CORRIENTES DE OPINIÓN EN LA NUEVA
GENERACIÓN JURÍDICA - 2005
El pensamiento
de las nuevas GENERACIONES que conforman hoy en día la DOCTRINA, a
través de sus diferentes criterios establecen corrientes de opinión (tesis
doctorales) para NO CONSIDERAR AL TAXI COMO UN SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTES.
Indican que la postura que
adoptan parte de algunos de ellos, se basa en la exposición de ideas donde se incorporan datos objetivos ,
dejando de lado la parte subjetiva, pues la situación de este tipo de
actividades, produce que en muchas ocasiones no sea fácil diferenciar su
régimen jurídico natural del régimen jurídico propio de los servicios públicos
al rozar en muchas ocasiones con la concesión, donde es preciso hacer una distinción entre
todas las existentes.
Es decir,
para poder diferenciar una Actividad como SERVICIO PUBLICO respecto de una
ACTIVIDAD PRIVADA DE SERVICIO AL PUBLICO, así como determinar que una LICENCIA
es a día de hoy una Autorización Reglamentada.
Exponen
y establecen los siguientes criterios:
1. Porque la Publicatió no se produce en ningún
momento para que la titularidad sea a favor de la Administración.
2. Porque el criterio objetivo se efectúa desde
el punto de vista del objeto y no del sujeto que la presta.
3. Porque se trata de una actividad dirigida al
público al incorporarnos en la LOTT en ese estricto término legal, de nueva
creación denominados TRANSPORTES PUBLICO DISCRECIONAL DE VIAJEROS EN
AUTOMÓVILES DE TURISMO.
4. Porque es una actividad que, dirigida al público,
revisten un interés muy caracterizados por la colectividad.
5. Porque el servicio del taxi está sometido al
régimen de la Autorización previa (LICENCIA) y cuando corresponda previa (AUTORIZACIÓN),
siendo lo más importante en la actualidad que para ellos no se trata de una
concesión, propias de un Servicio Público, que se adjudican a un determinado
plazo, mientras que las de Taxi se adjudican con carácter indefinido.
6. La actividad está, en general sometida a una
minuciosa reglamentación, por esto se denomina ACTIVIDAD REGLAMENTADA.
·
Las
actividades reglamentadas se desarrollan en un régimen de autorizaciones, si
bien sometidas a un régimen jurídico especial de carácter reglamentario, que en
la mayoría de las ocasiones supone una reglamentación estricta y minuciosa de
la actividad.
·
Se
encuentra sometido a un Régimen tarifario donde es la Administración, quién
fija la correspondiente tarifa de precios obligatorios y que no pueden ser
modificadas por las partes, es decir no existe un derecho al equilibrio
económico, mientras que en la concesión si existe.
Resaltamos lo más importante de las posturas:
·
No es un
SERVICIO PUBLICO, porque no lo ha otorgado la Publicatio, y que por ello somos
una Actividad Privada de Interés General fuertemente reglamentada.
·
Que no
somos SERVICIO PUBLICO, porque no somos una concesión.
· Que no
somos SERVICIO PUBLICO, porque en la remuneración económica que percibe la
actividad es un PRECIO REGLADO, que va más de acorde con la AUTORIZACIÓN
REGLAMENTADA y no de una TARIFA que es más propia de la CONCESIÓN.
· Que no
somos SERVICIO PUBLICO, porque no estamos fusionados a la Administración al
carácter de la intensidad que ofrece la concesión donde la misma si garantiza
la viabilidad económica o equilibrio financiero del servicio, mientras que la
Autorización no.
· Qué lo que
verdaderamente les importa es el Régimen Jurídico sin dejar de lado la
naturaleza jurídica de la actividad.
· Qué no
somos un Servicio municipal obligatorio.
· Qué Servicio Público es
Concesión, mientras que Autorización Reglamentada no es Servicio Público.
· Qué LICENCIA conlleva a
la aplicación de TARIFAS, mientras que Autorización son Precios Reglados.
· Qué la TARIFA es igual a
TICKET, mientras que el Precio Reglado se debe de efectuar mediante la
expedición de una factura.
· Qué el Servicio Público
sus cuotas son de usuarios y de servicios, mientras que la Autorización
conlleva a la denominación de clientes y cuotas de mercado.
·
Que el Transportes esencial
de Viajeros es Servicio Público, mientras que Transporte Discrecional es una
Actividad Particular Privada de Interés General.
Lo que sí es cierto, es que la Doctrina en cuanto a la interpretación de
la Autorización Reglamentada, lo tienen bastante claro.
El
concepto de Licencia Municipal de Taxi para no complicarse ¿Por qué la
incorporan con la idea de la Autorización?
¡NOSOTROS, TAMBIÉN LO TENEMOS CLARO, SOMOS UN SERVICIO PÚBLICO!
Es más, UN SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTES DE VIAJEROS URBANO E
INTERURBANO IRREGULAR PERMANENTE DE USO GENERAL EN AUTOMOVIL TURISMO CON
APARATO TAXIMETRO. Llamado TAXI.
¿Pero por qué, ese empeño en calificar que, la LICENCIA es una AUTORIZACIÓN?
Si
según ellos es una Autorización, ¿Por qué la pasan al estricto término de las
llamadas Autorizaciones Reglamentadas, si ya es una Autorización?
¿Se
podría admitir que esto fuese así?
¿Pero
qué tiene que ver las LICENCIAS en su contexto general, con lo que es una
LICENCIA MUNICIPAL DEL SERVICIO DEL TAXI, y menos aún con una Autorización
Reglamentada?
Lo
que si tenemos muy claro es el significado de la Tarjeta de Transporte, es decir
la VT si es una AUTORIZACIÓN ¿Por qué y para qué mezclan las expresiones?
Entendemos
que, son totalmente diferentes, tanto en su continente como en su contenido,
pero...............
¿NO
es acaso la LICENCIA, como el servicio QUE SE PRESTA, junto al OPERADOR-TAXISTA
UN conjunto ESENCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTES DE VIAJEROS dentro de
SU HÁBITAT en el ÁREA UNIFICADA?
Nuestras
ideas las RAZONAMOS, Primero por ser unos de los elementos de ese triple interés
general y segundo, PORQUE A MEDIDA QUE SE VA PUBLIFICANDO EL RÉGIMEN LOCAL Y
LOS INTERESES LOCALES, este Sector pasa al INTERÉS GENERAL, NECESITADOS DE
SER INSTRUMENTALIZADOS MEDIANTE EL
EJERCICIO DE POTESTADES DE carácter PUBLICO.
Acaso no reunimos lo que establece la PUBLICATIO, que es (( La declaración previa de utilidad y
necesidad pública, sujetos a la obligación de explotar con regularidad y
continuidad el servicio que se presta.))
Entonces,
¿Y el Taxi? ¿Hacia dónde vamos? ¿Dónde
le quieren situar?
Vamos
a cumplir cien años el 27 de marzo del 2009 y seguimos con interpretaciones,
vacilaciones, mientras que, por el lado de Transportes, se siguen creando
nuevas prestaciones de transportes, coordinados entre sí, con planes de desarrollo
y potenciación, etc.................,
EN EL AÑO 2005 EL CONSEJO DE ESTADO EN SU DICTAMEN SOBRE EL PROYECTO DE
REGLAMENTO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SE MANIFIESTA CON LAS NUEVAS TEORIAS DE
LA DOCTRINA EMERGENTE, AL INDICAR QUE EL SERVICIO DE AUTOTAXI, ES UNA ACTIVIDAD
PRIVADA DIRIGIDA AL PUBLICO Y CON UN MARCADO INTERES GENERAL, QUE REQUIERE DE
UNA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA NO MERAMENTE POLICIAL SINO DE FUNCIONAMIENTO
QUE LAS ASEMEJA EN PARTE A LA CONCESIÓN , PERO QUE NO LAS SUJETA AL REGIMEN DE
ESTAS.
Indicando que, hoy en día existe mucha complejidad en el régimen
jurídico de los títulos administrativos es decir la Licencia, que unidas, a su
vez, a ciertas dificultades en la definición de la naturaleza jurídica de
nuestra actividad profesional, (Taxistas), han buscado cauces aleatorios
basados en la interpretación, del significado de la AUTORIZACIÓN para poder invertir
el sentido que conlleva SERVICIO PÚBLICO.
Pero claro aún queda otro dato muy importante que reseñar, pues a toda
esta situación se debe de añadir que ante el cambio de orientación paulatina
que hemos ido sufriendo, debemos de mezclar a nuestros diferentes representantes
que, desde el año 1992 se les indicó, que podría pasar en un futuro, ¿Y? en la actualidad los que nos representan,
poco se llevan de los anteriores, pues el futuro no lo entienden, tampoco.
La falta de conocimiento ha abogado que nos toquen directamente el
núcleo central, en la calificación jurídica de nuestra Actividad Profesional,
donde a su vez existía una relación especial que poseíamos con el Ente Local
como un Servicio Público.
Es por todo ello que tanto el
Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo y la totalidad de la Doctrina
, han pasado a considerar y primar el carácter privado que hoy nos han
otorgado, con lo cual este carácter,
justifica que, la AUTORIZACIÓN es la manera de intervención que la Administración, tan solo puede
efectuar , imponiendo obligaciones, estableciendo requisitos, limitaciones y
prohibiciones y articulando un sistema sancionador, si está específicamente habilitada para ello
en una norma de rango legal. Es decir,
LA SOLUCIÓN MÁS FACILONA, situarnos en la LOTT.
Y encima no como un Servicio Público, ¡NO!, sino como una Actividad
Particular Privada.
¿Qué tienen que decir los Ente Locales, al respecto, EN MATERIA de
Servicio Público de Transportes de Viajeros en Auto-Taxis?
Como indicamos la
Constitución Española, también reconoce que los municipios gozan de autonomía,
para la gestión de sus respectivos intereses, donde son recogidos en Ley
Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) del año 1985, en materia de
Transportes de Viajeros, Ley donde por cierto, ha sufrido numerosas reformas
parciales, siendo la más
significativa la del 1999, pero la más
efectiva es la última del año 2003 de 16 de Diciembre, donde se modifica la
denominación que adicionan determinados
preceptos y se añaden dos nuevos títulos a la LRBRL , “ADMINISTRACIÓN LOCAL: MEDIDAS DE
MODERNIZACIÓN DEL GOBIERNO LOCAL, que persigue:
1º.-
El desarrollo de un Régimen jurídico que les permita sobre todo a las mayores
ciudades españolas hacer frente a su enorme complejidad como estructuras
político-administrativas.
2º.-
Abordar las necesarias reformas normativas que den respuestas a las necesidades
experimentadas por el municipalismo español, para poder hacer frente a las
mismas en el contexto de una sociedad dinámica y con una constante evolución.
3º.-
El de poder reforzar las posibilidades de participación y de incidencia de los
ciudadanos en el gobierno local, para evitar o corregir en el contexto de un
mundo globalizado, el alejamiento de los ciudadanos de la vida pública, que
complemente y enriquezcan al municipio
4º.-
La destacada ausencia de cobertura legal, tan reclamada por el T.Constitucional
y el T.Supremo, en materia sancionadora de las entidades locales en defecto de
legislación sectorial.
5º.-
En materia de gestión de los servicio públicos locales, se establece una nueva
clasificación de las diversas formas de gestión, incorporando al ámbito local
una figura que la experiencia ha demostrado eficaz en otras Administraciones
Públicas, como son las entidades públicas empresariales, incorporándose a la
Ley la regulación sustancial necesaria de los organismos autónomos y de las
sociedades mercantiles con capital social público, hasta ahora reguladas
parcialmente en normas reglamentarias
6.-
Se destaca el establecimiento del denominado Consejo Social de la ciudad
como mecanismo participativo de carácter consultivo de las principales
organizaciones económicas y sociales del municipio, centrado esencialmente en
el campo del desarrollo local y de la planificación estratégica urbana, y que,
en su Art.º 131 – El Consejo Social de la Ciudad, viene a decir literalmente:
·
En los
municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad
integrado por representantes de las organizaciones económicas sociales, profesionales,
y de vecinos más representativas. ( ¿ESTAREMOS integrados aquí?).
· Corresponderá
a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas
orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de
desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes
proyectos urbanos.
Asimismo
el Pleno crea una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones (Art 132 .1)
, donde está formada por representantes de todos los grupos que integren el
Pleno de forma proporcional al número de miembros que tengan el mismo. (Art.º
132 . 2).
Pero
hay dos datos de suma relevancia uno es el Art.º 85 que dice:
1.-
Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el
ámbito de su competencia
2.-
Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante
alguna de las siguientes formas:
A)
Gestión Directa:
·
Gestión por
la propia entidad
·
Entidad pública
empresarial
·
Sociedad
mercantil local, cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local o a un
ente público de la misma.
B.-
Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de
gestión de servicios públicos en el artículo 156 RCL 2000/138 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Y el otro dato, el más significativo lo
encontramos en el TITULO XI (art.º 139) – Tipificaciones de las
infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias,
que dice “ para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de
interés local y de uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras,
instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán , en defecto de
normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e
imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o
limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los
criterios establecidos en los artículos siguientes:
INFRACCIONES MUY GRAVES: Hasta 3000 euros
INFRACCIONES GRAVES :
Hasta 1500 euros
INFRACCIONES LEVES :
Hasta 750 euros
Y todo ello porque la Doctrina del Tribunal
Constitucional sobre el principio de legalidad sancionadora había planteado
serios problemas en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de
las entidades locales, manifestándose en la exposición de motivos de la LMMGL –
Ley de Medidas de Modernización de los Gobiernos Locales, Ley 57/2003, con lo
cual ponen fín a las grandes lagunas que
existían en materia sancionadoras, sobre determinadas materias municipales en
aquellas esferas en las que no encuentren apoyatura en la legislación
sectorial, estableciendo criterios de tipificación de las infracciones y las
correspondientes escalas de sanciones para que las funciones de esta naturaleza
se desarrollen adecuadamente , ( en nuestro caso SSTS de 6,9, 10 de Junio del
2003, que venían a completar la del STC 132/2001.)
EN LA POTESTAD DE ORDENANZAS Y UNA POTESTAD
SANCIONADORA, se podrá promulgar ordenanzas que no estén en oposición con la
Ley, siempre que no excedan del ámbito previsto en la Ley que otorga la
cobertura.
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