domingo, 31 de octubre de 2004

Clasificación de las autorizaciones

1.- SEGÚN LA FINALIDAD DE LAS AUTORIZACIONES

    Autorizaciones simples o de policía: La Administración se limita a realizar un mero control de actuación a la legalidad.

    Autorizaciones Operativas: Supone un control cualitativamente distinto y de mayor intensidad, la Administración concurre activamente a confirmar el sentido y la operatividad de la actividad privada.

2.-  SEGÚN SU OBJETO

  Autorizaciones por operación: La actividad autorizada se circunscribe al ámbito temporal y material de carácter singular o individualizado, de tal manera que la eficacia de la misma se agota con una sola actuación.

    Autorizaciones de Funcionamiento: Lo que se autoriza es una determinada actividad continuada en el tiempo y su eficacia se prolonga mientras dicha actividad dure.

3.-  SEGÚN EL MECANISMO LEGAL

    Autorizaciones Regladas
    Autorizaciones Discrecionales

4.-  SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU CONTENIDO

    Autorizaciones personales

    Autorizaciones Reales

    Autorizaciones Mixtas


Diferencias entre la Autorización y la Concesión

1.-Es una autorización en sentido estricto, para ejercer una actividad de interés general

2.-La titularidad no recae en la administración

3.- Al no ser titular la administración, nunca se crea una relación contractual con la misma.
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De la licencia a la autorización

El viaje astral de la licencia para transformarse en una autorización reglamentada. 

Los legisladores a la hora de desarrollar la LOTT, el auto-taxi lo clasifican dentro del nuevo apartado denominado automóviles de turismo, quitándonos ese arrastre lingüístico de décadas anteriores (RNSUAL-64 Y RNSUIAT-79) que conceptúa a el taxi como un vehículo de alquiler con aparato taxímetro. 

El legislador cataloga al auto-taxi como una nueva figura de acuerdo con el ámbito de actuación y la incidencia que pudiera producirse, entre la diferentes administraciones públicas competentes. 
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La autorización reglamentada

Todos los estudios habidos y por haber nos sitúan al día de hoy donde la definición clásica de la autorización, ha sido ampliamente tratada y superada por la Doctrina, pues no responde a la realidad de la misma, al demostrar ésta ser bastante más compleja.
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La transmisión de la Licencia ligada a la Autorización (VT)

Parece ser que el escenario es diferente, predominando la transmisión a

1.- Se efectuará a favor de cualquier persona física donde prevalece en sí el asalariado a la hora de la transmisión, los cuales en caso de no optar por ella será imprescindible la renuncia expresa del mismo que se deberá acompañar a la solicitud del tercero que la adquiera.

2.- Estará condicionada a la previa autorización del Ente Local que es quién otorga a su vez, tanto la licencia como la transmisibilidad.
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LA DESREGLAMENTACIÓN DE LOS TAXIS



Una comparación internacional

PorChoong-HoKangMiembrodelaFederación 

Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF)
Prólogo
Si bien el número de las personas que trabajan en la industria mundial de los taxis es desconocido, teniendo en cuenta que en los Estados Unidos solamente su número es de unas 300.000, el total mundial de taxistas debe ascender a varios millones. Los taxis son una parte esencial del sistema de los transportes públicos, tanto si se trata de limosinas de lujo para el servicio de aeropuertos como de los humildes “ricksha” motorizados. Los taxistas pueden ser, entre otros, propietarios-conductores, miembros de cooperativas o empleados de compañías, que tienen en propiedad varios cientos de vehículos. 
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Transmisión de la Licencia

En este sentido cabe indicar que las licencias existentes concedidas, en función de las condiciones SUBJETIVAS del beneficiario INTUITU PERSONAE, no serían en un principio, susceptibles de trasmisión, pero que, como la propia licencia conlleva múltiples modulaciones, según el tipo de  actividad a que se refiera, es por ello que  la transmisibilidad o intrasmisibilidad vendrá dada por el aspecto personal y el derecho de ponerlo  en conocimiento de la Administración  otorgante para que pueda valorar la conveniencia de la transmisión.
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(STS 24/03/1983)

MANIFIESTA:

Que si bien el concepto de LICENCIA-AUTORIZACIÓN, es susceptible de múltiples modulaciones, según sea el tipo e actividad a que se refiera.es indudable que la transmisibilidad o intransmisibilidad de aquellas, vendrá dada por el aspecto personal que concurra en su otorgamiento, de tal forma que, cuando para el acto autorizante se haya tenido en cuenta las condiciones personales de beneficiario, la regla general deberá su intransmisibilidad o, al menos, la necesidad de que la cesión sea puesta en conocimiento del órgano otorgante para que este pueda valorar la conveniencia de la transmisión en relación s la defensa del interés público.

Parece que en este sentido también se expresa el RSCL en su artº 13 REGLAMENTO DE SERVICIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES 17 de junio de 1955 que establece:

LAS LICENCIAS CONCERNIENTES A LAS CUALIDADES DE UN SUJETO (....) SERÁN O NO TRANSMISIBLES, SEGÚN SE PREVEA REGLAMENTARIAMENTE, O EN SU DEFECTO, AL OTORGARLAS.

No obstante, la Doctrina sigue intentando también por el lado de la NOCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN relacionar la transmisibilidad de la licencia a este otro lado, porque interpretan que se asemejan a un componente patrimonial, dentro de las reglas establecidas por las autorizaciones. Por ejemplo, en el caso de los puestos o locales en mercados municipales o de abastos.

Y donde entiende que la LICENCIA, AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN en estos supuestos del ejemplo no están ligadas necesariamente a la persona beneficiaría y la transmisibilidad la establece dentro del contenido del Código Civil Artº 166, que indica:

LOS HEREDEROS SUCEDEN AL DIFUNTO POR EL SOLO HECHO DE SU MUERTE EN TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Y donde la propia Ordenanza Municipal de Mercados y abastos también recoge al establecer que: EN CASO DE FALLECIMIENTO, DE EXISTIR TESTAMENTO U OTRO ACTO DE ULTIMA VOLUNTAD, SE TRANSMITIRÁ EL PUESTO A FAVOR DE QUIEN RESULTE SER HEREDERO O LEGATARIO DEL PUESTO.

En este sentido se establece que el transmitente deberá consignar en su declaración del impuesto, el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, donde se tomará el
importe efectivo satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este último.

Si la transmisión es a título lucrativo (HERENCIA O DONACIÓN), se tomará por el importe real el que resulte de aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Asimismo, y de acuerdo con el artº 40 de la Ley del IRPF, dispone que los contribuyentes que ejerzan la actividad de transportes por auto-taxi y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales, y siempre que la misma este motivada por:

·                    FALLECIMIENTO
·                    INCAPACIDAD PERMANENTE
·                    JUBILACIÓN
·                    CESE DE LA ACTIVIDAD POR REESTRUCTURACIÓN DEL SECTOR
·                    TRANSMISIÓN, CUALQUIERA QUE SEA LA CAUSA, A FAMILIARES HASTA EL 2º GRADO.

Así, en el mismo contexto se obtendrá una reducción a aplicar sobre unos determinados porcentajes, que actuaran sobre la ganancia patrimonial (Convirtiéndose la misma en una valiosa fuente de información para la Administración Tributaria).

·                    + de 12 años............100%
·                    + de 11 .................... 87%
·                    + de 10......................74%
·                    + de  9.......................68%
·                    + de  8.......................54%
·                    + de  7.......................47%
·                    + de  6.......................40%
·                    + de  5.......................33%
·                    + de  4.......................26%
·                    + de  3.......................19%
·                    + de  2.......................12%
·                    + de  1........................ 8%
·                    hasta 1 año................. 4%

INFORME SINTETIZADO



       FICHA HISTÓRICA
    
INFORME SINTETIZADO
 DEL
       SECTOR DEL TAXI

En cualquier caso, las necesidades de movimientos dentro de las ciudades son tan antiguas como el crecimiento de éstas, a medida que las ciudades crecían, los habitantes de éstas se veían incapaces de desplazarse por sí mismos debido a las largas distancias.

Con ello se produjo que ya desde los siglos XVI - XVII, comenzasen a desarrollar los primeros servicios de alquiler de transportes de viajeros.
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Código de Circulación año 1934

CAPITULO XII

SERVICIO PUBLICO URBANO PARA VIAJEROS

A)  Normas relativas a los vehículos
·                    Placa de S/P al lado de la matrícula
·                    Capota
·                    Calefacción
·                    Rotulación

B)  Normas relativas a los conductores
·                    Requisito para el acceso a la profesión
·                    Normas de observancias a los usuarios
·                    Recorridos a seguir
·                    Obligación de llevar toda la documentación relativa al vehículo

C)  Normas relativas a la prestación
·                    Espera
·                    Paradas
·                    Prohibiciones

D)  Normas especiales de salubridad
·                    Traslado de enfermos
·                    Condiciones de limpieza de los vehículos y conductores


P/D: Toda esta serie de preceptos han estado en vigor hasta Julio de 1999.

AYUNTAMIENTOS-AUTONOMÍAS

En 1977 es justo el año que se desarrolla la Ley para la reforma política, que se va a articular a través de la propia Constitución Española. En su nacimiento año 1978, trae consigo la aprobación de los diferentes Estatutos de Autonomía, donde los mismos van a delimitar el nuevo marco de distribución de competencias y sobre todo en el terreno del Transporte, cuyos preceptos son el Artº 148,1.5 y el 149.1.21, que se fundamentan en el reparto basado en criterios de territorialidad

Así, frente al principio de Autonomía Local la Constitución Española CE, también reconoce que los municipios gozan  de dicha autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, reconocidos en los arts 137, 140,141,142, preceptos que el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones se han pronunciado y donde a su vez quedan recogidos en la nueva Ley reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), del año 1985 en su Artº 1, los cuales se fundamentan en la atribución de las competencias a los entes locales a través del legislador sectorial competente por razón de la materia, donde actúa el :

         -principio de autonomía local por un lado
         -las relaciones Interadministrativas por otro
-Los interés supramunicipales

Todo ello queda plasmado en los arts, 2.2 y 25 de la LRBRL

ART 137 C.E.

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan " TODAS ESTAS ENTIDADES GOZAN DE AUTONOMÍA PARA LA GESTIÓN DE SUS RESPECTIVOS INTERESES ".

Existen varias sentencias 29.4.81 - 28.7.81 y 28-7-81 donde se expresan que

" La autonomía local ha de ser entendida como un derecho de la comunidad local a la participación , a través de sus órganos propios, en el gobierno y administración  de cuantos asuntos les atañen, graduándose la intensidad de dicha participación  en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias".

La reducción de las competencias de la entidad local sustancialmente, a las de estudios y propuestas voz sin voto, equivale a no respetar las condiciones mínimas que permitiría considerar subsistente la autonomía que la Constitución garantiza.

ART  1 LRBL

Los municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación  ciudadano en los asuntos públicos que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

Artº 2.2.

Solo la Ley determinará las competencias municipales enmarcadas de conformidad con los principios establecidos  en su artº 2. Esto parece que la lista de materias que establece el propio artículo, no constituye una cláusula de atribución de competencias a favor de los Ayuntamientos, sino una previsión sobre las materias en las que están llamadas a ejercer competencias a los municipios y donde el Estado y la Comunidades Autónomas deben de reconocer un mínimo competencial en todo aquello que sea de Interés General Municipal

ART 25.2 LRBL

TRANSPORTE PUBLICO DE VIAJEROS

ART  86.2   LRBL

Incluye al Transporte Público de Viajeros entre las actividades o servicios esenciales que declara expreso a reserva de la propia entidad local y que ningún legislador sectorial puede violar ese mínimo competencial establecido.

En este sentido tenemos varias Sentencias del Tribunal de Justicia  y la más relevante es la de 14 de Abril del 2000

DICE:
          "Ahora bien , conforme resulta de lo dispuesto en el Artº 86.3 de la Ley 7/1985 ha de concluirse que , en efecto, el servicio del taxi no es meramente una actividad privada de interés general, sino que se trata de un Servicio Público ( impropio o virtual ), pero, además se trata también de un servicio reservado al municipio, y ello, con independencia de que se trate por particulares."

En este mismo sentido se encuentra la exposición de motivos de la Ley 2/2000 de 29 de Junio de Transportes Públicos Urbanos e Interurbanos de Automóviles de Turismo de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, donde la misma recoge en su LEY dicha exposición.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 16 de Marzo de 1993

Conservando los ayuntamientos las competencias con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios de esta clase, para establecer su régimen tarifario y, como consecuencia para sancionar dentro del régimen jurídico de la relación de sujeción especial que hay entre los ayuntamientos y los taxistas para el ejercicio del SERVICIO PUBLICO y su regulación , no existiendo base alguna en la Ley 16/1987 de 3 de Julio , para entender derogada las competencias municipales en esta materia, sino todo lo contrario, dado que tales competencias vienen expresamente salvadas, reconocidas y proclamadas, explicitamente tanto en el preámbulo como en el Texto de la Ley fundamental


EN RELACIÓN A LAS ORDENANZAS

Los municipios, con relación a lo establecido en los arts 4.1 a  y 84 de la  LRBL , ejercerán la potestad reglamentaria dentro de la esfera de sus competencias , que se materializa a través de las Ordenanzas , Reglamentos Municipales, Bandos y otras medidas previstas en el artº 84


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de fecha 16 de marzo de 1993

Que dice:
              "Por su parte la legislación local habilita al pleno del Ayuntamiento a redactar y aprobar las correspondientes Ordenanzas en materia de sus competencia, recogidas en los arts 22.2 y 84.1 de la LRBL de 2.4.1985 sobre transportes públicos de viajeros.


Artº 55 y 56 del Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local 18.04.1986 y

Artº 50.3 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales 28.11.1986.

EN RELACIÓN A LO URBANO E INTERURBANO

En cuanto a la coordinación de servicios de ámbitos  supramunicipales, se establece el Área Unificada que queda recogido en los Artº 10 , 55 , 62 de la LRBL, y en relación con el ROTT y la Comunidad Autónoma, se establecerá el Aerea de Prestación Conjunta Artº, 44 - 47.

Sobre la dualidad de competencias el Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 1989, establece en su exposición:

" Los servicios de Transportes Públicos de viajeros en los vehículos de turismo habitualmente denominados TAXI , se prestan tanto en el ámbito urbano como interurbano, siendo normal  y resultando de todo punto justificado que un mismo vehículo lleve a cabo servicios de la doble índole citado. El señalado carácter ambivalente urbano e interurbano de los servicios de taxi hace que sea aplicables a las mismas tanto las normas que regulan el transporte interurbano, fundamentalmente la LEY de 27 de Diciembre de 1947, como las que regulan el Transporte Urbano , fundamentalmente el Real Decreto 763/1979 de 16 de Marzo y las correspondientes Ordenanzas, produciendose asimismo una dualidad de dichos servicios, la cuál corresponde a los Ayuntamientos cuando tienen carácter urbano y al Ministerio de Transporte, o en su caso a la correspondiente Comunidad Autonoma, cuando lo tienen interurbano.

Según la doctrina en la práctica la referida dualidad normativa y competencial viene ocasionando graves problemas, ya que la forzosa interconexión de los servicios urbanos e interurbanos hace que surjan frecuentes dudas sobre la norma aplicable en cada caso con carácter preferente, y que puedan existir importantes distorsiones en la necesaria coordinación del ejercicio de las competencias de los distintos organos normativamente habilitados para actuar en relación con los citados servicios.







RAZONAMIENTO DEL POR QUÉ SOMOS UN SERVICIO PÚBLICO

No estamos de acuerdo con la Tesi que la Doctrina está impartiendo en la actualidad, pues en el supuesto caso de seguir interpretando que el Taxi sea calificado como un servicio de carácter Discrecional, nos configurarían como una actividad privada y sujeto a una autorización administrativa y no como Servicio Público, sujeto a una LICENCIA, así pues:
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Régimen Jurídico de las Autorizaciones Reglamentadas

LA NATURALEZA JURIDICA 

Las autorizaciones reglamentadas son las que se recogen expresamente y con carácter general en el RSCL, en la Ley Foral de Navarra 6/1990 y el ROAS de Cataluña 
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La Reglamentación de la Autorización

Es la fórmula que exige al particular una autorización para poder realizar la actividad y que determinan las limitaciones y los deberes de los administrados regulando, en muchas ocasiones, las formas de prestación de las diferentes actividades que pueden realizar los sujetos.
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Licencia o Autorización



La licencia del taxi participa de las dos figuras al estar ligadas a la actividad que a su vez desarrolla el servicio, pero ¿cómo? 
 
¿COMO SERVICIO PUBLICO?
¿COMO SERVICIO AL PÚBLICO?,

En cualquier supuesto las dos maneras, están sometidas a una fuerte reglamentación.

Tanto es así que el Tribunal Supremo y la Doctrina se decantan por una determinada postura, SERVICIOS PÚBLICOS VIRTUALES O IMPROPIOS, o UNA ACTIVIDAD PRIVADA REGLAMENTADA, las dos figuras, no están exentas de problemas y todo ello parte la confusión por la figura determinada del art.º 17 “autorizaciones para la realización de actividades privadas prestadas al público mediante la utilización especial o privativa de dominio público”.

Así de esta manera el RSCL es muy escueto al regular esta figura y donde en su aplicación concreta al servicio surgían serios problemas legales, jurisprudenciales y doctrinales para determinar cuál era el régimen jurídico de este tipo de autorización.
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El paradigma de la licencia de autotaxi

En los años 50/60 las licencias no eran limitadas de antemano, pero su concesión por los Ayuntamientos vendría determinada por la necesidad y conveniencia del SERVICIO PUBLICO, acreditado por informes que al respecto que eran emitidas por la Organización Sindical y la Comisión Delegada de Servicios Técnicos a que se refiere el art.º 5 de la Ley 47/1959 de 30 de Julio.
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Servicios Interés General - Interés Económico General



Está basada en la noción moderna, cuya terminología ha sido creada y diseñada por la Unión Europea, como efecto diferenciador de la noción del Servicio Público, que viene a expresar el mismo concepto.

Servicios de Interés General - Interés Económico General (segunda parte)



Artículo recuperado 1992

Los Servicios de interés general (SIG) y los servicios interés económicos general (SIEG), su punto de partida se encuentran, en el art.º 92, actual 86.2, del Tratado de la Comunidad Europea, donde viene en afirmar que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés general o que tengan el carácter de monopolio quedan sometidas a las normas del Tratado y en especial a las normas de la COMPETENCIA, abriéndose paso en otra dirección distinta y conceptuada al Servicio Público y todo porque la Comunidad debe de dar una terminología diferente, para que se de los parámetros referente al proyecto inicial establecidos en las cuatro libertades  de circulación, como son, DE PERSONAS , BIENES,  SERVICIOS Y CAPITALES.
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Servicio Público criterio europeo


Europa lo define como un régimen especial en relación con el derecho de la competencia y la libre prestación de servicios, siempre que se cumplan los principios de neutralidad y proporcionalidad, donde el objetivo del servicio público es servir los intereses y las necesidades de sus usuarios y no de sus agentes, garantizando permanentemente su funcionamiento regular.

Servicio Discrecional de Transporte



Son actividades privadas reglamentadas que se realizan sin itinerarios, ni calendario fijo y con los requisitos y las limitaciones establecidas en las autorizaciones.

Servicio Público Regular de Transporte


Son aquellos transportes que publificados (Publicatió) y, gestionados mediante Concesión Administrativa, se realizán dentro de un itinerario determinado, con calendario y horario y paradas establecidas, debidamente autorizado dentro del ámbito de acción establecido 

Servicio Público de Transporte


En principio comprende a todos los modos, ya sean privados o públicos, quedando integrados bajo el concepto de Transporte Público, 

El transporte público es un sistema integral de medios de transporte de uso generalizado, capaz de dar solución a las necesidades de desplazamientos de las personas. 
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La Autorización (Parada Vázquez)


LA AUTORIZACIÓN


Se trata de la técnica más importante de la actividad de limitación, ya que es el condicionar el ejercicio de un derecho a una previa actividad administrativa. Por ejemplo, una licencia de taxi para el transporte de viajeros.

La autorización permite el ejercicio de un derecho que ya previamente pertenece al ciudadano, así en el ejemplo del derecho urbanístico, el correspondiente Plan definirá el contenido del derecho a edificar de un particular, la licencia no reconoce ningún derecho, solo autoriza a su ejercicio. Así la autorización no crea derechos, ni tiene carácter de privilegio o exoneración del cumplimiento de deberes legales. Todos tenemos derecho (con 18 años) a conducir un automóvil. Cuando la Administración se cerciora de que conocemos las normas y técnicas de conducción nos autoriza el ejercicio de ese derecho.

Este concepto de autorización que ha sido el mantenido por la doctrina italiana, (RANELLETI, que habla de la preexistencia en el sujeto autorizado de un derecho subjetivo, cuyo libre ejercicio permite la autorización, removiendo los límites establecidos a dicho ejercicio); ha cedido en los últimos años paso a un concepto mucho más restrictivo, ya que como indica GARCIA DE ENTERRIA, “la intensidad de los poderes discrecionales de la Administración y la limitación de iure o de facto del número de autorizaciones hacen cada vez más ilusoria la imagen de un derecho preexistente”. Por ejemplo, el caso de las licencias de taxi cuando su número es limitado.

PARADA, sin embargo, es partidario del viejo concepto introduciendo la nota de considerarlo como un acto reglado, que libera la prohibición del ejercicio de un derecho o libertad preexistente, de forma que la autorización trata simplemente de determinar si la actividad o el ejercicio del derecho o libertad cumplen las exigencias legales o reglamentarias; negando la posibilidad de la concesión de licencias discrecionales.

La autorización se diferencia de la concesión en que esta última si crea un derecho a favor del particular, bien porque existe discrecionalidad en el otorgamiento o porque el número de beneficiarios de la actividad está limitado en función de condiciones legalmente definidas. Por ejemplo, la utilización de los bienes de dominio público de forma privativa. La transmisibilidad de las autorizaciones vendrá dada por el carácter de las mismas, si se trata de autorizaciones otorgadas “intuito personae” (en razón de la persona), no será posible su transmisión; pero en la mayoría de los casos al tratarse de autorizaciones que recaen sobre una actividad en determinados objetos, si será posible la misma. Por ejemplo, el permiso de conducir no es transmisible pero una licencia de obras si que lo es. El Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales (BOE 22 de Julio de 1955) establece las siguientes reglas para la transmisibilidad de las licencias (art. 13):

1. Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio, serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, con lo cual quedarán ambos sujetos a las responsabilidades que se deriven para el nuevo titular.

2. Las licencias concernientes a las cualidades de un sujeto o al ejercicio de actividades sobre el dominio público, serán o no transmisibles según se prevea reglamentariamente o en su defecto al otorgarlas.

3. No serán transmisibles las licencias cuando el número de las otorgables fuese limitado.
La extinción de las autorizaciones lo es:

1. Por su ejecución (son un acto administrativo). Por ejemplo, una licencia de obras, cuando se ha construido la obra.

2. Por el transcurso del plazo por el que fueron otorgadas. Por ejemplo, cuando hay que renovar el permiso de conducir.

3. Por su revocación si se incumplieren las condiciones las condiciones a que estuvieren subordinadas, o cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevengan otras que de haber existido habrían justificado la denegación.

4. Anuladas cuando hayan sido otorgadas erróneamente. En caso de revocación por la adopción de nuevos criterios de apreciación y la anulación por error comportarán el resarcimiento de daños y perjuicios.

El procedimiento autorizatorio es sencillo: solicitud de autorización, aportación de documentos y autorización. En el régimen de licencias, el silencio administrativo es positivo.

Continuará........