RESERVA
- LA COMPETENCIA LOCAL SOBRE EL TAXI
El Taxi hoy por
hoy este sujeto al tratamiento de las diferentes normativas Estatales o
Autonómicas y Locales, la posible concurrencia paralelas entre autorizaciones,
y licencia-concesión, supone admitir que este sector goza de un régimen
jurídico especial que los diferencia claramente de otros tipos de transportes
estrictamente urbanos.
Unir la Lott con
el contenido de la LRBRL, o viceversa, se refiere a la Competencia municipal de gestión y
ordenación de los Servicios Urbanos de Transportes dentro del marco, en su caso
de la legislación Autonómica, estableciéndose la reserva concurrencial o régimen de
monopolio sobre determinadas actividades o servicios esenciales, al igual que
une el TRANSPORTE COLECTIVO URBANO.
En este sentido
encontramos en el año 2003 un informe de E. CARBONELL PORRAS y T.
CANO CAMAPOS - "los Transportes Urbanos “, en tratado de derecho municipal,
pág. 1713 - 1717.
Que dice:
“Pese
a la concurrencia de Títulos provenientes de diferentes administraciones, la licencia
local, tiene un carácter primordial, pues sin ella, no es posible realizar transporte
urbano, que es, el que de forma principal interesa”.
Por ello la
competencia local sobre esta actividad recae en los arts 25 y 26 de la Ley
Reguladora de la Bases de Régimen Local (LRBRL) de 1985, preceptos que
constituyen el núcleo del modelo de competencias municipal sobre este sector.
Es importante
comentar la trascendencia que tienen el art.º 25.1 que, establece una
declaración genérica para la gestión de sus intereses y para la promoción de
toda clase de actividades y prestación de cuantos servicios públicos
constituyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad
vecinal.
El art.º 25.2, se
refiere a las materias básicas que se incluirán en esa declaración y donde en
su letra II, aparece el Transporte Público de Viajeros,
encontrando una referencia clara a la competencia municipal, la cual, deberá
ajustarse a la correspondiente legislación sectorial de la CAM que lo recoge en
el precepto art.º 25.3.
Que, por cierto,
nos dice que:
“Solo la Ley
determinará las competencias municipales en las materias enunciadas en este
artículo, de conformidad con los principios establecidos en el art.º 2,
estableciendo de este modo una Reserva formal de Ley pero, a la vez, este
precepto resulta de especial transcendencia al constituir el punto de partida
que permite concretar las materias de interés local en los cuales el legislador
competente está obligado a atribuir a los municipios las competencias
necesarias para gestionas sus intereses en régimen de autonomía,”
Sobre este
precepto existe un laborioso trabajo de Profesores Catedráticos en el Derecho
Administrativo que nos indican:
A.
FANLO LORAS
"Fundamentos
Constitucionales de la Autonomía Local " CEC-1990 MADRID.
El art.º 26
establece unos servicios que obligatoriamente deberán ser prestados por los
ENTES LOCALES MUNICIPALES, dichos servicios no se pueden considerar de
titularidad o reserva municipal, salvo que el legislador así lo prevea, pues en
su prestación puede concurrir la iniciativa privada.
DIAS
LERMA, indica que, al tratarse de actividades no
susceptibles, en un principio, de concurrencia económica empresarial, no tiene
sentido excluirlas de la citada iniciativa privada empresarial mediante
reserva.
En cuanto a los
servicios obligatorios, cuenta el Transporte Colectivo Urbano de Viajeros en su
art.º 26.1 letra d).
“Existe otro
precepto definido en el art.º 86, que si se realiza una reserva expresa
donde permite a las entidades locales la iniciativa pública CONCURRENCIAL,
O NO, para el ejercicio de actividades económicas de acuerdo con el art.º
12.8.2 CE.
Así el art.º
86.3 junto a una reserva expresa de ciertas actividades, donde será el
legislador fruto de su voluntad y que a su vez continué también una genérica
atribución de competencias a las CC.AA. para efectuar nuevas reservas a favor
de la Entidades Locales.
JL.
MARTINEZ LOPEZ-MUÑIZ
“La publicación
de recursos y servicios " Estudio de Derecho Público Económico.
Caso contrario
se expresó:
J.L.
MARTINEZ LOPEZ-MUÑIZ,
“La Publicatió de
recursos y servicios “pág. 717.
El Taxi vendría
a significar que la actividad del mismo podría ser prestada en régimen de
concurrencia iniciativa privada y libre empresa o de monopolio por el Municipio,
el mismo no deja de ser paradójico declararlo como servicio o actividad
esencial para el Municipio y que el art.º 86.3 permita realizar una PUBLICATIO
de la actividad del Taxi.
T. DE LA CUADRA SALCEDO
"Corporaciones
Locales y Actividades Económicas " - 1999.
Al considerar
que en todas aquellas materias en el que el legislador Autonómico tiene
competencias de desarrollo de las bases del Régimen Local, sea cual sea el
sector del que se trate, las CC.AA. tienen competencias para concretar y
ampliar las actividades que se reservan en exclusiva a las competencias
locales.
Pone como
ejemplo, un Real Decreto Ley 7/1996 de 7 de Junio, liberalizó los servicios
mortuorios incluidos en el art.º 86.3 y que pese a la concurrencia privada como
se prevé en el art.º 26.1, que no significa que deba ser la propia
administración municipal quien la preste directamente, sino que puede acudir a
las fórmulas de gestión Indirecta (CONCESIÓN), que prevé el legislador de
Contratos de la Administraciones Públicas art.º 85.3 LRBRL, sigue obligando a
los Municipios a garantizar como mínimo el servicio de Cementerio (OBLIGADA
ACCIÓN PÚBLICA).
ENTRENA
CUESTA
“El servicio de
taxi-Cita pág. 52"
La referida
autorización, actuó simplemente como un ACTO-CONDICIÓN, que coloca a los
sujetos a que se otorga una situación legal o reglamentaria"
F.J.
FERNANDEZ GONZALEZ “la intervención del municipio en
la Actividad Económica - los Título que la Legitiman -. Chivitas 1995 pág. 145
- 147
Así también
choca, que Transportes tienen el carácter de Servicios Públicos de titularidad
de la Administración, según la LOTT art 69.1 y son solo los Transporte Públicos
Regulares Permanente de Viajeros de Uso General.
ELOISA
CARBONELL
“Análisis histórico de la intervención pública
en el transporte terrestre como punto de referencia de la actual ordenación del
sector" REALA 263 pág. 450,
Donde indica,
que en las Disposiciones del Siglo XIX y del primer cuarto del Siglo XX la
expresión "SERVICIO PUBLICO" solo pone
de relieve que se ofrecen a la colectividad, que están a la disposición de
cualquier ciudadano que necesite desplazarse así mismo o a sus bienes. Pero tal
calificación no prejuzga cuál es el concreto régimen jurídico de las distintas
prestaciones de transporte
Recoge una
amplia regulación del régimen jurídico de las licencias, tanto es así que dicho
régimen general de las licencias municipales, tanto su creación, otorgamiento, transmisibilidad,
revocación la encontramos recogidas en el RSCL y RBEL.
En relación con
la transmisibilidad de las licencias el RSCL en su art.º 13.1, establece la
posibilidad de transmitir las licencias (RELATIVO A UNA OBRA, INSTALACIÓN O SERVICIOS)
y en su art.º 13.2: establece que el régimen de transmisibilidad cuando son en
relación con la actividad o cualidades de una persona, sobre bienes de dominio
público, se debe de establecer su reglamentación en el acto de su otorgamiento,
mientras que el art.º 13.3: Establece la intransmisibilidad de las licencias
cuando el número es limitado, igual que lo recoge el RBEL en su art.º 77, el
ROAS de Cataluña y la Ley Foral 6/1991 de Navarra.
La Doctrina y la
Jurisprudencia encuadran las licencias de taxis en el ámbito de aplicación art.º
17 del RSCL " AUTORIZACIONES para realizar actividades privadas prestadas
al público que precisan el uso privativo o especial del dominio público ".
(Ojo al dato, la
intransmisibilidad de las licencias ha sido modificada por los efectos de la
legislación sectorial que rectifica esta precisión inicial contenida en el
RSCL.).
DIAZ
LERMA
"Los municipios locales, op.cit pág. 51”
Indica
o advierte que se refieren a lo mismo TRANSPORTE PUBLICO DE VIAJEROS y que es
un concepto más amplio, siendo entonces susceptible de reserva.
TENA PIAZUELO
“El Transporte
Urbano-1999, pág. 206”,
En el Derecho de
los Transporte Terrestres, advierte que " Lo importante es señalar que el
titular de la AUTORIZACION REGLAMENTADA, se encuentra en una situación legal y
reglamentaria claramente definidas "
C.CHINCHILLA
MARIN
“La
radio-televisión como servicio público esencial - 1988 pág. 145-146,
Afirma que; “un
elemento constante en la noción de servicio público, es el motivo a la titularidad
del mismo, pues servicio público implica siempre titularidad pública”.
MARC
TARRES VIVIES.
No comparte el
criterio que incluye la actividad del taxi dentro de la reserva del art.º 86.3
LRBRL
BOTELLA
CARRETERO
Extrapolado tal
sentido, ofrece una óptica diferente, razona que el sector del taxi, al no
estar contemplado en el art.º 26, no hay obligación de que sea prestado, porque
no somos un SERVICIO PUBLICO, si lo fuese, de algún modo el legislador habría
previsto tal consideración, al no hacerlo está reconociendo implícitamente que
nos hallamos ante una ACTIVIDAD PRIVADA DE INTERES GENERAL consistente en un
Transporte de Viajeros.
Transporte
Público sí, porque la relación entre el Taxista y el Usuario no resulta de un
contrato, sino que es la resultante de lo que se contempla en la normativa
Jurídico-Pública reguladora del servicio, Normativa que resulta precisamente la
aplicación por la exigencia de la Licencia para prestar la actividad.
Bajo mi óptica,
introduce aires de confusión al contradecirse cuando intenta mezclar el significado
en el alcance de lo que es “licencia con autorización”, pues indica que la
exigencia de la licencia, no significa que el derecho a ejercer la actividad se
constituya o surja con el otorgamiento de aquella, sino que ese derecho es
consecuencia de la naturaleza privada de la actividad, aunque este intervenida
fuertemente reglamentada. No significando que sea SERVICIO PUBLICO, ni que la
Administración pueda platearse prestarla, y recalca que no lo es porque no hay
titularidad pública de la actividad.
No obstante, no
se excluye, en verdad, la posible reserva de nuestra actividad para los Entes Locales,
pero no ligada a su titularidad sino a su disciplina ((NO SE TRATA DE UNA
FACULTAD CONSTANTE EN PROHIBIR A LOS PARTICULARES ACCEDER AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN,
SINO A LIMITAR SU ACCESO POR RAZONES DE INTERÉS GENERAL)). -
Son muchos los Catedráticos con los que me identifico con sus criterios,
siendo la que mejor centra la cuestión de nuestra actividad y de la prestación
del servicio, bajo el régimen jurídico de la licencia y las competencias que
tienen los ayuntamientos mediante reserva de ley, como lo plantea
JOANA
M. SOCIAS
En un reciente
estudio entorno a la consideración del servicio del taxi como un transporte público
de viajeros y su inclusión en el ámbito de la aplicación del art.º 86.3 "LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL TAXI Y LA LIBERTAD DE EMPRESA", Revista de
Estudio Administrativos Local y Autonómico nº 284 - Año 2000 página. 746-756.
Dicha autora,
muy acertadamente, sustenta su posición, a partir de una interpretación en la
que se pone en conexión el art.º 86.3 LRBRL con el art.º 62.2. y 64.1 de la
LOTT del TITULO III.:
Art.º 62.2,
Define como Transporte Público, aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena
mediante retribución económica.
Art.º64-1,
Clasifica los Transportes Públicos de Viajeros por Carretera en REGULARES Y DISCRECIONALES., siendo los DISCRECIONALES, " Los que se llevan a cabo sin
sujeción a itinerarios, calendarios ni horarios preestablecidos".
Estas definiciones
parecen entrar en la expresión Transporte Público de Viajeros, contenida en la LOTT
y que se extrapola dentro del art.º 86.3 que declara la reserva a favor de los
Entes Locales.
La autora indica
que la expresión transporte público no es
equiparable a servicio público de transporte,
prosigue la misma que ante dicha contradicción se solventa activando la
diferencia de efectos en la reserva
1.- EFECTO
ESTABLE
2.- EFECTO VARIABLE,
a través del deslinde entre actividad y organización
La profesora
Catedrática argumenta que " El municipio titular podrá prohibir a los
particulares acceder o mantener su condición de empresarios en el ámbito de la
actividad reservada es decir, podrá excluir a la iniciativa particular, donde
este sería el efecto variable de la reserva, y donde el único estable también
llamada LATENTE o de EJECUCIÓN DIFERIDA, es la atribución de la
titularidad de la actividad reservada en favor del municipio, sin que esto
signifique por ser la asunción de la titularidad sobre aquellas empresas que
operaban en el sector reservado.
Es decir, el
servicio de taxi la actividad es pública, (su prestación es pública), pero la
organización (la empresa), es privada. El empresario no se integra en la
organización administrativa y, por lo tanto, no queda inmerso en una relación
de especial sujeción; sino que el titular de la autorización para prestar el
servicio lo que hace es suplantar a la Organización Administrativa con su
empresa, lo que significa que la organización o gestión del servicio es
privada, no pública, pág. 764 del citado informe de la autora.
Continuará……..
No hay comentarios:
Publicar un comentario