Artículo rescatado 1992
Parece
ser que las infracciones y sanciones deben de situarse dentro del carácter
general que exige el art.º. 25.1 de la C.E., aunque existe una legitimidad democrática
de sus órganos, especialmente del Pleno, que justificarían una modulación de la
reserva de ley en las materias donde las entidades locales ejercen competencias
propias.
No obstante,
la argumentación del TC, para cumplir con el principio de legalidad
sancionadora basta con que la Ley fije los criterios mínimos de antijuricidad
que luego cada Ayuntamiento pueda tipificar.
A lo largo de
todos estos años, han ido siendo minuciosamente perfilados por el Tribunal
Constitucional y el Tribunal Supremo. Uno de los principios que más interés suscita,
es el principio de legalidad sancionadora, que causa un impacto directo sobre
la ORDENANZA Municipal del Taxi, al exigirles en la Sentencia TC, 132/2001, a
los Entes Locales que las sanciones tengan la oportuna cobertura legal con
rango de Ley.
Así, según la
argumentación del TC, para cumplir con el principio de Legalidad bastaría con
que la Ley fije los criterios mínimos de antijuricidad que luego cada
Ayuntamiento tipificaría, estableciendo también la Ley el elenco de sanciones
que luego las Ordenanzas podrán aplicar a cada caso concreto
No obstante a
esta decisión del TC ,que no fue unánime, se le debe de sumar los del TS,
fundamentalmente con su Sentencia de 29 de Septiembre de 2003, en donde insiste
en una interpretación por la que cabría la tipificación de infracciones por
parte de las Ordenanzas, de acuerdo con el art.º 25.1 CE, donde deriva la
exigencia, al menos, de que la Ley reguladora de cada materia establezca las
claves de sanciones que pueden establecer las ordenanzas municipales.
Para ello
introducen a través de un novedoso Titulo XI de la LEY REGULADORA DE LAS
BASES DE REGIMEN LOCAL - LRBRL, introducido por la Ley 57/2003, de Medidas para la
modernización del Gobierno local, el cual tiene por objeto la
TIPIFICACION DE LAS NFRACCIONES Y SANCIONES POR LAS ENTIDADES LOCALES EN
DETERMINADAS MATERIAS, para aquellos supuestos en que no haya norma legal de
carácter sectorial específicamente local que aborde estos aspecto.
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