martes, 23 de noviembre de 1993

Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993

Relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

Diario Oficial n° L 307 de 13/12/1993 p. 0018 - 0024


DIRECTIVA 93/104/CE DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1993 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo


EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,


Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, el artículo 118 A del Tratado prevé que el Consejo establezca, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;

Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;

Considerando que, las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (4), se aplican plenamente a los ámbitos que cubre la presente Directiva, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la misma;

Considerando que, la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre de 1989, por los jefes de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, y en particular el párrafo primero de su apartado 7, su apartado 8 y el párrafo primero de su apartado 19 declara:

«7. La realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea, proceso que se efectuará mediante la aproximación, por la vía del progreso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a la duración y distribución del tiempo de trabajo y a las formas de trabajo distintas del trabajo de duración indeterminada, como son el trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo temporal, el trabajo de temporada.

8. Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al descanso semanal y a unas vacaciones anuales pagadas, cuya duración, en uno y otro caso, deberá armonizarse por la vía del progreso, de conformidad con las prácticas nacionales.

miércoles, 4 de agosto de 1993

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto

Por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad  Sancionadora.

lunes, 14 de junio de 1993

ORDEN de 14 de junio de 1993

Por la que se desarrolla la sección 2ª del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre arrendamiento de vehículos con conductor.

Objetivo:

Introducir ciertas modificaciones en el régimen jurídico de las autorizaciones para facilitar su visado mediante la refundición en un solo acto de los visados de las empresas y de las autorizaciones, estableciéndose superioridad cada dos años y simplificando, las actuaciones de las empresas sin perjudicar la obligación del control documental.

jueves, 4 de febrero de 1993

Orden de 4 de febrero de 1993

Por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.

 

ORDEN de 4 de febrero de 1993

Desarrollo del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en "materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.

Revisión de las disposiciones de rango inferior que afectan al régimen jurídico de las autorizaciones de transporte que fueron dictadas con posterioridad a la entrada de la LOTT que regulan algunas figuras pero no desarrolladas en el mismo.

Tal es así, respecto al régimen jurídico de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús ámbito local y  nacional, de las autorizaciones de los automóviles de turismo me menos de 9 plazas, de igual manera se establece el régimen transitorio aplicable a las autorizaciones clase VR, transporte mixto, transporte sanitario y transporte fúnebre.


Está orden deroga la Orden Ministerial 22/2/1988 "otorgamiento, modificación, extinción de las autorizaciones" modificado por la orden 30/9 barra 1988 *sobre fijación de la fórmula determinante del contingente anual de autorizaciones de transporte de viajeros de ámbito nacional para vehículos de más de 9 plazas*

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martes, 1 de diciembre de 1992

Prioridades y soluciones del sector

PRIORIDADES DEL TAXI


Estas serian las prioridades más importantes a corto plazo, para iniciar lo que entendemos como explotación total del Taxi.

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jueves, 26 de noviembre de 1992

LEY 30/1992 de 26 de noviembre

De Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

viernes, 27 de marzo de 1992

ORDEN de 27 de marzo de 1992 AVSC

Por la que se desarrolla la sección primera del capitulo IV del TÍtulo V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre el arrendamiento de vehículos sin conductor.

Según esta orden en su título inicial como podremos comprobar se especifica según su tenor:

"Orden de 2 de marzo de 1992 por la que se desarrolla la Sección primera del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la LOTT sobre arrendamiento de vehículos sin conductor".

Sin embargo, como dato curioso, en el preámbulo al entrar en más detalles expresa que el "arrendamiento de vehículos", (entendiéndose que este término es exclusivo de los vehículos sin conductor), había sido objeto del Real decreto 262/1988 7 de 13 de febrero y de la Orden 30 de diciembre de 1988.

Es más, indica que en el root el capítulo desarrolla las normas de la ley en esa materia "arrendamiento de vehículos" distinguiendo el arrendamiento de vehículos sin conductor del arrendamiento de vehículos con conductor.

Está Orden deroga la anterior de fecha 30 de diciembre de 1988 que desarrollaba el RD 262/1987 de 13 de febrero.
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sábado, 1 de febrero de 1992

ORDEN de 1 de febrero de 1992



Por el que se desarrolla la sección 2 del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Sobre arrendamiento de vehículos con conductor.

El mencionado Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres fue aprobado por el Real Decreto 1211/1990 que regula dicha sección, por lo qué se hace preciso desarrollar las previsiones contenidas en los artículos 180,181 y 182 del Rott estableciendo el régimen jurídico de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de la actividad.

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ORDEN de 1 de febrero de 1992

Por la que se desarrolla la sección 2ª del Capítulopitulo IV del Título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres sobre arrendamiento de vehículos con conductor.


jueves, 30 de enero de 1992

ORDENANZA MUNICIPAL DE AUTOTAXI DE CÓRDOBA

El Ente Local no se entera a la hora de redactar el artículo 1, puesto que el concepto del taxi no es tal y como lo expone. No es un servicio de transporte de viajeros con automóviles ligeros de alquiler con conductor,   sino un servicio público de transporte de viajeros realizado en automóviles de turismo con aparato taxímetro.
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jueves, 12 de septiembre de 1991

QUIÉNES SOMOS


¿QUIÉNES SOMOS?

MADRID, 12 SEPTIEMBRE DE 1991

Hace más de cinco años que decidimos poner en marcha la segunda parte de un PROYECTO que se quedo guardado en el baúl de los recuerdos. - año 1994-.

El reinicio de nuestro PROYECTO, en esta nueva etapa, ha estado condicionado a tiempos muy inestables, viajando sobre terrenos pantanosos y enfrentados a muchos avatares, no por ello ha impedido que se vaya forjando con más fuerza una base sólida de ideas estructuradas en el entorno de la figura del TAXISTA como PROFESIONAL AUTÓNOMO. Hoy nos congratulamos porque muchos compañeros se aúnan en esta corriente de opinión y por ello es nuestro deseo de seguir con el camino iniciado.

Ya va siendo hora que este colectivo conozca, en que terreno estamos situados y por qué GRUPO GETT ha diseñado un PLAN DE VIABILIDAD SECTORIAL. 

Nuestro objetivo conlleva dos líneas de actuación, en primer lugar, conseguir transmitir los valores del conocimiento y de la información dentro del contexto global de la IDIOSINCRASIA DEL SECTOR DEL TAXI, y en segundo lugar, intentar tratar de aunar criterios y esfuerzos, necesidades y demandas comunes del sector, defendiendo con una única voz las sugerencias de todos, intentando hacer entender a todo el estamento político y a todas las administraciones competentesque el servicio del Taxi, es uno de los modos a considerar dentro del Sistema Público de Transporte, donde puede desempeñar un papel muy importante en orden a la consecución del objetivo general de la Política Común,  consiguiendo con ello elevar los niveles de vida y mejorando la solidaridad en las ciudades.

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martes, 25 de junio de 1991

Decreto 32/1991, de 13 de junio

Por el que se establece la coordinación de competencias con Ayuntamientos en relación con los transportes públicos de viajeros.

La entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ha supuesto el establecimiento de una clase o categoría única de licencia de transporte urbano discrecional de viajeros en vehículos de turismo, llamada licencia de autotaxi.

El ROTT establece en una categoría única de las antiguas unificando las licencias de autotaxis y autoturismo llamados también de clase A y B respectivamente, que se establece en su Disposición Transitoria segunda requiriendo un desarrollo legislativo propio de las Comunidades Autónomas, que permitan garantizar una adecuada prestación del servicio público a los usuarios.

En el otorgamiento y adjudicación de nuevas licencias de autotaxis se realizará de conformidad con lo establecido en la LOTT artículos 123 y 124 así como en el Real Decreto 763/79 del 16 de marzo en sus artículos 11,12 y 13. 
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miércoles, 1 de mayo de 1991

Recordando al Grupo (GEET)

 “GRUPO ESTUDIO ECONOMICO”
                          1991- 2009
                          1 de Mayo

Para poder llegar a conseguir un grupo consolidado con ideas claras, donde se respeten  los principio individuales,  se respete al compañero y puedas ser  amigo de amigos, hoy en día podría ser una utopía  para todos aquellas personas que lo único que  prevalece en ellos es el interés personal antes que el general, la diferencia con  aquellos momentos vividos son los conceptos básicos que nos hizo coger cierta relevancia, pués en esa etapa primero una persona, luego dos, y más tarde tres, etc ... precursores de la iniciativa, consiguimos que el espíritu de GRUPO ESTUDIO ECONÓMICO,  siga demostrando esos valores que enriquecen a las personas en su conjunto,  al contrario de lo ocurrido con otros  grupos que posteriormente al nuestro, aparecieron  y que en la actualidad están desaparecidos.
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lunes, 3 de diciembre de 1990

REAL DECRETO 1830/1990, de 3 de diciembre

Por el que se modifica parcialmente el ROTT en el Capítulo I Título II "las condiciones previas de carácter personal para el ejercicio de la actividad de transporte público"

OBJETIVO 

Adaptar las principales reglas contenidas en la Directiva 96/26/CE modificada por la Directiva 98/76/CE, relativas al acceso a la profesión de transportista que definen el concepto de honorabilidad y elevan la capacidad económica exigida a las empresas hasta los nuevos límites mínimos que en la Directiva se establecen. Con esta adaptación se favorece el ejercicio de la libertad de empresa y de paso, ya que se retoca, incorporan otras cuestiones. 

ARTÍCULOS AFECTADOS

33, 37, 38, 40, 53, 118, 121, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 145, 148, 161, 162, 163, 164, 167, 197, 198, 199, y 200 del ROTT

MENCIÓN ESPECIAL 

Los requisitos de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica tan solo son aplicables para los transportes de mercancías y de viajeros. En el caso de mercancías cuyo peso máximo autorizado supere los 3,5 Toneladas (eso sí, para los de inferior peso el Ministro de Fomento previo informe del Comité Nacional de Transporte y del Consejo Nacional de Transporte podrán exigir los requisitos anteriormente mencionados adaptándolos a sus características específicas y distintas de los general para el ejercicio de dicha actividad.

MI NOTA ADICIONAL

Todo está tropelía causada en el ámbito urbano incorporando a cajón empresa y vehículos a destajo de VTC que afecta al Servicio Público de Taxi y en el sistema  Fomento lo podría haber solucionado desde el minuto uno, si hubiesen exigido los requisitos anteriormente mencionados a sus características específicas y distintos de la general igual que lo pueden hacer con el transporte de mercancías de menos de 3,5 toneladas.

Por ejemplo: hubiesen estado afectos al artículo 140 y 146 de la LOTT," Cuando se tratasen de 5 reincidencias en infracciones muy graves o graves que conllevan la pérdida del requisito de honorabilidad (4 meses por cada sanción firme)

O bien coma en los requisitos de capacidad económica qué consiste en disponer de los recursos financieros y materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la empresa. (Sin entrar en el mercado del taxi por supuesto). Para ello la LOTT que se adapta en conformidad con la Directiva 98/76 al establecer que la empresa disponga de un capital desembolsado y de reserva de al menos 9000 € cuando utilicen un solo vehículo aumentándose en 5000 € más por cada vehículo adicional. 

En relación al automóvil de turismo de menos de 9 plazas (taxi). los servicios a los que se refiere el ROTT en su artículo 125 salvo en los supuestos exceptuados en los artículos 126 y 127, incorporando una nueva redacción estableciendo que los servicios deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponde la licencia de transporte urbano, o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano. [....] 

No obstante, la recogida de viajeros en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados podrán ser iniciados fuera del término del municipio que hubiera otorgado la licencia, siempre que el destino se encuentre en dicho municipio.

Dato curioso de esta redacción es que la dirección general de ferrocarriles y transportes por carretera, o en su caso, las comunidades autónomas que por delegación ostenten competencia sobre estos transportes podrán determinar otros supuestos y condiciones en que los vehículos que hayan sido previamente contratados puedan prestar servicios en el territorio de sus competencias, realizando la carga de los pasajeros fuera del municipio que les hubiera otorgado la licencia.

Otro dato curioso, se encuentra en las agencias de transporte que según el artículo 161 del ROTT, este tipo de empresas no estarán sujetas a los límites cuantitativos por las causas previstas en el artículo 49 de la LOTT y cuyo requisitos deberán cumplir de acuerdo con el artículo 48 de dicha ley.

jueves, 25 de octubre de 1990

ORDEN de 25 de octubre de 1990

Sobre documentos de control en relación con el transporte de viajeros y las actividades auxiliares y complementarias 

MENCIÓN DESTACABLE
  
La obligación de los titulares de servicios públicos de transporte por carretera en cumplimentar determinados documentos, como el libro de ruta, y cumplir otra formalidades se iniciaron con el Reglamento de 22 de junio de 1929. BOE 30/10/1990.

En cumplimiento de lo previsto en el punto 5 del artículo 222 del ROTT, el libro de reclamaciones debidamente diligenciadoserá obligatorio para todos los titulares de actividades del transporte. En nuestra actividad estamos obligados a estar en posesión del libro de reclamaciones por la autoridad municipal y este surtirá los efectos previstos en esta Orden sin necesidad de adaptarse al modelo previsto en la misma. Sin embargo cuando se realicen transportes interurbanos se aplicará las demás reglas establecidas en el presente capítulo.

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ORDEN de 25 de octubre de 1990

Desarrollo del capitulo I del titulo II del Reglamento General de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres sobre condiciones previas para el ejercicio de las actividades de transportista y auxiliares y complementarias del transporte.

viernes, 28 de septiembre de 1990

REAL DECRETO 1211/1990, de 28 de septiembre APROBACIÓN ROTT

Por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los transportes Terrestres

En la redacción dada en el Reglamento no se ha seguido de forma absolutamente fiel la estructura formas de la ley desarrollada: ello se debe  fundamentalmente a tres razones:

La primera, que existen preceptos legales susceptibles de consideración individualizada que no resultaba necesario desarrollar y que, por tanto, no se incluyen en el Reglamento.

La segunda que se ha estimado conveniente en ocasiones agrupar cuestiones que, si bien se trataban en la ley separadamente, deben tener una regulación reglamentaria homogénea.

La tercera razón, que el desarrollo que el reglamento hace de determinados temas reclama, en ocasiones, una estructuración diferente.
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miércoles, 13 de junio de 1990

viernes, 1 de septiembre de 1989

REAL DECRETO 1080/1989 modificaciones Reglamento del Taxi

REAL DECRETO 1080/1989 de 1 de septiembre por el que se realizan diversas modificaciones en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e lnterurbanos de Transportes en Automóviles Lígeros.

viernes, 30 de diciembre de 1988

ORDEN de 30 de diciembre de 1988

Desarrollo del Real Decreto 262/1987, de 13 de Febrero, regulador de la utilización de vehículos arrendados para la realización de transporte por carretera.

 

lunes, 22 de febrero de 1988

ORDEN de 22-02-1988

Otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transportes de viajeros.

OBJETIVO: Sustitución urgente (selva del futuro desarrollo reglamentario de la LOTT), de la normativa reguladora del régimen de otorgamiento modificación y extinción de autorizaciones de transporte de viajeros (Cupo y Contingente para el transporte realizado en vehículos de más de 9 plazas)

en esta orden se sigue manteniendo la tradicional distinción entre vehículos de más de 9 plazas y de hasta 9 plazas, incluida la del conductor ligandose el otorgamiento de autorizaciones, para estos últimos, a la previa disposición de licencia municipal, y continuando el otorgamiento de autorizaciones de ámbito nacional para vehículos de más de nueve plazas, sujeta a los cupos o contingentes que teniendo en cuenta la situación del mercado determine el Ministerio de acuerdo con la LOTT.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de viajeros para vehículos turismo de hasta 9 plazas incluido el conductor, tendrán ámbito nacional.

Está disposición deroga la Orden 23 de diciembre de 1983 sobre régimen jurídico de otorgamiento modificación y extinción de autorizaciones.

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jueves, 30 de julio de 1987

LEY ORGÁNICA 5/1987, DE 30 DE JULIO

 LEY ORGÁNICA 5/1987, DE 30 DE JULIO, DE

DELEGACIÓN DE FACULTADES DEL ESTADO EN LAS

COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RELACIÓN CON LOS

TRANSPORTES POR CARRETERA Y POR CABLE


OBJETIVO: Completar la nueva regulación dispuesta en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres realizándose la misma la delegación de funciones de titularidad estatal en dicha materia.

La pretendida delegación se completa y clarifica la ya existente (Real Decreto 834/1984 de 22 de febrero sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid), concretando las actuaciones gestoras de las comunidades autónomas que viene a servir como cierre de la instrumentación jurídica con la que se pretende garantizar la unidad y consiguiente eficiencia de la actuación pública en el sector de transporte.

La delegación comprende la totalidad de las competencias estatales que por su naturaleza deben ser realizadas a nivel autonómico o local y está referida, no solamente actuaciones gestoras, sino también normativas cuando estás estén previstas en la legislación estatal. 

Naturalmente, las competencias delegadas deberán ser, en todo caso, ejercitadas con sujeción a las normas e instrucciones dictadas por el Estado.

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viernes, 13 de febrero de 1987

REAL DECRETO 262/1987, 13 de de febrero

Regulación de la utilización de vehículos arrendados para la realización de transporte por carretera

OBJETIVO; la Directiva 84/647 de la Comunidad Europea, que establece la adopción de medidas inmediatas sobre el arrendamiento de vehículos representando un avance en el proceso de modernización y racionalización del funcionamiento del sistema de transporte.

Con la promulgación de este real decreto se trata de adoptar nuestro anterior derecho ( que exigía en todo caso, la propiedad de los vehículos) a las condiciones de dinamicidad que garantiza en la actualidad el mercado de transporte.

A su vez se deroga el Real decreto del año 1984 referido exclusivamente al arrendamiento de vehículos para uso particular, recogiéndose en el que se aprueba una regulación que posibilita poder utilizar vehículos arrendados por parte del transportista que ha de ir lógicamente acompañada de la correspondiente al ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos por parte de las empresas arrendadoras.
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sábado, 28 de junio de 1986

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1304/1986, de 28 de junio

Sobre determinadas condiciones exigibles para la realización de transporte público de carretera. 

España debe de asumir las obligaciones como consecuencia de nuestro ingreso en la Comunidad económica Europea, tal es así, que la ley de bases 47/1985 delega en el Gobierno la posibilidad de dictar normas con rango de ley, entre las que se encuentra la ley de ordenación de los transportes mecánicos por carretera del año 1947 a fin de adecuarla al ordenamiento comunitario.

las directivas 561 y 562 del año 1974 exigen que para el ejercicio de la profesión de transportista se precisa la posesión de los requisitos de honorabilidad, capacitación profesional y capacidad financiera, facilitándose por este Real decreto legislativo poder establecer las diversas condiciones para el acceso a la profesión.

excluye al transporte de viajeros realizado en vehículos con una capacidad inferior a 10 plazas incluido el conductor ya sube deroga el artículo 9 de la ley de ordenación de los transportes mecánicos por carretera de 1947 en referencia a la exigencia exclusiva de la nacionalidad española.

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REAL DECRETO LEGISLATIVO 1296/1986, de 28 de junio

Por el que se modifica la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de normas reguladoras y se establece el control metrológico CEE (BOE núm. 155, de 30 de junio de 1986)

jueves, 16 de mayo de 1985

LEY DE CREACIÓN DEL CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES PÚBLICOS REGULARES DE MADRID

Consorcio de los Servicios Públicos de Taxi


EL CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES

Informe parcial correspondiente al año 2007

La Asamblea de Madrid con fecha 16 de mayo de 1985, modifica el marco institucional de los transportes públicos de Madrid mediante la creación del Consorcio Regional de Transportes, cuyo objetivo es el de coordinar los distintos modos y empresas operadoras que constituyen el sistema de transporte público de Madrid, para que su efecto produzca una mejora del nivel de servicio,  el Consorcio asume, por tanto la función de planificar y diseñar el Sistema de Transportes y respeta y mantiene el patrimonio, la personalidad jurídica y la autonomía de las empresas públicas y privadas de transportes, sometidas todas ellas a las directrices y regulaciones establecidas por el Consorcio en lo referente al servicio de transporte prestado.
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martes, 2 de abril de 1985

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

LEY 7/1985 DE 2 DE ABRIL 

IMPORTANTE

Atribuciones del Alcalde

[....] 
g) .- El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuya al Plano o a la Junta de Gobierno Local.

Respecto a las competencias de los Entes Locales en referencia al transporte está recogido en el artículo 25
"El municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias
[....] 
TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS

Respecto a los servicios propios que debe ofrecer por sí o asociado se encuentra en el apartado d) 

"En los municipios con población superior a 50000 habitantes equivalentes, además "Transporte colectivo urbano de viajeros" dejando el resto del transporte recogido en el artículo 85 Ter apartado 3 que declara la reserva en favor de las Entidades Locales"

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miércoles, 24 de octubre de 1984

ORDEN de 24 de octubre de 1984 AVSC

Por la que se desarrolla el Real Decreto 1581/1984. de 18 de Julio. regulador de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor.

OBJETIVO: para lograr la eficacia y debida aplicación se dictan las disposiciones necesarias de desarrollo en especial en ordenar y precisar las actuaciones en relación con las autorizaciones administrativas que las empresas deben obtener para cada coche en el ejercicio de su actividad.

BOE 260/24271

martes, 23 de octubre de 1984

REAL DECRETO 2146/1985 de 23 de octubre AVSC

Aclaración y actualización del régimen jurídico de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor, regulado en el Real Decreto 1561/1984, de 18·dejulio.

OBJETIVO: Aclaración a la Disposición Transitoria del Real Decreto 1561/1984 de 18 de junio.

- Aclaración respecto a la autorización MDC.

- Se incluye como requisito que el permiso de circulación del vehículo debe figurar su dedicación a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor.

- Los vehículos mixtos la clase de autorización será la ASCX.

-  Se exceptúa de esta regulación a la actividad de alquiler de motociclos y motocicletas.

BOE 278/23930

miércoles, 18 de julio de 1984

REAL DECRETO 1561/1984 de 18 de julio AVSC

Regulación de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor.

OBJETIVO: Partiendo de la clarificación de la naturaleza de la actividad del arrendamiento de vehículos sin conductor diferenciándose del transporte público está regulación deroga los artículos 49 y 50 de la orden de gobernación de 4 de noviembre de 1964 RNSUTAL.

La trascendental importancia que ha ido adquiriendo está actividad elevando de 4000 unidades a 30.000 en un espacio muy corto de tiempo, motiva la existencia de una serie de problemas fundamentalmente ligados a las necesarias garantías de los usuarios y a la existencia de un control suficiente sobre las condiciones en que se realiza dicha actividad que la exigua y asistematica regulación anterior no podría en modo alguno solucionar.

REQUISITOS

- Disponer de un local u oficina con nombre y título registrado para la contratación previa del alquiler de vehículos cuyos precios serán libres y serán expuestos en dicho local u oficina.

- Disponer de al menos de cinco vehículos residenciados salvo en poblaciones superiores a 200000 habitantes que será mínimo de 10.

- En el contrato previo formalizado costará el nombre y domicilio del arrendatario, el precio convenido, la matrícula, el coche designado, el bastidor, el DNI, el permiso de conducir y el número de autorización administrativa.

BOE 46/26061

miércoles, 22 de febrero de 1984

REAL DECRETO 834/1984 traspaso de funciones y servicios transporte del Estado a la CAM

REAL DECRETO 834/1984 de 22 febrero sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de transportes terrestres

miércoles, 9 de febrero de 1983

REAL DECRETO 236/1983 modificación parcial Reglamento del Taxi

Modificación parcial del Reglamento Nacional de los Servicios" Urbanos e Interurbana de Transporte en Automóviles Ligeros aprobado por Real Decreto 783/1979 de 18 de marzo.

OBJETIVO: mejorar la coordinación de las competencias respectivas de la Administración del Estado a la que corresponde la autorización de servicios discrecionales de transporte interurbano por carretera serie VT, los ayuntamientos, a los que corresponde a su vez, y dentro de su ámbito de competencias "LA CONCESIÓN DE LAS LICENCIAS MUNICIPALES* para el servicio de transporte urbano de taxis.

viernes, 4 de febrero de 1983

ORDEN de 4 de Febrero de 1983

Por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera

viernes, 18 de junio de 1982

REAL DECRETO 1596/1982 aprobación contadores taquiconométricos "Taxímetros"

REAL DECRETO 1596/1982. de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la aprobación de los contadores taquicronométricos denominados taxímetros

Reglamento para la Aprobación de los Contadores Taquicronométricos .

Real Decreto 1596/1982, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la Aprobación de los Contadores Taquicronométricos denominados "Taxímetros"

viernes, 27 de junio de 1980

ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE VEHÍCULOS DE ALQUILER CON APARATO TAXÍMETRO 1980

OBJETO: Regular el servicio público de automóviles con aparato taxímetro en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del RNSUITAL 1979.

*El número de licencias vendrá determinado por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público en la forma y condiciones previstas en el art. 11 del RNSUITAL 1969.*



BOAM 24/7/1980
 

viernes, 16 de marzo de 1979

REAL DECRETO 763/1979 de 16 de marzo

Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de los Transportes en Automóviles Ligeros.

OBJETIVO: clasificar y regular los servicios que se ofrecen en automóviles ligeros de alquiler con conductor que hace aconsejable considerar la realidad actual de estos servicios en toda su complejidad.

Deroga el RNSUTAL 1964 salvo lo referente a los servicios de la clase D) hasta que sea objeto de una nueva regulación.

En principio dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos, rebajan la capacidad a siete plazas para los vehículos de la clase A) y B) salvo los referente a los servicios de alta montaña que seguirán siendo hasta nueve plazas.

Las entidades locales otorgarán la concesión de las licencias a favor de los solicitantes con mayor derecho acreditado procesándose mediante concurso, cuyo procedimiento se someterá a las normas de contratación local.

Para su otorgamiento antes se tendrá que crear la licencia que vendrá determinada por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público. Para acreditarlo se establecen requisitos tales como, la situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias, el tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población (residencial, turística, industrial), las reales necesidades de un mejor y más extenso servicio y, la repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación.

Como nota destacable, tengo que hacer reseñas que, este reglamento autorizaba la transformación de las licencias A) y B) de una localidad siempre y cuando los titulares acordarse en convertir la clase B) en A), mientras tanto, quedarían reguladas mediante una Ordenanza para evitar cualquier interferencia entre ambas actividades. 

para la clase C) exigían tres vehículos salvo que el municipio superarse el millón de habitantes que pasarían a ser un mínimo de diez.

También el Ayuntamiento tenía la potestad de revocación de las licencias cuando el vehículo se usaba de una clase determinada a otra diferente de aquella para la que estaba autorizada. También está motivo de revocación si el titular  al arrendaba, alquilaba o ofrecía el  apoderamiento de las licencias, que supusiese una explotación no autorizada por este Reglamento así como a las transferencias de licencias no autorizadas por el mismo.

En cuanto a la plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión establecida en el artículo 17 no era exigible a los actuales titulares de una o más licencias, adjudicadas o adquiridas con arreglo a la normativa anterior de a este reglamento.

Como nota importante la contingentacion o restricción de las autorizaciones reguladas en el artículo 34 del reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, los Entes Locales podían sujetar el otorgamiento de las licencias de este Reglamento a una programación ajustada a las restrinciones en vigor.  

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miércoles, 6 de diciembre de 1978

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1987

Cada 6 de diciembre se conmemora en las Cortes Generales el día en que el pueblo español votó sí en el referéndum a la pregunta: 
“¿Aprueba el proyecto de Constitución?

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lunes, 17 de julio de 1978

viernes, 1 de abril de 1977

Ley 19/1977, de 1 de abril

Sobre regulación del derecho de asociación sindical.
Sumario: 
• Artículo 1. 
• Artículo 2.
• Artículo 3. 
• Artículo 4. 
• Artículo 5.
• Artículo 6. 

• DISPOSICIÓN ADICIONAL.

• DISPOSICIÓN FINAL. 

• DISPOSICIÓN TRANSITORIA. 

• DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
La Ley sindical, de 17 de febrero de 1971, regula en el Título II las diversas variedades del asociacionismo profesional, tanto el de carácter preferentemente institucional como el de promoción voluntaria. 

La citada ordenación legal, llevada a cabo en desarrollo de la declaración XIII del Fuero del Trabajo, no parece la única interpretación válida que permite dicha Ley Fundamental, que posibilita otras más congruentes con las exigencias actuales y la deseable expansión de las asociaciones profesionales de base voluntaria.

En consecuencia, se estima llegado el momento de proceder a la reforma de la Ley sindical en este importante extremo, con toda la extensión y flexibilidad permitidas por el marco institucional. Esta reforma habrá de orientarse a la protección legal de la libertad de asociación sindical de los trabajadores y empresarios para la defensa de sus intereses peculiares, sin otros límites funcionales que los inherentes a la naturaleza profesional de sus fines estatutarios y al deber de acatamiento de la legalidad; todo ello en el ejercicio de las libertades propias de una sociedad democrática y teniendo en cuenta los convenios internacionales, especialmente los convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recientemente firmado por el Gobierno español.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo a sancionar: 

Artículo 1. Uno. Los trabajadores y los empresarios podrán constituir en cada rama de actividad, a 
escala territorial o nacional, las asociaciones profesionales que estimen convenientes para la defensa de sus intereses respectivos. En la presente Ley, la referencia a los trabajadores comprende también, conjunta o separadamente, a los técnicos. 

Dos. A los efectos de esta Ley, se entiende por rama de actividad el ámbito de actuación económica, la profesión u otro concepto análogo que los trabajadores o los empresarios determinen en los estatutos. 

Tres. Las asociaciones mencionadas en el apartado número uno establecerán sus propios estatutos, se gobernarán con plena autonomía y gozarán de protección legal para garantizar su independencia respecto de la Administración Pública, así como contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. 

Cuatro. Las normas estatutarias contendrán, al menos, la denominación de la asociación, ámbito territorial y profesional, órganos de representación, gobierno y administración, recursos económicos y sistema de admisión de miembros, y regularán su funcionamiento de acuerdo con principios democráticos. 

Artículo 2.

Uno. Los trabajadores y los empresarios tendrán derecho a afiliarse a las referidas asociaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Dos. Los trabajadores y los empresarios gozarán de protección legal contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo o función. 

Artículo 3. 

Las asociaciones constituidas al amparo de la presente Ley deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. Adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el depósito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a derecho. La autoridad judicial dictará la resolución definitiva que proceda. 

Artículo 4.

Las asociaciones profesionales podrán constituir federaciones y confederaciones, con los requisitos y efectos previstos en el artículo 3, así como afiliarse a las de igual carácter que se hallen constituidas.

Artículo 5. 

Las organizaciones a que se refiere la presente Ley solo podrán ser suspendidas o disueltas mediante resolución del órgano judicial basada en la realización de las actividades determinantes de la ilicitud o en otras causas previstas en las leyes o en los estatutos.

Artículo 6.

Las organizaciones de trabajadores y empresarios podrán participar en los organismos de consulta y colaboración en los ámbitos sectorial y territorial. 

DISPOSICIÓN ADICIONAL. 

Uno.

Queda excluido de la presente Ley el personal militar.

Dos.

El ejercicio del derecho de asociación sindical por los funcionarios públicos y por el personal civil al servicio de la administración militar se regulará por disposiciones específicas.

DISPOSICIÓN FINAL. 

Uno.

El Gobierno, oídos el Consejo Nacional de Trabajadores y Técnicos y el Consejo Nacional de Empresarios, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley, determinándose en ellas las autoridades judiciales, procedimientos y plazo para la resolución judicial en relación con lo establecido en los artículos 3 y 5, así como la publicidad que deba tener el depósito de los estatutos. 

Dos. 

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. 

Las asociaciones sindicales constituidas al amparo de la legislación en vigor que así lo soliciten quedarán automáticamente acogidas al régimen jurídico de las asociaciones profesionales de la presente Ley, previa la adaptación, en su caso, de las normas estatutarias, en la forma que se establezca en las disposiciones de desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley. 

Dada en Madrid a 1 de abril de 1977. 

- Juan Carlos R. - 

El Presidente de las Cortes Españolas, Torcuato Fernández-Miranda y Hevia.

sábado, 2 de febrero de 1974

LEY 2/1974 SOBRE COLEGIOS PROFESIONALES

 

LEY 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales

Sumario:


EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El principio de representación orgánica consagrado por el ordenamiento constitucional español se hace efectivo mediante la participación del pueblo en las tareas legislativas y en las demás funciones de interés general, que se lleva a cabo a través de la familia, el Municipio, el Sindicato y demás Entidades con representación orgánica que a este fin reconozcan las leyes. Estas instituciones deben ser amparadas, en cuanto satisfacen exigencias sociales de interés general, para que puedan participar eficazmente en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad nacional.

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lunes, 17 de diciembre de 1973

DIRECTIVA 1973 acondicionamiento interior de vehículos a motor en los EEMM

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1973 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (partes interiores de la cabina distintas del retrovisor o retrovisores interiores, disposición de los mandos, techo o techo corredizo, respaldo y parte trasera de los asientos)

jueves, 1 de junio de 1972

Conferencia europea de ministros de transportes

DURANTE 1972, el Consejo de Ministros de la Conferencia Europea de Ministros de Transportes (C.E.M.T.) ha celebrado dos sesiones: la primera, el 14 de junio, en Londres; la segunda, el 8 de diciembre, en París.

En esta segunda sesión se procedió, de acuerdo con el reglamento de régimen interior de la C.E.M.T., a la renovación del «Bureau» que, para 1973, quedó constituido por los ministros de Transportes de los Países Bajos (Presidente), de Austria (Primer Vicepresidente) y de Dinamarca (Segundo Vicepresidente).

lunes, 26 de julio de 1971

DISPOSICIONES NORMATIVAS SOBRE TAXÍMETRO 1971 - 2007

DIRECTIVA 26 DE JULIO DE 1971 APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS INSTRUMENTOS DE MEDIDAS Y A LOS MÉTODOS DE CONTROL METROLÓGICOS

jueves, 10 de diciembre de 1970

ORDEN de 10 diciembre de 1964

Por la que se aclara y da nueı:a reciacci6n aı parra/o segundo del articulo 27 del Reglamenlo Nacional de los Serı;icios Urbanos de Transportes en Autom6vileö Ligeros.