viernes, 24 de agosto de 2012

Régimen Sancionador Ordenanza



4.9-RÉGIMEN  SANCIONADOR




Las funciones de control, inspección incoacción de expedientes sancionadores, tramitación y resolución  de los mismos están delegadas en las Comunidades Autónomas desde 1987 (Ley Orgánica 5/1987). No obstante las sanciones previstas en materia de TAXI, corresponde a los órganos municipales que legal o reglamentariamente las tengan atribuidas, o las Comunidades Autónomas en función de su competencia establecida en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de MADRID.

De acuerdo con la LOTT, la función inspectora es ESENCIAL para lograr los objetivos propios del SISTEMA COMUN DE TRANSPORTE, que evite la competencia desleal y el  intrusismo profesional,   a cuyo fin se incluyen las competencias de inspección entre las que deben de coordinarse y planificarse por TODAS LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES, formando:

                1.-  planes de actuación general y,…………….
2.- estableciendo directrices de las operaciones de control, a realizar tanto en vía urbana como interurbanas o en las propias sedes de las empresas

Unos de los graves perjuicios a los que está sometido el colectivo,  son las sanciones que nos imponen a raíz del Reglamento Autonómico del año  2005, pero ¿por qué?.... vamos a ver si  podemos transmitir el hecho

Parece ser que las infracciones y sanciones deben de situarse dentro del carácter general que exige el   Art. 25.1 de la C.E., aunque existe una legitimidad democrática de sus órganos, especialmente del Pleno, que justificarían una modulación de la reserva de ley en las materias donde las entidades locales ejercen competencias propias. En el Sector del Taxi con la aparición del Reglamento del 2005, hemos pasado de sanciones administrativas, a duras imposiciones económicas, que a veces entendemos no se corresponden con la realidad en el entorno de la actividad y su prestación.

No obstante la argumentación del TC, para cumplir con el principio de legalidad sancionadora indica que basta con que la Ley fije los criterios mínimos de antijuricidad que luego cada Ayuntamiento pueda tipificar.

A lo largo de todos estos años, han ido minuciosamente perfilados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Uno de los principios que más interés suscita,  es el principio de legalidad sancionadora, que  causa un impacto directo sobre las ORDENANZAS  Municipales del Taxi, al exigirles en la Sentencia TC, 132/2001, a los Entes Locales que las sanciones tengan la oportuna cobertura legal con rango de Ley.

Así, según la argumentación del TC, para cumplir con el principio de Legalidad bastaría con que la Ley fije los criterios mínimos de antijuricidad que luego cada Ayuntamiento tipificaría, estableciendo también la Ley el elenco de sanciones que luego las Ordenanzas podrán aplicar a cada caso concreto.
Por lo tanto hasta primeros de 2004 los ayuntamientos debían sujetarse estrictamente al principio de tipificada: "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley". Las correspondientes sanciones también debían de estar previstas por Ley.

No obstante a esta decisión del TC, que no fue unánime, se le debe de sumar los del TS, que se postuló cambiando la situación como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/09/2003 “Modificación de la doctrina jurisprudencial sobre la tipificación de infracciones y sanciones mediante Ordenanza municipal.” y de la Ley 57/2003, de medidas para la modernización del gobierno local

Fundamento Jurídico CUARTO.- recogido de la Sentencia 29/09/2003.
“Como se ha venido diciendo en los Fundamentos de Derecho anteriores todo ello significa que las Ordenanzas locales resultan inaplicables y la potestad reglamentaria menoscabada y disminuida cuando, aún tratándose de materias de estricta competencia local, no existe Ley habilitante para tipificar las infracciones y sanciones”.

Para ello EL REGIMÉN SANCIONADOR se construye a través del mencionado y  novedoso Titulo XI  que se incorpora a la LEY REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL -  LRBRL, introducido por la Ley 57/2003, de Medidas para la modernización del Gobierno local, el cual tiene por objeto la TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES POR LAS ENTIDADES LOCALES EN DETERMINADAS MATERIAS, y de forma especial para aquellos supuestos en que no haya norma legal de carácter sectorial específicamente local que aborde estos aspecto.

Debe destacarse que según la norma los entes locales deben tener una capacidad efectiva y que esa capacidad se refiere a ordenar al menos una parte de los asuntos públicos. Desde luego se añade que la capacidad efectiva de ordenación debe ejercerse en el marco de la ley, pero esta precisión no añade nada a la normativa del ordenamiento español, pues bien claramente se desprende del artículo 55 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes sobre Régimen Local que las Ordenanzas locales no pueden contener preceptos contrarios a las leyes, lo que interpretamos en el sentido de que deben dictarse en el contexto o marco de las leyes. Por otra parte en cuanto al problema sectorial que nos ocupa resulta evidente que, en caso de existir Ley estatal o autonómica, hay que atenerse a la misma en la definición y tipificación de infracciones y sanciones.

Ahora los ayuntamientos pueden, siempre sin contradecir a las leyes, "legislar" sobre las materias de su propia competencia.

ANEXO Ordenanza Municipal Reguladora – Régimen Sancionador, pág. 39 y ss.

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