Por el que se desarrolla la
sección 2 del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres. Sobre arrendamiento de
vehículos con conductor.
El mencionado Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres fue aprobado por el Real Decreto 1211/1990 que regula dicha
sección, por lo qué se hace preciso desarrollar las previsiones contenidas en
los artículos 180,181 y 182 del Rott
estableciendo el régimen jurídico de las autorizaciones habilitantes para el
ejercicio de la actividad.
PRECISANDO:
1) Las características y requisitos referentes a las personas solicitantes.
2) Vehículos afectos a la actividad
3) Número de conductores
4) Fianzas
5) Transmisión y visado de las autorizaciones
6) Sustitución de vehículos
EN CONCORDANCIA con lo dispuesto en los artículos 42,
45,46 y 51 del Rott.
ARTÍCULO 1
- OBLIGATORIEDAD DE LA AUTORIZACIÓN
Será
precisa la obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de
una autorización que habilite para su prestación, de acuerdo con el artículo
180 Rott.
ARTÍCULO 2
– DOMICILIACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES
Deberán
estar domiciliadas en el lugar en que lo estén los vehículos a los que aquellas
se hallen referidas.
ARTÍCULO 3-
ÓRGANO COMPETENTE SOBRE LAS AUTORIZACIONES
El otorgamiento de las autorizaciones se realizará por el
órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, tuviera
atribuida la competencia' para la expedición de las autorizaciones de
transporte discrecional interurbano en el lugar en que aquéllas hayan de' estar
domiciliadas, previo informe favorable del correspondiente Ayuntamiento.
ARTÍCULO 4
– ÁMBITO DE LAS AUTORIZACIONES
Habilitarán
para la realización de servicios tanto urbanos como interurbanos en todo el
territorio nacional, siempre que el vehículo haya sido previamente contratado
de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.
ARTÍCULO 5
– REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES
Será
necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a).- Ser persona física, no pudiendo otorgarse
autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de
bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de
Sociedad mercantil, Sociedad anónima laboral o Cooperativa de trabajo asociado.
b).- Tener la nacionalidad española, o bien la de un
Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que,
en virtud de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales suscritos por
España, no sea exigible el citado requisito.
c).- Cumplir las obligaciones de carácter fiscal
establecidas por la correspondiente legislación.
d).- Cumplir las obligaciones laborales y sociales
exigidas en la correspondiente legislación.
e).- Disponer de un local en el municipio donde se
encuentren domiciliados los vehículos, distintos al domicilio privado de su titular,
abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura
de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a la actividad de
arrendamiento de vehículos con conductor y no podrá ser compartido por varias
Empresas.
f).- Acreditar la existencia del número de conductores
previsto en el artículo 6º que reúnan las condiciones que en el mismo se
establecerá.
g).- Disponer del número de vehículos establecido en
el artículo 7º, dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor , que
reúnan las condiciones relacionadas en el artículo 8º.
h).- Suscribir
un seguro que cubra de forma ilimitada la responsabilidad civil frente a
terceros por los daños que se deriven del uso y circulación del vehículo al que
se haya de referir la autorización.
ARTÍCULO 6
– CONDUCTORES DE LOS VEHÍCULOS
Las
empresas habrán de disponer, en todo momento, de un mínimo de 2 conductores por
cada 3 autorizaciones que se posean. Será preciso un conductor adicional cuando
la división entre tres del número de autorizaciones, arroje un resto superior a
uno.
Dichos
conductores habrán de encontrarse en posesión del permiso de conducción de la
clase B-2 o superior y deberán estar inscritos como tales y en régimen de alta
en la Seguridad Social.
No obstante,
podrán computarse como conductores, el titular de la autorización y sus
familiares en primer grado; en el caso de que la autorización sea de la
titularidad de una persona jurídica, se podrá computar como conductor la
persona que ostente la propiedad de al menos el 20 por 100 de su capital
social, siempre que en uso y otro caso dispongan del citado permiso de
conducción y se justifique que tales personas son conductores de los vehículos.
ARTÍCULO 7
– NÚMERO MÍNIMO DE VEHÍCULOS
Las
Empresas habrán de disponer en todo momento, bien en propiedad o en
arrendamiento financiero tipo ((LEASING)), de al menos 5 vehículos dedicados a
la actividad, que reúnan las condiciones previstas en el artículo siguiente.
Dicho número mínimo se elevará a 7 cuando la Empresa se encuentre domiciliada
en un municipio con un censo oficial de población igual o superior a 500.000
habitantes de derecho, y a diez cuando dicho censo sea igual o superior a
1.000.000 de habitantes, también de derecho.
ARTÍCULO 8
– CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS
1.- Los vehículos no tendrán una capacidad superior a
ocho plazas, incluida la del conductor, y deberán reunir, sin perjuicio de
cualesquiera otras que supongan una mejora de sus condiciones, las siguientes
características:
a).-
Motor con una cilindrada mínima de 1.990 cc
b).- Longitud mínima exterior, medida de extremo a
extremo del vehículo, de 4,55m.
c).- Dimensiones y equipamiento del interior del
vehículo y de los asientos, adecuados para
proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de
vehículos, que en todo caso, deberán ser superior a los presentados por los
turismos de tipo medio.
d) .- Maletero capacidad útil mínimo de 300 litros.
e).-Aire A/A climatizador
f).- Teléfono
No resultará exigible el cumplimiento de los
requisitos previstos en los apartados a), b), c) y d) cuando la empresa
justifique suficientemente que el precio final del vehículo recomendado por su
fabricante, incluyendo el IVA, en el momento de referir al mismo la
correspondiente autorización, es igual o superior a 4.000.000 de pesetas.
2.- Los vehículos a los que inicialmente hayan de
referirse las autorizaciones de arrendamiento con conductor no podrán tener una
antigüedad se ampliará hasta cinco años cuando la empresa justifique
suficientemente que el precio final del vehículo recomendado por su fabricante,
en el momento de referir al mismo la correspondiente autorización, es igual o
superior a 5.000.000 de pesetas; no existiendo limitación alguna en cuanto a la
antigüedad del vehículo, cuando el referido precio sea igual o superior a
8.000.000 de pesetas.
ARTÍCULO 9
– PUBLICIDAD Y DISTINTIVOS EN LOS VEHÍCULOS
Los
vehículos no podrán llevar publicidad alguna, ni signos externos
identificativos, salvo la tarjeta en que se documente la correspondiente
autorización y la placa relativa a su condición de vehículo de servicio
público.
ARTÍCULO 10
– SOLICITUD DE LAS AUTORIZACIONES
Para
iniciar la tramitación del procedimiento tendente a la obtención de las
autorizaciones de arrendamiento con conductor, que hayan de domiciliarse en un
municipio en el que la empresa solicitante no tuviera ya domiciliadas a otras
autorizaciones en vigor, será necesario presentar ante el órgano competente, el
correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, al que habrá de
acompañarse de original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:
a).- Cuando se trate de personas físicas, documento
nacional de identidad en vigor, documento de identificación que surta efectos
equivalentes en el país de origen o bien el pasaporte, así como en todo caso,
acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de
identificación fiscal.
Cuando se trate de personas jurídicas deberá de
presentarse copia autorizada del documento de constitución en el que conste
como objeto de la empresa el de realizar la actividad de arrendamiento de
vehículos con conductor, así como su tarjeta de identificación fiscal y
justificante de la inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el
Registro que corresponda.
b).- Justificante de la afiliación en situación de
alta de la Empresa solicitante en el régimen de la Seguridad Social, así como
certificación de hallarse al corriente en el pago de las correspondientes
cuotas o, en su caso, certificación del aplazamiento-de pago, expedidas por el
órgano competente de la Seguridad Social.
e) Licencia municipal de apertura de los
correspondientes locales u oficinas en
los que la Empresa ejerza su actividad.
d) Declaraciones o documentos de ingreso del Impuesto
sobre la Renta de las Personas físicas o del Impuesto sobre Sociedades, de los
pagos a cuenta o fraccionado o de las retenciones a cuenta de los mismos, y del
Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyos plazos reglamentarios de presentación
hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de
la solicitud.
Dicha documentación podrá ser sustituida por una
certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y
Hacienda, acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus
obligaciones en relación con los mencionados impuestos, durante el período
señalado en el párrafo anterior.
2.- Cuando la empresa solicitante de nuevas autorizaciones
ya fuera titular de otras en vigor domiciliadas en el mismo municipio en el que
lo hayan de estar aquéllas, bastará con la presentación del correspondiente
impreso oficial de solicitud.
ARTÍCULO 11
– OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES
1.- Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior ante el
órgano competente para su resolución, éste procederá, siempre que se acompañe
la documentación a que se refiere dicho artículo cuando así resulte obligatorio
y no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos
previstos en el artículo 5, a recabar el preceptivo informe del correspondiente
Ayuntamiento, haciéndole llegar un extracto de la solicitud y documentación
aportada, con la advertencia de que si no informa en el plazo de un mes, se
entenderá que considera conveniente el otorgamiento de la autorización
solicitada.
El Ayuntamiento sólo podrá emitir un informe
desfavorable, cuando se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos
previstos en el artículo 5, o cuando existiendo un plan o programación aprobado
por el órgano competente conforme a lo previsto en el punto 3 de este artículo,
así deba resultar de la aplicación del mismo.
2.- Cuando el informe del Ayuntamiento fuera
desfavorable, el órgano competente procederá a la denegación de la autorización
solicitada.
Asimismo, el órgano competente denegará la
autorización aún cuando el informe del Ayuntamiento fuera favorable, si existe
una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas
en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del
servicio.
3.- Cuando existan desajustes entre la oferta y la
demanda de los servicios de arrendamiento con conductor en una determinada
zona, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones, previa
audiencia de los correspondientes Ayuntamientos, podrá elaborar y aprobar un
plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al
otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de esta
actividad, así como de su distribución
territorial. Cuando exista dicho plan o programación, tanto el informe
municipal como la decisión administrativa sobre el otorgamiento de las
autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado tendrán
carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo únicamente cuando se
incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 5, o cuando así deba
resultar de los criterios previstos en el plan.
4.- Cuando se aprecie la existencia de las
circunstancias previstas en los puntos anteriores y el Ayuntamiento emita su
informe en sentido favorable o transcurra un mes, desde que éste le fue
recabado, sin que se pronuncie al respecto, el órgano competente lo notificará
al solicitante, indicándole que dispone de tres meses, contados desde la fecha
de la notificación, para aportar la documentación que a continuación se
relaciona, con la advertencia quem de no hacerlo así, el expediente se
archivará sin más trámites:
a).- Permiso de circulación del vehículo al que se
pretenda referir la autorización, en el que conste como destino del vehículo la
actividad de arrendamiento.
b).- Ficha de
inspección técnica del vehículo en la que figure hallarse vigente el
reconocimiento periódico legalmente establecido.
c).-
Justificante de la suscripción del seguro previsto en el artículo 5.
d).- Justificante de estar dado de alta y al corriente
en el pago de la licencia fiscal, o impuesto que la sustituya.
e).- Documentación acreditativa de la contratación y
correspondiente inscripción en régimen de lata de la Seguridad Social, del
número de conductores que resulte pertinente, conforme a lo previsto en el
artículo 6, computándose a tal efecto las autorizaciones que vayan a ser
entregadas.
f).- Justificación de haber constituido la
correspondiente fianza en los términos previstos en esta Orden.
El mencionado plazo de tres meses podrá,
excepcionalmente, ser ampliado como máximo hasta otros tres meses más, cuando
antes de cumplirse aquél, el interesado así lo solicitara justificando
suficientemente la imposibilidad de disponer del vehículo al que la
autorización haya de referirse dentro del plazo inicial.
5.- Cuando la documentación relacionada en el punto
interior fuera presentada en el plazo previsto, el órgano competente podrá
proceder, siempre que no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los
requisitos exigibles para el otorgamiento de la autorización, a expedir una
autorización provisional que habilitará por un plazo máximo de seis meses, en
caso de no ser revocada, para dedicar el vehículo consignado en la misma al
ejercicio de la actividad de arrendamiento con conductor.
6.- Una vez examinado el expediente y constatado que
se cumplen la totalidad de las condiciones exigidas en el artículo 5, el órgano
competente procederá al otorgamiento de la autorización definitiva, dando
conocimiento de ello al Registro General de Transportistas y de Empresas de
Actividades Complementarias y Auxiliares del Transporte para su pertinente
anotación.
ARTÍCULO 12
– DOCUMENTACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES
Las
autorizaciones otorgadas conforme a lo previsto en el artículo anterior, se
documentarán mediante la expedición de las correspondientes tarjetas de la
clase VTC, en las que se especificará su titularidad, domicilio, vehículo al
que estén referidas y demás circunstancias de la actividad que se determinen
por la Dirección General del Transporte Terrestre.
La tarjeta
en que se documente la autorización deberá ir en todo momento en el vehículo y
situada en lugar que resulte visible desde el exterior.
ARTÍCULO 13
– RÉGIMEN DE LAS FIANZAS INDIVIDUALES
1.- De acuerdo con el artículo 51 del ROTT, las
empresas que deseen obtener autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor deberán constituir una fianza de 250.000 pesetas por cada
autorización, como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y
obligaciones administrativas que dimanan de las mismas, la cual estará afecta
al pago de las sanciones pecuniarias por incumplimiento de la normativa reguladora
de la ordenación del transporte, que hubieran resultado insatisfechas.
La constitución de la fianza podrá realizarse mediante
ingreso en metálico, títulos de la Deuda Pública o valores asimilados, en la
Caja General de Depósitos o sus sucursales, bien mediante aval de entidad
financiera o de afianzamiento legalmente reconocida.
Las fianzas se constituirán a disposición indistinta
de la DGTT, del Ministerio OPT y Direcciones Generales de Transporte de las
Comunidades Autónomas que tengan competencias delegadas en relación con las
obligaciones a las que las citadas fianzas quedan afectas.
2.- Cuando por incumplimiento de la empresa de las
obligaciones dimanantes de la correspondiente autorización se haga uso total o
parcial de la fianza, la empresa titular deberá reponer el importe detraído en
el plazo máximo de treinta días. En caso contrario, se procederá a la
devolución de la parte en su caso no utilizada de la fianza y a la revocación
de la autorización a la que la misma estaba referida.
3.- La fianzas serán devueltas a la empresa que las
constituyó cuando por haber dejado esta de ser titular de las autorizaciones a
que estuvieran referidas, así lo autorice el órgano administrativo competente.
ARTÍCULO 14 - CONSTITUCIÓN DE LAS FIANZAS COLECTIVAS
Las
asociaciones o federaciones profesionales de empresas arrendadoras de vehículos
con conductor legalmente constituidas, podrán establecer fianzas colectivas a
favor de aquellos de sus miembros que expresamente determinen, en cuyo caso
quedarán estos exonerados de constituir la fianza individual en los términos
previstos en el artículo anterior.
Será de
aplicación, respecto a la constitución de dicha fianza colectiva, idénticas
reglas a las establecidas para las fianzas individuales.
ARTÍCULO 15
– BAJAS Y ALTAS DE LAS FIANZAS COLECTIVAS.
1.- Cuando la correspondiente Asociación o Federación
comunique al Director General del Transporte Terrestre la baja de alguna
empresa en el grupo al que estuviera referida la fianza colectiva, dicha
empresa deberá constituir en el plazo de treinta días la preceptiva fianza en
la modalidad individual, considerándose anulada, en caso de no hacerlo, la
correspondiente autorización.
La comunicación de la baja notificada por la
asociación o federación se hará mediante correo certificado con acuse de
recibo, dirigido al Director de la DGTT, quién a su vez lo comunicará a la
empresa afectada, lo que supondrá, a partir de la fecha de recepción de dicha
notificación, la exclusión, a todos los efectos, de la empresa a la que se
refiera de la correspondiente fianza colectiva.
El cómputo del plazo de treinta días previsto para la
constitución de la fianza individual comenzará a contarse a partir del momento
en que la Dirección General del Transporte Terrestre requiera a la empresa que
hubiera causado baja en la asociación o federación, el cumplimiento de aquella
obligación.
2.- La notificación al Director General, efectuada por
correo certificado con acuse de recibo, por parte de la correspondiente
asociación o federación, comunicando el alta de una nueva empresa en la fianza
colectiva que aquella tuviera establecida, supondrá, a partir de la fecha de
notificación, la inclusión a todos los efectos de tal empresa en dicha fianza
colectiva.
ARTÍCULO 16
– CUANTÍA DE LAS FIANZAS COLECTIVAS
1.- las cuantías de las fianzas colectivas que
constituyan las asociaciones o federaciones profesionales de empresas
arrendadoras de VTC, se reducirán en relación con el importe que
correspondería por aplicación de lo previsto en el artículo 13, en los
siguientes términos:
[A la fianza colectiva, sustitutiva de 75 a 150
fianzas individuales, le corresponderá una reducción del 65%]
[Entre 150 a 300 reducción del 75%]
[Más de 300 reducción del 85%]
Las fianzas colectivas que sustituyan a menos de 75
fianzas individuales no darán lugar a reducción alguna.
2.- Cuando una empresa se acoja al régimen de fianza
colectiva deberá hacerlo por la totalidad de las autorizaciones concedidas de
que disponga, así como de las que, en su caso, vaya solicitando con
posterioridad.
ARTÍCULO 17
– EJECUCIÓN DE LA FIANZA COLECTIVA
Las fianzas
colectivas responderán hasta el límite fijado en el artículo 13 para las de
carácter individual, por el incumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades dimanantes de cada una de las autorizaciones colectivamente
afianzadas, estando afectas, hasta dicho límite, al pago de las sanciones
económicas insatisfechas que, en relación con cada una de dichas autorizaciones
o con las empresas titulares de las mismas, se hubieran impuesto por el
incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenanza del transporte.
Cuando por
incumplimiento de una empresa de tales obligaciones deba hacerse uso de la
fianza colectiva, la asociación o federación deberá reponer el importe detraído
de aquellas antes de la fecha en la que corresponda realizar la justificación
periódica de la adecuación de la cuantía de dicha fianza colectiva ante la
DGTT, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 18
– COMPROBACIÓN PERIÓDICA DE LAS FIANZAS COLECTIVAS
1.- Semestralmente, conforme al calendario que a tal
efecto determine la DGTT, las asociaciones o federaciones que hubieran
establecido fianzas colectivas deberán remitir a dicha DGTT la relación de las
empresas que hayan causado alta o baja en la fianza colectiva, con expresión de
las autorizaciones afectadas, así como justificar documentalmente la adecuación
de dicha fianza a las previsiones contenidas en el artículo 16.
Cuando las
circunstancias aconsejen un control más frecuente de la adecuación de la
cuantía de estas fianzas, la citada DGTT podrá determinar que, con carácter
general, la justificación de dicha adecuación se realice trimestralmente.
2.- Si del examen de la documentación aportada se
desprendiera que la cuantía de la fianza colectiva resulta inferior a la que,
conforme a lo previsto en el artículo 16, corresponda en ese momento al total
de autorizaciones garantizadas por aquélla, la DGTT lo notificará a la
correspondiente asociación o federación y si ésta no justifica documentalmente
en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de dicha notificación,
haber elevado dicha cuantía hasta la que corresponda, procederá a la devolución
dla fianza individual en los términos previstos en el artículo 13, en el plazo
de treinta días desde que tal obligación les sea comunicada por la DGTT.
ARTÍCULO 19
– CLASES DE VISADOS
La validez
de las autorizaciones otorgadas conforme a lo previsto en esta Orden quedará
condicionada a la constatación periódica del mantenimiento de las condiciones
que originariamente justificaron el otorgamiento de aquéllas y que constituyen
requisitos para su validez, y de los que, aun no siendo exigidos originariamente
resulten asimismo de obligado cumplimiento.
Dicha
constatación se llevará a cabo por el órgano administrativo que haya realizado
el otorgamiento de las autorizaciones, mediante la realización, de forma
independiente y separada, del visado tendente a verificar las condiciones
exigidas a la empresa con carácter general y cuyo cumplimiento afecta a la
validez de la totalidad de las autorizaciones de que sea titular, y del visado
relativo al control de los requisitos que deban ser cumplidos de forma
diferenciada en relación con cada una de las autorizaciones de que sea titular
la correspondiente empresa.
ARTÍCULO 20
– VISADO DE LAS CONDICIONES EXIGIBLES A LA EMPRESA
Para la
realización del visado tendente a verificar el mantenimiento de las condiciones
exigidas a la empresa con carácter general, que se llevará a cabo bienalmente y
de forma unitaria para cada una de las empresas, será necesario aportar análoga
documentación a la expresada en el artículo 10.
La falta de
realización del visado o de la aportación de la documentación precectiva en el
plazo establecido a tal efecto será constitutiva de una infracción leve, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 199-n del ROTT. Transcurrido seis meses
desde la finalización de dicho plazo sin que se haya procedido a la realización
del visado, o aportar la totalidad de la documentación preceptiva, se
considerarán caducadas, sin necesidad de revocación expresa por parte de la
Administración, todas las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor, de que fuera titular la empresa que hubieran sido otorgadas por el
órgano administrativo al que corresponda realizar el visado.
ARTÍCULO 21
– VISADO DE LOS REQUISITOS DE LAS AUTORIZACIONES
1.- Para la realización de los visados
previsto en el artículo 19, que se llevará a cabo anualmente, salvo que la
DGTT, a la vista de las circunstancias que concurran en esta actividad
específica, determine que el mismo se realice bienalmente, será necesario
aportar ante el órgano competente, de forma diferenciada, análoga documentación
a la expresada en el punto 4 del artículo 11, referida a cada una de las
autorizaciones de las que la empresa sea titular, así como fotocopia de las
tarjetas en que las mismas se hubieran documentado, correspondientes al período
inmediatamente anterior.
La falta de realización del visado o de la aportación de
la documentación preceptiva en relación con una autorización, en el plazo
establecido a tal efecto, será constitutiva de una infracción leve, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 199-n) ROTT. Transcurridos seis meses desde la
finalización de dicho plazo sin que haya procedido a la realización del visado,
o a la aportación e la documentación preceptiva, ser considerará caducada la
autorización de que se trate, sin necesidad de revocación expresa por parte de
la Administración.
La realización del visado previsto en este punto dará
lugar a la expedición de una nueva tarjeta, que sustituirá a la correspondiente
al período inmediatamente anterior.
2.- En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias
impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito
necesario para la realización del visado respecto de las autorizaciones en
relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes
infracciones.
ARTÍCULO 22
– REHABILITACIÓN DE AUTORIZACIONES CADUCADAS POR FALTA DE VISADO.
Excepcionalmente,
cuando concurran causas justificadas y de índole no común que impidieron visar
en plazo, y así se solicite aportando la documentación que a juicio del órgano
competente acredite de forma suficiente la concurrencia de dichas circunstancias,
podrá éste previo informe del Comité Nacional del Transporte, que podrá ser
sustituido por el del órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, cuando éste
existiera, conceder la rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de
visado.
ARTÍCULO 23
– PLAZOS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS VISADOS
La
realización de los visados previstos en los artículos anteriores se llevará a
cabo de acuerdo con los plazos y calendario que al efecto se determinen por la
DGTT o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas
que por delegación del Estado hayan de realizarlos.
ARTÍCULO 24
– COMPROBACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN
La
realización de los visados periódicos previstos en los artículos anteriores, no
será obstáculo para que la Administración pueda, en todo momento, comprobar el
cumplimiento adecuado de los requisitos previstos en el artículo 5, recabando
de la empresa la documentación acreditativa que estime pertinente.
ARTÍCULO 25
– TRANSMISIÓN DE LAS AUTORIZACIONES
Las
autorizaciones podrán transmitirse a otros titulares, siempre que la
Administración así lo posibilite realizando la novación subjetiva de las mismas
a favor de sus adquirientes. Dicha novación estará condicionada a que los
adquirientes cumplan la totalidad de los requisitos previstos en esta Orden
para el originario otorgamiento de las autorizaciones.
Las
autorizaciones transmitidas habrán de continuar referidas a los mismos
vehículos sobre los que el adquiriente deberá haber adquirido, a su vez, alguna
de las formas de disposición establecidas en el artículo 7; o bien ser
simultáneamente referidas a vehículos distintos aportados por el nuevo titular,
siempre que se cumplan los requisitos previstos para la sustitución de vehículos
en el artículo 27 de esta Orden.
La
transmisión de las autorizaciones no podrá suponer, en ningún caso, el cambio
de residencia de las mismas.
La novación
subjetiva de las autorizaciones dará lugar a la sustitución de las tarjetas, en
que las mismas estuvieran documentadas, por otras cuyas especificaciones se
adecúen a la novación autorizada.
ARTÍCULO 26
- RÉGIMEN ESPECIAL DE TRANSMISIÓN DE AUTORIZACIONES A LOS HEREDEROS FORZOSOS
No
obstante, lo previsto en el artículo anterior, cuando se produzca el
fallecimiento del titular, podrá realizarse, aún cuando no se cumpla el
requisito exigido en el apartado a) del artículo 5, la novación subjetiva de
las mismas a favor de sus herederos forzosos, de forma conjunta y por un plazo
máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si produjera la
adjudicación hereditaria deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose,
en caso contrario, a la revocación de las autorizaciones.
ARTÍCULO 27
- SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS AFECTOS A LAS AUTORIZACIONES
Los
vehículos a los que estén referidas las autorizaciones podrán sustituirse por
otros cuando así lo autorice el órgano competente, mediante la referencia de la
correspondiente autorización al nuevo vehículo.
Dicha
sustitución quedará subordinada a que el vehículo sustituto cumpla los
requisitos previstos en esta Orden. No obstante, se autorizará la sustitución
aún cuando el vehículo sustituto tenga una antigüedad superior a dos años,
siempre que fuera inferior a la del vehículo sustituido.
La
sustitución del vehículo al que estuvieran referidas las autorizaciones dará
lugar al cambio de las correspondientes tarjetas por otras cuyas especificaciones
se adecúen a la sustitución adecuada.
ARTÍCULO 28
– CONDICIONES DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR
El servicio
de arrendamiento deberá contratarse previamente en las oficinas o locales de la
empresa arrendadora situados en el municipio en el que está domiciliada la
correspondiente autorización. En ningún caso podrán los correspondientes
vehículos aguardar o circular por las vías públicas en busca de clientes, ni
realizar la recogida de los que no hayan contratado previamente el servicio.
ARTÍCULO 29
– HOJA DE RUTA
A efectos de control administrativo deberá
llevarse a bordo del vehículo una hoja de ruta en la que se hará constar el
nombre, domicilio, y número del DNI o código de identificación fiscal del
arrendador; el lugar, fecha y hora en que ha de iniciarse el servicio; la matrícula
del vehículo, el número de la autorización administrativa referida a éste y la
autoridad que la otorgo; así como el resto de las circunstancias que se
establezcan, en su caso, por la Administración o que libremente pacten las
partes. La empresa habrá de conservar copia de dicha documentación durante el
plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
La
identificación de la autoridad administrativa otorgante de la autorización
podrá realizarse a través de las siglas que, a efectos de matriculación del
vehículo, tenga asignada la provincia en que dicha autorización está radicada.
ARTÍCULO 30
– PRECIO DEL ARRENDAMIENTO
Los precios
no estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las correspondientes
empresas deberán tener expuestos los que apliquen en los locales en que se
realicen el arrendamiento.
La
correspondiente lista de precios deberá estar redactadas de forma que permita
su perfecta compresión, así como estar selladas por la Administración al menos
quince días de antelación a la fecha en que comiencen a aplicarse. Su
colocación deberá realizarse en lugares suficientemente accesibles para el
público y la impresión o escritura deberá hacerse con caracteres que hagan perfectamente
visible y legible su contenido.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-No
será de aplicación lo dispuesto en esta Orden a los supuestos legalmente
previstos de colaboración entre transportistas, que se regirán por lo
específicamente establecido para ellos, ni, de acuerdo con el artículo 180 del
ROTT al arrendamiento de cabezas tractoras provistas de autorizaciones de la
clase TD, otorgadas conforme a lo previsto en el punto 2 de la disposición
transitoria quinta de la ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, que se regirán conforme a lo establecido en dicha
disposición y en sus normas de desarrollo.
Segunda.-
La expedición de las autorizaciones de arrendamiento a que se refiere la
presente Orden, así como el visado de las mismas, están sujetos a la tasa
prevista en el Decreto 142/1960. De 4 de febrero, o a la que pudiera legalmente
sustituirla. .
Tercera.- Las
Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de Canarias podrán dictar normas
en desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y su Reglamento en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, desde
la fecha en que aquéllas ostenten por delegación del Estado, el ejercicio de
las competencias previstas. en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, considerándose
de aplicación supletoria respecto de aquellas disposiciones, las normas
contenidas en la presente Orden.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Las
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor obtenidas por canje
de las antiguas licencias municipales de
la clase C, conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición
transitoria segunda del ROTT, se regirán por lo dispuesto en esta Orden, con
las siguientes particularidades:
a).- No les será exigible el número mínimo de
vehículos previstos en el artículo 7.
b).- No estarán sujetas al cumplimiento de las
características previstas en el artículo 8 para los vehículos a los que estén
referidas las autorizaciones, hasta el 1 de enero de 1995
No
obstante, cuando en un determinado territorio concurran circunstancias
específicas que así lo aconsejen, a juicio del órgano competente para el
otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento con conductor, podrá éste,
previa audiencia de los Ayuntamientos afectados, establecer un plan inferior al
previsto en el párrafo anterior.
Se faculta
a la Dirección General del Transporte Terrestre DGTT para dictar las
disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden,
así como para interpretar y resolver las dudas que en su aplicación se susciten
Madrid 1 de febrero de 1992
Borrel
Fontelles
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