jueves, 4 de julio de 2013

3) Ley 9/2013 modificación Lott

EL CONTRATO DE GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS DE USO GENERAL

Como asimismo se establecía con anterioridad a la comentada reforma de la LOTT (entonces, el de carácter permanente), sólo el transporte público regular de viajeros de uso general tiene la consideración de servicio público titularidad de la Administración. Por ello, excepto cuando la Administración opte por su gestión directa, su prestación se realizará por aquella empresa, titular de una autorización de transporte público de viajeros, a la que se adjudique el correspondiente contrato de gestión. Con carácter general, y a decir del artículo 73.1 de la LOTT, el contrato se adjudicará mediante procedimiento abierto; en todo caso, se establece un derecho preferente de adjudicación a favor del oferente anterior titular del contrato que se licita, siempre que hubiese cumplido satisfactoriamente el contrato y que la valoración atribuida a su oferta sea, al menos, igual a la mejor de las demás que hubiesen sido presentadas.

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No obstante el expresado principio general de licitación en concurrencia, previa su justificación, se posibilita la adjudicación directa de aquellos contratos de gestión de escasa entidad económica así como, con carácter extraordinario y por un período de duración no superior a dos años, aquellos que se otorguen al objeto de mitigar las consecuencias derivadas de la interrupción o riesgo de interrupción de un servicio de transporte regular establecido.

Por lo que a su régimen jurídico se refiere, la gestión de los servicios de transporte regular de viajeros de uso general se rige por lo establecido en la LOTT y en sus normas reglamentarias, en el Reglamento 1370/2007 y, con carácter subsidiario, por las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 3/2011 que resulten aplicables al contrato de gestión de servicios públicos.

El artículo 72 de la LOTT sanciona el carácter exclusivo de la explotación de los servicios de transporte objeto del contrato de gestión, por lo que a los tráficos coincidentes se refiere. Sólo excepcionalmente, y por razones de interés general, podrá exceptuarse dicha exclusividad.

En línea con lo dispuesto en la regulación precedente, la duración de los contratos no podrá exceder de diez años; si bien, cuando resultase necesario para completar la amortización de aquellos activos vinculados al servicio, podrá prorrogarse el plazo de duración establecido en el contrato de gestión por un período que no supere el de la mitad del inicialmente dispuesto. También se prevé la posibilidad de prorrogar el contrato de gestión, por un período máximo de hasta dos años, al objeto de evitar o mitigar los efectos derivados de la interrupción o del riesgo de interrupción de un servicio de transporte regular de viajeros.

Por lo demás, el contrato de gestión integrará el contenido del pliego de las condiciones que sirvieron de base para la licitación, referidas en el artículo 73.2 de la LOTT, así como las variaciones ofrecidas por el adjudicatario en su oferta que hubieren sido aceptadas. Salvo que expresamente se hubiese previsto en el pliego regulador, el contrato de gestión no puede ser objeto de modificación. Ahora bien, concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 75.3 de la LOTT (cambios sobrevenidos en las circunstancias tenidas en cuenta al momento de adjudicar el contrato respecto a la demanda de los servicios, necesidad de cubrir nuevos tráficos no atendidos), podrá la Administración modificar el contrato de gestión con la obligación de restablecer el equilibrio económico de éste, si se hubiese visto afectado por la modificación.

En las condiciones establecidas en el artículo 81 de la LOTT, se prevé la posibilidad de que la Administración acuerde la concentración, en un solo contrato de gestión, de todos los derechos y obligaciones que resulten de distintos contratos de gestión, a fin de procurar la prestación unificada de los servicios objeto de dichos contratos; en puridad, la mencionada concentración de contratos, viene a adecuar a la nueva normativa la otrora figura de la unificación de concesiones.

El contrato de gestión se extingue, entre otros motivos señalados en el artículo 82 de la LOTT, en los supuestos de declaración del concurso del contratista; no obstante, la Administración podrá acordar la vigencia del contrato de gestión si, a su criterio, existen perspectivas realistas de saneamiento financiero en un plazo razonable. En todo caso, se resolverá si se abriese la fase de liquidación concursal. Sólo se acordará la pérdida de la fianza constituida por el transportista contratista si el concurso fuese declarado culpable.

También se extinguirá el contrato de gestión cuando se declare la pérdida o la suspensión de la autorización de transporte público del contratista. En tal supuesto, así como en cualesquiera otros en los que la resolución del contrato de gestión fuese imputable al transportista, la Administración procederá a la incautación de la fianza, sin perjuicio de la obligación del transportista de responder de los perjuicios que excedan del importe de ésta y, en su caso, de las sanciones administrativas que se le impusieren.

Si la resolución del contrato de gestión trajese causa del rescate del servicio, o de su supresión por motivos de interés general o de la imposibilidad de su explotación como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración, deberá ésta indemnizar al transportista en la forma prevista en el artículo 84.5 de la LOTT.

Continuará......

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