domingo, 31 de octubre de 2004

Un mar de confusiones jurídicas


Un mar de confusiones por diferentes interpretaciones la Doctrina

No podemos olvidar  LA LICENCIA en su ámbito urbano Servicio Público de transporte en automóviles de turismo.

Fruto de todo este acontecimiento y de esta manera tan sutil, la figura verdadera de la LICENCIA que ligada a las normas reguladoras del servicio como SERVICIO PUBLICO y fusionada con la actividad profesional se va desplomando, entrando hacía terrenos vacíos de contenido. queda relegada a un segundo plano dejando paso a la ACTIVIDAD PRIVADA PARTICULAR DE INTERÉS GENERAL, que se establece solapadamente, de acuerdo con los intereses políticos del momento, dejándonos de momento desnudos y como sigamos así sin alimentos.
👇👇👇
El Profesor Alessi, Couzinet y Waline, comentan que del servicio público hay tantas definiciones como autores y que esa multiplicidad de acepciones ha terminado por convertir el concepto en una expresión equivoca, con la que se arriesga a engendrar las peores confusiones.

El Decano Duguit, definió Servicio Público, como toda actividad cuyo cumplimiento debe de ser regulado, asegurado y fiscalizado por los gobernantes, porque el cumplimiento de esa actividad es indispensable para la realización y desenvolvimiento de la interdependencia social y de tal naturaleza que no puede ser asegurada completamente más que por la intervención de la fuerza gobernante.

La doctrina española de los años 50 reflejaban esa misma confusión, el Catedrático Villa Palasí interpretaba , como actividad administrativa de prestación positiva, a través de un servicio técnico, regular y continuo, realizado para y frente al público por una organización pública o por delegación, esta puntualización la comparte al igual el Catedrático García de Enterría, que  provoca una pequeña polémica, el tema de Servicio Público deja de interesar y poco a poco pierde incluso el sitio en los programas de Derecho Administrativo, aunque lo conserve, !cómo no!, en la legislación sectorial y en la práctica cotidiana.

El abandono por la doctrina del terreno pantanoso se prolonga prácticamente hasta fechas bien recientes, en las que resurge a impulsos de la preocupación que suscita la entronización en el altar de las ideas políticas de un nuevo ídolo, LA COMPETENCIA, a partir de la puesta en marcha por el Acta Única Europea de 1986, un mercado único sin fronteras interiores en el que las personas, los bienes, los servicios y los capitales son convocados a circular libremente. En ese nuevo escenario el servicio público, con su secuela de monopolios de facto y de iure, se ve sencillamente como un obstáculo a superar en aras de una liberalización en la que se han puesto todas las esperanzas.


Los diferentes criterios de la Doctrina en la Teoria Clásica frente a la Doctrina emergente Teoría de futuro.

A.Jimenez Blanco,sobre las licencias, indica que, ante la diversidad de supuestos legales en los que se somete la actividad a previa licencia, su radical heterogeneidad, imposibilita prácticamente alcanzar un concepto o formular una definición unitaria de ésta, salvo a los solos efectos de una previa comprensión abstracta de su significado, desde luego sin ninguna consecuencia determinada e inmutable en punto al régimen jurídico aplicable.

R.Parada Vázquez, defiende las tesis tradicionales, sobre las autorizaciones reglamentadas, es decir para él las autorizaciones discrecionales o de número limitado no serán verdaderas autorizaciones, sino que habrá que llevarlas al campo de las concesiones.

Que frente a la de García Enterría sobre la autorización, la intensidad de los poderes discrecionales que la Administración se reserva con frecuencia en la materia con la consiguiente libertad de otorgar o de negar autorizaciones, que se la solicitan, y la limitación de IURE o simplemente de FACTO, del número de autorizaciones que en cada caso pueden obtenerse, hacen cada vez más ilusoria la imagen de un derecho preexistente que, en la mayor parte de los casos, no es un derecho subjetivo propiamente dicho como tal, sino solamente un poder genérico de libre desenvolvimiento de la personalidad, cuya concreción encuentra precisamente, en la autorización ya otorgada su título especifico de concreción y contenido.

La nueva generación en el derecho administrativo indican que la autorización es un ACTO  de la Administración por el que ésta consiente a un particular el ejercicio de una actividad inicialmente prohibida, constituyendo al propio tiempo la situación jurídica correspondiente, o aquel acto, que con carácter discrecional o reglado habilita al particular para el ejercicio de una situación jurídica activa suya, a los efectos de coordinar el interés particular y el público.


SENTENCIA DEL 6  Mayo de 1985, que dice:

La moderna doctrina suele distinguir dos tipos de licencias bien diferenciadas, la de Operación, en las cuales los Entes Locales que las otorga se desentienden de la ulterior actividad del sujeto autorizado, y las de Funcionamiento, dada la influencia que la actividad a desarrollar tiene para el interés público, se mantiene un constante intervencionismo de la Administración para supervisar, si se está prestando en forma adecuada, de tal manera que surge con motivos de la licencia una relación permanente de ambos sujetos con el fin de proteger en todo caso el interés público, frente a vicisitudes y circunstancias que a lo largo del tiempo puedan surgir, lo que permite que se puedan realizar correcciones y adaptaciones de la licencia concedida, cuando así lo exija el normal funcionamiento del servicio.

Por ello los nuevos valores emergentes de la jurisprudencia interpretan que somos un sector protegido, donde frente a otros poderes que indican que somos unos privilegiados, han empezado a distorsionar  la licencia municipal de autotaxi, la actividad, así como su prestación de servicios, incorporándolas en la nueva idea de autorización reglamentada,implicando con todo ello a que los diferentes procedimientos como son la Orden Ministerial de 4 de Febrero de 1993, sobre procedimiento respecto al otorgamiento, modificación  y extensión de las autorizaciones para el transporte Discrecional de Viajeros, se recogían a su vez en el ROTT  en sus artículos 44 a 47,

Pero lo que si está bien claro es que la propia Lott hace distinción expresa en relación con las denominaciones de CONCESIÓN - LICENCIA  O AUTORIZACIÓN,  donde en su artº 140 expone:

LA REALIZACIÓN DE TRANSPORTES PUBLICO O ALGUNAS DE SUS ACTIVIDADES AUXILIARES O COMPLEMENTARIAS, CARECIENDO DE LA CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O LICENCIA QUE, EN SU CASO, RESULTE PRECEPTIVA PARA ELLO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.

No dejando nunca de lado que hasta incluso el Consejo de Estado denominan a las licencias como LICENCIAS MUNICIPALES DE AUTO-TAXI.

     
CRITERIOS QUE ESTABLECEN PARA NO CONSIDERAR AL TAXI UN SERVICIO PUBLICO 

Dicen que la postura que toman por parte de algunos actores que intervienen con poder dentro de las tomas de decisiones,  exponen sus ideas a través de datos objetivos según ellos mismos dejando de lado su parte subjetiva, pues la situación de este tipo de actividades se produce que en muchas ocasiones no es fácil diferenciar su régimen jurídico del régimen jurídico propio de los servicios públicos al rozar en mucho la concesión, es preciso hacer una distinción entre unos y otras.

Es decir para considerar una actividad como SERVICIO PUBLICO o que sea una ACTIVIDAD PRIVADA  DE SERVICIO AL PUBLICO,  en relación con el sector del taxis . LICENCIA o AUTORIZACIÓN REGLAMENTADA.

Exponen lo siguiente:

1.     Porque la Publicatio no se produce en ningún momento para que  la titularidad  sea a favor de la Administración.

2.     Ese criterio objetivo se efectúa desde el punto de vista del objeto y no del sujeto que la presta.

3.     Se trata de una actividad dirigida al público al incorporarnos en la  LOTT en ese estricto término legal, de nueva creación denominados TRANSPORTES PUBLICO DISCRECIONAL DE VIAJEROS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO, y detallamos que transporte público quiere decir por cuenta ajena.
       
4.     Son actividades dirigidas al público, que revisten un interés muy caracterizados por la colectividad.

5.     El servicio del taxi está sometido al régimen de la Autorización previa (LICENCIA y cuando corresponda Autorización).,siendo lo más importante en la actualidad que para ellos no se trata de una concesión, propias de un Servicio Público que se adjudican a un determinado plazo, mientras que las de Taxi se adjudican con carácter indefinido.

6.     La actividad está , en general sometida a una minuciosas reglamentación, por esto se denomina ACTIVIDAD REGLAMENTADA.
       
7.     Las actividades reglamentadas se desarrollan en un régimen de autorizaciones, si bien sometidas a un régimen jurídico especial de carácter reglamentario, que en la mayoría de las ocasiones supone una reglamentación estricta y minuciosa de la actividad.

8.     Se encuentra sometido a un Régimen tarifario en el que la Administración, fija la correspondiente tarifas de precios obligatorios y que no pueden se modificadas por las partes, es decir no existe un derecho al equilibrio económico, mientras que en la concesión si existe.

Parte de la doctrina en cuanto a la Autorización reglamentada lo tienen claro.

¿Pero por que ese empeño en clarificar que la LICENCIA es una AUTORIZACIÓN ?

Porque si es una autorización, con este estricto término la pasan a Autorización Reglamentada
Se podría admitir que así lo fuese, pero qué tiene que ver La Licencia en su conjunto con la Licencia Municipal del Servicio del Taxi, que entendemos que es totalmente diferente, tanto en su continente como en su contenido.

NO ES ACASO TANTO LA LICENCIA COMO EL SERVICIO QUE SE PRESTA, ASÍ COMO EL OPERADOR UN COMPONENTE ESENCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN SU HÁBITAT LOCAL O QUE MAS DA SUPRAMUNICIPAL

Acaso no reunimos lo que establece la PUBLICATIO ,que es  (( La declaración previa de utilidad y necesidad pública, sujetos a la obligación de explotar con regularidad y continuidad el servicio que se presta.))

Entonces, que pasa.

Pasamos a detallar unos reglones que habla la Doctrina sobre la autorización.

EN TODOS ESTOS CASOS NO HAY PUBLICATIO DE LA ACTIVIDAD NI SE EXIGE, EN RIGOR, CONCESIÓN , SI BIEN LA LLAMADA AUTORIZACIÓN NO ES UNA MERA REMOCIÓN DE LIMITES, SINO QUE CREA ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS PARTICULARES UNA RELACIÓN PERMANENTE DE SUJECIÓN, CON UN DEBER DE FACERE O PRESTARE. POR ELLO LA DOCTRINA HA HABLADO EN ESTOS CASOS DE AUTORIZACIONES CONSTITUTIVAS DE RELACIONES PERMANENTES ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS PARTICULARES, O DE AUTORIZACIONES CON FUNCIONALIDAD OPERATIVA.... EN EL FONDO, ACTOS QUE PROYECTAN SOBRE EL INDIVIDUO DESTINATARIO, TODA UNA SITUACIÓN JURÍDICA GENERAL Y OBJETIVA CONFIGURADA PREVIAMENTE POR EL ORDENAMIENTO 8 NO POR LA AUTORIZAMIENTO, EN LA CUAL QUEDA INCURSO EL AUTORIZADO. SE DA AQUÍ EL JUEGO DE LO QUE LA DOCTRINA FRANCESA HA DENOMINADO ACTO-CONDICIÓN (AUTORIZACIÓN), QUE ABRE LA APLICACIÓN- DEL ACTO-REGLA (LA ORDENANZA), CON UN COMPLEJO DE DERECHOS Y DEBERES PARA AMBAS PARTES, QUE SON EL CONTENIDO DE LA RELACIÓN.



No hay comentarios: