En 1977 es justo el año que se desarrolla la Ley para la reforma política,
que se va a articular a través de la propia Constitución Española. En su
nacimiento año 1978, trae consigo la aprobación de los diferentes Estatutos de
Autonomía, donde los mismos van a delimitar el nuevo marco de distribución de
competencias y sobre todo en el terreno del Transporte, cuyos preceptos son el
Artº 148,1.5 y el 149.1.21, que se fundamentan en el reparto basado en
criterios de territorialidad
Así, frente al principio de Autonomía Local la Constitución Española CE,
también reconoce que los municipios gozan
de dicha autonomía para la gestión de sus respectivos intereses,
reconocidos en los arts 137, 140,141,142, preceptos que el Tribunal
Constitucional en numerosas ocasiones se han pronunciado y donde a su vez
quedan recogidos en la nueva Ley reguladora de las Bases de Régimen Local
(LRBRL), del año 1985 en su Artº 1, los cuales se fundamentan en la atribución
de las competencias a los entes locales a través del legislador sectorial
competente por razón de la materia, donde actúa el :
-principio de autonomía local por un lado
-las relaciones Interadministrativas por otro
-Los interés supramunicipales
Todo ello queda plasmado en los arts, 2.2 y 25 de la LRBRL
ART 137 C.E.
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en
las Comunidades Autónomas que se constituyan " TODAS ESTAS ENTIDADES GOZAN
DE AUTONOMÍA PARA LA GESTIÓN DE SUS RESPECTIVOS INTERESES ".
Existen varias sentencias 29.4.81 - 28.7.81 y 28-7-81 donde se expresan que
" La autonomía local ha de ser entendida como un derecho de la
comunidad local a la participación , a través de sus órganos propios, en el
gobierno y administración de cuantos
asuntos les atañen, graduándose la intensidad de dicha participación en función de la relación entre intereses
locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias".
La reducción de las competencias de la entidad local sustancialmente, a las
de estudios y propuestas voz sin voto, equivale a no respetar las condiciones
mínimas que permitiría considerar subsistente la autonomía que la Constitución
garantiza.
ART 1 LRBL
Los municipios son entidades básicas de la organización territorial del
Estado y cauces inmediatos de participación
ciudadano en los asuntos públicos que institucionalizan y gestionan con
autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.
Artº 2.2.
Solo la Ley determinará las competencias municipales
enmarcadas de conformidad con los principios establecidos en su artº 2. Esto parece que la lista de
materias que establece el propio artículo, no constituye una cláusula de
atribución de competencias a favor de los Ayuntamientos, sino una previsión
sobre las materias en las que están llamadas a ejercer competencias a los
municipios y donde el Estado y la Comunidades Autónomas deben de reconocer un
mínimo competencial en todo aquello que sea de Interés General Municipal
ART 25.2 LRBL
TRANSPORTE PUBLICO DE VIAJEROS
ART 86.2 LRBL
Incluye al Transporte Público de Viajeros entre las actividades o servicios
esenciales que declara expreso a reserva de la propia entidad local y que ningún legislador sectorial puede violar ese mínimo competencial establecido.
En este sentido tenemos varias Sentencias
del Tribunal de Justicia y la más
relevante es la de 14 de Abril del 2000
DICE:
"Ahora bien , conforme
resulta de lo dispuesto en el Artº 86.3 de la Ley 7/1985 ha de concluirse que ,
en efecto, el servicio del taxi no es meramente una actividad privada de interés general, sino que se trata de un Servicio Público ( impropio o virtual
), pero, además se trata también de un servicio reservado al municipio, y ello, con
independencia de que se trate por particulares."
En este mismo sentido se encuentra la exposición de motivos de la Ley
2/2000 de 29 de Junio de Transportes Públicos Urbanos e Interurbanos de
Automóviles de Turismo de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, donde la misma
recoge en su LEY dicha exposición.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 16 de Marzo de 1993
Conservando los ayuntamientos las competencias con carácter general para la
gestión y ordenación de los servicios de esta clase, para establecer su
régimen tarifario y, como consecuencia para sancionar dentro del régimen
jurídico de la relación de sujeción especial que hay entre los ayuntamientos y
los taxistas para el ejercicio del SERVICIO PUBLICO y su regulación , no
existiendo base alguna en la Ley 16/1987 de 3 de Julio , para entender derogada
las competencias municipales en esta materia, sino todo lo contrario, dado que tales
competencias vienen expresamente salvadas, reconocidas y proclamadas,
explicitamente tanto en el preámbulo como en el Texto de la Ley fundamental
EN RELACIÓN A LAS ORDENANZAS
Los municipios, con relación a lo establecido en los arts 4.1 a y 84 de la
LRBL , ejercerán la potestad reglamentaria dentro de la esfera de sus
competencias , que se materializa a través de las Ordenanzas , Reglamentos
Municipales, Bandos y otras medidas previstas en el artº 84
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de fecha 16 de marzo de 1993
Que dice:
"Por su parte la
legislación local habilita al pleno del Ayuntamiento a redactar y aprobar las
correspondientes Ordenanzas en materia de sus competencia, recogidas en los
arts 22.2 y 84.1 de la LRBL de 2.4.1985 sobre transportes públicos de
viajeros.
Artº 55 y 56 del Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local 18.04.1986 y
Artº 50.3 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales 28.11.1986.
EN RELACIÓN A LO URBANO E INTERURBANO
En cuanto a la coordinación de servicios de ámbitos supramunicipales, se establece el Área Unificada que queda recogido en los Artº 10 , 55 , 62 de la LRBL, y en relación
con el ROTT y la Comunidad Autónoma, se establecerá el Aerea de Prestación
Conjunta Artº, 44 - 47.
Sobre la dualidad de competencias el Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril
de 1989, establece en su exposición:
" Los servicios de Transportes Públicos de viajeros en los vehículos
de turismo habitualmente denominados TAXI , se prestan tanto en el ámbito
urbano como interurbano, siendo normal y
resultando de todo punto justificado que un mismo vehículo lleve a cabo
servicios de la doble índole citado. El señalado carácter ambivalente urbano e
interurbano de los servicios de taxi hace que sea aplicables a las mismas tanto
las normas que regulan el transporte interurbano, fundamentalmente la LEY de 27
de Diciembre de 1947, como las que regulan el Transporte Urbano , fundamentalmente
el Real Decreto 763/1979 de 16 de Marzo y las correspondientes Ordenanzas,
produciendose asimismo una dualidad de dichos servicios, la cuál corresponde a
los Ayuntamientos cuando tienen carácter urbano y al Ministerio de Transporte,
o en su caso a la correspondiente Comunidad Autonoma, cuando lo tienen
interurbano.
Según la doctrina en la práctica la referida dualidad normativa y
competencial viene ocasionando graves problemas, ya que la forzosa
interconexión de los servicios urbanos e interurbanos hace que surjan
frecuentes dudas sobre la norma aplicable en cada caso con carácter preferente,
y que puedan existir importantes distorsiones en la necesaria coordinación del
ejercicio de las competencias de los distintos organos normativamente habilitados
para actuar en relación con los citados servicios.
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