAL )).-
MARC TARRES VIVIES. no comparte el criterio que incluye la actividad del
Taxi dentro de la reserva del artº 86.3 LRBRL
JOANA M.SOCIAS, en un reciente estudio entorno a la consideración del
servicio del Taxi como un Transporte Público de Viajeros y su inclusión en el
ámbito de la aplicación del Artº 86.3 " LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL
TAXI Y LA LIBERTAD DE EMPRESA ", Revista de Estudio Administrativos Local
y Autonómico nº 284 - Año 2000 pág 746-756.
Dicha autora su posición la sustenta a partir de una interpretación en
la que se pone en conexión el artº 86.3 LRBRL con los Artº 62.2. y 64.1
de la LOTT del TITULO III.:
62.2 , Define como Transporte Público, aquellos que se llevan a cabo por
cuenta ajena mediante retribución económica.
64-1, Clasifica los Transportes
Públicos de Viajeros por Carretera en REGULARES Y DISCRECIONALES., siendo
los DISCRECIONALES , " Los que se
llevan a cabo sin sujeción a itinerarios, calendarios ni horarios
preestablecidos".
Estas definiciones parece entrar en la expresión Transporte Público de
Viajeros, contenida en la LOTT y que se
extrapola dentro del artº 86.3 que declara la reserva a favor de los Entes
Locales.
La autora indica que la expresión Transporte Público no es equiparable a
Servicio Público, prosigue la misma que ante dicha contradicción se solventa
activando la diferencia de efectos en la reserva,
1.- EFECTO ESTABLE
2.- EFECTO VARIABLE , a través del deslinde entre actividad y
organización
La misma argumenta que " El municipio titular podrá prohibir a los particulares acceder o mantener su
condición de empresarios en el ámbito de la actividad reservada es decir, podrá
excluir a la iniciativa particular, donde este sería el efecto variable de la
reserva, y donde el único estable también llamada LATENTE o de EJECUCIÓN DIFERIDA, es la atribución de la titularidad de la actividad reservada en favor
del municipio, sin que esto signifique por ser la asunción de la titularidad
sobre aquellas empresas que operaban en el sector reservado.
Es decir , el servicio de Taxis la actividad es pública, pero la
organización (LA EMPRESA), es privada,
El empresario no se integra en la organización administrativa y, por lo tanto
no queda inmerso en una relación de especial sujeción; sino que el titular de
la autorización para prestar el servicio lo que hace es suplantar a la
Organización Administrativa con su empresa, lo que significa que la
organización o gestión del servicio es privada, no pública, pág 764 del citado
informe de la autora.
COMO PARECE QUE JUSTIFICAN NUESTRA INCLUSIÓN DENTRO DEL TRANSPORTE
PUBLICO DE VIAJEROS
Parece que obedece a la idéntica expresión de la LOTT al contenido en
los Artº 25.2.11 y 86.3 de la LRBRL, 26, donde el
PRIMERO, se refiere a la Competencia municipal de gestión y ordenación
de los Servicios Urbanos de Transportes dentro del marco, en su caso de la
legislación Autonómica.
en el SEGUNDO, se establece la reserva concurrencial o régimen de
monopolio sobre determinadas actividades o servicios esenciales.
en el TERCER caso habla del TRANSPORTE COLECTIVO URBANO, Y DONDE SE
ADVIERTE COMO INDICA ...
DIAZ LERMA " los municipios locales, op.cit pág 51 , donde el mismo
indica o advierte que los tres casos se refieren a lo mismo TRANSPORTE PUBLICO
DE VIAJEROS y que es un concepto más amplio, siendo entonces susceptible de
reserva
J.L. MARTINEZ LOPEZ-MUÑIZ, "
La Publicatió de recursos y servicios " pág 717.
El Taxi vendría a significar que la actividad del mismo podría ser
prestada en régimen de concurrencia iniciativa privada y libre empresa o de
monopolio por el Municipio , el mismo no deja de ser paradójico declararlo como
servicio o actividad esencial para el Municipio y que el artº 86.3 permita
realizar una PUBLICATIO de la actividad del Taxi.
F.J. FERNANDEZ GONZALEZ " la
intervención del municipio en la Actividad Económica -los Título que la
Legitiman -.Civitas 1995 pág 145 - 147
Así también choca que Transportes tienen el carácter de Servicios
Públicos de titularidad de la Administración según la LOTT art 69.1 y son solo
los Transporte Públicos Regulares Permanente de Viajeros de Uso General.
Conviene recordar , tal como ha señalado ELOISA CARBONELL, Vid "Análisis histórico de la intervención
pública en el transporte terrestre como punto de referencia de la actual
ordenación del sector REALA 263 pág 450,
Donde indica , que en las Disposiciones del Siglo XIX y del primer
cuarto del Siglo XX la expresión " SERVICIO PUBLICO " solo pone de
relieve que se ofrecen a la colectividad, que están a la disposición de
cualquier ciudadano que necesite desplazarse a si mismo o a sus bienes. Pero
tal calificación no prejuzga cuál es el concreto régimen jurídico de las
distintas prestaciones de transporte
Recoge una amplia regulación del régimen jurídico de las licencias,
tanto es así que dicho régimen general de las licencias municipales, tanto su
creación , otorgamiento, transmisibilidad,revocación la encontramos recogidas
en el RSCL y RBEL.
En relación con la transmisibilidad de las licencias el RSCL en su
Artº 13.1, establece la posibilidad de transmitir las licencias
(RELATIVO A UNA OBRA , INSTALACIÓN O SERVICIOS ).
Artº 13.2: Establece que el régimen de transmisibilidad cuando son en
relación con la actividad o cualidades de una persona, sobre bienes de dominio
público, se debe de establecer su reglamentación en el acto de su otorgamiento.
Artº 13.3 : Establece la intransmisibilidad de las licencias cuando el
número es limitado, igual que lo recoge el RBEL en su articulo 77 , el ROAS de
Cataluña y la Ley Foral 6/1991 de Navarra.
La Doctrina y la Jurisprudencia encuadran las licencias de taxis en el
ámbito de aplicación artº 17 del RSCL " AUTORIZACIONES para realizar
actividades privadas prestadas al público que precisan el uso privativo o
especial del dominio público ".
(La intransmisibilidad de las licencias ha sido modificada por los
efectos de la legislación sectorial que rectifica esta precisión inicial
contenida en el RSCL.).
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