jueves, 4 de julio de 2013

5) Ley 9/2013 modificación Lott

 

OTRAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LOTT

El Registro de Empresas y Actividades de Transporte

Uno de los objetivos declarados de la reforma de la LOTT, por exigencia de la normativa comunitaria, es potenciar el papel del ahora denominado Registro de Empresas y Actividades de Transporte, entonces llamado Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, estableciéndose los medios para su coordinación tanto con el Registro Mercantil como con los Registros de la Dirección General de Tráfico, en los términos establecidos en el artículo 53 de la LOTT y en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2013. No en vano, la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2013 prevé, incluso, la supresión potestativa de las tradicionales tarjetas de transporte en las que se documentan las distintas autorizaciones de transporte y de operador de transporte.

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La publicidad de las inscripciones y anotaciones contenidas en el Registro Empresas y Actividades de Transporte (titulares de autorizaciones; contratos de gestión; incidencias relativas a las empresas y títulos inscritos; y sanciones y expedientes sancionadores) se articula en tres niveles distintos: una publicidad plena, accesible a cualquier ciudadano y que alcanza a las inscripciones relativas a las autorizaciones de las que sea titular una empresa, así como a las tarifas y demás datos que reglamentariamente se determinen en relación con los contratos de gestión; una publicidad restringida, limitada en su acceso a aquellas personas a las que se refiera, consistente en las anotaciones sobre procedimientos sancionadores; y una publicidad ordinaria, que abarca a cualesquiera otros datos inscritos o anotados y a los que puede acceder todo aquel que acredite un interés legítimo.

La declarada obligatoriedad de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, se hace extensiva, asimismo y por mor de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 9/2013, a aquellos títulos y licencias que habiliten para la realización del transporte por ferrocarril, pese a la existencia del Registro Especial Ferroviario, creado al amparo del artículo 55 de la Ley del Sector Ferroviario y regulado en los artículos 129 y siguientes del Reglamento que la desarrolla.

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El transporte internacional de viajeros y mercancías

La realización en territorio español de transportes internacionales y de cabotaje mediante vehículos que no estén matriculados en España se sujeta a las disposiciones que, sobre este particular, se establezcan, fundamentalmente, en aquellos tratados internacionales de los que España es parte y, particularmente, en las disposiciones comunitarias reguladoras de dichos transportes (es decir, los Reglamento 1072/2009 y 1073/2009). Por lo demás, la ejecución de transportes internacionales por aquellas empresas establecidas en territorio español mediante vehículos matriculados en España, queda condicionada a la obtención de aquellas autorizaciones que, conforme a aquella normativa, resulten necesarias (incluida la licencia comunitaria) y, en todo caso, a la previa obtención de la autorización de transporte regulada en la LOTT.

La competencia de las Juntas Arbitrales del Transporte

La nueva redacción dada al artículo 38.1 de la LOTT incrementa a 15.000 euros el límite cuantitativo respecto del cual ha de presumirse la voluntad de las partes de someter al arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte aquellas disputas que no excedan de dicho importe. Además, los transportistas titulares de un contrato de gestión deben asumir el compromiso de someterse a dichas Juntas Arbitrales del Transporte para la resolución de cualquier controversia que, relacionada con la prestación del servicio, pudiese plantearse con los usuarios.

La acción directa del porteador efectivo

Conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 9/2003, a fin de reforzar las medidas tendentes al cobro del precio del transporte adeudado al porteador que efectivamente hubiere realizado la prestación del transporte, se permite a éste reclamar directamente dicho importe bien al cargador o bien a cualquier otro transportista que hubiera participado en la cadena de subcontratación del transporte; la responsabilidad de todos ellos estará limitada a la cantidad que, por su parte, adeudasen con motivo de dicho transporte. No obstante lo anterior, esta acción directa no procederá frente a las Administraciones Públicas, en el marco de los contratos administrativos.

El régimen sancionador en materia de transporte

Por último, cabe mencionar que la Ley 9/2003 incorpora, mediante la modificación de los artículos 140 a 142 de la LOTT, un nuevo catálogo de infracciones muy graves, graves y leves en materia de transporte terrestre, modificándose también el artículo 143 de la LOTT, que establece las sanciones a las anteriores infracciones, y el artículo 146 de la LOTT en relación con determinados aspectos del procedimiento sancionador.


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