martes, 23 de noviembre de 1993

Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993

Relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

Diario Oficial n° L 307 de 13/12/1993 p. 0018 - 0024


DIRECTIVA 93/104/CE DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1993 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo


EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,


Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, el artículo 118 A del Tratado prevé que el Consejo establezca, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;

Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;

Considerando que, las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (4), se aplican plenamente a los ámbitos que cubre la presente Directiva, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la misma;

Considerando que, la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre de 1989, por los jefes de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, y en particular el párrafo primero de su apartado 7, su apartado 8 y el párrafo primero de su apartado 19 declara:

«7. La realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea, proceso que se efectuará mediante la aproximación, por la vía del progreso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a la duración y distribución del tiempo de trabajo y a las formas de trabajo distintas del trabajo de duración indeterminada, como son el trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo temporal, el trabajo de temporada.

8. Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al descanso semanal y a unas vacaciones anuales pagadas, cuya duración, en uno y otro caso, deberá armonizarse por la vía del progreso, de conformidad con las prácticas nacionales.

miércoles, 4 de agosto de 1993

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto

Por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad  Sancionadora.

lunes, 14 de junio de 1993

ORDEN de 14 de junio de 1993

Por la que se desarrolla la sección 2ª del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre arrendamiento de vehículos con conductor.

Objetivo:

Introducir ciertas modificaciones en el régimen jurídico de las autorizaciones para facilitar su visado mediante la refundición en un solo acto de los visados de las empresas y de las autorizaciones, estableciéndose superioridad cada dos años y simplificando, las actuaciones de las empresas sin perjudicar la obligación del control documental.

jueves, 4 de febrero de 1993

Orden de 4 de febrero de 1993

Por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.

 

ORDEN de 4 de febrero de 1993

Desarrollo del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en "materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.

Revisión de las disposiciones de rango inferior que afectan al régimen jurídico de las autorizaciones de transporte que fueron dictadas con posterioridad a la entrada de la LOTT que regulan algunas figuras pero no desarrolladas en el mismo.

Tal es así, respecto al régimen jurídico de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús ámbito local y  nacional, de las autorizaciones de los automóviles de turismo me menos de 9 plazas, de igual manera se establece el régimen transitorio aplicable a las autorizaciones clase VR, transporte mixto, transporte sanitario y transporte fúnebre.


Está orden deroga la Orden Ministerial 22/2/1988 "otorgamiento, modificación, extinción de las autorizaciones" modificado por la orden 30/9 barra 1988 *sobre fijación de la fórmula determinante del contingente anual de autorizaciones de transporte de viajeros de ámbito nacional para vehículos de más de 9 plazas*

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martes, 1 de diciembre de 1992

Prioridades y soluciones del sector

PRIORIDADES DEL TAXI


Estas serian las prioridades más importantes a corto plazo, para iniciar lo que entendemos como explotación total del Taxi.

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jueves, 26 de noviembre de 1992

LEY 30/1992 de 26 de noviembre

De Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

viernes, 27 de marzo de 1992

ORDEN de 27 de marzo de 1992 AVSC

Por la que se desarrolla la sección primera del capitulo IV del TÍtulo V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre el arrendamiento de vehículos sin conductor.

Según esta orden en su título inicial como podremos comprobar se especifica según su tenor:

"Orden de 2 de marzo de 1992 por la que se desarrolla la Sección primera del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la LOTT sobre arrendamiento de vehículos sin conductor".

Sin embargo, como dato curioso, en el preámbulo al entrar en más detalles expresa que el "arrendamiento de vehículos", (entendiéndose que este término es exclusivo de los vehículos sin conductor), había sido objeto del Real decreto 262/1988 7 de 13 de febrero y de la Orden 30 de diciembre de 1988.

Es más, indica que en el root el capítulo desarrolla las normas de la ley en esa materia "arrendamiento de vehículos" distinguiendo el arrendamiento de vehículos sin conductor del arrendamiento de vehículos con conductor.

Está Orden deroga la anterior de fecha 30 de diciembre de 1988 que desarrollaba el RD 262/1987 de 13 de febrero.
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sábado, 1 de febrero de 1992

ORDEN de 1 de febrero de 1992



Por el que se desarrolla la sección 2 del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Sobre arrendamiento de vehículos con conductor.

El mencionado Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres fue aprobado por el Real Decreto 1211/1990 que regula dicha sección, por lo qué se hace preciso desarrollar las previsiones contenidas en los artículos 180,181 y 182 del Rott estableciendo el régimen jurídico de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de la actividad.

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ORDEN de 1 de febrero de 1992

Por la que se desarrolla la sección 2ª del Capítulopitulo IV del Título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres sobre arrendamiento de vehículos con conductor.


jueves, 30 de enero de 1992

ORDENANZA MUNICIPAL DE AUTOTAXI DE CÓRDOBA

El Ente Local no se entera a la hora de redactar el artículo 1, puesto que el concepto del taxi no es tal y como lo expone. No es un servicio de transporte de viajeros con automóviles ligeros de alquiler con conductor,   sino un servicio público de transporte de viajeros realizado en automóviles de turismo con aparato taxímetro.
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jueves, 12 de septiembre de 1991

QUIÉNES SOMOS


¿QUIÉNES SOMOS?

MADRID, 12 SEPTIEMBRE DE 1991

Hace más de cinco años que decidimos poner en marcha la segunda parte de un PROYECTO que se quedo guardado en el baúl de los recuerdos. - año 1994-.

El reinicio de nuestro PROYECTO, en esta nueva etapa, ha estado condicionado a tiempos muy inestables, viajando sobre terrenos pantanosos y enfrentados a muchos avatares, no por ello ha impedido que se vaya forjando con más fuerza una base sólida de ideas estructuradas en el entorno de la figura del TAXISTA como PROFESIONAL AUTÓNOMO. Hoy nos congratulamos porque muchos compañeros se aúnan en esta corriente de opinión y por ello es nuestro deseo de seguir con el camino iniciado.

Ya va siendo hora que este colectivo conozca, en que terreno estamos situados y por qué GRUPO GETT ha diseñado un PLAN DE VIABILIDAD SECTORIAL. 

Nuestro objetivo conlleva dos líneas de actuación, en primer lugar, conseguir transmitir los valores del conocimiento y de la información dentro del contexto global de la IDIOSINCRASIA DEL SECTOR DEL TAXI, y en segundo lugar, intentar tratar de aunar criterios y esfuerzos, necesidades y demandas comunes del sector, defendiendo con una única voz las sugerencias de todos, intentando hacer entender a todo el estamento político y a todas las administraciones competentesque el servicio del Taxi, es uno de los modos a considerar dentro del Sistema Público de Transporte, donde puede desempeñar un papel muy importante en orden a la consecución del objetivo general de la Política Común,  consiguiendo con ello elevar los niveles de vida y mejorando la solidaridad en las ciudades.

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martes, 25 de junio de 1991

Decreto 32/1991, de 13 de junio

Por el que se establece la coordinación de competencias con Ayuntamientos en relación con los transportes públicos de viajeros.

La entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ha supuesto el establecimiento de una clase o categoría única de licencia de transporte urbano discrecional de viajeros en vehículos de turismo, llamada licencia de autotaxi.

El ROTT establece en una categoría única de las antiguas unificando las licencias de autotaxis y autoturismo llamados también de clase A y B respectivamente, que se establece en su Disposición Transitoria segunda requiriendo un desarrollo legislativo propio de las Comunidades Autónomas, que permitan garantizar una adecuada prestación del servicio público a los usuarios.

En el otorgamiento y adjudicación de nuevas licencias de autotaxis se realizará de conformidad con lo establecido en la LOTT artículos 123 y 124 así como en el Real Decreto 763/79 del 16 de marzo en sus artículos 11,12 y 13. 
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miércoles, 1 de mayo de 1991

Recordando al Grupo (GEET)

 “GRUPO ESTUDIO ECONOMICO”
                          1991- 2009
                          1 de Mayo

Para poder llegar a conseguir un grupo consolidado con ideas claras, donde se respeten  los principio individuales,  se respete al compañero y puedas ser  amigo de amigos, hoy en día podría ser una utopía  para todos aquellas personas que lo único que  prevalece en ellos es el interés personal antes que el general, la diferencia con  aquellos momentos vividos son los conceptos básicos que nos hizo coger cierta relevancia, pués en esa etapa primero una persona, luego dos, y más tarde tres, etc ... precursores de la iniciativa, consiguimos que el espíritu de GRUPO ESTUDIO ECONÓMICO,  siga demostrando esos valores que enriquecen a las personas en su conjunto,  al contrario de lo ocurrido con otros  grupos que posteriormente al nuestro, aparecieron  y que en la actualidad están desaparecidos.
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lunes, 3 de diciembre de 1990

REAL DECRETO 1830/1990, de 3 de diciembre

Por el que se modifica parcialmente el ROTT en el Capítulo I Título II "las condiciones previas de carácter personal para el ejercicio de la actividad de transporte público"

OBJETIVO 

Adaptar las principales reglas contenidas en la Directiva 96/26/CE modificada por la Directiva 98/76/CE, relativas al acceso a la profesión de transportista que definen el concepto de honorabilidad y elevan la capacidad económica exigida a las empresas hasta los nuevos límites mínimos que en la Directiva se establecen. Con esta adaptación se favorece el ejercicio de la libertad de empresa y de paso, ya que se retoca, incorporan otras cuestiones. 

ARTÍCULOS AFECTADOS

33, 37, 38, 40, 53, 118, 121, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 145, 148, 161, 162, 163, 164, 167, 197, 198, 199, y 200 del ROTT

MENCIÓN ESPECIAL 

Los requisitos de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica tan solo son aplicables para los transportes de mercancías y de viajeros. En el caso de mercancías cuyo peso máximo autorizado supere los 3,5 Toneladas (eso sí, para los de inferior peso el Ministro de Fomento previo informe del Comité Nacional de Transporte y del Consejo Nacional de Transporte podrán exigir los requisitos anteriormente mencionados adaptándolos a sus características específicas y distintas de los general para el ejercicio de dicha actividad.

MI NOTA ADICIONAL

Todo está tropelía causada en el ámbito urbano incorporando a cajón empresa y vehículos a destajo de VTC que afecta al Servicio Público de Taxi y en el sistema  Fomento lo podría haber solucionado desde el minuto uno, si hubiesen exigido los requisitos anteriormente mencionados a sus características específicas y distintos de la general igual que lo pueden hacer con el transporte de mercancías de menos de 3,5 toneladas.

Por ejemplo: hubiesen estado afectos al artículo 140 y 146 de la LOTT," Cuando se tratasen de 5 reincidencias en infracciones muy graves o graves que conllevan la pérdida del requisito de honorabilidad (4 meses por cada sanción firme)

O bien coma en los requisitos de capacidad económica qué consiste en disponer de los recursos financieros y materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la empresa. (Sin entrar en el mercado del taxi por supuesto). Para ello la LOTT que se adapta en conformidad con la Directiva 98/76 al establecer que la empresa disponga de un capital desembolsado y de reserva de al menos 9000 € cuando utilicen un solo vehículo aumentándose en 5000 € más por cada vehículo adicional. 

En relación al automóvil de turismo de menos de 9 plazas (taxi). los servicios a los que se refiere el ROTT en su artículo 125 salvo en los supuestos exceptuados en los artículos 126 y 127, incorporando una nueva redacción estableciendo que los servicios deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponde la licencia de transporte urbano, o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano. [....] 

No obstante, la recogida de viajeros en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados podrán ser iniciados fuera del término del municipio que hubiera otorgado la licencia, siempre que el destino se encuentre en dicho municipio.

Dato curioso de esta redacción es que la dirección general de ferrocarriles y transportes por carretera, o en su caso, las comunidades autónomas que por delegación ostenten competencia sobre estos transportes podrán determinar otros supuestos y condiciones en que los vehículos que hayan sido previamente contratados puedan prestar servicios en el territorio de sus competencias, realizando la carga de los pasajeros fuera del municipio que les hubiera otorgado la licencia.

Otro dato curioso, se encuentra en las agencias de transporte que según el artículo 161 del ROTT, este tipo de empresas no estarán sujetas a los límites cuantitativos por las causas previstas en el artículo 49 de la LOTT y cuyo requisitos deberán cumplir de acuerdo con el artículo 48 de dicha ley.

jueves, 25 de octubre de 1990

ORDEN de 25 de octubre de 1990

Sobre documentos de control en relación con el transporte de viajeros y las actividades auxiliares y complementarias 

MENCIÓN DESTACABLE
  
La obligación de los titulares de servicios públicos de transporte por carretera en cumplimentar determinados documentos, como el libro de ruta, y cumplir otra formalidades se iniciaron con el Reglamento de 22 de junio de 1929. BOE 30/10/1990.

En cumplimiento de lo previsto en el punto 5 del artículo 222 del ROTT, el libro de reclamaciones debidamente diligenciadoserá obligatorio para todos los titulares de actividades del transporte. En nuestra actividad estamos obligados a estar en posesión del libro de reclamaciones por la autoridad municipal y este surtirá los efectos previstos en esta Orden sin necesidad de adaptarse al modelo previsto en la misma. Sin embargo cuando se realicen transportes interurbanos se aplicará las demás reglas establecidas en el presente capítulo.

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ORDEN de 25 de octubre de 1990

Desarrollo del capitulo I del titulo II del Reglamento General de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres sobre condiciones previas para el ejercicio de las actividades de transportista y auxiliares y complementarias del transporte.

viernes, 28 de septiembre de 1990

REAL DECRETO 1211/1990, de 28 de septiembre APROBACIÓN ROTT

Por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los transportes Terrestres

En la redacción dada en el Reglamento no se ha seguido de forma absolutamente fiel la estructura formas de la ley desarrollada: ello se debe  fundamentalmente a tres razones:

La primera, que existen preceptos legales susceptibles de consideración individualizada que no resultaba necesario desarrollar y que, por tanto, no se incluyen en el Reglamento.

La segunda que se ha estimado conveniente en ocasiones agrupar cuestiones que, si bien se trataban en la ley separadamente, deben tener una regulación reglamentaria homogénea.

La tercera razón, que el desarrollo que el reglamento hace de determinados temas reclama, en ocasiones, una estructuración diferente.
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miércoles, 13 de junio de 1990