El Presidente
de la Generalidad de Cataluña
Sea notorio a todos los ciudadanos que
el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo
con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña,
promulgo la siguiente
LEY
Preámbulo
En el contexto global de la movilidad
de las personas, el servicio del taxi tiene una presencia muy destacada que
ha sido vinculada históricamente al ejercicio de una actividad privada
reglamentada que complementa las prestaciones propias del transporte
colectivo. 👇👇👇 La necesidad de renovar la normativa
vigente en esta materia, y de efectuarlo desde la competencia del Parlamento
de Cataluña, deriva de diversas consideraciones, la más importante de las
cuales, sin ningún tipo de duda, es el ejercicio de la competencia exclusiva
en materia de transportes terrestres que transcurren íntegramente dentro del
territorio de Cataluña .competencia atribuida a la Generalidad por el
artículo 9.15 del Estatuto de autonomía., siguiendo el criterio territorial
establecido ya por la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, que le
reconoció la competencia en lo que concierne a los transportes urbanos e
interurbanos. Con respecto a las demás consideraciones, hay que señalar, en
primer lugar, la necesidad de adecuar a los parámetros del bloque de la
constitucionalidad una normativa que el transcurso del tiempo ha convertido
en obsoleta. Otra consideración a tener en cuenta es la necesidad de acomodar
a las nuevas demandas sociales las condiciones de la prestación de los
servicios y, al mismo tiempo, ofrecer a los profesionales de esta actividad
un marco jurídico que les permita su realización en condiciones de modernidad
y seguridad, reconociendo la contribución que presta a la actividad
productiva, turística, de ocio y recreo y el componente público que
caracteriza sus prestaciones. Así, este texto legal regula globalmente la
actividad, permitiendo efectuar un desarrollo reglamentario adaptable a las
diversas realidades territoriales y de funcionamiento y a las características
específicas de las explotaciones .urbana, metropolitana, rural y turística.,
y tiene en cuenta el perfil también diverso de las realidades locales y las
características propias de la demanda.
La presente Ley, destina el capítulo I
a la determinación del ámbito de aplicación y a la definición de los
servicios de taxi y, posteriormente, regula, en el capítulo II, la sujeción
de dicha actividad a la licencia local y a la autorización de la
Administración de la Generalidad. Determina, asimismo, el procedimiento para
el otorgamiento de las licencias, estableciendo su número máximo, su régimen
de titularidad .reconociendo la posibilidad que tanto las personas físicas
como las jurídicas sean titulares de las mismas. y la posibilidad de su
transmisión, modificación y extinción. Asimismo, atendiendo a la naturaleza
de doble título habilitador, según se trate de transporte urbano o
interurbano, la presente Ley establece un procedimiento coordinado, ágil,
simplificado y eficaz de otorgamiento con la finalidad de no disociar la
prestación de ambas modalidades de transporte, sin perjuicio de sus
respectivas atribuciones.
El capítulo III de la presente Ley
fija las condiciones generales de prestación del servicio, determinando la
forma de contratación, la calificación y formación del personal que
interviene en la gestión de esta modalidad de transporte y estableciendo el
catálogo de derechos y deberes de los usuarios con el fin de garantizar su
protección durante la prestación de los servicios.
También se establecen en este mismo
capítulo los procedimientos que permitan coordinar los distintos servicios
municipales de taxi, posibilitando el establecimiento de los adecuados
mecanismos para hacer efectiva esta coordinación a partir del previo acuerdo
de los municipios afectados en las zonas donde haya una interacción o
influencia recíproca entre los servicios de transporte.
Las prescripciones vinculadas al
régimen económico de la prestación de los servicios de taxi son objeto del
capítulo IV de la presente Ley, que se refiere al procedimiento para
establecer las tarifas urbanas, con la correspondiente remisión a la
normativa vigente en materia de precios, y determina la competencia de la
Generalidad de Cataluña para fijar las tarifas aplicables a los servicios
interurbanos.
Asimismo, con el fin de garantizar la
correcta aplicación de dichas tarifas y que el público disponga de la
pertinente información, la presente Ley establece las circunstancias en que
los vehículos que prestan los servicios de taxi deben estar provistos de un
aparato taxímetro que permita en todo momento a los viajeros controlar el
precio del transporte.
Por otra parte, la presente Ley
establece el compromiso de las administraciones competentes en la materia de
promover la progresiva introducción de innovaciones tecnológicas en los
servicios de taxi, contando siempre con la participación de los agentes del
sector.
Para poder disponer de un espacio
común de debate, análisis, consulta y asesoramiento sobre todas las
cuestiones que pueden afectar al sector del taxi, en el capítulo V crea el
Consejo Catalán del Taxi, órgano colegiado de composición mixta con
representación de las diversas administraciones con competencias sobre esta
modalidad de transporte y también del sector del taxi.
El VI y último capítulo trata de las
cuestiones relativas a la inspección y régimen sancionador de aplicación a
los servicios de taxi, tipificando las diversas conductas que constituyen
infracciones de los preceptos de la presente Ley.
El presente texto legal establece
también un período transitorio de seis meses a fin de que las ordenanzas
locales que actualmente regulan estos servicios de transporte puedan
adaptarse al nuevo marco normativo, atendiendo a las modificaciones e
innovaciones introducidas por la propia Ley en el régimen jurídico regulador
del taxi.
Finalmente, la presente Ley establece
la facultad de los entes competentes para el otorgamiento de las licencias de
taxi urbano y para el desarrollo de su reglamento, con la previsión de que el
Gobierno debe establecer un reglamento de aplicación supletoria por parte de
los entes locales que no aprueben un reglamento propio.
Capítulo I
Normas generales
Artículo 1
Objeto
El objeto de la presente Ley es
regular los servicios de taxi urbano e interurbano en Cataluña.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se
entiende por:
a) Servicios de taxi: el
transporte de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas,
incluida la persona que los conduce, que se efectúa por cuenta ajena mediante
el pago de un precio.
b) Servicios urbanos de taxi: los
servicios que transcurren íntegramente por suelo urbano y urbanizable y los
dedicados exclusivamente a comunicar suelos urbanos y urbanizables de un
mismo término municipal. También tienen la consideración de servicios urbanos
de taxi los que se prestan íntegramente en ámbitos metropolitanos o en los
propios de las áreas territoriales de prestación conjunta establecidas a este
efecto. Los términos suelo urbano y suelo urbanizable deben entenderse
definidos de conformidad con la legislación urbanística.
c) Servicios interurbanos de
taxi: los que no están comprendidos en la definición de la letra b.
Artículo 3
Principios
El ejercicio de la actividad del
servicio de taxi se sujeta a los siguientes principios:
a) La intervención
administrativa, fundamentada en la necesaria garantía de interés público para
la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del
servicio.
b) El equilibrio económico de la
actividad y la suficiencia del servicio, que se concreta en la limitación del
número de autorizaciones de la actividad y el establecimiento de tarifas
obligatorias.
c) La universalidad, la
accesibilidad, la continuidad y el respecto de los derechos de los
usuarios.
Artículo 4
Régimen aministrativo
1. La prestación del servicio
urbano de taxi queda sometida a la previa obtención de la licencia que
habilita a la persona titular para cada uno de los vehículos destinados a
realizar dicha actividad.
2. Las licencias que habilitan
para el servicio urbano de taxi son otorgadas por los ayuntamientos o
entidades locales competentes en el ámbito territorial en que ha de llevarse
a cabo la actividad.
3. La prestación del servicio
interurbano de taxi queda sometida a la obtención de la correspondiente
autorización, otorgada por el departamento de la Generalidad competente en
materia de transportes.
Capítulo II
Títulos habilitantes para la
prestación de los servicios de taxi
Sección primera
Licencias para la prestación de los servicios
urbanos de taxi
Artículo 5
Régimen de otorgamiento de las
licencias de taxi
1. El otorgamiento de las
licencias de taxi se rige por la presente Ley y por las normas que la
desarrollen. Los servicios urbanos se regulan, además, en lo que les sea de
aplicación, por las ordenanzas aprobadas por el ente local competente.
2. Las licencias de nueva
creación para la prestación del servicio urbano de taxi deben ser otorgadas
por las entidades locales, de conformidad con los procedimientos establecidos
por la normativa de régimen local, mediante un concurso, en el cual debe
valorarse de forma preferente, entre otros, la previa dedicación a la
profesión en régimen de trabajador o trabajadora asalariado en los períodos
establecidos por reglamento. A los efectos de las disposiciones del presente
apartado, en ningún caso puede considerarse licencia de nueva creación la que
proviene de la transmisión de una licencia.
3. La licencia de taxi debe
referirse a un determinado vehículo, que ha de identificarse mediante la
matrícula, sin perjuicio de que, por reglamento, pueda establecerse que deben
constar otros datos considerados necesarios e imprescindibles para facilitar
su identificación.
Artículo 6
Determinación del número de
licencias
1. Los ayuntamientos y entidades
locales otorgan las licencias de taxi atendiendo siempre a la necesidad y
conveniencia del servicio al público y a la caracterización de la oferta y
demanda en su ámbito territorial, con el fin de garantizar la rentabilidad
suficiente de la explotación del servicio. A estos efectos, la relación entre
el número de licencias otorgadas y el número de habitantes es la establecida
por las normas específicas de carácter local o las de cada municipio en el
momento de entrada en vigor de la presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
por el apartado 1, para la determinación o modificación del número de
licencias de taxi deben tenerse en cuenta los siguientes factores:
a) La demanda de servicio de taxi
en el correspondiente ámbito territorial.
b) El nivel de oferta de
servicios de taxi en el correspondiente municipio.
c) Las actividades comerciales,
industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en cada municipio y
que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi.
d) Las infraestructuras de
servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la
sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las
actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan
incidencia en la demanda de servicios de taxi.
e) El nivel de cobertura,
mediante los servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad
de la población.
f) Cualquier otra circunstancia
análoga a las especificadas por las letras a, b, c, d y e que puedan
establecer las normas de desarrollo de la presente Ley.
3. El incremento del número de
licencias vigente en un municipio o ámbito territorial en relación con los
parámetros establecidos por el apartado 2 debe ser justificado debidamente
por el Ayuntamiento o la correspondiente entidad local en un estudio previo,
que debe ajustarse, si procede, a los criterios de ponderación de los
factores a los que se refiere el apartado 2, de conformidad con lo que
determine, con carácter general, el Consejo Catalán del Taxi. El departamento
competente en materia de transportes ha de emitir informe sobre el incremento
propuesto.
Artículo 7
Licencias estacionales
1. Los ayuntamientos o entes
locales competentes, de forma excepcional, pueden otorgar licencias de taxi
con una validez temporal limitada a un determinado período del año, si quedan
debidamente justificada y acreditada su necesidad y conveniencia en lo que se
refiere a la concurrencia de los siguientes factores:
a) Una demanda específica generada
por actividades estacionales. A estos efectos, debe tenerse en cuenta la
calificación de municipio turístico, de conformidad con la normativa de
aplicación.
b) La insuficiencia manifiesta de
la oferta de servicios de taxi para dar respuesta a las necesidades
detectadas.
2. Las personas que son ya
titulares de licencia de taxi en una entidad local tienen preferencia para el
otorgamiento de las licencias estacionales en dicha entidad local.
3. Las licencias estacionales no
deben tenerse en cuenta a los efectos de lo establecido por el artículo
8.2.
Artículo 8
Titularidad de las licencias de
taxi
1. El otorgamiento de las
licencias de taxi queda sometido al cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) Ser una persona física o
jurídica, en forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de
trabajo asociado.
b) Acreditar la titularidad del
vehículo en régimen de propiedad, alquiler, arrendamiento financiero, renting
u otro régimen admitido por la normativa vigente.
c) Acreditar el cumplimiento de
las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social, incluidas las
relativas a las condiciones del centro de trabajo, establecidas por la
legislación vigente.
d) Acreditar, en el caso de las
personas físicas, la posesión del certificado exigible para la conducción del
vehículo, de conformidad con lo establecido por el artículo 19.
e) Acreditar, en el caso de las
personas jurídicas, que los conductores que prestan los servicios de
conducción tienen el certificado establecido por el artículo 19.
f) Tener cubierta la
responsabilidad civil por los daños que puedan ocasionarse en el transcurso
del servicio, en los términos establecidos por la normativa vigente.
2. Las personas físicas y
jurídicas pueden ser titulares de más de una licencia de taxi, hasta un
máximo de cincuenta. El número total de licencias de las personas titulares
de más de una licencia nunca puede superar el 15% del total vigente en un
mismo municipio o una misma entidad local competente para su
otorgamiento.
Artículo 9
Vigencia y suspensión de las
licencias
1. Las licencias para la
prestación de los servicios urbanos de taxi se otorgan por un período de
validez indefinido. El órgano competente puede comprobar, en todo momento, el
cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las
licencias, previa solicitud a las personas titulares de la documentación
acreditativa que estime pertinente.
2. Las personas titulares de las
licencias de taxi pueden solicitar la suspensión provisional de su vigencia
hasta un período máximo de cuatro años, en caso de que, temporalmente, deban
dejar de prestar la actividad, por alguna causa justificada. Esta suspensión
provisional ha de serles autorizada o denegada por los entes que han
concedido las licencias mediante una resolución motivada, en el plazo de dos
meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa alguna, se entiende que la suspensión solicitada ha sido
otorgada. Excepcionalmente, si la causa de la suspensión temporal de la licencia
es el acceso a un cargo de representación política o sindical, o el ejercicio
de funciones sindicales, la situación de suspensión de la licencia se
extiende durante todo el tiempo en que su titular ejerza el cargo que la
justifica, y un mes a partir de la fecha en que cesa en el cargo, plazo
dentro del cual debe comunicar al órgano competente su voluntad de
reintegrarse al servicio y recuperar la vigencia plena de la licencia.
Artículo 10
Transmisión de las licencias
1. Las licencias para prestar los
servicios urbanos de taxi pueden transmitirse previa autorización del ente
que las ha concedido, que sólo puede denegar su transmisión en el plazo de un
mes a partir de la fecha de la solicitud, si la persona adquiriente no cumple
las condiciones necesarias para el otorgamiento inicial de la licencia. Se
entiende que la transmisión de la licencia de taxi ha sido autorizada en caso
de falta de respuesta expresa del ente que debe concederlo, una vez
transcurrido dicho plazo.
2. Para que pueda hacerse efectiva
la transmisión de la licencia de taxi, la nueva persona adquiriente debe
acreditar que cumple todos los requisitos para la prestación de los servicios
de taxi exigidos por la presente Ley y las normas que la desarrollen, y que
no tiene pendiente de pago ninguna sanción pecuniaria impuesta por resolución
firme en vía administrativa por alguna de las infracciones tipificadas por la
presente Ley relacionada con la prestación de servicios con la licencia
objeto de la transmisión.
3. La transmisión de licencia de
taxi no puede autorizarse, en caso de las personas jurídicas, si supone la
vulneración de las disposiciones del artículo 8.2. La persona que ha
transmitido una licencia de taxi no puede ser titular de otra licencia en un
período de tiempo que debe determinarse por reglamento.
Artículo 11
Extinción de las licencias de
taxi
1. Las licencias para prestar los
servicios urbanos de taxi se extinguen por alguna de las siguientes
causas:
a) La renuncia de su titular,
mediante un escrito dirigido al órgano que concedió la licencia.
b) La resolución por
incumplimiento del titular de las condiciones esenciales de la licencia o por
la obtención, gestión o explotación de la licencia por cualquier forma no
prevista por la presente Ley y su desarrollo reglamentario.
c) La revocación, por razones de
oportunidad, con derecho a la correspondiente indemnización económica, que ha
de calcularse de conformidad con los parámetros objetivos que determinan su
valor real.
d) La caducidad, en caso de las
licencias estacionales.
2. El procedimiento para la
extinción de una licencia de taxi por las causas a que se refiere el apartado
1 ha de determinarse por las normas desarrollo de la presente Ley y ha de
establecer siempre la audiencia a la persona interesada.
3. La extinción de la licencia de
taxi da lugar a la cancelación de la autorización de transporte interurbano,
excepto en los supuestos en que el órgano competente en la materia, por
causas justificadas, decida mantenerla.
Artículo 12
Registro de licencias
1. Los órganos competentes para
el otorgamiento de las licencias de taxi han de tener un registro de
licencias en que se hagan constar los datos identificadores de la persona
titular, el vehículo al cual está adscrita la licencia, las infracciones
cometidas y cualquier otro dato que se considere procedente, de acuerdo con
lo establecido por reglamento.
2. El tratamiento y cesión de
datos contenidos en los registros han de ajustarse a la normativa específica
relativa a los ficheros administrativos y al tratamiento de datos
personales.
Artículo 13
Tasas
Las actuaciones administrativas de los
órganos competentes relacionadas con el otorgamiento, modificación o
transmisión de las licencias y autorizaciones para la prestación de los servicios
de taxi pueden dar lugar, en los términos que establece la legislación
vigente, a la percepción de una tasa administrativa cuyo importe estimado no
puede exceder, en conjunto, del coste real o previsible del servicio.
Sección segunda
Autorización para la prestación de
servicios interurbanos de taxi
Artículo 14
Condiciones de las
autorizaciones
Las condiciones relativas al
otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones para la
prestación de los servicios interurbanos de taxi son las establecidas por la
normativa vigente en materia de transporte de viajeros por carretera.
Artículo 15
Determinación del número de
autorizaciones
El departamento competente en materia
de transportes, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6, debe
valorar las circunstancias de la oferta y la demanda que concurren en el
correspondiente ámbito territorial, para determinar la procedencia de otorgar
las nuevas autorizaciones solicitadas. Ha de tener en cuenta, especialmente,
los servicios públicos regulares de viajeros por carretera, las vías de
comunicación, los servicios públicos u otras instalaciones -aeropuertos,
puertos y hospitales, entre otros-, que, aunque pueden quedar fuera de los
límites de los términos municipales, pueden tener incidencia en ello; la
población flotante, y la consideración turística, administrativa o
universitaria del municipio, en los términos que pueden ser objetivados, de
acuerdo con lo que se determine por reglamento.
Sección tercera
Procedimiento coordinado de otorgamiento
de los títulos habilitantes
Artículo 16
Exigencia de licencia
La obtención de la licencia para
prestar los servicios urbanos de taxi se exige, con carácter general, antes
del otorgamiento de la autorización de transporte interurbano, sin perjuicio
de las excepciones que puedan establecer las disposiciones de desarrollo de
la presente Ley.
Artículo 17
Normas para el otorgamiento de los
títulos habilitantes
1. El procedimiento para el
otorgamiento de los títulos habilitantes, con la finalidad de coordinar las
actuaciones de las administraciones competentes en la materia, es el
siguiente:
a) Presentar al ente local
competente para el otorgamiento de las licencias la correspondiente
solicitud, acompañada de los documentos que acreditan el cumplimiento de las
condiciones establecidas por el artículo 8.
b) El ente local competente para
el otorgamiento de la licencia debe solicitar informe a la administración
competente para otorgar la autorización de transporte interurbano. Este informe,
que debe emitirse en el plazo de dos meses, es vinculante para la
administración emisora.
c) El ente local competente, un
vez recibido el informe, debe dictar resolución concerniente al otorgamiento
de la licencia de los servicios urbanos de taxi.
d) La persona interesada debe
solicitar la autorización de transporte interurbano, una vez obtenida la
licencia para prestar los servicios urbanos de taxi, de conformidad con lo
que establecen las normas de aplicación. El órgano competente debe otorgarle
o denegarle la autorización en función del sentido del informe emitido, de
acuerdo con lo establecido por la letra b.
2. Se establece un plazo de seis
meses para otorgar la licencia de taxi. Una vez transcurrido dicho plazo sin
que se haya adoptado resolución alguna, se entiende que ésta ha sido
denegada.
3. Las disposiciones del presente
artículo se entienden sin perjuicio de que las administraciones competentes
puedan acordar la refundición en un solo título habilitante de las licencias
locales y las autorizaciones interurbanas, con la definición del
correspondiente procedimiento interadministrativo.
Capítulo III
Prestación del servicio
Artículo 18
Ejercicio de la actividad
1. Los titulares de licencias
pueden prestar el servicio personalmente o mediante la contratación de
conductores asalariados. En este último caso, las personas contratadas han de
tener el certificado habilitante para ejercer la profesión. En caso de que se
trate de un conductor o conductora en período de prácticas, debe tener la
documentación acreditativa de su situación. Queda expresamente prohibido todo
tipo de contratación de conductores que no tengan el correspondiente
certificado.
2. Los entes competentes en la
materia deben fijar las condiciones necesarias para garantizar que el régimen
de explotación de las licencias es el requerido por los servicios para
atender adecuadamente las necesidades de los usuarios, en las condiciones
establecidas por la presente Ley.
Artículo 19
Conductores
1. El conductor o conductora, sea
trabajador autónomo o asalariado, para prestar el servicio de taxi debe
obtener previamente el certificado correspondiente, expedido por el
departamento de la Generalidad competente en materia de transportes, que
acredite su posesión del permiso de conducción, obtenido de conformidad con
lo que establece la normativa de aplicación, y de acuerdo con los
conocimientos teóricos y prácticos necesarios para la atención adecuada al
público y para la prestación del servicio en condiciones apropiadas, incluido
el suficiente conocimiento de las lenguas oficiales en Cataluña. Ha de
determinarse por reglamento el procedimiento para la verificación de estos
conocimientos y la obtención del certificado, así como para la homologación
de los centros dedicados a estas materias, previo informe favorable del
Consejo Catalán del Taxi.
2. Sin perjuicio de la formación
básica común para llevar a cabo la prestación del servicio de taxi en
Cataluña, las entidades locales pueden exigir una formación complementaria,
relacionada con las condiciones y características particulares del servicio
en cada municipio o ámbito territorial específico. Las entidades locales
pueden asumir, por delegación de la Administración de la Generalidad, la
competencia para la expedición de los certificados habilitantes establecidos
por el apartado 1, y para la acreditación de los requisitos para su
obtención.
3. Verificados los conocimientos
técnicos y prácticos necesarios para la prestación de la adecuada atención al
público y la correcta prestación del servicio, la obtención definitiva del
certificado habilitante puede estar condicionada al previo cumplimiento de un
período de prácticas no superior a seis meses. Los conductores que presten su
servicio en régimen de prácticas están exentos, durante este período, de la
obligación de disponer de la acreditación definitiva del certificado, que
debe sustituirse por la documentación acreditativa de su situación. Dicho
período de prácticas puede realizarse en régimen de conductor o conductora
asalariado, con los mismos derechos y deberes que el resto de conductores
asalariados.
Artículo 20
Vehículos
1. Los vehículos a los que se
refieren las licencias y autorizaciones deben cumplir los requisitos que
determinen las normas de desarrollo de la presente Ley en cuanto a las
condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort y prestaciones
adecuadas al servicio al cual están adscritos, sin perjuicio de lo que pueda
determinar el departamento competente en materia de transportes en lo
concerniente a las condiciones exigibles a los vehículos.
2. Las licencias y autorizaciones
para el servicio de taxi deben otorgarse para vehículos con una capacidad
máxima de cinco plazas, incluida la de la persona que conduce.
3. Puede autorizarse que el
vehículo tenga una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la de la persona
que conduce, excepcionalmente y atendiendo a circunstancias relacionadas con
las prestaciones y características del vehículo, la accesibilidad para
personas de movilidad reducida y las características de la zona geográfica y
del propio servicio.
4. Los vehículos para los cuales
se obtienen las licencias y autorizaciones pueden ser sustituidos por otros
vehículos, previa autorización del ente concedente, siempre que el vehículo
sustituto sea más nuevo que el vehículo que se pretende sustituir, de
conformidad con lo que se establezca por reglamento, y que se cumpla la
totalidad de requisitos y características que pueden exigirse para la
prestación de los servicios. La persona titular de la licencia, en caso de
avería o inutilización del vehículo por un determinado período de tiempo,
previa comunicación al ente concedente, puede disponer de un vehículo de
similares características, que cumpla las condiciones establecidas por
reglamento, adscrito temporalmente a la prestación del servicio.
Artículo 21
Contratación del servicio
1. Los servicios de taxi han de
llevarse a cabo, por norma general, mediante la contratación global de la
capacidad total del vehículo. No obstante, los entes competentes pueden
determinar las condiciones en las cuales puede efectuarse la contratación de
dichos servicios por plaza, con pago individual, previo informe del Consejo
Catalán del Taxi, cuando sea motivado por la falta de medios de transporte
público colectivo.
2. Los vehículos que llevan a
cabo servicios contratados por plaza, con pago individual, han de tener el
distintivo identificador que sea determinado por el departamento competente
en materia de transportes.
Artículo 22
Inicio de los servicios interurbanos
de taxi
1. Los servicios interurbanos de
taxi, con carácter general, han de iniciarse en el término del municipio de
expedición de la licencia del vehículo o en el del municipio de expedición de
la autorización de transporte interurbano, en caso de que esta autorización
haya sido expedida sin la previa licencia municipal. A este efecto, debe
entenderse, en principio, que el origen o inicio del transporte tiene lugar
donde los pasajeros son recogidos.
2. El órgano competente para
otorgar la autorización de transporte interurbano puede determinar en qué
supuestos y en qué condiciones los vehículos que previamente han sidos
contratados pueden prestar, en el territorio de su respectiva competencia,
servicios de recogida de pasajeros fuera del término del municipio para el
cual se les ha otorgado la licencia o en el que, si procede, hayan sido
expedidas las pertinentes autorizaciones para la prestación de servicios de
carácter interurbano.
Artículo 23
Coordinación intermunicipal
El departamento competente en materia
de transportes puede establecer áreas territoriales de prestación conjunta u
otras fórmulas de coordinación intermunicipal en las zonas donde hay
interacción o influencia recíproca entre servicios de transporte de distintos
municipios, de manera que la ordenación adecuada de los servicios trascienda
a los intereses de cada uno de los municipios comprendidos en el área, de
conformidad con las condiciones que se determinen por reglamento. En el
procedimiento de establecimiento de dichas áreas es preceptiva la
participación de los entes locales que la integren y del Consejo Catalán del
Taxi.
Artículo 24
Otras condiciones de prestación de los
servicios
1. Las entidades locales
competentes para el otorgamiento de las licencias de taxi han de regular,
mediante la pertinente norma reglamentaria, los siguientes aspectos:
a) Las condiciones de
estacionamiento, de los turnos en las paradas y de la circulación de los
vehículos por las vías públicas.
b) La normativa relativa a la
explotación de las licencias de taxi en cuanto a los turnos, los días de
descanso y las vacaciones.
c) Las condiciones exigibles a
los vehículos, de conformidad con lo establecido por el artículo 20, y su
identificación mediante unos distintivos o colores determinados.
d) Las normas básicas relativas a
la indumentaria y equipamiento de los conductores.
e) Las condiciones específicas
relativas a la publicidad exterior e interior del vehículo, en el marco de la
normativa reguladora de estas actividades.
f) Cualquier cuestión de carácter
análogo a las determinadas por las letras a, b, c, d y e, relacionada con el
ejercicio de la actividad en las condiciones establecidas por la presente
Ley.
2. Los entes locales han de
fomentar el establecimiento, equipamiento y acondicionamiento de las paradas
del servicio de taxi, con la finalidad de optimizar los recursos disponibles,
y han de elaborar un mapa de paradas de taxi y actualizarlo periódicamente,
previo informe de las asociaciones representativas del sector del taxi.
3. Las administraciones
competentes en lo que se refiere a los servicios de taxi han de promover la
paulatina incorporación de medidas o medios que incrementen la seguridad de
los conductores y los usuarios en la prestación del servicio.
4. Las administraciones
competentes han de velar por la implantación de las medidas específicas de
uso de las infraestructuras y las vías públicas que pueden favorecer la
circulación y el estacionamiento de los vehículos que prestan los servicios
de taxi.
5. En el marco de la normativa
sanitaria y para los desplazamientos de usuarios de la sanidad pública que no
requieran cumplir condiciones específicas relacionadas con las prestaciones,
el equipamiento del vehículo o la calificación del personal, es admisible
servirse de recursos propios del servicio de taxi.
Artículo 25
Derechos y deberes de los
usuarios
1. Las normas de desarrollo de la
presente Ley en cuanto a las condiciones de prestación de los servicios de
taxi deben incluir la determinación de los derechos y deberes de los
usuarios. Han de establecer en todo momento que el acceso al servicio debe
efectuarse en condiciones de igualdad, no-discriminación, calidad y
seguridad.
2. Las personas que prestan el
servicio de taxi pueden negarse a prestarlo en caso de que el servicio sea
solicitado para finalidades ilícitas o que concurran circunstancias de riesgo
para la seguridad o integridad física de los usuarios, del propio conductor o
conductora o de otras personas, o de riesgo de daños en el vehículo.
3. Los usuarios del servicio de
taxi tienen los siguientes derechos:
a) Conocer el número de licencia
y las tarifas aplicables a los servicios, documentos que han de colocarse en
un lugar visible del vehículo.
b) Transportar equipajes, de
acuerdo con las condiciones establecidas por las normas de desarrollo de la
presente Ley. En este sentido, el conductor o conductora ha de recoger el
equipaje de los usuarios y colocarlo en el espacio del vehículo destinado a
tal efecto.
c) Obtener un recibo o factura en
que conste el precio, origen y destino del servicio y los datos de la
correspondiente licencia, y que acredite que se ha satisfecho la tarifa del
servicio.
d) Escoger el recorrido que
consideren más adecuado para la prestación del servicio. Si los usuarios no
optan por ningún recorrido concreto, el servicio siempre ha de llevarse a
cabo siguiendo el itinerario previsiblemente más corto, teniendo en cuenta
tanto la distancia a recorrer como el tiempo estimado de duración del
servicio.
e) Ver respetada la normativa
aplicable en materia de sustancias que pueden generar dependencia, en lo que
se refiere a la prohibición de fumar en los vehículos.
f) Recibir el servicio con
vehículos que tengan las condiciones adecuadas, en el interior y en el
exterior, en cuanto a higiene y estado de conservación.
g) Solicitar que se apague el
receptor de radio u otros aparatos de reproducción de sonido instalados en el
interior de los vehículos, o que se baje su volumen.
h) Acceder a los vehículos en
condiciones de comodidad y seguridad. En este sentido, los conductores que
prestan el servicio han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas
con movilidad reducida y a las que vayan acompañadas de niños, y a cargar los
aparatos que los usuarios puedan necesitar para desplazarse, como sillas de
ruedas o cochecitos de criatura, en el espacio del vehículo destinado a tal
efecto.
i) Solicitar que, si está oscuro,
se encienda la luz interior del vehículo, tanto para acceder o bajar del
mismo como en el momento de pagar el servicio.
j) Subir al vehículo y bajar en
lugares donde queden suficientemente garantizadas la seguridad de las
personas, la correcta circulación y la integridad del vehículo.
k) Recibir la vuelta del pago del
precio del servicio hasta el importe que determinen las normas de desarrollo
de la presente Ley.
l) Escoger, en las paradas de
taxi, el vehículo con el cual se desea recibir el servicio, salvo que, por
motivos de organización o de fluidez del servicio, exista un sistema de
turnos relacionado con la espera previa de los vehículos. En todos los casos,
el derecho de escoger ha de justificarse por circunstancias objetivas, como
el aire acondicionado en el vehículo, un correcto estado de conservación e
higiene o el sistema de pago del servicio.
m) Poder ir acompañado de perros
lazarillo u otros perros de asistencia, de forma gratuita, en el caso de
personas con movilidad reducida.
n) Ser atendidos con la
disposición personal y la atención correctas del conductor o conductora en la
prestación del servicio.
o) Formular las reclamaciones que
estimen convenientes en relación con la prestación del servicio, en la forma
que determinen las normas de desarrollo de la presente Ley.
p) Abrir o cerrar las ventanas
del vehículo o que el sistema de aire acondicionado permanezca abierto o
cerrado.
3. Son deberes de los usuarios
del servicio de taxi:
a) Pagar el precio de los
servicios según el régimen de tarifas establecido.
b) Tener un correcto
comportamiento durante el servicio, sin interferir en la conducción del
vehículo y sin que pueda ser considerado molesto u ofensivo o pueda implicar
peligro, tanto para el propio vehículo que presta el servicio como para el
resto de vehículos o usuarios de la vía pública.
c) No manipular, destruir ni
deteriorar ningún elemento del vehículo durante el servicio.
d) Respetar las instrucciones del
conductor o conductora para una mejor prestación del servicio, siempre que no
resulte vulnerado ninguno de los derechos reconocidos a los usuarios por el
apartado 2.
4. El incumplimiento de los
deberes establecidos por el apartado 3 supone, si procede, la responsabilidad
civil o penal de los usuarios.
5. Las administraciones
competentes en la materia deben garantizar el acceso de todos los usuarios a
los servicios de taxi, y con esta finalidad han de promover la incorporación
de vehículos adaptados al uso de personas con movilidad reducida, de acuerdo
con la normativa vigente en la materia.
Artículo 26
Fomento del uso de la lengua
catalana
1. Las administraciones
competentes en la materia deben fomentar el uso de la lengua catalana en las
comunicaciones con los profesionales del taxi y en las comunicaciones entre
si y con los usuarios.
2. Los usuarios del servicio de
taxi tienen el derecho de expresarse en lengua catalana en las comunicaciones
con los conductores, en los términos que establece la normativa aplicable en
materia lingüística.
Artículo 27
Procedimientos de reclamación
Las administraciones competentes en la
materia han de establecer procedimientos simplificados de formalización y
resolución de las controversias de contenido económico y de las reclamaciones
de los usuarios, con una especial consideración en lo concerniente a los
procedimientos de naturaleza arbitral ya establecidos. Deben regularse por
reglamento el objeto y los procedimientos de reclamación y el órgano
competente para su tramitación y para dictar resolución al respecto.
Artículo 28
Formación
Las administraciones competentes en la
materia, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 19 en lo que
concierne al certificado habilitante para la conducción de los vehículos,
deben fomentar las medidas e instrumentos necesarios para garantizar la
formación continua de los profesionales del sector del taxi, especialmente en
los aspectos vinculados a la seguridad vial, la atención a los usuarios, el
conocimiento de otras lenguas y otros aspectos que contribuyan a la mejora
del servicio.
Artículo 29
Fomento de la cooperación
Las administraciones competentes en la
materia deben incentivar, mediante las fórmulas más adecuadas, la
constitución y el funcionamiento de agrupaciones de personas físicas
titulares de licencias de taxi, en la forma jurídica que sea más idónea, para
cooperar a mejorar el proceso de contratación y prestación del servicio o en
otros aspectos vinculados con su gestión. Deben determinarse por reglamento
las condiciones específicas de la contratación y el régimen jurídico del
servicio de cooperativas, emisoras de radio-taxi y de otras entidades
prestadoras de servicios o comercializadoras de la oferta.
Artículo 30
Incorporación de nuevas
tecnologías
1. Las administraciones
competentes en la materia han de promover, con la colaboración de las
asociaciones más representativas del sector, la progresiva implantación de
las innovaciones tecnológicas más indicadas con el fin de mejorar las
condiciones de prestación y seguridad de los servicios de taxi, tanto en lo
que se refiere a los medios de contratación y pago como a los sistemas de
posicionamiento de los vehículos, entre otros.
2. Las administraciones
competentes en la materia han de incentivar, mediante las fórmulas más
adecuadas, las inversiones en nuevas tecnologías y la adquisición de los
equipos correspondientes, a los efectos de las disposiciones del apartado
1.
Capítulo IV
Régimen económico
Artículo 31
Tarifas
1. La determinación de las
tarifas de aplicación de los servicios urbanos de taxi ha de ajustarse a la
normativa vigente en materia de precios. Las tarifas deben garantizar en todo
momento la cobertura del coste del servicio y asegurar un beneficio
empresarial razonable.
2. La aprobación del régimen de
tarifas de aplicación a los servicios interurbanos de taxi corresponde al
departamento competente en materia de transportes.
3. Pueden llevarse a cabo, de
forma excepcional, de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria,
servicios de taxi de carácter interurbano con precios pactados previamente
entre los usuarios y el conductor o conductora, que en ningún caso pueden
superar el precio que habría resultado de la aplicación de la tarifa vigente,
siempre que el documento en que debe quedar constancia escrita del precio
pactado esté en el vehículo mientras se presta el servicio. No obstante, si
el vehículo dispone de aparato taxímetro, ha de estar en funcionamiento
durante el servicio.
4. En los supuestos de servicios
contratados por plaza, con pago individual, el departamento competente en
materia de transportes ha de fijar un régimen de tarifas específico.
5. Se pueden determinar por
reglamento condiciones específicas de cobro anticipado, total o parcial, del
servicio, cuando las condiciones especiales de prestación del servicio lo
justifiquen.
Artículo 32
Taxímetro
1. Los vehículos que prestan los
servicios de taxi, urbano o interurbano, deben estar equipados con un aparato
taxímetro debidamente comprobado, precintado y homologado, cuyo
funcionamiento sea correcto, de acuerdo con las normas establecidas por el
órgano competente en materia de metrología, con la finalidad de determinar el
precio de cada servicio.
2. Los vehículos, además de estar
equipados con un aparato taxímetro, deben incorporar también un módulo
exterior que indique claramente, de la forma que determina la normativa
técnica de aplicación, tanto la disponibilidad del vehículo para prestar el
servicio como su tarifa. Este módulo debe ajustarse a las normas establecidas
por el órgano competente en materia de metrología.
3. No es obligatorio el aparato
taxímetro en los servicios de taxi de los municipios de menos de cinco mil
habitantes, salvo que el departamento competente en materia de transportes o
el ente local establezcan su obligatoriedad en función del carácter turístico
del municipio, del incremento estacional de su población de hecho o de otras
circunstancias, en los términos que se determinen por reglamento.
Capítulo V
Consejo Catalán del Taxi
Artículo 33
Creación del Consejo Catalán del
Taxi
1. Se crea al Consejo Catalán del
Taxi como órgano de consulta y asesoramiento en lo que se refiere a los
servicios de taxi en Cataluña.
2. Corresponden al Consejo
Catalán del Taxi las siguientes funciones:
a) Actuar como órgano permanente
de consulta entre el sector del taxi y las administraciones competentes en la
materia.
b) Emitir informe de los
proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de la
presente Ley.
c) Colaborar con las
administraciones competentes en la materia para conseguir la mejora
progresiva de las condiciones de prestación de los servicios de taxi, sobre
todo en lo que concierne al incremento de la seguridad y a la incorporación
de nuevas tecnologías.
d) Emitir informe con relación a
los supuestos de revocación de licencias establecidos por el artículo
11.1.c.
e) Emitir informe en los
procedimientos de otorgamiento de licencias para vehículos con una capacidad
superior a cinco plazas.
f) Presentar a las
administraciones competentes las propuestas y sugerencias que considere
adecuadas para la mejora del sector del taxi en Cataluña.
g) Fomentar acciones positivas
que favorezcan el acceso de las mujeres a la prestación del servicio de taxi,
así como su formación y promoción.
h) Cualquier otra función que le
sea atribuida por las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
3. El Consejo Catalán del Taxi
queda adscrito al departamento competente en materia de transportes.
Artículo 34
Composición
El Consejo Catalán del Taxi está
integrado por representantes de las administraciones competentes en la
materia, de las asociaciones sindicales y empresariales representativas del
sector y de las asociaciones representativas de los consumidores y usuarios,
en los términos que se determinen por reglamento.
Artículo 35
Régimen de funcionamiento
1. El Consejo Catalán del Taxi
funciona en pleno y en comisiones territoriales, de acuerdo con lo que se
determine por reglamento.
2. El Consejo Catalán del Taxi ha
de reunirse en sesión ordinaria dos veces al año como mínimo y en tantas
sesiones extraordinarias como sea necesario, a propuesta de sus miembros.
3. El funcionamiento del Consejo
Catalán del Taxi se rige por las normas aplicables a los órganos colegiados
de la Generalidad de Cataluña.
Capítulo VI
Inspección y régimen sancionador
Artículo 36
Inspección
1. La vigilancia e inspección de
los servicios urbanos de taxi corresponden a los órganos que determinen
expresamente los entes competentes para el otorgamiento de las licencias. La
vigilancia e inspección de los servicios de taxi interurbano corresponden a
los órganos del departamento competente en materia de transportes, sin
perjuicio de las competencias de otras administraciones en materia de
inspección.
2. Los inspectores, en ejercicio
de sus funciones, tienen carácter y potestad de autoridad.
3. Los inspectores, para el
eficaz cumplimiento de sus funciones, pueden solicitar el apoyo necesario de
la correspondiente policía local, de los Mossos d'Esquadra y otras fuerzas y
cuerpos de seguridad, así como de los servicios de inspección de otras
administraciones.
4. La función inspectora puede
ser ejercida de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por una
entidad, organismo o una persona física o jurídica interesada
5. Las personas físicas o
jurídicas que llevan a cabo las actividades de servicio de taxi deben
facilitar al personal de los servicios de inspección, en ejercicio de las
funciones que les corresponden, las tareas de inspección de sus vehículos e
instalaciones, y el examen de la documentación vinculada con el ejercicio de
la actividad, siempre que sea necesario para la verificación del cumplimiento
de las obligaciones establecidas por la presente Ley y la normativa que la
desarrolle.
6. Las actas extendidas por los
servicios de inspección han de reflejar claramente las circunstancias de los
hechos o actividades que pueden ser constitutivos de infracción, los datos
personales del presunto infractor o infractora y de la persona inspeccionada,
la conformidad o disconformidad motivada de las personas interesadas, y las
disposiciones que, si procede, se consideren infringidas.
7. Los hechos constatados en las
actas extendidas por el personal de la inspección tienen valor probatorio y
disfrutan de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan
aportar las personas interesadas en defensa de su respectivos derechos o
intereses.
Artículo 37
Sujetos infractores
1. Son sujetos infractores:
a) La persona física o jurídica
titular de la licencia o la autorización, en caso de las infracciones
cometidas en los servicios de taxi amparados por la preceptiva licencia o
autorización.
b) La persona que tiene atribuida
la facultad de uso del vehículo, y a título de propiedad, alquiler,
arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la
vigente normativa, en caso de las infracciones cometidas en los servicios de
taxi efectuados sin la pertinente licencia o autorización.
c) La persona física o jurídica
que utilice la licencia o autorización ajena y la persona a nombre de la cual
se haya expedido la licencia o autorización, salvo que ésta última demuestre
que no ha dado su consentimiento, en caso de las infracciones cometidas en
servicios de taxi al amparo de licencias o autorizaciones expedidas a nombre
de otras personas.
d) La persona física o jurídica a
quién vaya destinado el precepto infringido o a quien las correspondientes
normas atribuyan específicamente la responsabilidad, en caso de las
infracciones cometidas por las entidades a que se refiere el artículo 29, y,
en general, por terceras personas a cuya actividad no se refieren las letras
a, b y c y realicen actividades reguladas por dicho artículo 2. La
responsabilidad administrativa ha de exigirse a las personas a que se refiere
el apartado 1, sin perjuicio de que éstas puedan ejercer las procedentes
acciones contra las personas a las cuales sean imputables materialmente las
infracciones.
Artículo 38
Infractores
1. Son infracciones
administrativas las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones
establecidas por la presente Ley a título de dolo, culpa o simple negligencia.
2. Las infracciones de las normas
reguladoras de los servicios de taxi se clasifican en muy graves, graves y
leves.
3. Las normas de desarrollo de la
presente Ley pueden concretar las infracciones que ésta establece y efectuar
las especificaciones que, sin alterar la naturaleza de dichas infracciones ni
crear infracciones nuevas, contribuyan a identificar mejor las conductas
sancionables.
Artículo 39
Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) Prestar el servicio de taxi
sin la preceptiva licencia o autorización.
b) Negarse a la actuación de los
servicios de inspección, u obstruirla, de manera que se impida el ejercicio
de las funciones que legal o reglamentariamente tienen atribuidas estos
servicios.
c) Utilizar licencias o
autorizaciones expedidas a nombre de otras personas.
d) Incumplir las obligaciones de
prestación continuada del servicio impuestas por la administración competente
en la materia, de acuerdo con el artículo 24.1.b.
e) No llevar aparato taxímetro en
caso de que sea exigible, o manipularlo o hacerlo funcionar de forma
inadecuada, cuando este hecho sea imputable a la actuación de la persona
titular de la licencia o autorización, o a su personal dependiente.
f) Prestar los servicios de taxi
mediante personas distintas de la titular de la licencia o las que ésta
autorice o contrate o personas que no tengan el pertinente certificado
habilitante.
g) Prestar servicios de taxi en
condiciones que puedan poner en peligro grave y directo la seguridad de las
personas.
Artículo 40
Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) Prestar servicios de taxi con
vehículos distintos que los adscritos a las licencias o autorizaciones, en
caso de que esta infracción no tenga la consideración de muy grave, de conformidad
con el artículo 39.a.
b) Incumplir las condiciones
esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación del
servicio de taxi, en los términos que se determinen por reglamento, y que no
estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente artículo
ni sean calificados de infracción muy grave, de acuerdo con el artículo
39.
c) Incumplir el régimen de
tarifas.
d) No atender a una solicitud de
servicio de taxi estando de servicio o abandonar el servicio antes de su
finalización, salvo que concurran causas que lo justifiquen.
e) Falsear la documentación
obligatoria de control.
f) No llevar el preceptivo
documento de formulación de reclamaciones de los usuarios; negar u
obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones o quejas que se
consignen en éste, o demorarse injustificadamente al efectuar su comunicación
o traslado a la administración correspondiente, de acuerdo con lo que se
determine por reglamento.
g) Negarse a la actuación de los
servicios de inspección, u obstruirla, salvo que se den las circunstancias a
que se refiere el artículo 39.b.
h) Incumplir los servicios
obligatorios que puedan establecerse.
i) Incumplir el régimen horario y
de descansos establecido.
j) Prestar los servicios de taxi
con aparatos de taxímetro que no se ajusten a la revisión metrológica vigente
o a la de los precintos correspondientes, si este hecho supone un
incumplimiento en la aplicación de las tarifas.
k) La instalación en el vehículo
de instrumentos, accesorios o equipamientos no autorizados que puedan afectar
a la correcta prestación del servicio de taxi.
l) Cualquier infracción
especificada por el artículo 39, en caso de que por la naturaleza, ocasión o
circunstancia de los hechos sea calificable de muy grave. En dicho supuesto,
es necesario justificar las circunstancias atenuantes de la infracción y
motivar la correspondiente resolución.
Artículo 41
Infracciones leves
Son infracciones leves:
a) Prestar los servicios de taxi
sin llevar la documentación formal que acredita la posibilidad legal de
prestarlos o que es exigible para la correcta acreditación de la clase de
transporte que se presta, excepto en el caso de que dicha infracción haya de
ser calificada de muy grave, de acuerdo con lo que dispone el artículo
39.a.
b) No llevar en un lugar visible
del vehículo los distintivos que sean exigibles, llevarlos en unas
condiciones que dificulten su percepción o hacer un uso inadecuado de los
mismos.
c) No tener los preceptivos
cuadros de tarifas y el resto de documentación que deba exhibirse
obligatoriamente para conocimiento de los usuarios, en los términos que se
determinen por reglamento.
d) No cumplir las normas
generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que el incumplimiento
sea calificado de infracción grave o muy grave, de acuerdo con los artículos
39 y 40.
e) No respetar los derechos de
los usuarios establecidos por la presente Ley o las normas que la
desarrollen, si este incumplimiento no puede calificarse de grave o muy
grave, de conformidad con lo establecido por los artículos 39 y 40.
f) Retener objetos abandonados en
el vehículo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente en el plazo
reglamentariamente establecido.
g) No proporcionar a los usuarios
el cambio de moneda en los términos que se determinen por reglamento.
h) No entregar el recibo o
factura del servicio prestado a los usuarios, si éstos lo solicitan, o
entregarles un recibo o factura que no cumpla los requisitos establecidos por
la normativa de aplicación.
i) Incumplir las prescripciones
que puedan establecerse relativas a la exhibición de publicidad en los
vehículos.
j) Cualquiera de las infracciones
a que se refiere el artículo 40, salvo que la naturaleza, ocasión o
circunstancias de los hechos aconsejen no calificarlas como graves.
Artículo 42
Sanciones
1. Las infracciones leves se
sancionan con una advertencia o una multa de hasta 250 euros, o con ambas
sanciones a la vez; las graves, con una multa de hasta 1.250 euros, y las muy
graves con una multa de hasta 2.500 euros.
2. Las sanciones deben graduarse
teniendo en cuenta el daño o perjuicio causado, la intencionalidad y la
reincidencia. Se considera una circunstancia atenuante haber enmendado la
infracción a requerimiento de la Administración.
3. Las infracciones a que se
refieren las letras a, e y g del artículo 39 pueden implicar el precinto del
vehículo, sin perjuicio de la correspondiente sanción pecuniaria.
4. La cuantía de las sanciones
pecuniarias puede reducirse hasta un 50% si, a petición de la persona
sancionada, se sustituye el porcentaje reducido por otras medidas que tiendan
a corregir la conducta infractora, de acuerdo con lo que se determine por
reglamento.
5. El incumplimiento de gravedad
manifiesta o reiterado de las condiciones esenciales de las licencias en lo
que concierne a los términos, al número de infracciones y al período temporal
que se determinen por reglamento, sin perjuicio de las sanciones de
aplicación de conformidad con la presente Ley, puede suponer la revocación de
la licencia, previa tramitación del correspondiente expediente, en el cual se
requiere siempre la audiencia a la persona titular.
6. A los efectos de la presente
Ley, y como circunstancia agravante de la responsabilidad derivada de la
comisión de cualquier tipo de infracción, es reincidencia haber sido objeto
de más de dos sanciones, por el mismo tipo de infracción, en el plazo de un
año, mediante resolución firme en vía administrativa.
Artículo 43
Órganos competentes
La competencia para imponer las
sanciones establecidas por la presente Ley respecto a la prestación de
servicios urbanos de taxi corresponde a los órganos del ente competente para
el otorgamiento de las licencias de taxi que tengan dicha atribución, de
conformidad con la normativa de aplicación. La competencia para imponer las
sanciones correspondientes a la prestación de los servicios interurbanos de
taxi corresponde al director o directora general competente en materia de
transportes, en caso de infracciones muy graves, y a las personas titulares
de los órganos territoriales de dicha dirección general, en caso de las
infracciones graves y leves.
Artículo 44
Medidas provisionales previas al
inicio del procedimiento
Antes del inicio del procedimiento
administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en
los casos de urgencia, para proteger provisionalmente los intereses de las
personas implicadas, puede adoptar las medidas adecuadas a éste efecto.
Dichas medidas han de ser confirmadas, modificadas o levantadas por el
acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que ha de producirse en
los quince días siguientes a la adopción del acuerdo, el cual puede ser
objeto del procedente recurso.
Artículo 45
Procedimiento sancionador
1. El procedimiento para imponer
las sanciones determinadas por la presente Ley debe ajustarse a lo
establecido por las normas y principios del procedimiento administrativo
sancionador establecidos por la legislación sobre el procedimiento
administrativo común y por la normativa catalana sobre el procedimiento
sancionador.
2. En el acuerdo de iniciación
del expediente sancionador, el órgano competente para dictar resolución debe
confirmar, modificar o levantar las medidas que se hubieran adoptado, de
conformidad con el artículo 44, o bien, puede adoptar, a propuesta del
instructor o instructora del expediente y mediante resolución motivada, las
medidas provisionales que considere adecuadas para asegurar la eficacia de la
resolución que pueda recaer sobre la misma, para preservar los intereses
generales o para evitar que la infracción se siga cometiendo.
3. El plazo dentro del cual debe
notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la
fecha de notificación del acuerdo de inicio de este procedimiento. Una vez
transcurrido dicho plazo, debe acordarse la caducidad del expediente y el
archivo de todas las actuaciones.
4. La ejecución de las sanciones
impuestas en aplicación de la presente Ley y de la normativa que la
desarrolle se rige por la vigente legislación sobre el régimen jurídico de
las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común y por
la normativa sobre recaudación de tributos.
5. El pago de las sanciones
pecuniarias impuestas por resolución sujeta en vía administrativa es un
requisito necesario para obtener la autorización administrativa para la
transmisión de los vehículos con los cuales se haya cometido la infracción,
así como para la transmisión de las licencias a ellos referidas.
6. Las infracciones muy graves
prescriben al cabo de tres años, las infracciones graves prescriben al cabo
de dos años y las infracciones leves prescriben al cabo de un año. Estos
mismos plazos son de aplicación a la prescripción de las sanciones. El
cómputo de los plazos se rige por la legislación sobre el procedimiento
administrativo común.
Disposiciones adicionales
Primera
Innovaciones tecnológicas
1. Las administraciones
competentes en la materia, con la participación de las asociaciones
representativas del sector, deben promover la progresiva incorporación al
servicio de taxi de vehículos equipados con motores adaptados para su
funcionamiento con combustibles menos contaminantes, es decir, los que
reducen significativamente las emisiones en la atmósfera de gases y otros
elementos contaminantes.
2. Es necesario promover la
progresiva reducción de emisiones sonoras de los vehículos y la optimización
del reciclaje de los materiales utilizados.
3. La progresiva incorporación de
vehículos menos contaminantes ha de tener en cuenta la viabilidad técnica, la
garantía de la calidad en el servicio a los usuarios y la rentabilidad
económica para las personas titulares de la actividad.
Segunda
Medios telemáticos
La Administración de la Generalidad y las entidades locales deben
promover, en el ámbito de las respectivas competencias, el uso de medios
telemáticos en la tramitación de las licencias y autorizaciones para prestar
el servicio de taxi.
Tercera
Plan específico de fomento
El Gobierno, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de la presente Ley, debe presentar al Parlamento un
plan específico de fomento, promoción e incentivos del uso de las nuevas
tecnologías en el sector del taxi, con el objetivo de mejorar la movilidad y
seguridad de los vehículos y sus conductores. En el diseño de dicho plan
específico hay que tener en cuenta los aspectos de la Ley 9/2003, de 13 de
junio, de la movilidad, que puedan afectar al sector del taxi.
Disposiciones transitorias
Primera
Adaptación de las ordenanzas
municipales
Las vigentes ordenanzas locales que
regulan los servicios de taxi deben adaptarse a las disposiciones de la
presente Ley en el plazo de seis meses, a contar desde del día de su entrada
en vigor.
Segunda
Licencias o autorizaciones
Las personas físicas y jurídicas que
en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de un
número de licencias o autorizaciones que no se corresponda con las
determinaciones del artículo 8 pueden mantener su titularidad, en las mismas
condiciones de su explotación, aunque quedan sometidas al conjunto de
disposiciones de la presente Ley, especialmente en lo concerniente al régimen
de transmisión de estos títulos habilitantes.
Tercera
Títulos habilitantes
Las personas que con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley hayan sido titulares de una licencia de
taxi pueden obtener el título habilitante para la prestación del servicio de
taxi sin la necesidad de someterse a la acreditación previa de conocimientos
a que se refiere el artículo 19, siempre que acrediten que están en posesión
del correspondiente permiso de conducción.
Cuarta
Período transitorio
Se establece un período transitorio de
dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en lo que concierne
a la obligación de que los vehículos que no disponen de aparato taxímetro lo
incorporen, a menos de que la entidad local competente establezca un período
de tiempo inferior.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.
Disposiciones finales
Primera
Creación de un colegio
profesional
El Gobierno, una vez elaborados los
pertinentes estudios previos y con el informe del Consejo Catalán del Taxi,
ha de impulsar, en el plazo de un año, las actuaciones necesarias para la
creación de un colegio profesional vinculado al ejercicio de la profesión de
taxista, que tenga como finalidad velar por un nivel de calidad adecuado de
los servicios y por la defensa de los derechos e intereses de los
profesionales del sector.
Segunda.
Régimen de prestación de los servicios
urbanos de taxi
Los entes competentes para otorgar las
licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi han de regular,
mediante una ordenanza o reglamento, el régimen a que debe someterse la
prestación de estos servicios, en el marco de lo establecido por la presente
Ley y por el resto de la legislación de aplicación.
Tercera
Reglamento
Se faculta al Gobierno para que,
previa audiencia a las organizaciones asociativas de entes locales más
representativas, dicte las normas de desarrollo de la presente Ley,
especialmente las que se refieren a la elaboración de un reglamento aplicable
a los servicios de taxi, en caso de que los entes locales no aprueben un
reglamento propio.
Cuarta
Actualización de las sanciones
Se faculta al Gobierno, a propuesta
del consejero o consejera competente en la materia, para actualizar el
importe de las sanciones establecidas por la presente Ley, de acuerdo con la
evolución de las circunstancias socioeconómicas y en función del incremento
del índice de precios al consumo.
Quinta
Actualización del porcentaje de
licencias
Se faculta al Gobierno para que, a
iniciativa de la entidad local competente o del Consejo Catalán del Taxi,
previo informe preceptivo respectivo, a propuesta del consejero o consejera
competente en la materia y previo informe del Consejo Catalán del Taxi,
actualice el porcentaje de licencias establecido por el artículo 8.2,
atendiendo a las necesidades de una mejor ordenación del servicio y de
estructuración del sector.
Sexta
Entrada en vigor
La presente Ley entra en vigor al mes
de su publicación en el DOGC.
Por tanto, ordeno que todos los
ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y
que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan
cumplir.
Palacio de la Generalidad, 4 de julio
de 2003
Jordi Pujol
Presidente de la Generalidad de
Cataluña
Felip Puig i Godes
Consejero de Política Territorial y
Obras Públicas (03.184.149)
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