lunes, 1 de julio de 2013

Interpretación sobre la LOTT aprobada

Voy al lío... Sobre el borrador de la LOTT aprobado por el Consejo de Ministros:

Se suprime el punto 4 del artículo 19, que queda sin contenido.

En la LOTT ese punto dice:
👇👇👇
4. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, excepcionalmente podrán establecerse, en los servicios en los que existan motivos económicos o sociales para ello, tarifas a cargo del usuario más bajas de las que resultarían por aplicación de lo dispuesto en dicho punto, estableciéndose un régimen especial de compensación económica u otras fórmulas de apoyo a las correspondientes empresas por parte de las Administraciones afectadas o interesadas. Dicho régimen especial de apoyo podrá extenderse a otras clases de transporte por razones de perfeccionamiento tecnológico o mejoras del sistema de transporte que se lleven a cabo en supuestos determinados.

En ningún caso se admitirán subvenciones o apoyos que cubran déficits imputables a una inadecuada gestión empresarial. 


¿Esto no cierra la puerta a futuras opciones, como por ejemplo que el taxi pueda realizar servicios de líneas de buses deficitarias, asumiendo el coste del servicio entre usuarios y Administración? Esta propuesta en concreto está en el aire por parte de CiU desde hace tiempo en BCN.

Artículo 36

Sobre la composición del Consejo Nacional de Transportes Terrestres. Es el máximo órgano, por supuesto consultivo entre Administración y sector.

Lo que me sorprende es que los designará la Administración a propuesta de las empresas, transportistas, usuarios, etc... pero estos acudirán a título individual, como expertos en la materia y no de representación del sector.

Artículo 41

El punto 2 del Artículo 41 queda sin contenido.

El mismo pertenece al Título I, Capítulo IX LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE y decía:

2. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se refiere el punto anterior se sancionará conforme a lo previsto en al apartado i) del artículo 142 y en el artículo 173. 

El 142 no tiene apartado i) (sí el 143) y el artículo 173 quedó suprimido. Así que no sé que quería decir exactamente el punto que ahora se suprime en la LOTT actual. Da la sensación que fueran obligaciones del usuario que ahora desaparecen.

Artículo 42 


1. La realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que la empresa tenga su domicilio, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado. 

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte:
 

a) Transporte de viajeros o mercancías realizado en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.
 
b) Transporte de medicamentos, aparatos y equipos médicos y otros artículos necesarios en caso de ayudas urgentes y, en particular, de catástrofes naturales o de origen humano. 

c) Transporte realizado en vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo. Esta exención incluirá el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas, herramientas u otros adminículos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la máquina o equipo o la adecuada prestación de los servicios a que se encuentran destinados. 

d) Transporte de viajeros o mercancías realizado utilizando vehículos no matriculados en España, cuando se cumplan las condiciones señaladas para el transporte de cabotaje en la reglamentación de la Unión Europea sobre acceso al mercado de transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo. 

Además, podrá exonerarse reglamentariamente de la obligación de contar con autorización a quienes realicen exclusivamente otras formas de transporte que tengan una escasa incidencia en el mercado de transporte, en razón de la naturaleza de la mercancía transportada o de las cortas distancias recorridas. 

3. La exención de la obligación de estar en posesión de autorización en los casos señalados en el punto anterior no exime a quienes realicen los transportes afectados del cumplimiento del resto de las exigencias contenidas en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo, en los términos en que les resulten de aplicación, ni de obtener los permisos, licencias o habilitaciones que, en su caso, procedan de conformidad con la legislación sobre seguridad, sanidad o tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.»
 

Veo preocupantes los apartados a) y d). En base al a) cualquier vehículo que no supere los 40km/h no necesitará autorización. Se me ocurren vehículos eléctricos como los que ahora están apareciendo enfocados al turismo pero que podrían evolucionar en vehículos con conductor, que es el problema y este artículo lo permite. Este es un ejemplo, pero puede haber otros modelos de negocio que se encuadren aquí.


Lo del apartado d) ya estamos hartos de verlo. Coches extranjeros que trabajan a sus anchas en ferias y congresos. Este artículo entiendo que lo deja claro.


Y por último está el último párrafo del punto 2 el cual dice: Además, podrá exonerarse reglamentariamente de la obligación de contar con autorización a quienes realicen exclusivamente otras formas de transporte que tengan una escasa incidencia en el mercado de transporte, en razón de la naturaleza de la mercancía transportada o de las cortas distancias recorridas. Esa definición es muy ambigua y sujeta a interpretaciones. Tengo claro el matiz "reglamentariamente". Será el ROTT el que en última instancia acabe definiendo estos supuestos (espero).

Artículo 43


El otorgamiento de la autorización de transporte público estará condicionado a que la empresa solicitante acredite, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio. 

b) Cuando no se trate de una persona física, tener personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren. 

En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes. Tampoco se otorgarán autorizaciones a personas jurídicas sin ánimo de lucro. 

Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público debe formar parte de su objeto social de forma expresa. 

c) Cumplir los requisitos de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, así como en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución y desarrollo de tales disposiciones. 

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente. 

e) Cumplir, en su caso, aquellas otras condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación de los servicios que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a principios de proporcionalidad y no discriminación, en relación con la clase de transporte de que se trate en cada caso.

¿Por qué "esta" proporcionalidad no puede utilizarse para defender, por ejemplo, la existente ahora 1/30? En la FOM más reciente sí que es verdad que no veo referencia a la proporcionalidad, pero la anterior en el artículo 14.1 sí habla expresamente del 1/30. La respuesta porqué algunas comunidades tienen una ratio mayor (creo que Baleares tiene 1/6) es porque allí se han otorgado autorizaciones autonómicas.

Artículo 44, 45, 46 y 47


Son similares para el análisis que nos interesa. El 44 hacer referencia a los requisitos de establecimiento de local, el 45 al requisito de honorabilidad, el 46 trata la capacidad financiera y el 47 a la competencia profesional.

Lo malo es que los cuatro artículos acaban igual:

No se exigirá cumplir lo señalado en este artículo cuando la autorización habilite exclusivamente a la empresa para realizar su actividad con vehículos de turismo o con vehículos de transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada no supere las 3,5 toneladas. 

Artículo 48. 


El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello. 

Entiendo que una ley es de mayor rango que un reglamento, por lo tanto, si la ley deja claro que no se pueden denegar autorizaciones siempre y cuando cumplan los requisitos, dudo mucho que vía reglamento se pueda recuperar la proporcionalidad. Sí podemos discutir si se estaría a tiempo de endurecer los requisitos vía ROTT, pero creo que no sería suficiente y no podemos permitirnos que el número de VTC´s sea indeterminado dejando una puerta abierta que podría traernos nefastas consecuencias.

Artículos 63. Se suprime el apartado c) del punto 1 y el punto 2. (en negrita).
1. Por razón de su objeto los transportes pueden ser:

a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.

b) De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.

c) Mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas y de mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el transporte con la debida separación. Los transportes mixtos se regirán por las disposiciones de la presente Ley que resulten aplicables a su específica naturaleza, según lo que reglamentariamente se establezca.

2. Los transportes de viajeros podrán conducir objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros y los transportes de mercancías, personas distintas del conductor, cuando su transporte sea compatible con las características técnicas del vehículo, y el mismo sea autorizado por la Administración, en las condiciones que en cada caso se establezcan.


Hasta ahora los transportes se podían clasificar según su objeto en tres grupos: viajeros, mercancías y mixtos. Se suprime el apartado c) y el vehículo mixto desaparece de esta clasificación. Además, no sé cómo podría afectarnos el hecho de la supresión del punto 2 con los servicios de paquetería que a veces realizamos.

Artículo 91.


Este artículo deja claro que las VTC tendrán un límite de servicios fuera del domicilio donde estén domiciliadas y que éste se definirá vía reglamento.

Artículo 99. 


1. La autorización de transporte público de viajeros habilita tanto para realizar transportes de esta clase, en las condiciones señaladas en el artículo 54, como para intermediar en su contratación. 

No obstante, los titulares de dicha autorización únicamente podrán prestar alguna de las formas de transporte regular de viajeros definidas en esta ley cuando se cumplan las condiciones legal y reglamentariamente señaladas para ello. 

2. Durante la realización de transportes de viajeros deberán respetarse los límites señalados en el permiso de circulación del vehículo utilizado en relación con el número máximo de viajeros que puede transportar. 

En su caso, habrá de respetarse, asimismo, la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

3. En todo caso, la autorización habilita para transportar el equipaje de los viajeros que ocupen el vehículo utilizado. 

Asimismo, los vehículos amparados en una autorización de transporte de viajeros podrán transportar, conforme a lo que reglamentariamente se determine, objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros, cuando su transporte resulte compatible con las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los viajeros. 

[b]4. Los transportes discrecionales de viajeros deberán ser contratados, como regla general, por toda la capacidad del vehículo utilizado. 

No obstante, lo anterior, reglamentariamente podrán determinarse supuestos excepcionales en que, por razones de la adecuada ordenación del sistema de transportes, pueda admitirse su contratación por plaza con pago individual. 

5. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo. 

El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte.
[/b]

El punto 4 permite el cobro por plaza en los transportes discrecionales.

Y el punto 5 es el que no se entiende. El artículo 44 es el que hacía referencia al requisito de establecimiento de empresa y que su último párrafo decía que no sería exigible cuando la autorización habilite exclusivamente a la empresa para realizar su actividad con vehículos de turismo (...). Ahora el 99 nos dice que la concesión de la autorización estará condicionado a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 ¿?. No lo entiendo.

Artículo 102.


1. Son transportes privados complementarios los que llevan a cabo empresas u otras entidades cuya finalidad no es transportar, como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de su actividad principal. 

2. Los transportes privados complementarios deberán cumplir conjuntamente las siguientes condiciones: 

a) Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o haber sido vendidas, compradas, dadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella, constituyendo dicha venta, compra, alquiler, producción, extracción, transformación o reparación parte integrante de la actividad económica principal de la empresa. 

Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben ser trabajadores adscritos a uno de los centros de explotación de la empresa u otras personas que asistan a éstos, debiendo cumplirse en este segundo caso las reglas que al efecto se determinen reglamentariamente.

b) El origen o el destino del transporte deberá ser uno de los lugares en que la empresa desarrolle trabajos relacionados con su actividad principal. 

c) Los vehículos utilizados deberán hallarse integrados en la organización de la empresa en idénticos términos a los previstos en el artículo 54.2. En este caso, también los remolques y semirremolques utilizados habrán de hallarse integrados en la organización de la empresa a título de propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario. 

d) Los conductores de los vehículos deberán hallarse integrados en la organización de la empresa y contar con las habilitaciones que, en su caso, resulten pertinentes, en idénticos términos a los previstos en el artículo 54.3. 

e) El transporte no podrá ser contratado ni facturado de forma independiente. En su caso, su coste deberá incorporarse al precio final del producto o servicio que constituye la actividad principal de la empresa antes de aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido. 

3. Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el punto anterior, el transporte quedará sujeto al régimen jurídico del transporte público. 

Con objeto de comprobar su cumplimiento, durante la realización del transporte deberá llevarse a bordo del vehículo documentación suficiente para acreditar las condiciones señaladas en los apartados a), c) y d) del punto anterior.


Transportes complementarios: trabajadores u otras personas que acudan a ellos. ¿otras personas? Define que tanto vehículos como conductores deben formar parte de la empresa y no se puede cobrar directamente por este servicio.


Artículo 103.


Este artículo explica que la realización de transportes privados complementarios estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, pero deja unos supuestos en los que no será necesaria la misma y entre estos en su apartado b) nombra el transporte de viajeros realizados con turismo.


Y un párrafo que todavía es más ambiguo:


Además, podrá exonerarse reglamentariamente de la obligación de contar con autorización a quienes realicen exclusivamente otras formas de transporte privado que tengan una escasa influencia en el sistema, en razón de la naturaleza de la mercancía transportada o de las cortas distancias recorridas. 


Vuelvo a tener presente que dice que se regulará vía ROTT, pero habrá que estar pendientes de los supuestos que contempla.


Artículo 127. 


1. Las estaciones de transporte de viajeros tienen por objeto concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de los vehículos de transporte público, prestando o facilitando el desarrollo de servicios preparatorios y complementarios del transporte a usuarios y transportistas. 

2. Los centros de transporte de mercancías acogen en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones destinadas a facilitar el desarrollo de actividades de transporte, logística y distribución de mercancías, integrándolo con el de otras preparatorias o complementarias de aquéllas. 

3. Las estaciones y centros de transporte sólo alcanzarán dicha consideración cuando sean gestionados por una única persona o entidad, pública o privada, y reúnan las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente. 

En ningún caso se atribuirá la consideración de estación o centro de transporte a terrenos o instalaciones destinados únicamente a garaje o estacionamiento de vehículos. Tampoco tendrán esta consideración los terrenos en que se ubiquen diversas empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte o que realicen actividades anexas a las de éstas, por el solo hecho de su proximidad, si las instalaciones, equipamientos y servicios comunes no son objeto de una gestión unificada bajo la dirección de una única entidad


En este punto los compañeros de Madrid ven el peligro que un grupo fuerte (ALSA) pueda ubicar su centro de operaciones (estaciones) en cualquier punto (ciudad, puerto, aeropuerto) y desde allí ofrecer todo tipo de transportes (buses, VTC...)

Hasta aquí lo que yo llego a comprender, con la ayuda de los compañeros de Madrid.

En el caso de los vehículos de turismo resulta, además, coherente con la negociación
llevada a cabo el pasado mes de julio por los Ministerios de Fomento y Economía y Competitividad con los sectores del taxi y del arrendamiento de vehículos con conductor. La exención de este requisito de las autorizaciones habilitantes para esas formas de transportes reabriría sin duda el conflicto que se cerró en julio.

Con independencia de lo anterior, se introduce una precisión respecto a la ubicación del establecimiento, coherente con la modificación introducida en el artículo 42 atendiendo una observación de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Asimismo, se introduce una mejora en la redacción del apartado c).

14 DIC. 2012 13:52:17 Entrada: 38709 37/49


Por último, conviene indicar en respuesta al informe de la Comisión Nacional de la Competencia, que el artículo 44 únicamente prevé la posibilidad de poder exigir un número mínimo de vehículos tal y como permite el propio Reglamento comunitario 1071/2009 por el que se establecen las normas comunes que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera (artículo 5.b). La posible determinación de ese número mínimo de vehículos será una cuestión que deberá ser abordada por vía reglamentaria, tal y como se determina en este artículo 44.


Artículo 48.- Se atiende una observación formulada por el Departamento de
Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera, por la Sección de Transporte de Viajeros del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y por las Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña y Andalucía.

Se prevé la posibilidad de establecer limitaciones al otorgamiento de autorizaciones de Transporte en vehículos de turismo y de arrendamiento de vehículos con conductor cuando existan limitaciones en el ámbito local o autonómico.

Esta modificación es coherente, además, con el pacto alcanzado al respecto por los Ministerios de Fomento y de Economía y Competitividad con los sectores del taxi y del arrendamiento con conductor el pasado mes de julio. Pag. 37

CONSEJO DE ESTADO

procuraba la armonización de la LOTT con diversas normas dictadas a nivel nacional, en concreto la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, el texto refundido de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Finalmente, se revisaba el régimen sancionador, "con objeto de acomodarlo al nuevo enfoque", dando cumplimiento al acuerdo alcanzado en esta materia entre el Ministerio de Fomento y los Departamentos de Transporte de Viajeros y Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y a las recomendaciones de la Unión Europea en materia de homogeneización de la gravedad de las infracciones.

A continuación, en la memoria del análisis de impacto normativo se describía el contenido de la modificación en anteproyecto, destacándose las principales novedades. En el análisis jurídico se mencionaban los preceptos del anteproyecto que habían sido reformados en atención a las observaciones formuladas durante el procedimiento. En particular, la regulación del arrendamiento de vehículos con conductor era resultado de la negociación llevada a cabo en el mes de julio por los Ministerio de Fomento y de Economía y Competitividad con los sectores del taxi y de dicho arrendamiento. Fruto de tal Negociación, esta actividad estaba sometida a autorización, aun cuando solo resultaba exigible el requisito de establecimiento, se permitía por vía reglamentaria determinar un número mínimo de vehículos, lo que tenía amparo en el artículo 5 b) del Reglamento (CE) n° 1071/2009, y se habilitaba la posibilidad de establecer limitaciones al otorgamiento de autorizaciones cuando existiesen limitaciones en el ámbito local o autonómico. En el análisis de impactos, se afirmaba la adecuación del anteproyecto al orden constitucional de competencias en atención a la competencia exclusiva del Estado en materia de transportes terrestres en los términos del artículo 149.1.21a de la Constitución. En el plano económico el texto en tramitación pretendía favorecer un sector de transporte "menos

14 DIC. 2012 13:52:17 Entrada: 38709

En el caso de los vehículos de turismo resulta, además, coherente con la negociación llevada a cabo el pasado mes de julio por los Ministerios de Fomento y Economía y Competitividad con los sectores del taxi y del arrendamiento de vehículos con conductor. La exención de este requisito de las autorizaciones habilitantes para esas formas de transportes reabriría sin duda el conflicto que se cerró en julio.

No hay comentarios: