LEY 2/1974, de 13 de febrero, sobre
Colegios Profesionales
Sumario:
- Artículo 1.
- Artículo 2.
- Artículo 3. Colegiación.
- Artículo 4.
- Artículo 5.
- Artículo 6.
- Artículo 7.
- Artículo 8.
- Artículo 9.
- Artículo 10. Ventanilla única.
- Artículo 11. Memoria Anual.
- Artículo 12. Servicio de
atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.
- Artículo 13. Visado.
- Artículo 14. Prohibición de
recomendaciones sobre honorarios.
- Artículo 15. Igualdad de trato y
no discriminación.
- DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.
- DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.
- DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. La organización colegial.
- DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Valoración de los Colegios para la
tasación de costas.
- DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Facultad de control documental de las
Administraciones Públicas.
- DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.
- DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.
- DISPOSICIÓN FINAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
El principio de representación orgánica consagrado por el ordenamiento constitucional español se hace efectivo mediante la participación del pueblo en las tareas legislativas y en las demás funciones de interés general, que se lleva a cabo a través de la familia, el Municipio, el Sindicato y demás Entidades con representación orgánica que a este fin reconozcan las leyes. Estas instituciones deben ser amparadas, en cuanto satisfacen exigencias sociales de interés general, para que puedan participar eficazmente en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad nacional.
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Entre las Entidades aludidas se encuentran los
Colegios Profesionales, cuya participación en las Cortes y a través de ellas en
el Consejo del Reino, así como en las Corporaciones Locales, se reconoce en las
Leyes Constitutivas de las Cortes, de Sucesión en la Jefatura del Estado y de
Régimen Local.
En la actualidad, los Colegios Profesionales se
encuentran regulados por una serie de disposiciones dispersas y de distinto
rango, lo que aconseja dictar una disposición que, con carácter general y
atendiendo a la variedad de las actividades profesionales, recoja los
principios jurídicos básicos en esta materia y garantice la autonomía de los
Colegios, su personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de
los fines profesionales, así como las funciones de la Administración en orden a
la regulación de las profesiones dentro del necesario respeto del ordenamiento
jurídico general.
En su consecuencia, la presente Ley, tras definir a
los Colegios Profesionales y destacar su carácter de cauce orgánico para la
participación de los españoles en las funciones públicas de carácter
representativo y demás tareas de interés general, regula la organización y
funcionamiento de los Colegios del modo más amplio posible en consonancia con
el carácter profesional de los fines colegiales.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por
las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
1. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de
derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines.
3.
1.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se
realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la
oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la
Competencia y a la Ley sobre Competencia
Desleal. Los demás
aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación
general y específica sobre la ordenación sustantivo propio de cada profesión
aplicable.
2.
3.
4.
5.
Los Estatutos de los Colegios, o los códigos
deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar
previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su
conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto
en la Ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la
profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
6.
Artículo 3.
Colegiación.
1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las
condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el
Colegio Profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de
las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente
cuando así lo establezca una Ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación
no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la
inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los
solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
3. Cuando una profesión se organice por colegios
territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del
domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio
español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios
profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán
por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional
único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que
ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni
habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de
aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los
servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la
cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en
territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las
competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio
del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de
los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos
mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre
autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su
caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad
profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
4. En el caso de desplazamiento temporal de un
profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo
dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario
relativa al reconocimiento de cualificaciones.
1. La creación de Colegios
Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados
y sin perjuicio de lo que se dice en el párrafo siguiente.
2. La fusión, absorción, segregación, cambio de
denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión
será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los
respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia
de los demás Colegios afectados.
3. Dentro del ámbito territorial que venga señalado a
cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión.
4. Cuando estén constituidos varios Colegios de la
misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General cuya
naturaleza y funciones se precisan en el artículo noveno.
5. No podrá otorgarse a un Colegio denominación
coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda
a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptibles de inducir a
error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio.
6. Los Colegios adquirirán personalidad jurídica desde
que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de
gobierno.
Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio
de las siguientes funciones, en su ámbito territorial:
a.
b. Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por
la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios,
emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades
relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular
por propia iniciativa.
c. Ostentar la representación que establezcan las
leyes para el cumplimiento de sus fines.
d. Participar en los Consejos u Organismos consultivos
de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.
e. Estar representados en los Patronatos
Universitarios.
f. Participar en la elaboración de los planes de
estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes
correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto
con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a
la vida profesional de los nuevos profesionales.
g. Ostentar en su ámbito la representación y defensa
de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y
particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los
intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley.
h. Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes,
la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como
peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por si mismos, según proceda.
i. Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad
profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y
por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad
disciplinaria en el orden profesional y colegial.
j. Organizar actividades y servicios comunes de
interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural,
asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento
económico mediante los medios necesarios.
k. Procurar la armonía y colaboración entre los
colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
l. Adoptar las medidas conducentes a evitar el
intrusismo profesional.
m. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en
las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los
colegiados.
n. Resolver por laudo, a instancia de las partes
interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las
obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el
ejercicio de la profesión.
o. Informar en los procedimientos judiciales o
administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
p.
q.
r. Organizar, en su caso, cursos para la formación
profesional de los postgraduados.
s. Facilitar la solución de los problemas de vivienda
de los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que
para cada profesión cree el Ministerio de Vivienda.
t. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes
generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen
Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos
colegiales, en materia de su competencia.
u.
x.
1. Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las
leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y
por los Reglamentos de Régimen Interior.
2. Los Consejos Generales elaborarán, para todos los
Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos Generales, que
serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio
competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los
Colegios de ámbito nacional.
3. Los estatutos generales regularán las siguientes
materias:
- Adquisición,
denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos.
- Derechos
y deberes de los colegiados.
- Órganos
de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos, con
determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada,
de cada uno y con prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que
no figuren en el orden del día.
- Garantías
necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del
voto por delegación o mediante compromisarios en las Juntas generales.
- Régimen
que garantice la libre elección de todos los cargos de las Juntas de
Gobierno.
- Régimen
económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma
de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimento de los
fines colegiales.
- Régimen
de distinciones y premios y disciplinario.
- Régimen
jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo.
- Forma
de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad
y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos.
- Fines y
funciones específicas del Colegio.
- Las
demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de
los Colegios.
4.
5. La modificación de los Estatutos generales y de los
particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación.
1. Quienes desempeñen los
cargos de Presidentes, Decanos, Síndicatos u otros similares, deberán
encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate. Los demás
cargos deberán reunir iguales condiciones para su acceso, salvo si los
Estatutos reservan alguno o algunos de ellos a los no ejercientes.
2. Los Estatutos generales podrán establecer las
incompatibilidades que se consideren necesarias de los ejercientes para ocupar
los cargos de las Juntas de Gobierno.
3. Las elecciones para la designación de las Juntas
Directivas o de Gobierno u otros Órganos análogos se ajustarán al principio de
libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los
Estatutos puedan establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes,
respecto de los no ejercientes. Serán electores todos los colegiados con
derecho a voto, conforme a los Estatutos. Podrán ser candidatos los colegiados
españoles que, ostentando la condición de electores, no estén en provinción o
incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones de antigüedad y
residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales
respectivas. El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con lo
que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad.
4. Los Presidentes, Decanos, Síndicos y cargos
similares asumirán la representación legal del Colegio.
6. En el plazo de cinco días desde la constitución de
los Órganos de Gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o a través del
Consejo General, al Ministerio correspondiente. Asimismo se comunicará la
composición de los Órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos
legales. De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.
1. Los actos emanados de los Órganos de los Colegios y
de los Consejos Generales en cuanto a estén sujetos al Derecho Administrativo,
una vez agotados los recursos corporativos serán directamente recurribles ante
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2.
3. Son nulos de pleno derecho los actos de los Órganos
colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:
- Los
manifiestamente contrarios a la Ley;
- Los
adoptados con notoria incompetencia;
- Aquéllos
cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito;
- Los
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales
para la formación de las voluntad de los órganos colegiados.
Son anulables los actos que incurran en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
1.
a. Las atribuidas por el artículo quinto a los
Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
b. Elaborar los Estatutos generales de los Colegios,
así como lo suyos propios.
c. Aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de
régimen interior de los Colegios.
d. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre
los distintos Colegios.
f. Adoptar las medidas necesarias para que los
Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en
materia de su competencia.
g. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a
los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.
h. Aprobar sus presupuestos y regular y fijar
equitativamente las aportaciones de los Colegios.
i. Informar preceptivamente todo proyecto de
modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.
j. Informar los proyectos de disposiciones generales
de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones
respectivas, en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la
Ley de Procedimiento Administrativo (de 17 julio 1958).
k. Asumir la representación de los profesionales
españoles ante las Entidades similares en otras naciones.
l. Organizar con carácter nacional instituciones y
servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la
aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más
adecuado.
m. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los
colegiados, colaborando con la Administración en el medida que resulte
necesario.
n. Adoptar las medidas que estime convenientes para
completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de
Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de
los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus
funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se
celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
ñ. Velar por que se cumplan las condiciones exigidas
por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos
para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios.
2. Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito
nacional tendrán los Órganos y composición que determinen sus Estatutos. Sus
miembros deberán ser electivos o tener origen representativo.
3. Serán de aplicación a los órganos de los Consejos
Generales o Superiores la obligatoriedad del ejercicio profesional y las
incompatibilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 7.
4.
Artículo 10. Ventanilla
única.
1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una
página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar
todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el
Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia.
Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a
través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
- Obtener
toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad
profesional y su ejercicio.
- Presentar
toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la
colegiación.
- Conocer
el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga
consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de
los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el
Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando
no fuera posible por otros medios.
- Convocar
a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y
poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio
Profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la
mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las
organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser
clara, inequívoca y gratuita:
- El
acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y
en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de
los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de
los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de
habilitación profesional.
- El
acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido
descrito en el artículo 8 de la Ley
2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
- Las
vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de
conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio
profesional.
- Los
datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a
las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse
para obtener asistencia.
- El
contenido de los códigos deontológicos.
3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las
medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e
incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las
plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los
distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para
ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y
autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y
colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
4. Los Colegios profesionales de ámbito territorial
facilitarán a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos
Autonómicos de Colegios, la información concerniente a las altas, bajas y
cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y
de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros
centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.
1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al
principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá
elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
- Informe
anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal
suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los
miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
- Importe
de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de
servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
- Información
agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y
sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con
indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de
la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la
legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
- Información
agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por
los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como
sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o
desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación
en materia de protección de datos de carácter personal.
- Los
cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer
de ellos.
- Las
normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de
intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
- Información
estadística sobre la actividad de visado.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados
territorialmente por corporaciones.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de
la página web en el primer semestre de cada año.
3. El Consejo General hará pública, junto a su
Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de
este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del
apartado anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales
facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para
elaborar la Memoria Anual.
Artículo 12. Servicio de
atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.
1. Los Colegios Profesionales deberán atender las
quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de
un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente
tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad
colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor
o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y
organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de
sus intereses.
3. Los Colegios Profesionales, a través de este
servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o
reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de
resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos
colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o
disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión
conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la
presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Artículo 13. Visado.
1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los
trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se
solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones
Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno
mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo
con los siguientes criterios:
- Que sea
necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo
profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las
personas.
- Que se
acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través
de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los
trabajos profesionales.
2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
- La
identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando
para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.
- La corrección
e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo
con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es
su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la
responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume
el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones
contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las
partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos
del trabajo profesional.
3. En caso de daños derivados de un trabajo
profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor
del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su
origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio
al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los
elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste
será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los
precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía
telemática.
Artículo 14. Prohibición
de recomendaciones sobre honorarios.
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones
colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra
orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios
profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional
cuarta.
Artículo 15. Igualdad de
trato y no discriminación.
El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se
regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular
por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual, en los términos de la Sección III del Capítulo
III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Los Consejos Generales, en sus Estatutos, podrán admitir
el derecho actualmente reconocido a algunos Colegios para el desempeño de
determinados cargos por personas procedentes de puestos electivos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Los Estatutos, generales o particulares, los
reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios,
Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles se
adaptarán a lo establecido en la presente Ley, en cuanto no se oponga a las
peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En
todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.4 de la
presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-La organización colegial.
1. Se entiende por organización colegial el conjunto
de corporaciones colegiales de una determinada profesión.
2. Son corporaciones colegiales el Consejo General o
Superior de Colegios, los Colegios de ámbito estatal, los Consejos Autonómicos
de Colegios y los Colegios Profesionales.
DISPOSICÓN ADICIONAL CUARTA.- Valoración de los Colegios para
la tasación de costas.
Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a
los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el
cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de
costas en asistencia jurídica gratuita.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
Facultad de control documental de las Administraciones
Públicas.
Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que
tienen las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa
y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor
cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales u
otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación
documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que
consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Las disposiciones reguladoras de los Colegios
Profesionales y de sus Consejos Superiores y los Estatutos de los mismos
continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente
Ley, sin perjuicio de que se puedan proponer o acordar las adaptaciones
estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Los profesionales que formen parte de los respectivos
órganos colegiales y hayan sido elegidos o designados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta
que proceda la renovación de los mismos en los plazos previstos en sus
Estatutos y Reglamentación.
DISPOSICIÓN FINAL
Por el Gobierno se dictarán las disposiciones
necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Dada en el
Palacio de El Pardo a 13 de febrero de 1974.
- Francisco
Franco. -
El
Presidente de las Cortes Españolas.
Alejandro Rodríguez de Valcarcel y Nebreda.
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