Un mar
de confusiones e interpretaciones en el ámbito doctrinal
Los diferentes criterios de
la Doctrina en la Teoría Clásica frente a la Doctrina emergente Teoría de
futuro.
A. Jiménez Blanco, sobre las
licencias, indica que, ante la diversidad de supuestos legales en los que se
somete la actividad a previa licencia, su radical heterogeneidad, imposibilita
prácticamente alcanzar un concepto o formular una definición unitaria de ésta,
salvo a los solos efectos de una previa comprensión abstracta de su
significado, desde luego sin ninguna ligazón estricta con consecuencias
determinadas e inmutables en punto al régimen jurídico aplicable.
R. Parada Vázquez, defiende las tesis tradicionales, sobre
las autorizaciones reglamentadas, es decir para él las autorizaciones
discrecionales o de número limitado no serán verdaderas autorizaciones, sino
que habrá que llevarlas al campo de las concesiones.
Que
frente a la de García Enterría sobre la autorización, la
intensidad de los poderes discrecionales que la Administración se reserva con
frecuencia en la materia con la consiguiente libertad de otorgar o de negar
autorizaciones, que se la solicitan, y la limitación de IURE o simplemente de
FACTO, del número de autorizaciones que en cada caso pueden obtenerse, hacen
cada vez más ilusoria la imagen de un derecho preexistente que, en la mayor
parte de los casos, no es un derecho subjetivo propiamente dicho como tal, sino
solamente un poder genérico de libre desenvolvimiento de la personalidad, cuya
concreción encuentra precisamente, en la autorización ya otorgada su título
especifico de concreción y contenido.
La
nueva generación en el derecho administrativo indica que la autorización es un ACTO
de la Administración por el que ésta consiente a un particular el ejercicio de
una actividad inicialmente prohibida, constituyendo al propio tiempo la
situación jurídica correspondiente, o aquel acto, que con carácter discrecional
o reglado habilita al particular para el ejercicio de una situación jurídica
activa suya, a los efectos de coordinar el interés particular y el público.
SENTENCIA DEL 6 mayo de 1985, que dice:
La
moderna doctrina suele distinguir dos tipos de licencias bien diferenciadas, la
de Operación, en las cuales los Entes Locales que las otorga se
desentienden de la ulterior actividad del sujeto autorizado, y las de Funcionamiento,
dada la influencia que la actividad a desarrollar tiene para el interés
público, se mantiene un constante intervencionismo de la Administración para
supervisar, si se está prestando en forma adecuada, de tal manera que surge con
motivos de la licencia una relación permanente de ambos sujetos con el fin de
proteger en todo caso el interés público, frente a vicisitudes y circunstancias
que a lo largo del tiempo puedan surgir, lo que permite que se puedan realizar correcciones
y adaptaciones de la licencia concedida, cuando así lo exija el normal funcionamiento
del servicio.
Por
ello los nuevos valores emergentes de la jurisprudencia interpretan que somos
un sector protegido, donde frente a otros poderes que indican que somos unos
privilegiados, han empezado a distorsionar
la licencia municipal de autotaxi, la actividad, así como su prestación
de servicios, incorporándolas en la nueva idea de autorización reglamentada,
implicando con todo ello a que los diferentes procedimientos como son la Orden
Ministerial de 4 de Febrero de 1993, sobre procedimiento respecto al otorgamiento,
modificación y extensión de las
autorizaciones para el transporte Discrecional de Viajeros, se recojan a su vez
en el ROTT en sus artículos 44 a 47,
Pero
lo que si está bien claro es que la propia Lott hace distinción expresa en
relación con las denominaciones de CONCESIÓN - LICENCIA O AUTORIZACIÓN,
donde en su art.º 140 expone:
LA REALIZACIÓN DE
TRANSPORTES PÚBLICOS O ALGUNAS DE SUS ACTIVIDADES AUXILIARES O COMPLEMENTARIAS,
CARECIENDO DE LA CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O LICENCIA QUE, EN SU CASO, RESULTE
PRECEPTIVA PARA ELLO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS
TRANSPORTES TERRESTRES.
No
dejando nunca de lado que hasta incluso el Consejo de Estado denominan a las
licencias como LICENCIAS MUNICIPALES DE AUTO-TAXI.
Pasamos
a detallar unos reglones que habla la Doctrina sobre la autorización.
EN TODOS ESTOS CASOS NO HAY
PUBLICATIO DE LA ACTIVIDAD NI SE EXIGE, EN RIGOR, CONCESIÓN, SI BIEN LA LLAMADA AUTORIZACIÓN NO ES UNA MERA REMOCIÓN DE LIMITES, SINO QUE CREA ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS PARTICULARES UNA RELACIÓN PERMANENTE DE SUJECIÓN, CON UN
DEBER DE FACER O PRESTARE. POR ELLO LA DOCTRINA HA HABLADO EN ESTOS CASOS DE
AUTORIZACIONES CONSTITUTIVAS DE RELACIONES PERMANENTES ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS PARTICULARES, O DE AUTORIZACIONES CON FUNCIONALIDAD OPERATIVA.... EN EL
FONDO, ACTOS QUE PROYECTAN SOBRE EL INDIVIDUO DESTINATARIO, TODA UNA SITUACIÓN JURÍDICA GENERAL Y OBJETIVA CONFIGURADA PREVIAMENTE POR EL ORDENAMIENTO, NO POR
LA AUTORIZACIÓN, EN LA CUAL QUEDA INCURSO EL AUTORIZADO. SE DA AQUÍ EL JUEGO DE
LO QUE LA DOCTRINA FRANCESA HA DENOMINADO ACTO-CONDICIÓN (AUTORIZACIÓN), QUE
ABRE LA APLICACIÓN- DEL ACTO-REGLA (LA ORDENANZA), CON UN COMPLEJO DE DERECHOS
Y DEBERES PARA AMBAS PARTES, QUE SON EL CONTENIDO DE LA RELACIÓN.
UN EJEMPLO, QUE EXPONEMOS DE
LA:
SENTENCIA 17 de marzo de 1979,
donde se declara que la concesión supone transferir los riesgos económicos de
la explotación al concesionario, que percibe de los usuarios las tarifas
autorizadas, las cuales constituyen ingresos suyos.
SENTENCIA EL TRIBUNAL SUPREMO de
fecha 22 de septiembre de 1986, que dice, no puede en modo alguno, dudarse de
la complicidad que representa la gestión de servicios públicos, ya que existe
una pluralidad contractual muy peculiar singularizada que viene
Así frente al
principio de Autonomía Local la Constitución Española C.E., también reconoce
que los municipios gozan de dicha
autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, reconocidos en los arts
137, 140,141,142, preceptos que el Tribunal Constitucional en numerosas
ocasiones se han pronunciado y donde a su vez quedan recogidos en la nueva Ley
reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), del año 1985 en su art.º 1,
los cuales se fundamentan en la atribución de las competencias a los entes
locales a través del legislador sectorial competente por razón de la materia,
donde actúa el :
- -principio de autonomía local, por un lado
- -las relaciones Interadministrativas por otro
- -Los intereses supramunicipales
Todo ello queda
plasmado en los arts, 2.2 y 25 de la LRBRL
ART
137 C.E.
El Estado se
organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades
Autónomas que se constituyan "TODAS ESTAS ENTIDADES GOZAN DE AUTONOMIA
PARA LA GESTION DE SUS RESPECTIVOS INTERESES ".
Existen varias
sentencias 29.4.81 - 28.7.81 y 28-7-81 donde se expresan que
"La
autonomía local ha de ser entendida como un derecho de la comunidad local a la participación,
a través de sus órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos
asuntos les atañen, graduándose la intensidad de dicha participación en función
de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o
materias.
La reducción de
las competencias de la entidad local sustancialmente, a las de estudios y
propuestas voz sin voto, equivale a no respetar las condiciones mínimas que
permitiría considerar subsídienle la autonomía que la Constitución garantiza.
ART 1 LRBL
Los municipios
son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces
inmediatos de participación ciudadano en los asuntos públicos que institucionalizan
y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes
colectividades.
Artº 2.2.
Solo
la Ley determinará las competencias municipales enmarcadas de conformidad con
los principios establecidos en su art.º 2. Esto parece que la lista de materias
que establece el propio artículo, no constituye una cláusula de atribución de
competencias a favor de los Ayuntamientos, sino una previsión sobre las
materias en las que están llamadas a ejercer competencias a los municipios y
donde el Estado y la Comunidades Autónomas deben de reconocer un mínimo
competencial en todo aquello que sea de Interés General Municipal
ART
25.2 LRBL
TRANSPORTE
PUBLICO DE VIAJEROS
ART
86.2 LRBL
Incluye al
Transporte Público de Viajeros entre las actividades o servicios esenciales que
declara expreso a reserva de la propia entidad local y que ningún legislador
sectorial puede violar ese mínimo competencial establecido.
En
este sentido tenemos varias Sentencias del Tribunal de Justicia y la más
relevante es la de 14 de abril del 2000
DICE:
"Ahora bien, conforme resulta de lo
dispuesto en el art.º 86.3 de la Ley 7/1985 ha de concluirse que, en efecto, el
servicio del taxi no es meramente una actividad privada de interés general,
sino que se trata de un Servicio Público ( impropio o virtual ), pero, además
se trata también de un servicio reservado al municipio, y ello, con independencia
de que se trate por particulares."
En este mismo
sentido se encuentra la exposición de motivos de la Ley 2/2000 de 29 de junio
de Transportes Públicos Urbanos e Interurbanos de Automóviles de Turismo de la
COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, donde la misma recoge en su LEY dicha
exposición.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 16 de marzo de 1993
Conservando los
ayuntamientos las competencias con carácter general para la gestión y
ordenación de los servicios de esta clase, para establecer su régimen tarifario
y, como consecuencia para sancionar dentro del régimen jurídico de la relación
de sujeción especial que hay entre los ayuntamientos y los taxistas para el
ejercicio del SERVICIO PUBLICO y su regulación , no existiendo base alguna en
la Ley 16/1987 de 3 de Julio , para entender derogada las competencias
municipales en esta materia, sino todo lo contrario, dado que tales
competencias vienen expresamente salvadas, reconocida y proclamadas, explícitamente
tanto en el preámbulo como en el Texto de la Ley fundamental
EN
RELACION A LAS ORDENANZAS
Los municipios,
con relación a lo establecido en los arts 4.1 a y 84 de la LRBL, ejercerán la
potestad reglamentaria dentro de la esfera de sus competencias, que se
materializa a través de las Ordenanzas Reglamentos Municipales, Bandos y otras
medidas previstas en el art.º 84
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de fecha 16 de marzo de 1993
Que
dice:
"Por su
parte la legislación local habilita al pleno del Ayuntamiento a redactar y
aprobar las correspondientes Ordenanzas en materia de sus competencias,
recogidas en los arts 22.2 y 84.1 de la LRBL de 2.4.1985 sobre transportes
públicos de viajeros.
- Artº 55 y 56 del Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local 18.04.1986 y
- Artº 50.3 del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales 28.11.1986.
EN RELACIÓN A LO URBANO E INTERURBANO
En cuanto a la
coordinación de servicios de ámbitos supramunicipales, se establece el Área
Unificada que queda recogido en el art.º 10, 55, 62 de la LRBL, y en relación
con el ROTT y la Comunidad Autónoma, se establecerá el Área de Prestación
Conjunta art.º, 44 - 47.
Sobre la
dualidad de competencias el Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 1989,
establece en su exposición:
" Los
servicios de Transportes Públicos de viajeros en los vehículos de turismo
habitualmente denominados TAXI, se prestan tanto en el ámbito urbano
como interurbano, siendo normal
y resultando de todo punto justificado que un mismo vehículo lleve a cabo
servicios de la doble índole citado. El señalado carácter ambivalente urbano e
interurbano de los servicios de taxi hace que sea aplicables a las mismas tanto
las normas que regulan el transporte interurbano, fundamentalmente la LEY de 27
de Diciembre de 1947, como las que regulan el Transporte Urbano ,
fundamentalmente el Real Decreto 763/1979 de 16 de Marzo y las correspondientes
Ordenanzas, produciéndose asimismo una dualidad de dichos servicios, la cual
corresponde a los Ayuntamientos cuando tienen carácter urbano y al Ministerio de
Transporte, o en su caso a la correspondiente Comunidad autónoma, cuando lo
tienen interurbano.
Según la
doctrina en la práctica la referida dualidad normativa y competencial viene
ocasionando graves problemas, ya que la forzosa interconexión de los servicios
urbanos e interurbanos hace que surjan frecuentes dudas sobre la norma
aplicable en cada caso con carácter preferente, y que puedan existir
importantes distorsiones en la necesaria coordinación del ejercicio de las
competencias de los distintos órganos normativamente habilitados para actuar en
relación con los citados servicios.
SENTENCIA de 6 de mayo de 1985
Que
la moderna doctrina suele distinguir dos tipos de autorizaciones,
bien diferenciadas: Las de Operación, en las cuales el Ente que las
otorga se desentiende de la ulterior actividad del sujeto autorizado.
Y
las de Funcionamiento, en las que dada la influencia que la actividad a
desarrollar tiene para el interés público, se mantiene una constante intervención
de la Administración para supervisar si se está prestando en forma adecuada, de
tal manera que surge con motivo de la Licencia una relación permanente de ambos
sujetos con el fin de proteger en todo caso el interés público frente a vicisitudes
y circunstancias que a lo largo del tiempo puedan surgir, lo que permite que se
puedan realizar correcciones y adaptaciones de la licencia concedida cuando así
lo exija el normal funcionamiento del servicio.
No hay comentarios:
Publicar un comentario