En este sentido cabe indicar que las licencias existentes concedidas, en función
de las condiciones SUBJETIVAS del beneficiario INTUITU PERSONAE, no serían en
un principio, susceptibles de trasmisión, pero que, como la propia licencia
conlleva múltiples modulaciones, según el tipo de actividad a que se refiera, es por ello
que la transmisibilidad o intrasmisibilidad
vendrá dada por el aspecto personal y el derecho de ponerlo en conocimiento de la Administración otorgante para que pueda valorar la
conveniencia de la transmisión.
👇👇👇
(STS 24/03/1983)
MANIFIESTA:
Que
si bien el concepto de LICENCIA-AUTORIZACIÓN, es susceptible de múltiples
modulaciones, según sea el tipo de actividad a que se refiera, es indudable que
la transmisibilidad o intransmisibilidad de aquellas, vendrá dada por el
aspecto personal que concurra en su otorgamiento, de tal forma que, cuando para
el acto autorizante se haya tenido en cuenta las condiciones personales de beneficiario,
la regla general deberá su intransmisibilidad o, al menos, la necesidad de que
la cesión sea puesta en conocimiento del órgano otorgante para que este pueda
valorar la conveniencia de la transmisión en relación s la defensa del interés
público.
Parece
que en este sentido también se expresa el RSCL en su art.º 13 REGLAMENTO DE
SERVICIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES 17 de junio de 1955 que establece:
LAS
LICENCIAS CONCERNIENTES A LAS CUALIDADES DE UN SUJETO (…) SERÁN O NO
TRANSMISIBLES, SEGÚN SE PREVEA REGLAMENTARIAMENTE, O EN SU DEFECTO, AL
OTORGARLAS.
No obstante,
la Doctrina sigue intentando también por el lado de la NOCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
relacionar la transmisibilidad de la licencia a este otro lado, porque
interpretan que se asemejan a un componente patrimonial, dentro de las reglas
establecidas por las autorizaciones. Por ejemplo, en el caso de los puestos o
locales en mercados municipales o de abastos.
Y
donde entiende que la LICENCIA, AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN en estos
supuestos del ejemplo no están ligadas necesariamente a la persona beneficiaría
y la transmisibilidad la establece dentro del contenido del Código Civil art.º
166, que indica:
LOS HEREDEROS SUCEDEN AL DIFUNTO POR EL SOLO HECHO DE SU MUERTE EN TODOS
SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Y
donde la propia Ordenanza Municipal de Mercados y abastos también recoge al
establecer que: EN CASO DE FALLECIMIENTO, DE EXISTIR TESTAMENTO U OTRO ACTO DE
ULTIMA VOLUNTAD, SE TRANSMITIRÁ EL PUESTO A FAVOR DE QUIEN RESULTE SER HEREDERO
O LEGATARIO DEL PUESTO.
En
este sentido se establece que el transmitente deberá consignar en su
declaración del impuesto, el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado, donde se tomará el
importe
efectivo satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en
cuyo caso prevalecerá este último.
Si
la transmisión es a título lucrativo (HERENCIA O DONACIÓN), se tomará
por el importe real el que resulte de aplicación de las normas del impuesto
sobre sucesiones y donaciones.
Asimismo,
y de acuerdo con el art.º 40 de la Ley del IRPF, dispone que los contribuyentes
que ejerzan la actividad de transportes por autotaxi y determinen su rendimiento
neto por el régimen de estimación objetiva, reducirán las ganancias
patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de
activos fijos inmateriales, y siempre que la misma este motivada por:
·FALLECIMIENTO
·INCAPACIDAD PERMANENTE
·JUBILACIÓN
·CESE DE LA ACTIVIDAD POR REESTRUCTURACIÓN DEL SECTOR
·TRANSMISIÓN, CUALQUIERA QUE SEA LA CAUSA, A FAMILIARES HASTA EL 2º
GRADO.
Así
en el mismo contexto se obtendrá una reducción a aplicar sobre unos
determinados porcentajes, que actuaran sobre la ganancia patrimonial (Convirtiéndose
la misma en una valiosa fuente de información para la Administración Tributaria).
·+ de 12 años............100%
·+ de 11 .................... 87%
·+ de 10......................74%
·+ de 9.......................68%
·+ de 8.......................54%
·+ de 7.......................47%
·+ de 6.......................40%
·+ de 5.......................33%
·+ de 4.......................26%
·+ de 3.......................19%
·+ de 2.......................12%
·+ de 1........................ 8%
·hasta 1 año................. 4%
LA TRANSMISIÓN DE ACUERDO
CON EL REGLAMENTO AUTONÓMICO LIGADO A LA AUTORIZACIÓN
Parece
ser que el escenario es diferente, predominando la transmisión a
1.-
Se efectuará a favor de cualquier persona física donde prevalece en sí el
asalariado a la hora de la transmisión, los cuales en caso de no optar por ella
será imprescindible la renuncia expresa del mismo que se deberá acompañar a la
solicitud del tercero que la adquiera.
2.-
Estará condicionada a la previa autorización del Ente Local que es quién otorga
a su vez, tanto la licencia como la transmisibilidad.
3.-
Deberá como requisito previo presentar solicitud de la misma
4.-
Para la transmisibilidad deberán de reunir todos los requisitos establecidos
para su otorgamiento originario, es decir la comprobación de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8 LIMITACIONES CUANTITATIVAS,
5.-
La solicitud deberá ir acompañada de original y copia compulsada, en caso de
nacionalidad española del D.N.I., NIF, Certificado de no tener deudas
contraídas en el IRPF, IVA e IAE, así para los extranjeros será válido su Documento
identificador o el pasaporte.
6.-
En caso de que el solicitante tuviese otra licencia del mismo municipio,
bastará tan solo con la presentación del impreso de solicitud.
7.-
El Órgano municipal podrá exigir otros requisitos en virtud de los dispuesto en
el art.º 10.2 y que a su vez se establezca en las Ordenanzas.
8.-
La persona que transmita una licencia, no podrá ser titular de otra en el mismo
o en diferente municipio hasta transcurrido dos años.
9.-
Una vez toda la documentación de la solicitud, el Ente local iniciará el
correspondiente procedimiento administrativo.
En
todo esto encontramos unos falso que trae consigo la titularidad de la
licencia, su lugar se encuentra que siendo la obtención y transmisibilidad a
personas físicas, con la exceptuadas de prioridad comentadas en relación con el
personal asalariado, la misma no establece, ni se le exige como al titular conductor
Autónomo la obtención de la previa cartilla municipal para desarrollar y
prestar el servicio del taxi, y tampoco se le exige al antiguo titular
transmitente, que haya ostentado la titularidad durante un período mínimo de
tiempo antes de proponer su transmisión , hubiera sido recomendable que en el
titulo reglamentario, ya que no existe una Ley total del Taxi, limitase la
licencia temporalmente,
EN BARCELONA EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICA,
de
fecha 25 de junio de 2003, donde se expresa indicando que:
Nadie
puede obviar que, en una situación de limitación del número de las licencias,
la posibilidad de transmisión se convierte en un elemento muy importante, tanto
desde el punto de vista de su titular, que puede realizar un activo económico,
como del posible adquirente que puede acceder de esta manera a ser empresario
del sector.
No hay comentarios:
Publicar un comentario