sábado, 1 de febrero de 1992

ORDEN de 1 de febrero de 1992



Por el que se desarrolla la sección 2 del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Sobre arrendamiento de vehículos con conductor.

El mencionado Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres fue aprobado por el Real Decreto 1211/1990 que regula dicha sección, por lo qué se hace preciso desarrollar las previsiones contenidas en los artículos 180,181 y 182 del Rott estableciendo el régimen jurídico de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de la actividad.

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PRECISANDO:
1) Las características y requisitos referentes a las personas solicitantes.
2) Vehículos afectos a la actividad
3) Número de conductores
4) Fianzas
5) Transmisión y visado de las autorizaciones
6) Sustitución de vehículos

EN CONCORDANCIA con lo dispuesto en los artículos 42, 45,46 y 51 del Rott.


ARTÍCULO 1 - OBLIGATORIEDAD DE LA AUTORIZACIÓN
Será precisa la obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de una autorización que habilite para su prestación, de acuerdo con el artículo 180 Rott.

ARTÍCULO 2 – DOMICILIACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES
Deberán estar domiciliadas en el lugar en que lo estén los vehículos a los que aquellas se hallen referidas.

ARTÍCULO 3- ÓRGANO COMPETENTE SOBRE LAS AUTORIZACIONES
El otorgamiento de las autorizaciones se realizará por el órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia' para la expedición de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el lugar en que aquéllas hayan de' estar domiciliadas, previo informe favorable del correspondiente Ayuntamiento.

ARTÍCULO 4 – ÁMBITO DE LAS AUTORIZACIONES
Habilitarán para la realización de servicios tanto urbanos como interurbanos en todo el territorio nacional, siempre que el vehículo haya sido previamente contratado de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.

ARTÍCULO 5 – REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES
Será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a).- Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de Sociedad mercantil, Sociedad anónima laboral o Cooperativa de trabajo asociado.

b).- Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c).- Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la correspondiente legislación.

d).- Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la correspondiente legislación.

e).- Disponer de un local en el municipio donde se encuentren domiciliados los vehículos, distintos al domicilio privado de su titular, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y no podrá ser compartido por varias Empresas.

f).- Acreditar la existencia del número de conductores previsto en el artículo 6º que reúnan las condiciones que en el mismo se establecerá.

g).- Disponer del número de vehículos establecido en el artículo 7º, dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor , que reúnan las condiciones relacionadas en el artículo 8º.

h).-  Suscribir un seguro que cubra de forma ilimitada la responsabilidad civil frente a terceros por los daños que se deriven del uso y circulación del vehículo al que se haya de referir la autorización.

ARTÍCULO 6 – CONDUCTORES DE LOS VEHÍCULOS
Las empresas habrán de disponer, en todo momento, de un mínimo de 2 conductores por cada 3 autorizaciones que se posean. Será preciso un conductor adicional cuando la división entre tres del número de autorizaciones, arroje un resto superior a uno.

Dichos conductores habrán de encontrarse en posesión del permiso de conducción de la clase B-2 o superior y deberán estar inscritos como tales y en régimen de alta en la Seguridad Social.

No obstante, podrán computarse como conductores, el titular de la autorización y sus familiares en primer grado; en el caso de que la autorización sea de la titularidad de una persona jurídica, se podrá computar como conductor la persona que ostente la propiedad de al menos el 20 por 100 de su capital social, siempre que en uso y otro caso dispongan del citado permiso de conducción y se justifique que tales personas son conductores de los vehículos.
  
ARTÍCULO 7 – NÚMERO MÍNIMO DE VEHÍCULOS
Las Empresas habrán de disponer en todo momento, bien en propiedad o en arrendamiento financiero tipo ((LEASING)), de al menos 5 vehículos dedicados a la actividad, que reúnan las condiciones previstas en el artículo siguiente. Dicho número mínimo se elevará a 7 cuando la Empresa se encuentre domiciliada en un municipio con un censo oficial de población igual o superior a 500.000 habitantes de derecho, y a diez cuando dicho censo sea igual o superior a 1.000.000 de habitantes, también de derecho.

ARTÍCULO 8 – CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS
1.- Los vehículos no tendrán una capacidad superior a ocho plazas, incluida la del conductor, y deberán reunir, sin perjuicio de cualesquiera otras que supongan una mejora de sus condiciones, las siguientes características:
         a).- Motor con una cilindrada            mínima de 1.990 cc
b).- Longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo del vehículo, de 4,55m.
c).- Dimensiones y equipamiento del interior del vehículo y de los asientos, adecuados  para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de vehículos, que en todo caso, deberán ser superior a los presentados por los turismos de tipo medio.
d) .- Maletero capacidad útil mínimo de 300 litros.
e).-Aire A/A climatizador
f).- Teléfono

No resultará exigible el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), b), c) y d) cuando la empresa justifique suficientemente que el precio final del vehículo recomendado por su fabricante, incluyendo el IVA, en el momento de referir al mismo la correspondiente autorización, es igual o superior a 4.000.000 de pesetas.

2.- Los vehículos a los que inicialmente hayan de referirse las autorizaciones de arrendamiento con conductor no podrán tener una antigüedad se ampliará hasta cinco años cuando la empresa justifique suficientemente que el precio final del vehículo recomendado por su fabricante, en el momento de referir al mismo la correspondiente autorización, es igual o superior a 5.000.000 de pesetas; no existiendo limitación alguna en cuanto a la antigüedad del vehículo, cuando el referido precio sea igual o superior a 8.000.000 de pesetas.

ARTÍCULO 9 – PUBLICIDAD Y DISTINTIVOS EN LOS VEHÍCULOS
Los vehículos no podrán llevar publicidad alguna, ni signos externos identificativos, salvo la tarjeta en que se documente la correspondiente autorización y la placa relativa a su condición de vehículo de servicio público.

ARTÍCULO 10 – SOLICITUD DE LAS AUTORIZACIONES
Para iniciar la tramitación del procedimiento tendente a la obtención de las autorizaciones de arrendamiento con conductor, que hayan de domiciliarse en un municipio en el que la empresa solicitante no tuviera ya domiciliadas a otras autorizaciones en vigor, será necesario presentar ante el órgano competente, el correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, al que habrá de acompañarse de original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:

a).- Cuando se trate de personas físicas, documento nacional de identidad en vigor, documento de identificación que surta efectos equivalentes en el país de origen o bien el pasaporte, así como en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando se trate de personas jurídicas deberá de presentarse copia autorizada del documento de constitución en el que conste como objeto de la empresa el de realizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, así como su tarjeta de identificación fiscal y justificante de la inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b).- Justificante de la afiliación en situación de alta de la Empresa solicitante en el régimen de la Seguridad Social, así como certificación de hallarse al corriente en el pago de las correspondientes cuotas o, en su caso, certificación del aplazamiento-de pago, expedidas por el órgano competente de la Seguridad Social.

e) Licencia municipal de apertura de los correspondientes locales u oficinas en los que la Empresa ejerza su actividad.

d) Declaraciones o documentos de ingreso del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas o del Impuesto sobre Sociedades, de los pagos a cuenta o fraccionado o de las retenciones a cuenta de los mismos, y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda, acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos, durante el período señalado en el párrafo anterior.

2.- Cuando la empresa solicitante de nuevas autorizaciones ya fuera titular de otras en vigor domiciliadas en el mismo municipio en el que lo hayan de estar aquéllas, bastará con la presentación del correspondiente impreso oficial de solicitud.

ARTÍCULO 11 – OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES
1.- Presentada la solicitud  a que se refiere el artículo anterior ante el órgano competente para su resolución, éste procederá, siempre que se acompañe la documentación a que se refiere dicho artículo cuando así resulte obligatorio y no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 5, a recabar el preceptivo informe del correspondiente Ayuntamiento, haciéndole llegar un extracto de la solicitud y documentación aportada, con la advertencia de que si no informa en el plazo de un mes, se entenderá que considera conveniente el otorgamiento de la autorización solicitada.

El Ayuntamiento sólo podrá emitir un informe desfavorable, cuando se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 5, o cuando existiendo un plan o programación aprobado por el órgano competente conforme a lo previsto en el punto 3 de este artículo, así deba resultar de la aplicación del mismo.

2.- Cuando el informe del Ayuntamiento fuera desfavorable, el órgano competente procederá a la denegación de la autorización solicitada.

Asimismo, el órgano competente denegará la autorización aún cuando el informe del Ayuntamiento fuera favorable, si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio.

3.- Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento con conductor en una determinada zona, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones, previa audiencia de los correspondientes Ayuntamientos, podrá elaborar y aprobar un plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de esta actividad, así como  de su distribución territorial. Cuando exista dicho plan o programación, tanto el informe municipal como la decisión administrativa sobre el otorgamiento de las autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado tendrán carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo únicamente cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 5, o cuando así deba resultar de los criterios previstos en el plan.

4.- Cuando se aprecie la existencia de las circunstancias previstas en los puntos anteriores y el Ayuntamiento emita su informe en sentido favorable o transcurra un mes, desde que éste le fue recabado, sin que se pronuncie al respecto, el órgano competente lo notificará al solicitante, indicándole que dispone de tres meses, contados desde la fecha de la notificación, para aportar la documentación que a continuación se relaciona, con la advertencia quem de no hacerlo así, el expediente se archivará sin más trámites:

a).- Permiso de circulación del vehículo al que se pretenda referir la autorización, en el que conste como destino del vehículo la actividad de arrendamiento.
           
b).- Ficha de inspección técnica del vehículo en la que figure hallarse vigente el reconocimiento periódico legalmente establecido.

            c).- Justificante de la suscripción del seguro previsto en el artículo 5.

d).- Justificante de estar dado de alta y al corriente en el pago de la licencia fiscal, o impuesto que la sustituya.

e).- Documentación acreditativa de la contratación y correspondiente inscripción en régimen de lata de la Seguridad Social, del número de conductores que resulte pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 6, computándose a tal efecto las autorizaciones que vayan a ser entregadas.

f).- Justificación de haber constituido la correspondiente fianza en los términos previstos en esta Orden.


El mencionado plazo de tres meses podrá, excepcionalmente, ser ampliado como máximo hasta otros tres meses más, cuando antes de cumplirse aquél, el interesado así lo solicitara justificando suficientemente la imposibilidad de disponer del vehículo al que la autorización haya de referirse dentro del plazo inicial.

5.- Cuando la documentación relacionada en el punto interior fuera presentada en el plazo previsto, el órgano competente podrá proceder, siempre que no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles para el otorgamiento de la autorización, a expedir una autorización provisional que habilitará por un plazo máximo de seis meses, en caso de no ser revocada, para dedicar el vehículo consignado en la misma al ejercicio de la actividad de arrendamiento con conductor.

6.- Una vez examinado el expediente y constatado que se cumplen la totalidad de las condiciones exigidas en el artículo 5, el órgano competente procederá al otorgamiento de la autorización definitiva, dando conocimiento de ello al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Complementarias y Auxiliares del Transporte para su pertinente anotación.

ARTÍCULO 12 – DOCUMENTACIÓN  DE LAS AUTORIZACIONES
Las autorizaciones otorgadas conforme a lo previsto en el artículo anterior, se documentarán mediante la expedición de las correspondientes tarjetas de la clase VTC, en las que se especificará su titularidad, domicilio, vehículo al que estén referidas y demás circunstancias de la actividad que se determinen por la Dirección General del Transporte Terrestre.

La tarjeta en que se documente la autorización deberá ir en todo momento en el vehículo y situada en lugar que resulte visible desde el exterior.

ARTÍCULO 13 – RÉGIMEN DE LAS FIANZAS INDIVIDUALES
           
1.- De acuerdo con el artículo 51 del ROTT, las empresas que deseen obtener autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán constituir una fianza de 250.000 pesetas por cada autorización, como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas que dimanan de las mismas, la cual estará afecta al pago de las sanciones pecuniarias por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte, que hubieran resultado insatisfechas.

La constitución de la fianza podrá realizarse mediante ingreso en metálico, títulos de la Deuda Pública o valores asimilados, en la Caja General de Depósitos o sus sucursales, bien mediante aval de entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida.

Las fianzas se constituirán a disposición indistinta de la DGTT, del Ministerio OPT y Direcciones Generales de Transporte de las Comunidades Autónomas que tengan competencias delegadas en relación con las obligaciones a las que las citadas fianzas quedan afectas.

2.- Cuando por incumplimiento de la empresa de las obligaciones dimanantes de la correspondiente autorización se haga uso total o parcial de la fianza, la empresa titular deberá reponer el importe detraído en el plazo máximo de treinta días. En caso contrario, se procederá a la devolución de la parte en su caso no utilizada de la fianza y a la revocación de la autorización a la que la misma estaba referida.

3.- La fianzas serán devueltas a la empresa que las constituyó cuando por haber dejado esta de ser titular de las autorizaciones a que estuvieran referidas, así lo autorice el órgano administrativo competente.

ARTÍCULO 14 - CONSTITUCIÓN DE LAS FIANZAS COLECTIVAS
Las asociaciones o federaciones profesionales de empresas arrendadoras de vehículos con conductor legalmente constituidas, podrán establecer fianzas colectivas a favor de aquellos de sus miembros que expresamente determinen, en cuyo caso quedarán estos exonerados de constituir la fianza individual en los términos previstos en el artículo anterior.

Será de aplicación, respecto a la constitución de dicha fianza colectiva, idénticas reglas a las establecidas para las fianzas individuales.

ARTÍCULO 15 – BAJAS Y ALTAS DE LAS FIANZAS COLECTIVAS.

1.- Cuando la correspondiente Asociación o Federación comunique al Director General del Transporte Terrestre la baja de alguna empresa en el grupo al que estuviera referida la fianza colectiva, dicha empresa deberá constituir en el plazo de treinta días la preceptiva fianza en la modalidad individual, considerándose anulada, en caso de no hacerlo, la correspondiente autorización.

La comunicación de la baja notificada por la asociación o federación se hará mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido al Director de la DGTT, quién a su vez lo comunicará a la empresa afectada, lo que supondrá, a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, la exclusión, a todos los efectos, de la empresa a la que se refiera de la correspondiente fianza colectiva.

El cómputo del plazo de treinta días previsto para la constitución de la fianza individual comenzará a contarse a partir del momento en que la Dirección General del Transporte Terrestre requiera a la empresa que hubiera causado baja en la asociación o federación, el cumplimiento de aquella obligación.

2.- La notificación al Director General, efectuada por correo certificado con acuse de recibo, por parte de la correspondiente asociación o federación, comunicando el alta de una nueva empresa en la fianza colectiva que aquella tuviera establecida, supondrá, a partir de la fecha de notificación, la inclusión a todos los efectos de tal empresa en dicha fianza colectiva. 

ARTÍCULO 16 – CUANTÍA DE LAS FIANZAS COLECTIVAS
1.- las cuantías de las fianzas colectivas que constituyan las asociaciones o federaciones profesionales de empresas arrendadoras de VTC, se reducirán en relación con el importe que correspondería por aplicación de lo previsto en el artículo 13, en los siguientes términos:

[A la fianza colectiva, sustitutiva de 75 a 150 fianzas individuales, le corresponderá una reducción del 65%]

[Entre 150 a 300 reducción del 75%]

[Más de 300 reducción del 85%]

Las fianzas colectivas que sustituyan a menos de 75 fianzas individuales no darán lugar a reducción alguna.

2.- Cuando una empresa se acoja al régimen de fianza colectiva deberá hacerlo por la totalidad de las autorizaciones concedidas de que disponga, así como de las que, en su caso, vaya solicitando con posterioridad.

ARTÍCULO 17 – EJECUCIÓN DE LA FIANZA COLECTIVA
Las fianzas colectivas responderán hasta el límite fijado en el artículo 13 para las de carácter individual, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades dimanantes de cada una de las autorizaciones colectivamente afianzadas, estando afectas, hasta dicho límite, al pago de las sanciones económicas insatisfechas que, en relación con cada una de dichas autorizaciones o con las empresas titulares de las mismas, se hubieran impuesto por el incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenanza del transporte.

Cuando por incumplimiento de una empresa de tales obligaciones deba hacerse uso de la fianza colectiva, la asociación o federación deberá reponer el importe detraído de aquellas antes de la fecha en la que corresponda realizar la justificación periódica de la adecuación de la cuantía de dicha fianza colectiva ante la DGTT, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.


ARTÍCULO 18 – COMPROBACIÓN PERIÓDICA DE LAS FIANZAS COLECTIVAS
1.- Semestralmente, conforme al calendario que a tal efecto determine la DGTT, las asociaciones o federaciones que hubieran establecido fianzas colectivas deberán remitir a dicha DGTT la relación de las empresas que hayan causado alta o baja en la fianza colectiva, con expresión de las autorizaciones afectadas, así como justificar documentalmente la adecuación de dicha fianza a las previsiones contenidas en el artículo 16.
           
Cuando las circunstancias aconsejen un control más frecuente de la adecuación de la cuantía de estas fianzas, la citada DGTT podrá determinar que, con carácter general, la justificación de dicha adecuación se realice trimestralmente.

2.- Si del examen de la documentación aportada se desprendiera que la cuantía de la fianza colectiva resulta inferior a la que, conforme a lo previsto en el artículo 16, corresponda en ese momento al total de autorizaciones garantizadas por aquélla, la DGTT lo notificará a la correspondiente asociación o federación y si ésta no justifica documentalmente en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de dicha notificación, haber elevado dicha cuantía hasta la que corresponda, procederá a la devolución dla fianza individual en los términos previstos en el artículo 13, en el plazo de treinta días desde que tal obligación les sea comunicada por la DGTT.

ARTÍCULO 19 – CLASES DE VISADOS
La validez de las autorizaciones otorgadas conforme a lo previsto en esta Orden quedará condicionada a la constatación periódica del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de aquéllas y que constituyen requisitos para su validez, y de los que, aun no siendo exigidos originariamente resulten asimismo de obligado cumplimiento.

Dicha constatación se llevará a cabo por el órgano administrativo que haya realizado el otorgamiento de las autorizaciones, mediante la realización, de forma independiente y separada, del visado tendente a verificar las condiciones exigidas a la empresa con carácter general y cuyo cumplimiento afecta a la validez de la totalidad de las autorizaciones de que sea titular, y del visado relativo al control de los requisitos que deban ser cumplidos de forma diferenciada en relación con cada una de las autorizaciones de que sea titular la correspondiente empresa.

ARTÍCULO 20 – VISADO DE LAS CONDICIONES EXIGIBLES A LA EMPRESA
Para la realización del visado tendente a verificar el mantenimiento de las condiciones exigidas a la empresa con carácter general, que se llevará a cabo bienalmente y de forma unitaria para cada una de las empresas, será necesario aportar análoga documentación a la expresada en el artículo 10.

La falta de realización del visado o de la aportación de la documentación precectiva en el plazo establecido a tal efecto será constitutiva de una infracción leve, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 199-n del ROTT. Transcurrido seis meses desde la finalización de dicho plazo sin que se haya procedido a la realización del visado, o aportar la totalidad de la documentación preceptiva, se considerarán caducadas, sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración, todas las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, de que fuera titular la empresa que hubieran sido otorgadas por el órgano administrativo al que corresponda realizar el visado.

ARTÍCULO 21 – VISADO DE LOS REQUISITOS DE LAS AUTORIZACIONES 
1.- Para la realización de los visados previsto en el artículo 19, que se llevará a cabo anualmente, salvo que la DGTT, a la vista de las circunstancias que concurran en esta actividad específica, determine que el mismo se realice bienalmente, será necesario aportar ante el órgano competente, de forma diferenciada, análoga documentación a la expresada en el punto 4 del artículo 11, referida a cada una de las autorizaciones de las que la empresa sea titular, así como fotocopia de las tarjetas en que las mismas se hubieran documentado, correspondientes al período inmediatamente anterior.

La falta de realización del visado o de la aportación de la documentación preceptiva en relación con una autorización, en el plazo establecido a tal efecto, será constitutiva de una infracción leve, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 199-n) ROTT. Transcurridos seis meses desde la finalización de dicho plazo sin que haya procedido a la realización del visado, o a la aportación e la documentación preceptiva, ser considerará caducada la autorización de que se trate, sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.

La realización del visado previsto en este punto dará lugar a la expedición de una nueva tarjeta, que sustituirá a la correspondiente al período inmediatamente anterior.

2.- En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para la realización del visado respecto de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

ARTÍCULO 22 – REHABILITACIÓN DE AUTORIZACIONES CADUCADAS POR FALTA DE VISADO.
Excepcionalmente, cuando concurran causas justificadas y de índole no común que impidieron visar en plazo, y así se solicite aportando la documentación que a juicio del órgano competente acredite de forma suficiente la concurrencia de dichas circunstancias, podrá éste previo informe del Comité Nacional del Transporte, que podrá ser sustituido por el del órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, cuando éste existiera, conceder la rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado.

ARTÍCULO 23 – PLAZOS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS VISADOS
La realización de los visados previstos en los artículos anteriores se llevará a cabo de acuerdo con los plazos y calendario que al efecto se determinen por la DGTT o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlos.

ARTÍCULO 24 – COMPROBACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN
La realización de los visados periódicos previstos en los artículos anteriores, no será obstáculo para que la Administración pueda, en todo momento, comprobar el cumplimiento adecuado de los requisitos previstos en el artículo 5, recabando de la empresa la documentación acreditativa que estime pertinente.

ARTÍCULO 25 – TRANSMISIÓN DE LAS AUTORIZACIONES
Las autorizaciones podrán transmitirse a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite realizando la novación subjetiva de las mismas a favor de sus adquirientes. Dicha novación estará condicionada a que los adquirientes cumplan la totalidad de los requisitos previstos en esta Orden para el originario otorgamiento de las autorizaciones.

Las autorizaciones transmitidas habrán de continuar referidas a los mismos vehículos sobre los que el adquiriente deberá haber adquirido, a su vez, alguna de las formas de disposición establecidas en el artículo 7; o bien ser simultáneamente referidas a vehículos distintos aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos previstos para la sustitución de vehículos en el artículo 27 de esta Orden.

La transmisión de las autorizaciones no podrá suponer, en ningún caso, el cambio de residencia de las mismas.

La novación subjetiva de las autorizaciones dará lugar a la sustitución de las tarjetas, en que las mismas estuvieran documentadas, por otras cuyas especificaciones se adecúen a la novación autorizada.

ARTÍCULO 26 - RÉGIMEN ESPECIAL DE TRANSMISIÓN DE AUTORIZACIONES A LOS HEREDEROS FORZOSOS
No obstante, lo previsto en el artículo anterior, cuando se produzca el fallecimiento del titular, podrá realizarse, aún cuando no se cumpla el requisito exigido en el apartado a) del artículo 5, la novación subjetiva de las mismas a favor de sus herederos forzosos, de forma conjunta y por un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si produjera la adjudicación hereditaria deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de las autorizaciones.

ARTÍCULO 27 - SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS AFECTOS A LAS AUTORIZACIONES
Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el órgano competente, mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo.

Dicha sustitución quedará subordinada a que el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en esta Orden. No obstante, se autorizará la sustitución aún cuando el vehículo sustituto tenga una antigüedad superior a dos años, siempre que fuera inferior a la del vehículo sustituido.

La sustitución del vehículo al que estuvieran referidas las autorizaciones dará lugar al cambio de las correspondientes tarjetas por otras cuyas especificaciones se adecúen a la sustitución adecuada.

ARTÍCULO 28 – CONDICIONES DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR
El servicio de arrendamiento deberá contratarse previamente en las oficinas o locales de la empresa arrendadora situados en el municipio en el que está domiciliada la correspondiente autorización. En ningún caso podrán los correspondientes vehículos aguardar o circular por las vías públicas en busca de clientes, ni realizar la recogida de los que no hayan contratado previamente el servicio.

ARTÍCULO 29 – HOJA DE RUTA
A  efectos de control administrativo deberá llevarse a bordo del vehículo una hoja de ruta en la que se hará constar el nombre, domicilio, y número del DNI o código de identificación fiscal del arrendador; el lugar, fecha y hora en que ha de iniciarse el servicio; la matrícula del vehículo, el número de la autorización administrativa referida a éste y la autoridad que la otorgo; así como el resto de las circunstancias que se establezcan, en su caso, por la Administración o que libremente pacten las partes. La empresa habrá de conservar copia de dicha documentación durante el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

La identificación de la autoridad administrativa otorgante de la autorización podrá realizarse a través de las siglas que, a efectos de matriculación del vehículo, tenga asignada la provincia en que dicha autorización está radicada.

ARTÍCULO 30 – PRECIO DEL ARRENDAMIENTO
Los precios no estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las correspondientes empresas deberán tener expuestos los que apliquen en los locales en que se realicen el arrendamiento.

La correspondiente lista de precios deberá estar redactadas de forma que permita su perfecta compresión, así como estar selladas por la Administración al menos quince días de antelación a la fecha en que comiencen a aplicarse. Su colocación deberá realizarse en lugares suficientemente accesibles para el público y la impresión o escritura deberá hacerse con caracteres que hagan perfectamente visible y legible su contenido.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-No será de aplicación lo dispuesto en esta Orden a los supuestos legalmente previstos de colaboración entre transportistas, que se regirán por lo específicamente establecido para ellos, ni, de acuerdo con el artículo 180 del ROTT al arrendamiento de cabezas tractoras provistas de autorizaciones de la clase TD, otorgadas conforme a lo previsto en el punto 2 de la disposición transitoria quinta de la ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que se regirán conforme a lo establecido en dicha disposición y en sus normas de desarrollo.

Segunda.- La expedición de las autorizaciones de arrendamiento a que se refiere la presente Orden, así como el visado de las mismas, están sujetos a la tasa prevista en el Decreto 142/1960. De 4 de febrero, o a la que pudiera legalmente sustituirla. .

Tercera.- Las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de Canarias podrán dictar normas en desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, desde la fecha en que aquéllas ostenten por delegación del Estado, el ejercicio de las competencias previstas. en el artículo 8 de la Ley    Orgánica 5/1987, de 30 de julio, considerándose de aplicación supletoria respecto de aquellas disposiciones, las normas contenidas en la presente Orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor obtenidas por canje de las antiguas licencias municipales  de la clase C, conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria segunda del ROTT, se regirán por lo dispuesto en esta Orden, con las siguientes particularidades:

a).- No les será exigible el número mínimo de vehículos previstos en el artículo 7.

b).- No estarán sujetas al cumplimiento de las características previstas en el artículo 8 para los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones, hasta el 1 de enero de 1995

No obstante, cuando en un determinado territorio concurran circunstancias específicas que así lo aconsejen, a juicio del órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento con conductor, podrá éste, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados, establecer un plan inferior al previsto en el párrafo anterior.

Se faculta a la Dirección General del Transporte Terrestre DGTT para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, así como para interpretar y resolver las dudas que en su aplicación se susciten

Madrid 1 de febrero de 1992

Borrel Fontelles

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