domingo, 31 de octubre de 2004

Servicio Público de Transporte


En principio comprende a todos los modos, ya sean privados o públicos, quedando integrados bajo el concepto de Transporte Público, 

El transporte público es un sistema integral de medios de transporte de uso generalizado, capaz de dar solución a las necesidades de desplazamientos de las personas. 
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La Autorización (Parada Vázquez)


LA AUTORIZACIÓN


Se trata de la técnica más importante de la actividad de limitación, ya que es el condicionar el ejercicio de un derecho a una previa actividad administrativa. Por ejemplo, una licencia de taxi para el transporte de viajeros.

La autorización permite el ejercicio de un derecho que ya previamente pertenece al ciudadano, así en el ejemplo del derecho urbanístico, el correspondiente Plan definirá el contenido del derecho a edificar de un particular, la licencia no reconoce ningún derecho, solo autoriza a su ejercicio. Así la autorización no crea derechos, ni tiene carácter de privilegio o exoneración del cumplimiento de deberes legales. Todos tenemos derecho (con 18 años) a conducir un automóvil. Cuando la Administración se cerciora de que conocemos las normas y técnicas de conducción nos autoriza el ejercicio de ese derecho.

Este concepto de autorización que ha sido el mantenido por la doctrina italiana, (RANELLETI, que habla de la preexistencia en el sujeto autorizado de un derecho subjetivo, cuyo libre ejercicio permite la autorización, removiendo los límites establecidos a dicho ejercicio); ha cedido en los últimos años paso a un concepto mucho más restrictivo, ya que como indica GARCIA DE ENTERRIA, “la intensidad de los poderes discrecionales de la Administración y la limitación de iure o de facto del número de autorizaciones hacen cada vez más ilusoria la imagen de un derecho preexistente”. Por ejemplo, el caso de las licencias de taxi cuando su número es limitado.

PARADA, sin embargo, es partidario del viejo concepto introduciendo la nota de considerarlo como un acto reglado, que libera la prohibición del ejercicio de un derecho o libertad preexistente, de forma que la autorización trata simplemente de determinar si la actividad o el ejercicio del derecho o libertad cumplen las exigencias legales o reglamentarias; negando la posibilidad de la concesión de licencias discrecionales.

La autorización se diferencia de la concesión en que esta última si crea un derecho a favor del particular, bien porque existe discrecionalidad en el otorgamiento o porque el número de beneficiarios de la actividad está limitado en función de condiciones legalmente definidas. Por ejemplo, la utilización de los bienes de dominio público de forma privativa. La transmisibilidad de las autorizaciones vendrá dada por el carácter de las mismas, si se trata de autorizaciones otorgadas “intuito personae” (en razón de la persona), no será posible su transmisión; pero en la mayoría de los casos al tratarse de autorizaciones que recaen sobre una actividad en determinados objetos, si será posible la misma. Por ejemplo, el permiso de conducir no es transmisible pero una licencia de obras si que lo es. El Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales (BOE 22 de Julio de 1955) establece las siguientes reglas para la transmisibilidad de las licencias (art. 13):

1. Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio, serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, con lo cual quedarán ambos sujetos a las responsabilidades que se deriven para el nuevo titular.

2. Las licencias concernientes a las cualidades de un sujeto o al ejercicio de actividades sobre el dominio público, serán o no transmisibles según se prevea reglamentariamente o en su defecto al otorgarlas.

3. No serán transmisibles las licencias cuando el número de las otorgables fuese limitado.
La extinción de las autorizaciones lo es:

1. Por su ejecución (son un acto administrativo). Por ejemplo, una licencia de obras, cuando se ha construido la obra.

2. Por el transcurso del plazo por el que fueron otorgadas. Por ejemplo, cuando hay que renovar el permiso de conducir.

3. Por su revocación si se incumplieren las condiciones las condiciones a que estuvieren subordinadas, o cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevengan otras que de haber existido habrían justificado la denegación.

4. Anuladas cuando hayan sido otorgadas erróneamente. En caso de revocación por la adopción de nuevos criterios de apreciación y la anulación por error comportarán el resarcimiento de daños y perjuicios.

El procedimiento autorizatorio es sencillo: solicitud de autorización, aportación de documentos y autorización. En el régimen de licencias, el silencio administrativo es positivo.

Continuará........

La Publicatió


PUBLICATIO, es el Neologismo con el que se designa el fenómeno moderno de una conversión PRIVADA EN PÚBLICA. En la materia sectorial que nos ocupa, lo establece el legislador para delimitar y diferenciar quiénes son los verdaderos Servicios Públicos de Transportes dentro del Transporte Público. Para ello, establecen la declaración previa de utilidad y necesidad pública, sujetos a la obligación de explotar con regularidad y continuidad.
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La reglamentación de la Autorización

Las técnicas de la actividad de limitación, son la reglamentación, la autorización y las ordenes, mandatos y prohibiciones.

Es la primera forma de intervención administrativa, las Administraciones Públicas territoriales, en desarrollo de mandatos legales imponen determinadas limitaciones a la actividad de los ciudadanos a través de los reglamentos.

Esta forma de intervención irá desde la sujeción a autorización de determinadas actividades, la limitación de derechos con sanción en caso de no cumplimiento, y por último siguiendo a GARCIA DE ENTERRIA, la configuración por la Administración del contenido normal de los derechos privados, como es en el caso de la normativa administrativa de tipo urbanístico, pensemos en que, según la legislación urbanística, “la ordenación del uso de los terrenos y construcciones definen el contenido normal de la propiedad, según su calificación urbanística”. Por ejemplo, un propietario de suelo no puede hacer lo que el quiera, sólo lo que la Administración le permita en función de la calificación del suelo.

Criterio Demanial



Fue la técnica utilizada por la Administración, para justificar su intervención en el transporte.

"Lo que es de dominio público y la actividad de transportes, sobre las conexiones existentes entre las infraestructuras-carreteras y la propia actividad que sería la que se realiza sobre las infraestructuras".
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El Concepto de la Autorización (Parada Vázquez)

El Profesor Catedrático PARADA VAZQUEZ, formula un nuevo concepto para la actividad de policía (que es un concepto antiguo ya superado), la denomina “actividad de limitación”, y la define como;” aquella forma de intervención mediante la cual la Administración restringe la libertad o derechos de los particulares, pero sin sustituir con su actuación la actividad de éstos”. 🤔
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jueves, 28 de octubre de 2004

ORDEN FOM/3743/2004, de 28 de octubre

Por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas a las sociedades de garantía recíproca que operen en el sector del transporte por carretera.

jueves, 14 de octubre de 2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 30/03 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 31-10-02 DEL AYTO. DE BARAKALDO PUBLICADO EN EL B.O.B. DE 16-12-02 POR VIRTUD DEL CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO MUNICIPAL DEL TAXI RELATIVO A LA JORNADA LABORAL DE LOS TAXISTAS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

Los demandantes en este proceso pretenden que se declare la nulidad del Acuerdo de 26 de Setiembre de 2.002 del Ayuntamiento Pleno de Bilbao, por el que se modifica el artículo 71 del Reglamento Municipal de los Servicios Urbanos e Interurbanos en Automóviles Ligeros (Taxi ), en relación con la jornada laboral de los taxistas, al añadirse a dicho precepto los apartados 2 a 15 del mismo.

miércoles, 8 de septiembre de 2004

Madrid retira el borrador del Reglamento del Taxi


Los profesionales desconvocan los paros
Madrid retira el borrador del Reglamento del Taxi
Tras una reunión de casi cinco horas, la Comunidad de Madrid y los taxistas han conseguido desbloquear el conflicto que los mantenía enfrentados. Los profesionales rechazaban el borrador de un reglamento que ha sido retirado. Un nuevo texto tendrá que estar listo a finales de año.
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miércoles, 18 de agosto de 2004

Informe al Proyecto Reglamento del Taxi 2005 (Diez y Gómez)

Con carácter preceptivo, debe manifestarse que, los artículos del Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Taxi, ahora estudiados, han sido seleccionados por la redacción de la propia revista “La Voz del Sector del Taxi”, sin que el despacho “DIEZ & GOMEZ, abogados” haya concurrido a la misma, pudiendo quedar algunos otros fuera, que, de tener sumo interés para los lectores, se abordarían en otro número.

jueves, 20 de mayo de 2004

EL TAXI AUTÓNOMO

Un nuevo sistema de transporte rápido de personas comienza a experimentarse el año próximo en la ciudad inglesa de Cardiff. Es un modelo de taxi automático que, en forma de cabinas eléctricas, recorre sobre neumáticos unos trayectos elevados asociados a una serie de estaciones de acceso repartidas por toda la geografía urbana. El invento triplica el ahorro de tiempo y energía frente al autobús y los coches tradicionales, no engendra ningún tipo de polución y, según el IPTS, nada impide a las empresas que actualmente están construyendo grandes y costosos sistemas de metro automático, desarrollar un sistema de tipo auto taxi.

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viernes, 30 de abril de 2004

Taxistas sancionados por poner publicidad


SANCIONADOS POR PONER ANUNCIOS
Mil taxistas se querellan contra el Ayuntamiento por no permitir la publicidad
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martes, 27 de abril de 2004

Los taxistas que lleven publicidad sin permiso serán sancionados


MADRID.- La semana pasada, cerca de 1.000 taxis pertenecientes a la Cooperativa Radio-Taxi de Madrid comenzaron a llevar una llamativa publicidad roja de Vodafone sin autorización municipal. Ayer, el concejal de Movilidad Urbana, Sigfrido Herráez, anunció a este periódico que empezará a sancionar a los profesionales que la lleven. El problema ha surgido cuando otras asociaciones del sector han puesto el grito en el cielo al ver que Radio-Taxi empezaba a poner publicidad.
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martes, 20 de abril de 2004

Intervenciones Administrativas

La primera ordenación que se produjo en el sector automovilístico se recogió en el Reglamento de Circulación en el año 1900, como consecuencia de la aparición del automóvil que se entrelazo con los de tracción animal.

Creación de la Licencia

Nos hicieron referencia a nuestra historia, donde omitiendo el pasado,  pasaron de dar explicaciones del presente. Ahora no miran, ni un ápice en ofrecer soluciones de futuro. Y se olvidaron que, los profesionales del sector taxi también podemos tener nuestras propias consideraciones jurídicas

Título Académico-Titulo Habilitante


jueves, 1 de abril de 2004

SINOPSIS ART 36 C.E - (Informe 8/2009)

Fundamentos jurídicos de los Colegios Profesionales y la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas.

El artículo 36 de la Constitución se refiere al régimen jurídico de los colegios profesionales y a la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas. La libertad del ejercicio profesional se encuentra contemplada en dos preceptos constitucionales: 

Primero en el artículo 35: que reconoce con carácter general el derecho a la libre elección de profesión u oficio y, 

segundo, este artículo 36: que establece la regulación de las profesiones tituladas. 

La libertad de elegir una profesión no tiene límites jurídicos, sí, en cambio, el ejercicio de la profesión, más aún cuando ésta se encuentra bajo la tutela de un colegio profesional.

La inclusión de este artículo en el texto constitucional se debió, en primer término, a una enmienda in voce presentada por el diputado y ponente de la Constitución, Sr. Herrero de Miñón al artículo 7 del proyecto y que fue defendida en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados por el Sr. Alzaga. 

El texto, sin embargo, es consecuencia de una enmienda también in voce del senador Pedrol Rius en la Comisión Constitucional del Senado en la que se decía textualmente: "la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales, con estructura interna y funcionamiento democráticos". Finalmente, esta propuesta se incorporó a un nuevo artículo del texto, el artículo 36, con el contenido actual.

La Constitución no establece un modelo predeterminado de colegio profesional. Solamente impone que "su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos".- Esta es la interpretación que sigue el Tribunal Constitucional en sentencia 330/1994, de 15 de diciembre, cuando señala que "interesa recordar que la Constitución no impone en su artículo 36 un único modelo de colegio profesional”-

Bajo esta peculiar figura con rasgos asociativos y corporativos puede englobarse por el legislador estatal, en el ejercicio de su competencia para formalizar normas básicas de las Administraciones Públicas, el  artículo 149.1.18 CE, actuaciones bien distintas como son las que corresponden al ejercicio de funciones públicas en régimen de monopolio o de libre concurrencia en el mercado como profesión liberal y como colegiación forzosa o libre.

Del mismo modo, no tienen por qué erigirse en los supuestos legalistas de colegiación voluntaria, una inexistente obligación de colegiarse, en un requisito habilitante para el ejercicio profesional. Y es asimismo posible que los colegios profesionales asuman la defensa de actividades profesionales que no configuren en realidad, profesiones tituladas".

Todos estos extremos pueden ser reglados libremente por el legislador estatal, desarrollando el artículo 36 y con cobertura competencial en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Esta sentencia se complementa con la STC 386/1993, de 23 de diciembre, que también señala que en la Constitución no hay ningún precepto que establezca a favor de los colegios profesionales una concreta reserva material indispensable para el legislador, ni tampoco materiales consustanciales a los colegios profesionales. -(En el mismo sentido ver SSTC 42/1986 y 83/1984).-

El artículo 36 establece una reserva de ley en relación con el establecimiento del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas que supone -según el Tribunal Constitucional- una garantía para los ciudadanos en esta materia, siendo competencia del legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuando existe una profesión titulada. 

Por ello dentro de estas coordenadas, el legislador puede crear nuevas profesiones y regular su ejercicio, teniendo en cuenta que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional (SSTC 42/1986 y 166/1992).   

La reciente STC 96/2003, basada, a su vez, en la STC 76/2003 condensa determinados aspectos de la colegiación en los puntos siguientes:

* Los colegios profesionales no son asociaciones a los efectos del artículo 22 de la Constitución, por lo que no existe un derecho de los ciudadanos a crear o a que los poderes públicos creen colegios profesionales (SSTC 89/1989, 131/1989, 139/1989, 224/1991). Asimismo, no es contraria a la Constitución la imposición de pertenencia a un colegio profesional (SSTC 123/1987, 139/1989, 166/1992).

* Es perfectamente admisible la colegiación obligatoria de los funcionarios públicos o del personal que presta sus servicios en la Administración pública (SSTC 69/1985 y 194/1998).

 La peculiaridad de los colegios profesionales respecto de otras organizaciones se encuentra en que son corporaciones de derecho público que, no obstante, ejercen funciones de naturaleza jurídico-privada, aunque tengan delegadas algunas funciones públicas como es, por ejemplo, la disciplina profesional.

El Tribunal Constitucional así lo tiene reconocido en sentencias 76/1983, 23/1984, 123/1987 y 89/1989, entre otras en las que señala que "los colegios profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados sino también y, en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual por lo general, las atribuye, asimismo, al ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquellas".

Se trata de una legítima opción legislativa que no solo no contradice el mandato del artículo 36 de la Constitución, sino que guarda una estrecha conexión instrumental con el régimen de ejercicio de las profesiones tituladas a que ese mismo precepto constitucional se refiere.

En Sentencia de 25 marzo de 1993, el Tribunal Constitucional ha venido a incidir que determinadas profesiones, que se encuentran directamente relacionadas con la vida, integridad y seguridad de las personas, requieren para su ejercicio titulación, colegiación y "especial protección que las proteja frente a cualquier intromisión que pudiera suponer lesión o puesta en peligro de tales bienes jurídicos". (sobre colegiación obligatoria también ver, entre otras, SSTC 123/1987, 89/1989 y 131/1989).   

En cumplimiento del mandato constitucional que establece que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales, la Ley de 1974, modificada por Ley de 26 de diciembre de 1978 y por el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, que fue, finalmente, tramitado como proyecto de Ley por resolución de 20 de julio de 1996. El texto legislativo fue aprobado de forma definitiva por el Pleno del Congreso de los Diputados el 20 de febrero de 1997 y promulgado como Ley 7/1997 de 14 de abril.

Conforme al artículo 4 de la Ley de Colegios Profesionales su creación se hará mediante ley a petición de los profesionales interesados. Sin embargo, la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución se hará mediante Decreto. La adquisición de personalidad del Colegio se establece en el instante de constitución de sus órganos de gobierno.

Los fines esenciales de los colegios profesionales son la ordenación del ejercicio profesional, su representación y la defensa de los intereses profesionales del colegiado (artículo 1.3.).

Respecto de la organización, estructura interna y funcionamiento, los colegios profesionales deben ajustarse a los principios democráticos, tal y como prescribe el artículo 36 de la Constitución, y consolida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al señalar que su base es siempre social, sus órganos expresión de organización social, sus intereses son siempre y en último término intereses sociales. Esta dimensión social de los colegios profesionales determina que su estructura interna y funcionamiento tengan que ser democráticos, máxime cuando el legislador les otorga la naturaleza de corporaciones de Derecho público y potestades de estas características. 

Este principio tiene como consecuencia que los estatutos y las normas de régimen interno de los colegios deben ser aprobadas por sus órganos democráticamente elegidos, mediante procesos electorales libres e igualitarios y que permitan el acceso tanto activo como pasivo a todos los colegiados en igualdad de condiciones (SSTC 89/1989 y 115/1994, entre otras).

En esta última sentencia, el Tribunal Constitucional señala que la cláusula de que la estructura interna y funcionamiento de los colegios y de las organizaciones profesionales deben ser democráticas, cláusula idéntica a la que acompaña al reconocimiento de la libertad de creación de partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, pone de relieve algo extremadamente importante a fin de comprender el complejo carácter de algunos de estos entes, que no es sino su última y decisiva dimensión social, su carácter último de formas de organización social (STC 113/1994).

Cuestión trascendente es la referente a la exigencia de colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión titulada, que aparece recogida en el artículo 3º de la Ley de Colegios Profesionales ya que supone una modificación radical del régimen general del ejercicio profesional regulado bajo el principio de libertad absoluta.

Respecto de esta siempre polémica cuestión de la colegiación obligatoria hay que subrayar que ésta no es incompatible con el principio democrático que rige la organización y funcionamiento de estas corporaciones profesionales. - Así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1989 al decir que "es evidente que la colegiación obligatoria es perfectamente compatible con la exigencia democrática que la Constitución impone como requisito expreso, ya que esta exigencia constituye, en si misma, un contrapeso, una compensación del deber del titulado a inscribirse y, a la vez, una garantía de que esa obligatoriedad estará sujeta al control democrático de los mismos colegiados".-

La Ley 7/1997 mantiene la obligatoriedad para las profesiones colegiadas, pero cuando una profesión se organice en colegios territoriales bastará la incorporación a uno sólo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.

El artículo 36 además de establecer las peculiaridades de los colegios profesionales se refiere al ejercicio de las profesiones tituladas entendiendo por estas últimas aquellas para cuyo ejercicio se exige la previa obtención de un título académico o profesional.

Así también lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 83/1984 y 42/1984 declarando que "las profesiones tituladas existen cuando se condicionan determinadas actividades a la posesión de concretos títulos académicos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la concesión del oportuno certificado o licencia".

Pues bien, sólo por ley podrá regularse el ejercicio de la libertad profesional, conforme prescribe este artículo 36. -En este sentido el Tribunal Constitucional (sentencia 83/1984, ya citada) exige al legislador el cumplimiento de esta reserva legal, no solo desde el punto de vista formal sino también material, rechazando las remisiones en blanco a la vía reglamentaria.-

Como viene señalando la doctrina más autorizada, el contenido esencial del ejercicio profesional aquel que está reservado a la Ley- se encuentra en que la actividad se lleve a cabo dentro de un marco de libertad responsable. Es decir, que el profesional asuma la responsabilidad de dar a sus actos el contenido, alcance y sentido propio.

En definitiva, la proclamación del régimen jurídico de los colegios profesionales y la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas bajo el principio de reserva de ley condiciona sobremanera no sólo al legislador ordinario a la hora de regular esta materia sino también y principalmente al profesional liberal sometiéndose a normas y a reglas éticas y deontológicas en el ejercicio de su actividad ordinaria.

En cuanto a bibliografía se pueden citar los trabajos de, Sainz Moreno, Piñar, Tolivar, Villar Palasí, entre otros.

Sinopsis realizada por:


José Luis Ruiz-Navarro

Letrado de las Cortes Generales 

Abril, 2004.

miércoles, 31 de marzo de 2004

DIRECTIVA 2004 INSTRUMENTOS DE MEDIDA

DIRECTIVA 2004/22/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 31 de marzo de 2004 relativa a los instrumentos de medida

domingo, 28 de marzo de 2004

Nueva Ley de Autónomos

Mejoran algunas coberturas

La nueva regulación no supone la equiparación legal entre autónomos y trabajadores por cuenta ajena
El número de trabajadores por cuenta propia en España asciende, según los últimos datos aportados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a tres millones de afiliados. La reforma legal que recoge el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), aprobada el pasado 10 de octubre de 2003 en forma de Real Decreto, regula la cobertura de contingencias profesionales, incluyendo una serie de mejoras en materia social y económica que buscan un mayor equilibrio entre las condiciones laborales de los trabajadores autónomos y los de cuenta ajena.
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miércoles, 8 de octubre de 2003

LEY 29/2003, de 8 de octubre

Sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. 

En un mercado totalmente intervenido, en el que la mayor parte de las decisiones empresariales requieren un previo control de la administración, las prácticas de la competencia lesiva no se producen nunca, o caso de producirse revisten poca trascendencia, mientras que en un mercado prácticamente liberalizado, cómo es el actualidad el de nuestro transporte por carretera, resulta imprescindible que la inspección pueda perseguir y sancionar conductas contrarias a la libre competencia.

Se modifica artículo 22,23, 33,35.2,38.1 tercer párrafo, 38 2 y 42.1 párrafo a), se añade un nuevo párrafo al artículo 55 y una disposición adicional novena nueva.

martes, 15 de julio de 2003

DIRECTIVA 2003/59/CE de 15 de julio de 2003 (Cualificación y Formación conductores)

Relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo

viernes, 4 de julio de 2003

Ley 19/2003, de 4 de julio, Ley del taxi de Cataluña

Última actualización: 25/10/2005

 

 

El Presidente 
de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 

Preámbulo 

En el contexto global de la movilidad de las personas, el servicio del taxi tiene una presencia muy destacada que ha sido vinculada históricamente al ejercicio de una actividad privada reglamentada que complementa las prestaciones propias del transporte colectivo.  

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El Consejo del Taxi Bcn








jueves, 15 de mayo de 2003

Taula de autónomos de Cataluña


TAULA DE AUTÓNOMOS DE CATALUÑA

Documento de Propuestas y Reivindicaciones Generales.
15 de mayo 2003

PRESENTACIÓN

En el Documento Constituyente de la TAC, presentado públicamente el 15 de mayo de 2003, se manifestaba la voluntad, de sus organizaciones integrantes, de poner en común el trabajo desarrollado por todas ellas con anterioridad, con el objetivo de elaborar un listado con todas aquellas reivindicaciones, generales y sectoriales que, por consenso, fueran asumidas por el conjunto de la TAC.
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martes, 1 de abril de 2003

Informe ámbito de aplicación Ley de Servicios de la Información

Pocas leyes han estado precedidas de un proceso de debate tan intenso y extendido como la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico 1 (en adelante, «LSSI»). Este proceso tuvo como consecuencia la elaboración de una sucesión de anteproyectos en los que, fruto de la colaboración entre los poderes públicos y la sociedad civil, se fueron plasmando de forma abierta y transparente, diversas opciones normativas.

domingo, 23 de marzo de 2003

Documentación necesaria del Taxi





DOCUMENTACION NECESARIA
(domingo,23 de marzo de 2003)


En las siguientes líneas tratamos de hacer un pequeño resumen de toda la documentación necesaria para circular con nuestro taxi dentro de la legalidad vigente. Empezaremos aclarando que es posible el plastificado de todos ellos, pues no existe precepto legal alguno que lo prohiba.
 
De hecho el futuro permiso de conducción será del tamaño de una tarjeta de crédito y vendrá plastificado como el actual DNI. También está permitido circular dentro del territorio del estado español con fotocopias compulsadas de estos documentos, siempre que esté identificado el organismo y persona que hace la compulsa (notarios, unidades dependientes jefatura central de tráfico, ayuntamientos, fuerzas de vigilancia, administraciones autonómicas y resto de órganos de la administración pública). Hay que destacar que para circular por el extranjero serán necesarios los documentos originales.
·      Permiso de circulación
o   Vale fotocopia cotejada
o   Vale plastificado
o   Si no se lleva multa de 10 €
o   La dirección debe de estar actualizada y ser coincidente con el DNI; si no, multa de 60 €
o   Si conduce sin haberlo obtenido, multa de 150 a 900 €
·      Permiso o licencia de conducción
o   Vale fotocopia cotejada
o   Vale platificado
o   Si no se lleva, multa de 10 €
o   La dirección debe de estar actualizada y ser coincidente con el DNI; si no, multa de 60 €
o   Si se lleva caducado pero es posible su prórroga (hasta 4 años), multa de 150 €
o   Si no se tiene, multa de 150 a 900 €
Hasta pasados cuatro años desde su caducidad se puede prorrogar sin examen y sin perder la antigüedad. Pero si han pasado más de cuatro años desde la fecha en que caducó su vigencia, no puede prorrogarse, y el interesado deberá examinarse de nuevo.
·      Tarjeta inspección técnica de vehículos
o   Vale fotocopia cotejada
o   Vale plastificado
o   Si no se lleva, multa de 10 €
o   Si no se tiene, multa de 150 a 900 €
o   Si se circula con ella retenida por una estación ITV, multa de 450 €
·      Certificado de última ITV
o   Vale fotocopia cotejada
o   Vale platificado
o   Si no se lleva, multa de 10 €
·      Pegatina ITV en vigor
o   Hay que llevarla pegada en el cristal
o   Pueden no llevarse las anteriores
·      Póliza del seguro obligatorio
o   Vale fotocopia cotejada
o   Vale plastificado Si no se lleva, multa de 60,10 € Si no se tiene, multa de 600,01 a 3005,6 €
·      Recibo del seguro
o   Vale fotocopia cotejada
o   Vale plastificado
o   Si no se lleva, multa de 60,10 €
Un problema que surge a menudo es que pagada la renovación a través del banco y vencido el plazo del seguro no tenemos en nuestro poder durante un tiempo determinado el recibo que lo acredita. No se sanciona la falta de este documento hasta transcurridos 30 días de la fecha de vencimiento, tiempo suficiente para que la entidad bancaria lo remita o el asegurado lo haya reclamamado. Esos 30 días coinciden con el período en el que se está cubierto por ese seguro aún cuando no se haya hecho frente al pago de la prima correspondiente.
·      Carnet de licencia de taxi (carnet de taxista)
·      Tarifas oficiales a la vista
·      Libro de reclamaciones
·      Licencia de estación radioeléctrica (en caso de llevar emisora)
·      Placa a la vista, indicando número de licencia y número de plazas del vehículo
·      Mapa (callejero) del municipio que autoriza la licencia
·         Copia del reglamento nacional y municipal (en algunas comunidades

viernes, 7 de marzo de 2003

PROPUESTA DE DIRECTIVA SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES

En todos los ámbitos profesionales se sigue con enorme interés el proceso legislativo para la aprobación de la propuesta de Directiva, citada supra en referencia. Todas las organizaciones profesionales a través de sus estructuras nacionales y europeas han transmitido ya su opinión a las instituciones comunitarias, implicadas en el procedimiento de codecisión. Por tanto, no queremos reiterar esas posiciones, sino muy al contrario, deducir una posición común sobre las cuestiones esenciales.

jueves, 6 de febrero de 2003

Proyecto Informe Cualificaciones Profesionales

En el ámbito de la libre prestación de servicios mediante desplazamiento del prestador de servicios al territorio de otro Estado miembro, conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros establezcan un sistema de comunicación y de inscripción pro forma en el colegio profesional u organismo análogo, el cual sería competente territorialmente en caso de que el profesional ejerciera con arreglo a la libertad de establecimiento, y una obligación de inscripción temporal en el organismo de seguridad social del país de destino, con derecho a transferir las cotizaciones al organismo de seguridad social del país de establecimiento.