Un mar
de confusiones por diferentes interpretaciones la Doctrina
No
podemos olvidar LA LICENCIA en su ámbito
urbano Servicio Público de transporte en automóviles de turismo.
Fruto de todo
este acontecimiento y de esta manera tan sutil, la figura verdadera de la
LICENCIA que ligada a las normas reguladoras del servicio como SERVICIO PUBLICO
y fusionada con la actividad profesional se va desplomando, entrando hacía
terrenos vacíos de contenido. queda relegada a un segundo plano dejando paso a
la ACTIVIDAD PRIVADA PARTICULAR DE INTERÉS GENERAL, que se establece
solapadamente, de acuerdo con los intereses políticos del momento, dejándonos
de momento desnudos y como sigamos así sin alimentos.
El Profesor Alessi, Couzinet y Waline, comentan que del servicio público hay tantas definiciones como autores
y que esa multiplicidad de acepciones ha terminado por convertir el concepto en
una expresión equivoca, con la que se arriesga a engendrar las peores
confusiones.
El Decano Duguit, definió
Servicio Público, como toda actividad cuyo cumplimiento debe de ser regulado,
asegurado y fiscalizado por los gobernantes, porque el cumplimiento de esa
actividad es indispensable para la realización y desenvolvimiento de la
interdependencia social y de tal naturaleza que no puede ser asegurada
completamente más que por la intervención de la fuerza gobernante.
La
doctrina española de los años 50 reflejaban esa misma confusión, el Catedrático
Villa Palasí interpretaba , como actividad administrativa de
prestación positiva, a través de un servicio técnico, regular y continuo,
realizado para y frente al público por una organización pública o por
delegación, esta puntualización la comparte al igual el Catedrático
García de Enterría, que provoca una pequeña polémica, el tema de
Servicio Público deja de interesar y poco a poco pierde incluso el sitio en los
programas de Derecho Administrativo, aunque lo conserve, !cómo no!, en la
legislación sectorial y en la práctica cotidiana.
El
abandono por la doctrina del terreno pantanoso se prolonga prácticamente hasta
fechas bien recientes, en las que resurge a impulsos de la preocupación que
suscita la entronización en el altar de las ideas políticas de un nuevo ídolo,
LA COMPETENCIA, a partir de la puesta en marcha por el Acta Única Europea de
1986, un mercado único sin fronteras interiores en el que las personas, los
bienes, los servicios y los capitales son convocados a circular libremente. En
ese nuevo escenario el servicio público, con su secuela de monopolios de facto
y de iure, se ve sencillamente como un obstáculo a superar en aras de una
liberalización en la que se han puesto todas las esperanzas.
Los diferentes
criterios de la Doctrina en la Teoria Clásica frente a la Doctrina emergente
Teoría de futuro.
A.Jimenez Blanco,sobre las licencias, indica que, ante la
diversidad de supuestos legales en los que se somete la actividad a previa
licencia, su radical heterogeneidad, imposibilita prácticamente alcanzar un
concepto o formular una definición unitaria de ésta, salvo a los solos efectos
de una previa comprensión abstracta de su significado, desde luego sin ninguna consecuencia determinada e inmutable en punto al
régimen jurídico aplicable.
R.Parada Vázquez,
defiende las tesis tradicionales, sobre las autorizaciones reglamentadas, es
decir para él las autorizaciones discrecionales o de número limitado no serán
verdaderas autorizaciones, sino que habrá que llevarlas al campo de las
concesiones.
Que frente a la de García Enterría sobre la autorización,
la intensidad de los poderes discrecionales que la Administración se reserva
con frecuencia en la materia con la consiguiente libertad de otorgar o de negar
autorizaciones, que se la solicitan, y la limitación de IURE o simplemente de
FACTO, del número de autorizaciones que en cada caso pueden obtenerse, hacen
cada vez más ilusoria la imagen de un derecho preexistente que, en la mayor
parte de los casos, no es un derecho subjetivo propiamente dicho como tal, sino
solamente un poder genérico de libre desenvolvimiento de la personalidad, cuya
concreción encuentra precisamente, en la autorización ya otorgada su título
especifico de concreción y contenido.
La nueva generación en
el derecho administrativo indican que la autorización es un ACTO de la Administración por el que ésta
consiente a un particular el ejercicio de una actividad inicialmente prohibida,
constituyendo al propio tiempo la situación jurídica correspondiente, o aquel
acto, que con carácter discrecional o reglado habilita al particular para el
ejercicio de una situación jurídica activa suya, a los efectos de coordinar el
interés particular y el público.
SENTENCIA DEL 6 Mayo de 1985, que dice:
La moderna doctrina
suele distinguir dos tipos de licencias bien diferenciadas, la de Operación, en las cuales los Entes
Locales que las otorga se desentienden de la ulterior actividad del sujeto
autorizado, y las de Funcionamiento, dada
la influencia que la actividad a desarrollar tiene para el interés público, se
mantiene un constante intervencionismo de la Administración para supervisar, si
se está prestando en forma adecuada, de tal manera que surge con motivos de la
licencia una relación permanente de ambos sujetos con el fin de proteger en
todo caso el interés público, frente a vicisitudes y circunstancias que a lo largo
del tiempo puedan surgir, lo que permite que se puedan realizar correcciones y
adaptaciones de la licencia concedida, cuando así lo exija el normal
funcionamiento del servicio.
Por ello los nuevos
valores emergentes de la jurisprudencia interpretan que somos un sector
protegido, donde frente a otros poderes que indican que somos unos
privilegiados, han empezado a distorsionar
la licencia municipal de autotaxi, la actividad, así como su prestación
de servicios, incorporándolas en la nueva idea de autorización
reglamentada,implicando con todo ello a que los diferentes procedimientos como
son la Orden Ministerial de 4 de Febrero de 1993, sobre procedimiento respecto
al otorgamiento, modificación y
extensión de las autorizaciones para el transporte Discrecional de Viajeros, se
recogían a su vez en el ROTT en sus
artículos 44 a 47,
Pero
lo que si está bien claro es que la propia Lott hace distinción expresa en
relación con las denominaciones de CONCESIÓN - LICENCIA O AUTORIZACIÓN, donde en su artº 140 expone:
LA
REALIZACIÓN DE TRANSPORTES PUBLICO O ALGUNAS DE SUS ACTIVIDADES AUXILIARES O
COMPLEMENTARIAS, CARECIENDO DE LA CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O LICENCIA QUE, EN SU
CASO, RESULTE PRECEPTIVA PARA ELLO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS REGULADORAS DE
LOS TRANSPORTES TERRESTRES.
No
dejando nunca de lado que hasta incluso el Consejo de Estado denominan a las
licencias como LICENCIAS MUNICIPALES DE AUTO-TAXI.
CRITERIOS QUE
ESTABLECEN PARA NO CONSIDERAR AL TAXI UN SERVICIO PUBLICO
Dicen
que la postura que toman por parte de algunos actores que intervienen con poder
dentro de las tomas de decisiones,
exponen sus ideas a través de datos objetivos según ellos mismos dejando
de lado su parte subjetiva, pues la situación de este tipo de actividades se
produce que en muchas ocasiones no es fácil diferenciar su régimen jurídico del
régimen jurídico propio de los servicios públicos al rozar en mucho la
concesión, es preciso hacer una distinción entre unos y otras.
Es
decir para considerar una actividad como SERVICIO PUBLICO o que sea una
ACTIVIDAD PRIVADA DE SERVICIO AL
PUBLICO, en relación con el sector del
taxis . LICENCIA o AUTORIZACIÓN REGLAMENTADA.
Exponen
lo siguiente:
1. Porque
la Publicatio no se produce en ningún momento para que la titularidad sea a favor de la Administración.
2. Ese
criterio objetivo se efectúa desde el punto de vista del objeto y no del sujeto
que la presta.
3. Se
trata de una actividad dirigida al público al incorporarnos en la LOTT en ese estricto término legal, de nueva
creación denominados TRANSPORTES PUBLICO DISCRECIONAL DE VIAJEROS EN
AUTOMÓVILES DE TURISMO, y detallamos que transporte público quiere decir por
cuenta ajena.
4. Son
actividades dirigidas al público, que revisten un interés muy caracterizados
por la colectividad.
5. El
servicio del taxi está sometido al régimen de la Autorización previa (LICENCIA
y cuando corresponda Autorización).,siendo lo más importante en la actualidad
que para ellos no se trata de una concesión, propias de un Servicio Público que
se adjudican a un determinado plazo, mientras que las de Taxi se adjudican con
carácter indefinido.
6. La
actividad está , en general sometida a una minuciosas reglamentación, por esto
se denomina ACTIVIDAD REGLAMENTADA.
7. Las
actividades reglamentadas se desarrollan en un régimen de autorizaciones, si
bien sometidas a un régimen jurídico especial de carácter reglamentario, que
en la mayoría de las ocasiones supone una reglamentación estricta y minuciosa
de la actividad.
8. Se
encuentra sometido a un Régimen tarifario en el que la Administración, fija la
correspondiente tarifas de precios obligatorios y que no pueden se modificadas
por las partes, es decir no existe un derecho al equilibrio económico, mientras
que en la concesión si existe.
Parte de la doctrina
en cuanto a la Autorización reglamentada lo tienen claro.
¿Pero
por que ese empeño en clarificar que la LICENCIA es una AUTORIZACIÓN ?
Porque
si es una autorización, con este estricto término la pasan a Autorización
Reglamentada
Se
podría admitir que así lo fuese, pero qué tiene que ver La Licencia en su
conjunto con la Licencia Municipal del Servicio del Taxi, que entendemos que es
totalmente diferente, tanto en su continente como en su contenido.
NO
ES ACASO TANTO LA LICENCIA COMO EL SERVICIO QUE SE PRESTA, ASÍ COMO EL OPERADOR
UN COMPONENTE ESENCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN SU
HÁBITAT LOCAL O QUE MAS DA SUPRAMUNICIPAL
Acaso
no reunimos lo que establece la PUBLICATIO ,que es (( La declaración previa de utilidad y
necesidad pública, sujetos a la obligación de explotar con regularidad y
continuidad el servicio que se presta.))
Entonces,
que pasa.
Pasamos
a detallar unos reglones que habla la Doctrina sobre la autorización.
EN
TODOS ESTOS CASOS NO HAY PUBLICATIO DE LA ACTIVIDAD NI SE EXIGE, EN RIGOR,
CONCESIÓN , SI BIEN LA LLAMADA AUTORIZACIÓN NO ES UNA MERA REMOCIÓN DE LIMITES,
SINO QUE CREA ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS PARTICULARES UNA RELACIÓN PERMANENTE DE SUJECIÓN, CON UN DEBER DE FACERE O PRESTARE. POR ELLO LA
DOCTRINA HA HABLADO EN ESTOS CASOS DE AUTORIZACIONES CONSTITUTIVAS DE
RELACIONES PERMANENTES ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS PARTICULARES, O DE
AUTORIZACIONES CON FUNCIONALIDAD OPERATIVA.... EN EL FONDO, ACTOS QUE PROYECTAN
SOBRE EL INDIVIDUO DESTINATARIO, TODA UNA SITUACIÓN JURÍDICA GENERAL Y OBJETIVA
CONFIGURADA PREVIAMENTE POR EL ORDENAMIENTO 8 NO POR LA AUTORIZAMIENTO, EN LA
CUAL QUEDA INCURSO EL AUTORIZADO. SE DA AQUÍ EL JUEGO DE LO QUE LA DOCTRINA
FRANCESA HA DENOMINADO ACTO-CONDICIÓN (AUTORIZACIÓN), QUE ABRE LA APLICACIÓN-
DEL ACTO-REGLA (LA ORDENANZA), CON UN COMPLEJO DE DERECHOS Y DEBERES PARA AMBAS
PARTES, QUE SON EL CONTENIDO DE LA RELACIÓN.
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