domingo, 31 de octubre de 2004

3000 Sentencias


Ejemplo de una Sentencia de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, el día 3 de febrero de 1992, EN RELACIÓN CON UN KIOSKO DE VENTA DE FLORES que viene a decir:
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PUES NO PUEDE OLVIDARSE QUE NOS ENCONTRAMOS CON LA LICENCIA O AUTORIZACIÓN, Y NO CON UNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, PUES ENTRE LOS MEDIOS INDIRECTOS O DESCENTRALIZADOS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, SE INCLUYE DESDE  FECHA RECIENTE LA LLAMADA AUTORIZACIÓN REGLAMENTARIA...... DE SERVICIOS PRIVADOS PRESTADOS AL PUBLICO, O MÁS CONCRETAMENTE AUTORIZACIÓN REGLAMENTADA QUE LA DIFERENCIA DE LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, PUES LA DIFERENCIA ENTRE LAS DOS INSTITUCIONES CITADAS SE ENFOCA CON LA AUTORIZACIÓN DE DOS CRITERIOS COMBINADOS, QUE CONSISTEN, RESPECTIVAMENTE, EN LA NATURALEZA, INTENSIDAD Y USO DEL DOMINIO PUBLICO
QUE SE CEDE AL ADJUDICATARIO, Y EL CARÁCTER PROPIO IMPROPIO DE LO SERVICIO PUBLICO DE CUYA GESTIÓN SE TRATE (STS 31/10/1981 Y STS 17/06/87), SIENDO CARACTERÍSTICAS DE LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA.

1.- UN USO INTERNO DEL DOMINIO PUBLICO POR PARTE DEL CONCESIONARIO A QUIEN SE LE CEDE DE MANERA PERMANENTE Y ESTABLE.

2.- LA TITULARIDAD DEL DOMINIO PUBLICO EN LA ADMINISTRACIÓN CONCEDENTE, CALIDAD QUE SE DERIVA COMO NORMALMENTE CONCURRENTE DADA LA INTENSIDAD DEL USO DEL DOMINIO PUBLICO QUE SE CEDE.

3.- INSTALACIONES FIJAS QUE CORRESPONDEN CON LA PERMANENCIA Y ESTABILIDAD DEL USO CONCEDIDO Y QUE GENERALMENTE QUEDAN INTEGRADAS EN EL DOMINIO PUBLICO DESDE EL PRIMER.

4.- GESTIÓN DE UN SERVICIO PUBLICO, CUYA PRESTACIÓN VIENE ATRIBUIDA A LA TITULARIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN CONCEDENTE COMO PROPIA DE SU COMPETENCIA

5.- REMUNERACION DEL CONCESIONARIO MEDIANTE PRECIO QUE PARTICIPA DE LA NATURALEZA DE LAS TASAS FIJAS COMO AUSENTES DE AL AUTORIZACIÓN REGLAMENTARIA, CUAL ES DE AUTOS…. EN EL QUE EL SERVICIO NO ES PROPIO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTORIZANTE (VENTA DE FLORES) , SINO DE CARÁCTER PARTICULAR EN EL QUE HAY IMPLICADO UN INTERÉS PÚBLICO Y LA REMUNERACIÓN DEL AUTORIZADO.

Existe una Sentencia del Alto Tribunal de 30 de junio de 1979, que viene a decir todo lo contrario;

QUE PASANDO A ENJUICIAR EL FONDO DEL ASUNTO, SERA CONVENIENTE DESTACAR, PARA SU MEJOR COMPRENSIÓN, QUE LA TITULARIDAD DE LAS REPETIDAS LICENCIAS, CON SUS RESPECTIVOS VEHÍCULOS VIENEN A FORMAR PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DE UN SERVICIO PUBLICO POR RAZÓN DE SU REGLAMENTACIÓN, DE SUS FINES Y DE SUS DESTINATARIOS, PERO SIN EMBARGO ES PRIVADO SI SE ATIENDE A QUIENES LO PRESTAN, Y AL TITULO HABILITANTE DE SU ACTIVIDAD, YA QUE SON PERSONAS PRIVADAS QUE PARA PODER EJERCERLA, NO HAN TENIDO QUE HACERLO A TRAVÉS DE UNA CONCESIÓN , O TRANSFERENCIA DE FACULTADES ADMINISTRATIVAS, SINO DE UNA SIMPLE LICENCIA O AUTORIZACIÓN, QUE SOLO HA IMPLICADO UNA REMOCIÓN DE LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS REGLAMENTARIAMENTE, PARA DAR MEJOR PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

QUE ESTA INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN POR VÍA DE LA LICENCIA, EN UNA ACTIVIDAD EN SI PRIVADA, Y SOLO PUBLICA POR LOS INTERESES GENERALES A SATISFACER Y LA REGLAMENTACIÓN QUE EN SU BENEFICIO SE ESTABLECE, IMPLICA DOS COSAS,

1.- QUE LAS LIMITACIONES EN LA ESFERA DE LA LIBERTAD DEL ADMINISTRADO, EN SU ACTIVIDAD PROFESIONAL, HAN DE REDUCIRSE AL MÍNIMO NECESARIO, EN RELACIÓN A LOS FINES PÚBLICOS A SATISFACER.

Existe otra un poco más antigua del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1975, PRIMERO LAS LICENCIAS DE TAXI PARA EL SERVICIO PUBLICO SON DE NATURALEZA COMPLEJA, QUE PARTICIPA DE LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA Y DE LA AUTORIZACIÓN

Otra del mismo Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, Y SI BIEN ES CIERTO EL RÉGIMEN REGLADO EN ORDEN A LA CONCESIÓN DE LICENCIAS

En este sentido tenemos varias Sentencias del Tribunal de Justicia y la más relevante es la de 14 de abril del 2000.

DICE:
          "Ahora bien, conforme resulta de lo dispuesto en el Artº 86.3 de la Ley 7/1985 ha de concluirse que, en efecto, el servicio del taxi no es meramente una actividad privada de interés general, sino que se trata de un Servicio Público (impropio o virtual), pero, además se trata también de un servicio reservado al municipio, y ello, con independencia de que se trate por particulares."

En este mismo sentido se encuentra la exposición de motivos de la Ley 2/2000 de 29 de junio de Transportes Públicos Urbanos e Interurbanos de Automóviles de Turismo de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, donde la misma recoge en su LEY dicha exposición.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 16 de Marzo de 1993

Conservando los ayuntamientos las competencias con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios de esta clase, para establecer su régimen tarifario y, como consecuencia para sancionar dentro del régimen jurídico de la relación de sujeción especial que hay entre los ayuntamientos y los taxistas para el ejercicio del SERVICIO PUBLICO y su regulación , no existiendo base alguna en la Ley 16/1987 de 3= de Julio , para entender derogada las competencias municipales en esta materia, sino todo lo contrario, dado que tales competencias vienen expresamente salvadas, reconocidas y proclamadas, explicitamente tanto en el preámbulo como en el Texto de la Ley fundamental


EN RELACIÓN A LAS ORDENANZAS

Los municipios, con relación a lo establecido en los arts 4.1 a  y 84 de la  LRBL , ejercerán la potestad reglamentaria dentro de la esfera de sus competencias , que se materializa a través de las Ordenanzas , Reglamentos Municipales, Bandos y otras medidas previstas en el artº 84


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de fecha 16 de marzo de 1993

Que dice:
              "Por su parte la legislación local habilita al pleno del Ayuntamiento a redactar y aprobar las correspondientes Ordenanzas en materia de sus competencia, recogidas en los artºs 22.2 y 84.1 de la LRBL de 2.4.1985 sobre transportes públicos de viajeros.


Artº 55 y 56 del Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local 18.04.1986 y

Artº 50.3 del reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales 28.11.1986.

EN RELACIÓN A LO URBANO E INTERURBANO

En cuanto a la coordinación de servicios de ámbitos  supramunicipales, se establece el Área de Prestación conjunta que queda recogido en los Artº 10 , 55 , 62 de la LRBL.

Sobre la dualidad de competencias, el Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 1989, establece en su exposición:

" Los servicios de Transportes Públicos de viajeros en los vehículos de turismo habitualmente denominados TAXI , se prestan tanto en el ámbito urbano como interurbano, siendo normal  y resultando de todo punto justificado que un mismo vehículo lleve a cabo servicios de la doble índole citado. El señalado carácter ambivalente urbano e interurbano de los servicios de taxi hace que sea aplicables a las mismas tanto las normas que regulan el transporte interurbano, fundamentalmente la LEY de 27 de Diciembre de 1947, como las que regulan el Transporte Urbano , fundamentalmente el Real Decreto 763/1979 de 16 de Marzo y las correspondientes Ordenanzas, produciéndose asimismo una dualidad de dichos servicios, la cuál corresponde a los Ayuntamientos cuando tienen carácter urbano y al Ministerio de Transporte, o en su caso a la correspondiente Comunidad Autónoma, cuando lo tienen interurbano.

Según la doctrina en la práctica la referida dualidad normativa y competencial viene ocasionando graves problemas, ya que la forzosa interconexión de los servicios urbanos e interurbanos hace que surjan frecuentes dudas sobre la norma aplicable en cada caso con carácter preferente, y que puedan existir importantes distorsiones en la necesaria coordinación del ejercicio de las competencias de los distintos órganos normativamente habilitados para actuar en relación con los citados servicios.

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