4.9-RÉGIMEN SANCIONADOR
Las funciones de control, inspección incoacción de expedientes
sancionadores, tramitación y resolución
de los mismos están delegadas en las Comunidades Autónomas desde 1987
(Ley Orgánica 5/1987). No obstante las sanciones previstas en materia de TAXI,
corresponde a los órganos municipales que legal o reglamentariamente las tengan
atribuidas, o las Comunidades Autónomas en función de su competencia
establecida en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación
de los Transportes Urbanos de la Comunidad de MADRID.
De acuerdo con la LOTT, la función inspectora es ESENCIAL para lograr
los objetivos propios del SISTEMA COMUN DE TRANSPORTE, que evite la competencia
desleal y el intrusismo
profesional, a cuyo fin se incluyen las
competencias de inspección entre las que deben de coordinarse y planificarse
por TODAS LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES, formando:
1.- planes de actuación general y,…………….
2.- estableciendo directrices de las
operaciones de control, a realizar tanto en vía urbana como interurbanas o en
las propias sedes de las empresas
Unos de los graves perjuicios a los que está
sometido el colectivo, son las sanciones
que nos imponen a raíz del Reglamento Autonómico del año 2005, pero ¿por qué?.... vamos a ver si podemos transmitir el hecho
Parece ser que las infracciones y sanciones deben de situarse dentro del
carácter general que exige el Art. 25.1 de la C.E., aunque existe una
legitimidad democrática de sus órganos, especialmente del Pleno, que
justificarían una modulación de la reserva de ley en las materias donde las
entidades locales ejercen competencias propias. En el Sector del Taxi con la
aparición del Reglamento del 2005, hemos pasado de sanciones administrativas, a
duras imposiciones económicas, que a veces entendemos no se corresponden con la
realidad en el entorno de la actividad y su prestación.
No obstante la argumentación del TC, para cumplir con el principio de
legalidad sancionadora indica que basta con que la Ley fije los criterios
mínimos de antijuricidad que luego cada Ayuntamiento pueda tipificar.
A lo largo de todos estos años, han ido minuciosamente perfilados por el
Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Uno de los principios que más
interés suscita, es el principio de
legalidad sancionadora, que causa un
impacto directo sobre las ORDENANZAS
Municipales del Taxi, al exigirles en la Sentencia TC, 132/2001, a los Entes Locales que las sanciones
tengan la oportuna cobertura legal con rango de Ley.
Así, según la argumentación del TC, para cumplir con el principio de
Legalidad bastaría con que la Ley fije los criterios mínimos de antijuricidad
que luego cada Ayuntamiento tipificaría, estableciendo también la Ley el elenco
de sanciones que luego las Ordenanzas podrán aplicar a cada caso concreto.
Por lo tanto hasta
primeros de 2004 los ayuntamientos debían sujetarse estrictamente al principio
de tipificada: "sólo constituyen
infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico
previstas como tales infracciones por una Ley". Las correspondientes
sanciones también debían de estar previstas por Ley.
No obstante a
esta decisión del TC, que no fue unánime, se le debe de sumar los del TS, que
se postuló cambiando la
situación como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/09/2003 “Modificación de la doctrina jurisprudencial
sobre la tipificación de infracciones y sanciones mediante Ordenanza municipal.”
y de la Ley 57/2003, de medidas para la modernización del gobierno local
Fundamento Jurídico CUARTO.- recogido de
la Sentencia 29/09/2003.
“Como se ha venido diciendo en los Fundamentos de Derecho anteriores
todo ello significa que las Ordenanzas locales resultan inaplicables y la
potestad reglamentaria menoscabada y disminuida cuando, aún tratándose de
materias de estricta competencia local, no existe Ley habilitante para
tipificar las infracciones y sanciones”.
Para ello EL REGIMÉN SANCIONADOR se construye a través del mencionado
y novedoso Titulo XI que se incorpora a
la LEY REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL - LRBRL, introducido por la Ley 57/2003, de Medidas para la
modernización del Gobierno local, el cual tiene por objeto la
TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES POR LAS ENTIDADES LOCALES EN
DETERMINADAS MATERIAS, y de forma especial para aquellos supuestos en que no
haya norma legal de carácter sectorial específicamente local que aborde estos
aspecto.
Debe destacarse que según la norma los entes locales
deben tener una capacidad efectiva y que esa capacidad se refiere a ordenar al
menos una parte de los asuntos públicos. Desde luego se añade que la capacidad
efectiva de ordenación debe ejercerse en el marco de la ley, pero esta
precisión no añade nada a la normativa del ordenamiento español, pues bien
claramente se desprende del artículo 55 del Texto Refundido de las
disposiciones vigentes sobre Régimen
Local que las Ordenanzas locales no pueden contener preceptos contrarios a las
leyes, lo que interpretamos en el sentido de que deben dictarse en el
contexto o marco de las leyes. Por otra
parte en cuanto al problema sectorial que nos ocupa resulta evidente que, en
caso de existir Ley estatal o autonómica, hay que atenerse a la misma en la
definición y tipificación de infracciones y sanciones.
Ahora los ayuntamientos pueden, siempre sin contradecir a
las leyes, "legislar" sobre las materias de su propia competencia.
ANEXO Ordenanza Municipal Reguladora –
Régimen Sancionador, pág. 39 y ss.
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