domingo, 31 de octubre de 2004

Diferentes posturas Doctrinales


RESERVA - LA COMPETENCIA LOCAL SOBRE EL TAXI

El Taxi hoy por hoy este sujeto al tratamiento de las diferentes normativas Estatales o Autonómicas y Locales, la posible concurrencia paralelas entre autorizaciones, y licencia-concesión, supone admitir que este sector goza de un régimen jurídico especial que los diferencia claramente de otros tipos de transportes estrictamente urbanos.


Unir la Lott con el contenido de la LRBRL, o viceversa, se refiere a la Competencia municipal de gestión y ordenación de los Servicios Urbanos de Transportes dentro del marco, en su caso de la legislación Autonómica, estableciéndose la reserva concurrencial o régimen de monopolio sobre determinadas actividades o servicios esenciales, al igual que une el TRANSPORTE COLECTIVO URBANO.
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En este sentido encontramos en el año 2003 un informe de E. CARBONELL PORRAS y T. CANO CAMAPOS - "los Transportes Urbanos “, en tratado de derecho municipal, pág. 1713 - 1717.

Que dice:

“Pese a la concurrencia de Títulos provenientes de diferentes administraciones, la licencia local, tiene un carácter primordial, pues sin ella, no es posible realizar transporte urbano, que es, el que de forma principal interesa”.

Por ello la competencia local sobre esta actividad recae en los arts 25 y 26 de la Ley Reguladora de la Bases de Régimen Local (LRBRL) de 1985, preceptos que constituyen el núcleo del modelo de competencias municipal sobre este sector.

Es importante comentar la trascendencia que tienen el art.º 25.1 que, establece una declaración genérica para la gestión de sus intereses y para la promoción de toda clase de actividades y prestación de cuantos servicios públicos constituyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

El art.º 25.2, se refiere a las materias básicas que se incluirán en esa declaración y donde en su letra II, aparece el Transporte Público de Viajeros, encontrando una referencia clara a la competencia municipal, la cual, deberá ajustarse a la correspondiente legislación sectorial de la CAM que lo recoge en el precepto art.º 25.3.

Que, por cierto, nos dice que:

Solo la Ley determinará las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el art.º 2, estableciendo de este modo una Reserva formal de Ley pero, a la vez, este precepto resulta de especial transcendencia al constituir el punto de partida que permite concretar las materias de interés local en los cuales el legislador competente está obligado a atribuir a los municipios las competencias necesarias para gestionas sus intereses en régimen de autonomía,”

Sobre este precepto existe un laborioso trabajo de Profesores Catedráticos en el Derecho Administrativo que nos indican:

A. FANLO LORAS
"Fundamentos Constitucionales de la Autonomía Local " CEC-1990 MADRID. 

El art.º 26 establece unos servicios que obligatoriamente deberán ser prestados por los ENTES LOCALES MUNICIPALES, dichos servicios no se pueden considerar de titularidad o reserva municipal, salvo que el legislador así lo prevea, pues en su prestación puede concurrir la iniciativa privada.

DIAS LERMA, indica que, al tratarse de actividades no susceptibles, en un principio, de concurrencia económica empresarial, no tiene sentido excluirlas de la citada iniciativa privada empresarial mediante reserva.

En cuanto a los servicios obligatorios, cuenta el Transporte Colectivo Urbano de Viajeros en su art.º 26.1 letra d).

“Existe otro precepto definido en el art.º 86, que si se realiza una reserva expresa donde permite a las entidades locales la iniciativa pública CONCURRENCIAL, O NO, para el ejercicio de actividades económicas de acuerdo con el art.º 12.8.2 CE.

Así el art.º 86.3 junto a una reserva expresa de ciertas actividades, donde será el legislador fruto de su voluntad y que a su vez continué también una genérica atribución de competencias a las CC.AA. para efectuar nuevas reservas a favor de la Entidades Locales.

JL. MARTINEZ LOPEZ-MUÑIZ
“La publicación de recursos y servicios " Estudio de Derecho Público Económico.

Caso contrario se expresó:

J.L. MARTINEZ LOPEZ-MUÑIZ
“La Publicatió de recursos y servicios “pág. 717.


El Taxi vendría a significar que la actividad del mismo podría ser prestada en régimen de concurrencia iniciativa privada y libre empresa o de monopolio por el Municipio, el mismo no deja de ser paradójico declararlo como servicio o actividad esencial para el Municipio y que el art.º 86.3 permita realizar una PUBLICATIO de la actividad del Taxi.

T. DE LA CUADRA SALCEDO
"Corporaciones Locales y Actividades Económicas " - 1999.

Al considerar que en todas aquellas materias en el que el legislador Autonómico tiene competencias de desarrollo de las bases del Régimen Local, sea cual sea el sector del que se trate, las CC.AA. tienen competencias para concretar y ampliar las actividades que se reservan en exclusiva a las competencias locales.

Pone como ejemplo, un Real Decreto Ley 7/1996 de 7 de Junio, liberalizó los servicios mortuorios incluidos en el art.º 86.3 y que pese a la concurrencia privada como se prevé en el art.º 26.1, que no significa que deba ser la propia administración municipal quien la preste directamente, sino que puede acudir a las fórmulas de gestión Indirecta (CONCESIÓN), que prevé el legislador de Contratos de la Administraciones Públicas art.º 85.3 LRBRL, sigue obligando a los Municipios a garantizar como mínimo el servicio de Cementerio (OBLIGADA ACCIÓN PÚBLICA).

ENTRENA CUESTA
“El servicio de taxi-Cita pág. 52"

La referida autorización, actuó simplemente como un ACTO-CONDICIÓN, que coloca a los sujetos a que se otorga una situación legal o reglamentaria"

F.J. FERNANDEZ GONZALEZ “la intervención del municipio en la Actividad Económica - los Título que la Legitiman -. Chivitas 1995 pág. 145 - 147

Así también choca, que Transportes tienen el carácter de Servicios Públicos de titularidad de la Administración, según la LOTT art 69.1 y son solo los Transporte Públicos Regulares Permanente de Viajeros de Uso General.

ELOISA CARBONELL
“Análisis histórico de la intervención pública en el transporte terrestre como punto de referencia de la actual ordenación del sector" REALA 263 pág. 450,

Donde indica, que en las Disposiciones del Siglo XIX y del primer cuarto del Siglo XX la expresión "SERVICIO PUBLICO" solo pone de relieve que se ofrecen a la colectividad, que están a la disposición de cualquier ciudadano que necesite desplazarse así mismo o a sus bienes. Pero tal calificación no prejuzga cuál es el concreto régimen jurídico de las distintas prestaciones de transporte

Recoge una amplia regulación del régimen jurídico de las licencias, tanto es así que dicho régimen general de las licencias municipales, tanto su creación, otorgamiento, transmisibilidad, revocación la encontramos recogidas en el RSCL y RBEL.

En relación con la transmisibilidad de las licencias el RSCL en su art.º 13.1, establece la posibilidad de transmitir las licencias (RELATIVO A UNA OBRA, INSTALACIÓN O SERVICIOS) y en su art.º 13.2: establece que el régimen de transmisibilidad cuando son en relación con la actividad o cualidades de una persona, sobre bienes de dominio público, se debe de establecer su reglamentación en el acto de su otorgamiento, mientras que el art.º 13.3: Establece la intransmisibilidad de las licencias cuando el número es limitado, igual que lo recoge el RBEL en su art.º 77, el ROAS de Cataluña y la Ley Foral 6/1991 de Navarra.

La Doctrina y la Jurisprudencia encuadran las licencias de taxis en el ámbito de aplicación art.º 17 del RSCL " AUTORIZACIONES para realizar actividades privadas prestadas al público que precisan el uso privativo o especial del dominio público ".

(Ojo al dato, la intransmisibilidad de las licencias ha sido modificada por los efectos de la legislación sectorial que rectifica esta precisión inicial contenida en el RSCL.).

DIAZ LERMA 
"Los municipios locales, op.cit pág. 51” 
Indica o advierte que se refieren a lo mismo TRANSPORTE PUBLICO DE VIAJEROS y que es un concepto más amplio, siendo entonces susceptible de reserva.

TENA PIAZUELO
“El Transporte Urbano-1999, pág. 206”,

En el Derecho de los Transporte Terrestres, advierte que " Lo importante es señalar que el titular de la AUTORIZACION REGLAMENTADA, se encuentra en una situación legal y reglamentaria claramente definidas "

C.CHINCHILLA MARIN
“La radio-televisión como servicio público esencial - 1988 pág. 145-146,

Afirma que; “un elemento constante en la noción de servicio público, es el motivo a la titularidad del mismo, pues servicio público implica siempre titularidad pública”.

MARC TARRES VIVIES.
No comparte el criterio que incluye la actividad del taxi dentro de la reserva del art.º 86.3 LRBRL

BOTELLA CARRETERO
Extrapolado tal sentido, ofrece una óptica diferente, razona que el sector del taxi, al no estar contemplado en el art.º 26, no hay obligación de que sea prestado, porque no somos un SERVICIO PUBLICO, si lo fuese, de algún modo el legislador habría previsto tal consideración, al no hacerlo está reconociendo implícitamente que nos hallamos ante una ACTIVIDAD PRIVADA DE INTERES GENERAL consistente en un Transporte de Viajeros.

Transporte Público sí, porque la relación entre el Taxista y el Usuario no resulta de un contrato, sino que es la resultante de lo que se contempla en la normativa Jurídico-Pública reguladora del servicio, Normativa que resulta precisamente la aplicación por la exigencia de la Licencia para prestar la actividad.

Bajo mi óptica, introduce aires de confusión al contradecirse cuando intenta mezclar el significado en el alcance de lo que es “licencia con autorización”, pues indica que la exigencia de la licencia, no significa que el derecho a ejercer la actividad se constituya o surja con el otorgamiento de aquella, sino que ese derecho es consecuencia de la naturaleza privada de la actividad, aunque este intervenida fuertemente reglamentada. No significando que sea SERVICIO PUBLICO, ni que la Administración pueda platearse prestarla, y recalca que no lo es porque no hay titularidad pública de la actividad.

No obstante, no se excluye, en verdad, la posible reserva de nuestra actividad para los Entes Locales, pero no ligada a su titularidad sino a su disciplina ((NO SE TRATA DE UNA FACULTAD CONSTANTE EN PROHIBIR A LOS PARTICULARES ACCEDER AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, SINO A LIMITAR SU ACCESO POR RAZONES DE INTERÉS GENERAL)). -

Son muchos los Catedráticos con los que me identifico con sus criterios, siendo la que mejor centra la cuestión de nuestra actividad y de la prestación del servicio, bajo el régimen jurídico de la licencia y las competencias que tienen los ayuntamientos mediante reserva de ley, como lo plantea  

JOANA M. SOCIAS
En un reciente estudio entorno a la consideración del servicio del taxi como un transporte público de viajeros y su inclusión en el ámbito de la aplicación del art.º 86.3 "LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL TAXI Y LA LIBERTAD DE EMPRESA", Revista de Estudio Administrativos Local y Autonómico nº 284 - Año 2000 página. 746-756.

Dicha autora, muy acertadamente, sustenta su posición, a partir de una interpretación en la que se pone en conexión el art.º 86.3 LRBRL con el art.º 62.2. y 64.1 de la LOTT del TITULO III.:

Art.º 62.2, Define como Transporte Público, aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

Art.º64-1, Clasifica los Transportes Públicos de Viajeros por Carretera en REGULARES Y DISCRECIONALES., siendo los DISCRECIONALES, " Los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerarios, calendarios ni horarios preestablecidos".

Estas definiciones parecen entrar en la expresión Transporte Público de Viajeros, contenida en la LOTT y que se extrapola dentro del art.º 86.3 que declara la reserva a favor de los Entes Locales.

La autora indica que la expresión transporte público no es equiparable a servicio público de transporte, prosigue la misma que ante dicha contradicción se solventa activando la diferencia de efectos en la reserva

1.- EFECTO ESTABLE
2.- EFECTO VARIABLE, a través del deslinde entre actividad y organización

La profesora Catedrática argumenta que " El municipio titular podrá prohibir a los particulares acceder o mantener su condición de empresarios en el ámbito de la actividad reservada es decir, podrá excluir a la iniciativa particular, donde este sería el efecto variable de la reserva, y donde el único estable también llamada LATENTE o de EJECUCIÓN DIFERIDA, es la atribución de la titularidad de la actividad reservada en favor del municipio, sin que esto signifique por ser la asunción de la titularidad sobre aquellas empresas que operaban en el sector reservado.

Es decir, el servicio de taxi la actividad es pública, (su prestación es pública), pero la organización (la empresa), es privada. El empresario no se integra en la organización administrativa y, por lo tanto, no queda inmerso en una relación de especial sujeción; sino que el titular de la autorización para prestar el servicio lo que hace es suplantar a la Organización Administrativa con su empresa, lo que significa que la organización o gestión del servicio es privada, no pública, pág. 764 del citado informe de la autora.

Continuará……..

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