domingo, 31 de octubre de 2004

El paradigma de la licencia de autotaxi

En los años 50/60 las licencias no eran limitadas de antemano, pero su concesión por los Ayuntamientos vendría determinada por la necesidad y conveniencia del SERVICIO PUBLICO, acreditado por informes que al respecto que eran emitidas por la Organización Sindical y la Comisión Delegada de Servicios Técnicos a que se refiere el art.º 5 de la Ley 47/1959 de 30 de Julio.
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(EXISTE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1976 QUE DECÍA NO TENIA CARÁCTER VINCULANTE), a la vista de las especiales condiciones de la circulación de la ciudad, necesidades de nuevos situados en la vía pública y su posible repercusión en el tráfico, volumen de transportes colectivos, incremento de la población y demás circunstancias que discrecionalmente se aprecie para justificar o no la conveniencia o necesidad de la concesión de las nuevas licencias.

Las continuas remisiones de la normativa municipal, de la jurisprudencia y la doctrina al RSCL y en especial al art.º 1.4 y 17 y una vez que nace el R.N. del 64 dan lugar a muchas contradicciones entre los dos textos.

Existe un principio de inseparabilidad de la titularidad del vehículo y de la licencia, y cuyos preceptos tendrán máxima importancia a la hora de enjuiciar los temas del servicio del taxi.

Tribunal Supremo sentencia del 31 de enero de 1979:

DICE:
"Que en examen ya de las cuestiones de fondo, es evidente que tanto el Reglamento Nacional del 64 como el Reglamento Municipal del año siguiente están inspirados en el principio, declarado y expreso, de inseparabilidad de los titulares de las licencias y del vehículo adscrito a la misma".

PRECEPTOS:  art.º, 3,4,5,11 y 12 del R.N.
                 art.º 2-11, 2-12, 2-13, 2-21, del R. Municipal

Las licencias de taxi se encuadran en las licencias de Policía y una vez aprobado el RSCL de 1955 en su art.º 1.4 y 17, cambian de criterio respecto a su naturaleza jurídica, y es a partir de este momento donde se convierte en un paradigma,

La falta de uniformidad terminología es otro de los elementos que conforman confusión, aunque vayan a significar la misma técnica de intervención administrativa para realizar el ejercicio de la prestación.

1.- TITULO HABILITANTE
2.- LICENCIA ADMINISTRATIVA
3.- CONCESIÓN ADMINISTRATIVA
4.- AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
5.- PERMISO


PROFESOR TORNOS:

Entre la Técnica de la Concesión (ENVES CONCESIONAL) , la Técnica de la Licencia y la Técnica de la Autorización  ( HAZ AUTORIZATORIA) , parecen alternativas que pierden en ciertos momentos y en parte sus notas diferenciadoras.


PROFESOR FUENTETAJA PASTOR
El operador se encuentra sometido a un estatuto Jurídico Publico-Objetivo integrado por la normativa (LEGAL-REGLAMENTARIA) y por el propio título en sí (AUTORIZACIÓN o LICENCIA) y que se auto-proclama como propio de la autorización.


PROFESOR M-MACHADO

En cuanto en lo que respecta a los derechos del particular-beneficiario y a las potestades de la Administración, responde más bien a la práctica de una concesión 

Indica que existen en la actualidad tantos tipos de AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS, que resulta difícil reconducirlas todas a una misma categoría, en unos casos, la administración se limita a verificar la adecuación a la legalidad de la actividad de los privados, y en otros casos, la somete a tantos condicionamientos, intervenciones ulteriores protestadas de vigilancia, control y sanción.

Por ello no resulta fácil distinguir el régimen de estas AUTORIZACIONES, llamadas OPERATIVAS y que a su vez participan de los principios clásicos de las concesiones.

En dichas autorizaciones operativas, la Administración se mantiene vigilante durante todo el tiempo que dura la actividad autorizada

Artº 17 son aquellas actividades privadas reglamentarias o servicios públicos virtuales o impropios

Así desde 1985 la moderna doctrina suele distinguir dos tipos de licencias

LICENCIAS OPERATIVAS
LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO

OPERATIVAS: En las cuales el Ente que las otorga se desentiende de la ulterior actividad del sujeto autorizado.

FUNCIONAMIENTO: En las que dada la influencia que la actividad a desarrollar tiene para el interés público, se mantiene un constante intervencionismo de la administración para supervisar si se está prestando en forma adecuada, de tal manera que surge con motivo de la licencia una relación permanente de ambos sujetos con el fin de proteger en todo caso el interés público frente a vicisitudes y circunstancias que a lo largo del tiempo puedan surgir, lo que permite que puedan realizar correcciones y adaptaciones de la licencia concedida cuando así lo exija el normal funcionamiento.

Así pues la Licencia de autotaxi es un acto administrativo muy complejo, y su régimen jurídico se establece sobre la base de la :

1.- Construcción y constitución de una actividad económica privada
2.- Sujeción a una estricta regulación administrativa por el Interés General.

Sustentándose la intervención administrativa, en los motivos que justifican el otorgamiento de la licencia y la calidad del servicio.

De esta forma, cierta parte de la doctrina vacila al indicar que somos un SERVICIO PUBLICO, en su sentido estricto, al no proceder la OPCIÓN DEMANIAL O LA PUBLICATIO, descartándose la concesión, pero resulta curioso estas diversas tomas de decisiones y vacilaciones, porque el RSCL del 55, incluyó una previsión que hacía pensar en el carácter demanial de la licencia.

CONCESIÓN: se concede a los bienes de dominio público.
LICENCIA:    se concede a los servicios de dominio público.

Tal es así, que el Art.º 1.4 contempla que los Ayuntamientos "PODRÁN INTERVENIR LA ACTIVIDAD DE SUS ADMINISTRADOS EN LOS SIGUIENTES CASOS ":.

((En los servicios de los particulares destinados al Público, mediante la utilización especial o privativa de bienes de dominio público, para imponer la prestación del Servicio. )).

Al no tener un tratamiento específico, la LICENCIA se la considera como una Autorización Administrativa, que a su vez roza con la CONCESIÓN, y donde la misma se encuadra en el concepto o genero de las llamadas AUTORIZACIONES DE POLICÍA, y enfocándola a las diferentes clases de autorizaciones existentes dentro de la misma categoría.

Dicha licencia al causar derechos y obligaciones se las conoce como OPERATIVAS, DE FUNCIONAMIENTO O DE TRACTO SUCESIVO, diferenciándolas de la Concesión, aunque en algunos momentos participe de la misma.

La Licencia no participa ni exige un contrato como la concesión, tan solo se exige un acto administrativo, donde permite que un sujeto privado ejerza una actividad, previa comprobación de que la desarrollará sin causar molestias o perturbaciones al INTERÉS GENERAL, siendo la razón de ser el control preventivo de la actividad y no su dirección, por consiguiente nos derivan hacía una AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Continuará..........

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