En los años 50/60
las licencias no eran limitadas de antemano, pero su concesión por los
Ayuntamientos vendría determinada por la necesidad y conveniencia del SERVICIO PUBLICO, acreditado por informes que al
respecto que eran emitidas por la Organización Sindical y la Comisión Delegada
de Servicios Técnicos a que se refiere el art.º 5 de la Ley 47/1959 de 30 de
Julio.
(EXISTE UNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1976 QUE DECÍA NO TENIA
CARÁCTER VINCULANTE), a la vista de las especiales condiciones de la
circulación de la ciudad, necesidades de nuevos situados en la vía pública y su
posible repercusión en el tráfico, volumen de transportes colectivos,
incremento de la población y demás circunstancias que discrecionalmente se
aprecie para justificar o no la conveniencia o necesidad de la concesión de las
nuevas licencias.
Las continuas
remisiones de la normativa municipal, de la jurisprudencia y la doctrina al
RSCL y en especial al art.º 1.4 y 17 y una vez que nace el R.N. del 64 dan
lugar a muchas contradicciones entre los dos textos.
Existe un
principio de inseparabilidad de la titularidad del vehículo y de la licencia, y
cuyos preceptos tendrán máxima importancia a la hora de enjuiciar los temas del
servicio del taxi.
Tribunal Supremo
sentencia del 31 de enero de 1979:
DICE:
"Que en examen ya
de las cuestiones de fondo, es evidente que tanto el Reglamento Nacional del
64 como el Reglamento Municipal del año siguiente están inspirados en el
principio, declarado y expreso, de inseparabilidad de los titulares de las
licencias y del vehículo adscrito a la misma".
PRECEPTOS: art.º, 3,4,5,11 y 12 del R.N.
art.º 2-11,
2-12, 2-13, 2-21, del R. Municipal
Las licencias de
taxi se encuadran en las licencias de Policía y una vez aprobado el RSCL de
1955 en su art.º 1.4 y 17, cambian de criterio respecto a su naturaleza
jurídica, y es a partir de este momento donde se convierte en un paradigma,
La falta de
uniformidad terminología es otro de los elementos que conforman confusión,
aunque vayan a significar la misma técnica de intervención administrativa para
realizar el ejercicio de la prestación.
1.- TITULO
HABILITANTE
2.- LICENCIA
ADMINISTRATIVA
3.- CONCESIÓN
ADMINISTRATIVA
4.- AUTORIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
5.- PERMISO
PROFESOR TORNOS:
Entre la Técnica
de la Concesión (ENVES CONCESIONAL) , la Técnica de la Licencia y la Técnica de
la Autorización ( HAZ AUTORIZATORIA) ,
parecen alternativas que pierden en ciertos momentos y en parte sus notas
diferenciadoras.
PROFESOR FUENTETAJA PASTOR
El operador se
encuentra sometido a un estatuto Jurídico Publico-Objetivo integrado por la
normativa (LEGAL-REGLAMENTARIA) y por el propio título en sí (AUTORIZACIÓN o
LICENCIA) y que se auto-proclama como propio de la autorización.
PROFESOR M-MACHADO
En cuanto en lo
que respecta a los derechos del particular-beneficiario y a las potestades de
la Administración, responde más bien a la práctica de una concesión
Indica que
existen en la actualidad tantos tipos de AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS, que
resulta difícil reconducirlas todas a una misma categoría, en unos casos, la
administración se limita a verificar la adecuación a la legalidad de la
actividad de los privados, y en otros casos, la somete a tantos
condicionamientos, intervenciones ulteriores protestadas de vigilancia, control
y sanción.
Por ello no
resulta fácil distinguir el régimen de estas AUTORIZACIONES, llamadas
OPERATIVAS y que a su vez participan de los principios clásicos de las
concesiones.
En dichas
autorizaciones operativas, la Administración se mantiene vigilante durante todo
el tiempo que dura la actividad autorizada
Artº
17 son aquellas actividades privadas reglamentarias o servicios públicos
virtuales o impropios
Así desde 1985
la moderna doctrina suele distinguir dos tipos de licencias
LICENCIAS OPERATIVAS
LICENCIAS
DE FUNCIONAMIENTO
OPERATIVAS: En las cuales el Ente que las otorga se desentiende de la ulterior
actividad del sujeto autorizado.
FUNCIONAMIENTO: En las que dada la influencia que la actividad a desarrollar tiene
para el interés público, se mantiene un constante intervencionismo de la
administración para supervisar si se está prestando en forma adecuada, de tal
manera que surge con motivo de la licencia una relación permanente de ambos
sujetos con el fin de proteger en todo caso el interés público frente a
vicisitudes y circunstancias que a lo largo del tiempo puedan surgir, lo que
permite que puedan realizar correcciones y adaptaciones de la licencia
concedida cuando así lo exija el normal funcionamiento.
Así pues la
Licencia de autotaxi es un acto administrativo muy complejo, y su régimen
jurídico se establece sobre la base de la :
1.- Construcción
y constitución de una actividad económica privada
2.- Sujeción a
una estricta regulación administrativa por el Interés General.
Sustentándose la
intervención administrativa, en los motivos que justifican el otorgamiento de
la licencia y la calidad del servicio.
De esta forma,
cierta parte de la doctrina vacila al indicar que somos un SERVICIO PUBLICO, en
su sentido estricto, al no proceder la OPCIÓN DEMANIAL O LA PUBLICATIO, descartándose
la concesión, pero resulta curioso estas diversas tomas de decisiones y
vacilaciones, porque el RSCL del 55, incluyó una previsión que hacía pensar en
el carácter demanial de la licencia.
CONCESIÓN: se
concede a los bienes de dominio público.
LICENCIA: se concede a los servicios de dominio
público.
Tal es así, que
el Art.º 1.4 contempla que los Ayuntamientos "PODRÁN INTERVENIR LA
ACTIVIDAD DE SUS ADMINISTRADOS EN LOS SIGUIENTES CASOS ":.
((En los
servicios de los particulares destinados al Público, mediante la utilización
especial o privativa de bienes de dominio público, para imponer la prestación
del Servicio. )).
Al no tener un
tratamiento específico, la LICENCIA se la considera como una Autorización
Administrativa, que a su vez roza con la CONCESIÓN, y donde la misma se
encuadra en el concepto o genero de las llamadas AUTORIZACIONES DE POLICÍA, y
enfocándola a las diferentes clases de autorizaciones existentes dentro de la
misma categoría.
Dicha licencia
al causar derechos y obligaciones se las conoce como OPERATIVAS, DE
FUNCIONAMIENTO O DE TRACTO SUCESIVO, diferenciándolas de la Concesión, aunque
en algunos momentos participe de la misma.
La Licencia no
participa ni exige un contrato como la concesión, tan solo se exige un acto
administrativo, donde permite que un sujeto privado ejerza una actividad,
previa comprobación de que la desarrollará sin causar molestias o
perturbaciones al INTERÉS GENERAL, siendo la razón de ser el control preventivo
de la actividad y no su dirección, por consiguiente nos derivan hacía una AUTORIZACIÓN
ADMINISTRATIVA.
Continuará..........
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