Relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo
Diario Oficial n° L 307 de 13/12/1993 p. 0018 - 0024
DIRECTIVA 93/104/CE DEL CONSEJO de
23 de noviembre de 1993 relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento
Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité
Económico y Social (3),
Considerando que, el artículo 118 A del Tratado
prevé que el Consejo establezca, mediante directivas, las disposiciones mínimas
para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de
elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los
trabajadores;
Considerando que, según dicho artículo, estas
directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y
jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de las pequeñas y
medianas empresas;
Considerando que, las disposiciones de la
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de
los trabajadores en el trabajo (4), se aplican plenamente a los ámbitos que
cubre la presente Directiva, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas
y/o específicas contenidas en la misma;
Considerando que, la Carta comunitaria de
derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en el Consejo
Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre de 1989, por los jefes de Estado y de
Gobierno de once Estados miembros, y en particular el párrafo primero de su
apartado 7, su apartado 8 y el párrafo primero de su apartado 19 declara:
«7. La realización del mercado interior
debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los
trabajadores en la Comunidad Europea, proceso que se efectuará mediante la
aproximación, por la vía del progreso, de dichas condiciones, en particular en
lo que respecta a la duración y distribución del tiempo de trabajo y a las
formas de trabajo distintas del trabajo de duración indeterminada, como son el
trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo
temporal, el trabajo de temporada.
8. Todo
trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al descanso semanal y a unas vacaciones anuales pagadas, cuya duración, en
uno y otro caso, deberá armonizarse por la vía del progreso, de conformidad con
las prácticas nacionales.
19. Todo trabajador debe poder beneficiarse, en su lugar de trabajo, de condiciones satisfactorias de protección de su salud y de su seguridad. Deberán tomarse las medidas adecuadas para proseguir la armonización, por la vía del progreso, de las condiciones existentes en este ámbito.»;
Considerando que la mejora de la seguridad, de
la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un
objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente
económico;
Considerando que la presente Directiva constituye
un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del
mercado interior;
Considerando que el establecimiento de
disposiciones mínimas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo puede
mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores en la Comunidad;
Considerando que, para garantizar la salud y la
seguridad de los trabajadores de la Comunidad, éstos deberán poder disfrutar de
períodos mínimos de descanso - diario, semanal y anual - y de períodos de pausa
adecuados; que, en este contexto, es conveniente establecer, asimismo, un
límite máximo de duración de la semana de trabajo;
Considerando que conviene tener en cuenta los
principios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta a
la distribución del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al trabajo
nocturno;
Considerando que, en lo referente al período de
descanso semanal, conviene tener en cuenta debidamente la diversidad de
factores culturales, étnicos, religiosos y otros en los Estados miembros; que,
en particular, corresponde a cada Estado miembro decidir en última instancia si
y en qué medida el domingo debe incluirse en el descanso semanal;
Considerando que ciertos estudios han demostrado
que el organismo humano es especialmente sensible durante la noche a las
perturbaciones ambientales, así como a determinadas modalidades penosas de
organización del trabajo, y que los períodos largos de trabajo nocturno son
perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad
en el trabajo;
Considerando que procede limitar la duración del
trabajo nocturno, con inclusión de las horas extraordinarias, y establecer que
el empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este
hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas;
Considerando que es importante que los
trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud, previa
a su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares y que los
trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, sean trasladados cuando
ello sea posible a un trabajo diurno para el que sean aptos;
Considerando que la situación de los
trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos exige que el nivel de
su protección en materia de seguridad y de salud esté adaptado a la naturaleza
de sus trabajos respectivos, y que los servicios y medios de protección y de
prevención tengan una organización y un funcionamiento eficaces;
Considerando que las características del trabajo
pueden tener efectos perjudiciales para la seguridad y la salud de los
trabajadores; que la organización del trabajo con arreglo a cierto ritmo debe
tener en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona;
Considerando que, debido al carácter específico del trabajo, puede resultar necesario adoptar medidas separadas por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo en determinados sectores o actividades excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva;
Considerando que, habida cuenta de las posibles
repercusiones de la ordenación del tiempo de trabajo, parece oportuno prever
cierta flexibilidad en la aplicación de determinadas disposiciones de la
presente Directiva, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los
principios de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que conviene establecer que los
Estados miembros o los interlocutores sociales, según los casos, puedan
establecer excepciones a determinadas normas de la presente Directiva; que, por
norma general, en caso de excepción, deberán concederse a los trabajadores de
que se trate, períodos equivalentes de descanso compensatorio,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCIÓN I ÁMBITO DE APLICACIÓN - DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece
las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del
tiempo de trabajo.
2. La presente Directiva se
aplicará:
a) a los períodos mínimos de
descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las
pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y
b) a determinados aspectos del
trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.
3. La presente Directiva se aplicará
a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido del
artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio del artículo 17 de la
presente Directiva, con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por
ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de
otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de
formación.
4. Las disposiciones de la Directiva
89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado
2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas
en la presente Directiva.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva,
se entenderá por:
1) tiempo de trabajo: todo período
durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del
empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad
con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2) período de descanso: todo período
que no sea tiempo de trabajo;
3) período nocturno: todo período no
inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá
incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24 horas y las 5
horas;
4) trabajador nocturno:
a) por una parte, todo trabajador
que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de
su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente;
b) por otra parte, todo trabajador
que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo
de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate:
i) por la legislación nacional,
previa consulta a los interlocutores sociales, o
ii) por convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional;
5) trabajo por turnos: toda forma de
organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen
sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado,
incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo,
implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en
distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;
6) trabajador por turnos: todo
trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por
turnos.
SECCIÓN II PERÍODOS
MÍNIMOS DE DESCANSO - OTROS ASPECTOS DE LA DISTRIBUCIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 3
Descanso diario
Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período
mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de
veinticuatro horas.
Artículo 4
Pausas
Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea
superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas
modalidades y, en especial, la duración y las condiciones de concesión, se
determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.
Artículo 5
Descanso semanal
Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período
de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro
horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en
el artículo 3.
El período mínimo de descanso a que
se refiere el párrafo primero incluye, en principio, el domingo.
Cuando lo justifiquen condiciones
objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un
período mínimo de descanso de veinticuatro horas.
Artículo 6
Duración máxima del tiempo de
trabajo semanal
Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección, de
seguridad y de la salud de los trabajadores:
1) se limite la duración semanal del
tiempo de trabajo por medio de disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales;
2) la duración media del trabajo no
exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada
período de siete días.
Artículo 7
Vacaciones anuales
1. Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período
de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad
con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones
y/o prácticas nacionales.
2. El período mínimo de vacaciones
anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera,
excepto en caso de conclusión de la relación laboral.
SECCIÓN III TRABAJO
NOCTURNO - TRABAJO POR TURNOS - RITMO DE TRABAJO
Artículo 8
Duración del trabajo nocturno
Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que:
1) el tiempo de trabajo normal de
los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período
de veinticuatro horas;
2) los trabajadores nocturnos cuyo
trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes
no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de veinticuatro horas
durante el cual realicen un trabajo nocturno.
A efectos del presente punto, el
trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales
importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o
por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales,
tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo
nocturno.
Artículo 9
Evaluación de la salud y traslado de
los trabajadores nocturnos al trabajo diurno
1. Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para que:
a) los trabajadores nocturnos
disfruten de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación al
trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares;
b) los trabajadores nocturnos que
padezcan problemas de salud, cuya relación con la prestación de un trabajo
nocturno esté reconocida, sean trasladados, cuando ello sea posible, a un
trabajo diurno para el que sean aptos.
2. La evaluación gratuita de la
salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 deberá respetar el secreto médico.
3. La evaluación gratuita de la
salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá formar parte de un
sistema nacional de salud.
Artículo 10
Garantías para el trabajo nocturno
Los Estados miembros podrán supeditar el trabajo de ciertas categorías específicas de trabajadores nocturnos a determinadas garantías, con arreglo a las condiciones fijadas por las legislaciones y/o prácticas nacionales, cuando dicho trabajo nocturno implique un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores que lo realicen.
Artículo 11
Información en caso de recurso
regular a trabajadores nocturnos
Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que el empresario que recurra regularmente a
trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a
petición de las mismas.
Artículo 12
Protección en materia de seguridad y
de salud
Los estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que:
1) los trabajadores nocturnos y los
trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en materia de
seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo;
2) los servicios o medios apropiados
de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud de los
trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean equivalentes a los
aplicables a los demás trabajadores y estén disponibles en todo momento.
Artículo 13
Ritmo de trabajo
Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que los empresarios que prevean organizar el trabajo
con arreglo a cierto ritmo tengan en cuenta el principio general de adecuación
del trabajo a la persona, con objeto, en particular, de atenuar el trabajo
monótono y el trabajo acompasado, en función del tipo de actividad y de los
requisitos en materia de seguridad y salud, especialmente en lo que se refiere
a las pausas durante el tiempo de trabajo.
SECCIÓN IV DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo 14
Disposiciones comunitarias más
específicas
No se aplicarán las disposiciones de
la presente Directiva en la medida en que otros instrumentos comunitarios
establezcan disposiciones más específicas relativas a determinadas ocupaciones
o actividades profesionales.
Artículo 15
Disposiciones más favorables
La presente Directiva se entenderá
sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o
permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales, más favorables a la protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores.
Artículo 16
Períodos de referencia
Los Estados miembros podrán
establecer:
1) en la aplicación del artículo 5
(descanso semanal), un período de referencia que no exceda de catorce días;
2) en la aplicación del artículo 6
(duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que
no exceda de cuatro meses;
Los períodos de vacaciones anuales
pagadas, concedidas de conformidad con el artículo 7, y los períodos de bajas
por enfermedad no se tendrán en cuenta o serán neutros para el cálculo del
promedio;
3) en la aplicación del artículo 8
(duración del trabajo nocturno), un período de referencia definido previa
consulta a los interlocutores sociales o mediante convenios colectivos o
acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre interlocutores sociales.
Si el período mínimo de veinticuatro
horas de descanso semanal exigido por el artículo 5 quedare comprendido en este
período de referencia, no se tomará en consideración para el cálculo del
promedio.
Artículo 17
Excepciones
1. En cumplimiento de los principios
generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los
Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos
3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la
actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o
establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios
trabajadores, y en particular cuando se trate de:
a) ejecutivos dirigentes u otras
personas con poder de decisión autónomo;
b) trabajadores en régimen familiar;
o
c) trabajadores en actividades
litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.
2. Mediante procedimientos legales,
reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos
celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos
equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o
siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible
la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se
conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán
establecerse excepciones:
2.1. a lo dispuesto en los artículos
3, 4, 5, 8 y 16:
a) para las actividades laborales
caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia
del trabajador o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del
trabajador distantes entre sí;
b) para las actividades de guardia,
vigilancia y permanencia caracterizadas por la necesidad de garantizar la
protección de bienes y personas y, en particular, cuando se trate de
guardianes, conserjes o empresas de seguridad;
c) para las actividades
caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de
la producción, y en particular cuando se trate de:
i) servicios relativos a la
recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros
similares, instituciones residenciales, y prisiones;
ii) personal que trabaje en los
puertos o aeropuertos;
iii) servicios de prensa, radio,
televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones;
servicios de ambulancia, bomberos o protección civil;
iv) servicios de producción, de
transmisión y de distribución de gas, agua o electricidad; servicios de
recogida de basuras o instalaciones de incineración;
v) industrias cuyo proceso de
trabajo no pueda interrumpirse por motivos técnicos;
vi) actividades de investigación y
desarrollo;
vii) agricultura;
d) en caso de aumento previsible de
la actividad, y en particular
i) en la agricultura,
ii) en el turismo,
iii) en los servicios postales;
2.2. a lo dispuesto en los artículos
3, 4, 5, 8 y 16:
a) en las circunstancias
contempladas en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE;
b) en caso de accidente o riesgo de
accidente inminente;
2.3. a lo dispuesto en los artículos
3 y 5:
a) para las actividades que
requieran un trabajo por turnos, cuando el trabajador cambie de equipo y no pueda
disfrutar de períodos de descanso diario y/o semanal entre el final de un
equipo y el comienzo del siguiente;
b) para las actividades
caracterizadas por el fraccionamiento de la jornada de trabajo, en particular
del personal encargado de las actividades de limpieza.
3. Podrán establecerse excepciones a
las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios
colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional
o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores
sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales a un nivel inferior.
Los Estados miembros en los que
jurídicamente no exista un sistema que garantice la celebración de convenios
colectivos o de acuerdos entre interlocutores sociales a nivel nacional o
regional, en las materias de que trata la presente Directiva, o en los que
exista un marco legislativo específico para tal fin y dentro de los límites del
mismo, podrán, de conformidad con la legislación y/o prácticas nacionales,
permitir excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16
mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales al nivel colectivo apropiado.
Las excepciones previstas en los
párrafos primero y segundo del presente apartado sólo se admitirán a condición
de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de
descanso compensatorio, o bien una protección adecuada en los casos
excepcionales en que, por razones objetivas, resulte imposible la concesión de
dichos períodos equivalentes de descanso compensatorio.
Los Estados miembros podrán
establecer normas:
- para la aplicación de lo dispuesto
en el presente apartado por parte de los interlocutores sociales, y
- para la extensión a otros
trabajadores de las disposiciones de los convenios colectivos o acuerdos que se
celebren con arreglo al presente apartado, de conformidad con las legislaciones
y/o prácticas nacionales.
4. La facultad de establecer
excepciones a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 16, prevista en los
puntos 2.1. y 2.2. del apartado 2 y en el apartado 3 del presente artículo, no
podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de referencia
superior a seis meses.
No obstante, los Estados miembros,
siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones
objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan períodos de
referencia que en ningún caso excederán de doce meses.
Antes de la finalización de un
período de siete años a contar desde la fecha mencionada en la letra a) del
apartado 1 del artículo 18, el Consejo, basándose en una propuesta de la
Comisión acompañada de un informe de evaluación, volverá a examinar las
disposiciones del presente apartado y decidirá el curso que deberá dársele.
Artículo 18
Disposiciones finales
1. a) Los Estados miembros pondrán
en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el
23 de noviembre de 1996, o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha, de que
los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante
convenio. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias
para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente
Directiva.
b) i) No obstante, siempre que
respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición
de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:
- ningún empresario solicite a un
trabajador que trabaje más de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un
período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se
menciona en el punto 2 del artículo 16, salvo que haya obtenido el
consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;
- ningún trabajador pueda sufrir
perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento
para efectuar dicho trabajo;
- el empresario lleve registros
actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;
- los registros mencionados se
pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o
restringir por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la
posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;
- el empresario facilite a las
autoridades competentes, a petición de éstas, información sobre el
consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de
cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado
como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del
artículo 16.
Antes de la finalización de un
período de siete años a contar desde la fecha mencionada en la letra a), el
Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, acompañada de un
informe de evaluación, reexaminará las disposiciones del presente inciso i) y
decidirá sobre el curso que deberá dárseles.
ii) Asimismo, y por lo que respecta
a la aplicación del artículo 7, los Estados miembros podrán hacer uso de un
período transitorio de tres años como máximo, a contar desde la fecha
mencionada en la letra a), siempre que durante dicho período transitorio:
- los trabajadores disfruten de un
período anual de tres semanas de vacaciones retribuidas, de conformidad con las
condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o por
las prácticas nacionales y que
- dicho período de tres semanas de
vacaciones anuales retribuidas no pueda ser sustituido por una compensación
financiera, salvo en caso de que concluya la relación laboral.
c) Los Estados miembros informarán
de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros
adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, éstas incluirán una
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia.
3. Sin perjuicio del derecho de los
Estados miembros de adoptar, habida cuenta de la evolución de la situación,
disposiciones legales, reglamentarias y contractuales distintas en el ámbito
del tiempo de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos
establecidos en la presente Directiva, la aplicación de la presente Directiva
no constituye una justificación válida para la disminución del nivel general de
protección de los trabajadores.
4. Los Estados miembros comunicarán
a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que ya
hayan adoptado, o que vayan a adoptar, en el ámbito regulado por la presente
Directiva.
5. Cada cinco años, los
Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación efectiva de las
disposiciones de la presente Directiva, con indicación de los puntos de vista
de los interlocutores sociales.
La Comisión informará de ello al
Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité
consultivo sobre seguridad, higiene y protección de la salud en el lugar de
trabajo.
6. Teniendo en cuenta las disposiciones
de los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, la Comisión presentará un informe cada cinco
años al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la
aplicación de la presente Directiva.
Artículo 19
Los destinatarios de la presente
Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de
noviembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. SMET
(1) DO no C 254 de 9. 10. 1990, p.
4.
(2) DO no C 72 de 18. 3. 1991, p.
95; y Decisión de 27 de octubre de 1993 no publicada aún en el Diario Oficial.
(3) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 26.
(4) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p.
1.
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