INTRUSISMO Y LA
COMPETENCIA DESLEAL:
La competencia
desleal, también llamada comportamiento anticompetitivo, son
las prácticas en teoría contrarias a los usos honestos en materia de industria
y de comercio. Se refiere a todas aquellas actividades de dudosa honestidad
(sin necesidad cometer un delito de fraude) que puede
realizar un fabricante o vendedor para aumentar su cuota de mercado,
eliminar competencia, etc.
Algunas
prácticas de competencia desleal son realizadas por empresas y
particulares que sin ningún tipo de
miramiento a través de su publicidad, arremeten contra el Sector del Taxi
realizando un supuesto:
1.
Dumping de
precios: como pudiera ser el vender a un precio inferior al coste del producto.
2.
Engaño: haciendo creer
a los compradores que el producto tiene un precio diferente al real.
3.
Denigración:
difundiendo información falsa sobre los productos de los competidores, o
publicar comparativas no relevantes. Según el país la protección contra esta
figura es mayor o menor.
4.
Confusión: buscando
parecerse a un competidor para que el consumidor compre tus productos en vez de
los del competidor. Es muy frecuente usar para ello marcas o diseños parecidos.
La Ley Defensa de la
Competencia en el artículo 1.1 a) y c) dispone:
“Conductas colusorias.
- Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación
colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por
objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o
falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en
particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o
indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio...
c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.”
Desde hace unos años venimos observando
cómo se están produciendo a pasos acelerados, cambios tan profundos, como
inicio del arranque hacía una COMPETENCIA mal entendida, y encima desleal y
alegal [(todo vale a cualquier
precio)], y de un intrusismo
bestial, todo provocado
por una ESCASA Y PÉSIMA INSPECCIÓN.
Desde la Dirección General de Transporte
de la Comunidad de Madrid, indicaron primero: “que el intrusismo es un problema que aflige, no tan solo al sector
del taxi, sino al transporte en general; resultando bastante ocurrente para
explicar situaciones de pérdida de rentabilidad en el sector del taxi, y
segundo: que las conductas ilícitas son consecuencia, fundamentalmente, de
rentabilidad para el infractor y la ausencia de planteamiento éticos que
generen rechazo social a éstas prácticas”.
“La rentabilidad, a su vez nace de la impunidad que produce la
dificultad de detectar y sancionar la infracción. Es decir, esta circunstancia,
se produce con la aprobación del usuario que obtiene un traslado más barato; lo
que añade una dificultad sumada a la hora de erradicar éstas prácticas”. Por lo
tanto, el motivo del intrusismo es consecuencia, de la opacidad y la dificultad
de detectar este tipo de infracciones”.
En contraprestación nos
encontramos, que, en materia de Circulación y Seguridad vial, se están
trabajando distintos planes que instrumentalicen y adapten las leyes o normas a
las que van destinadas para adecuarlas a las nuevas realidades y a las
necesidades futuras, lo que nos hace preguntarnos, como es posible que en
materia de transporte este tipo de modificaciones no sea posible realizarlas.
La falta del edificio central de
operaciones logísticas, merma la capacidad de este Sector realizando largas
esperas en dicha zona intermodal…Con fecha 1 de enero del 2012, se puso en
conocimiento de las Asociaciones de Madrid, que ciertas empresas ajenas y no
ajenas al transporte, SUPUESTAMENTE realizaban captación de clientes a través
de dos vías:
1.-
En la zona del Aeropuerto, de una manera un poco irregular, donde por el
módico precio de 8 euros desplazaban a los viajeros captados del aeropuerto al
domicilio, hotel o residencia.
2.- Las llevadas a cabo por plataformas
digitales que a través de aplicaciones, -que muy lejos de ser
intermediadores de transporte, y menos aun, sin
estar regulados en la Ley del transporte, desvían al usuario a utilizar un servicio
desconociendo su operador (si está legalizado o no está legalizado)..Existen
infinidad de páginas web que como guía turística, ofrecen la información a la
persona que realiza la consulta de la ciudad que quiere visitar, y se encuentra
que en su publicidad y haciendo una comparativa entre el servicio ofertado y el
servicio del taxi para llegar a su fin deteriora la imagen del sector y especialmente
de los profesionales:
Nos hemos encontrado frases como:
·
“sólo paga por lo que usa,
sin bajada de bandera, ni suplemento” haciendo referencia al servicio del taxi.
·
“Hay que tener en cuenta
ciertas precauciones en el aeropuerto, cualquier carrera de Taxi con origen o
destino supone un suplemento adicional de 5 euros”
·
“los taxistas deben de
espera largas colas para recoger a los pasajeros en las terminales del
aeropuerto, es posible que algunos taxistas se muestren reacios (y en ocasiones
incluso agresivos cuando el destino deseado se un lugar no muy alejado del
aeropuerto.
·
“El Taxi es una
posibilidad…pero ¿la más cómoda y eficiente?
·
Todos hemos estado en taxis
con la radio a todo volumen, asientos sucios o desgastados, olores
desagradables, conductores poco profesionales….
·
“Asimismo, también es
frecuente que algunos taxistas sin escrúpulos intenten cobrar suplementos
inexistentes cuando se trate de carreras cortas partiendo desde el aeropuerto”.
·
"no coja un taxi para
alquilar un coche, nosotros le llevamos en el coche de alquiler a su
domicilio"
·
por último “a excepción de
algunos taxistas en el aeropuerto si eres extranjero”. Nuevamente con la
palabra (algunos) quieren hacer parecer que no generalizan. Nada más lejos de
la realidad del mensaje que transmiten. Sí a un usuario le dicen que algunos
pueden engañarle, lógicamente el usuario ha de presuponer esos (algunos) puede
ser “cualquiera”.
El intrusismo
y la competencia es uno de los problemas que quedan pendientes de solucionar
por parte de las administraciones (mucha Ley, mucha tipificación y luego poco
resultado en los mecanismos de control que dispersan a la confusión provocando
situaciones como la ocurrida últimamente en el aeropuerto de Gando (Canarias).
La
Federación Regional del Taxi de Canarias, que preside Juan Artiles,
denuncio por escrito la proliferación de propietarios de coches
o microbuses que en los últimos tiempos se han hecho fuertes en las
puertas de salida de la sala de equipajes para, con ello, captar "de forma
ilegal y atropellada y casi con coacciones".
Ante la
pasividad de las instituciones para poner coto a este fenómeno
-"la Policía Local de Telde está al tanto, pero no puede hacer
nada en el interior del edificio", subrayó-, Alonso que se ha visto en la
obligación de uniformar con un llamativo peto naranja a varios taxistas y
ponerlos también en esta primera línea de batalla.
Para evitar estas situaciones arriba señaladas sería de
agradecer la necesaria implicación de
las Administraciones Públicas en aplicar
la legislación de forma eficaz, rápida y constante así como es
imprescindible que esta nueva normativa, sea adaptada o modificada en aquellos
aspectos donde se demuestre deficitaria para perseguir y sancionar las
irregularidades e ilegalidades cometidas por todo tipo de vehículos”. Recordar que se transporta personas y quien
transporta debe de estar reconocido y autorizado.
Como agravante
a esta de competencia desleal, antes descrita, por si fuera poco tenemos que
añadir la competencia a la que nos enfrentamos por la falta de inspección y
vigilancia del adecuado cumplimiento de las normas, tanto para este colectivo,
como para aquellos transportes en vehículos turismo, desde VTC, hasta supuestos
VPC al servicio de hoteles predominantemente de las cercanías aeroportuarias,
que operan a sus anchas por toda la ciudad que autorizadas en otras provincias,
genera al sector del taxi una competencia desleal de dimensiones hasta ahora
sin precedentes por la falta de ejecución de los Planes de inspección.
En el caso de
las autorizaciones VTC, actúan sin el más mínimo control, en parte gracias a
una normativa cada vez menos exigente con ellos, con menos requisitos de
establecimiento, acreditación profesional, capacidad financiera y
honorabilidad, por no decir de la menor exigencia en la potencia fiscal de sus
automóviles. Existe una ausencia absoluta del control pertinente de sus
servicios, toda vez que estando obligados a prestarlo tras una contratación
desde la base de donde procede su autorización, o bien la obligación de llevar a
bordo la hoja de ruta, etc., son hechos que quedan sin inspeccionar. Tampoco se
realizan controles sistemáticos tal y como establece la Ley de Ordenación y
Transportes Terrestres en cuanto a la elaboración de planes de inspección que
se quedan sin ejecutar por parte de la Dirección General
de Transporte de la
Comunidad de Madrid. Resulta realmente extraño ir o venir del
aeropuerto y no cruzarse o verse sobrepasado por uno de estos vehículos VTC de
7 plazas transportando 1 ó 2 pasajeros. Hemos de recordar que únicamente en la CAM están autorizados menos de
600 vehículos de estas características, y que sumando los de alta gama que
cuentan con la misma autorización copan las entradas de hoteles de prestigio,
estación del AVE por la entrada de Pza. Embarcadero y circulando por toda la
ciudad en número muy superior al que por el número de autorizaciones de nuestra
Comunidad sería lógico ver.
En cuanto a
transportes VPC, ocupan de manera permanente las puertas de los distintos
hoteles en los alrededores de las terminales aeroportuarias, rotulados con el
nombre del Hotel, ofreciendo sus servicios a todo pasajero que llega hacia
cualquier punto de la ciudad, o bien “supuestamente” contratado previamente con
el Hotel.
Esto hace que en el sector del taxi los compañeros vean
furgonetas y vehículos por todas partes, sin distinguir que tipo de transporte
realizan dado que exteriormente es imposible identificarlas para pode diferenciar
los que es una VTC propiamente dicha de una VDN, de una VPC o de una furgoneta
particular Estos vehículos pueden ser de hasta 9 plazas incluido conductor como
máximo donde quedarían encuadradas en las diferentes modalidades expuestas y estaría reguladas por su propia normativa su normativa que las regula
Esta falta de identificación a primera vista, facilita
que desde los hoteles se nos haga también una competencia muy agresiva y que entendemos
que está poco controlada.
Estamos hablando siempre del transporte de Viajeros de
servicio público y no privado. El servicio que ofrecen la mayoría de Hoteles,
sobre todo los próximos al Aeropuerto de Barajas, la mayoría son furgonetas de más
de 9 plazas y por tanto con autorización VDN. Su normativa le permite la contratación
indiscriminada independiente de origen y destino. El servicio que desarrollan está
sujeto a Horario, Calendario y Recorrido donde la Lott y el Rott prevé estos
aspectos, considerando que todo aquel servicio sujeto a esos parámetros de
horario, calendario y recorrido y no sean Transporte Regular permanente se
consideraran Servicio Regular de uso Especial. Si leemos la Lott y el Rott
encontramos estos artículos que dudo que en la actualidad lo cumplan.
Lott.
SECCIÓN SEGUNDA. TRANSPORTES REGULARES TEMPORALES Y DE USO ESPECIAL
Artículo 88.
1. Se consideran transportes regulares temporales de viajeros:
1) Los que se prestan de forma continuada durante
períodos de tiempo de duración limitada, tales como los de vacaciones,
estacionales, o ferias y exposiciones extraordinarias.
2) Los que se prestan de forma discontinua, pero
periódica a lo largo del año, tales como los de mercados y ferias, ordinarios y
periódicos.
2. La prestación de servicios regulares temporales,
deberá estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de
prestación adoptado por la Administración, de oficio o a instancia de parte. El
referido establecimiento únicamente podrá acordarse cuando, por el carácter
temporal o extraordinario de la demanda de transporte, esté suficientemente
justificada la necesidad de establecimiento de un servicio de transporte de uso
general y se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no exista un servicio regular permanente de uso
general coincidente que pueda servir adecuadamente las necesidades de
transporte de que se trate.
b) Que aun existiendo servicio regular permanente de
uso general coincidente, se dé alguna de las dos siguientes condiciones:
1) Que la adaptación a las necesidades de transporte,
que hayan de cubrirse, suponga una modificación sustancial en las condiciones
de explotación del servicio coincidente, establecidas en la correspondiente
concesión.
2) Que las necesidades de transporte, que hayan de
cubrirse, reúnan tales requisitos de especificidad que hagan recomendable el
establecimiento de un servicio independiente.
3. Los transportes regulares temporales únicamente
podrán prestarse por las personas que obtengan la autorización administrativa
especial que habilite para la realización de los mismos. El régimen de
otorgamiento de dichas autorizaciones, que deberá ser público y objetivo, se establecerá
reglamentariamente, pudiendo, asimismo, arbitrarse procedimientos para que en
la realización o comercialización de dichos servicios participen conjuntamente
diversas empresas o asociaciones de transportistas.
4. Para la prestación de los servicios a los que se
refiere este artículo, cuando resulten insuficientes los vehículos propios,
podrán utilizarse vehículos de otros transportistas que cuenten con la
necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad con el
régimen que reglamentariamente se establezca.
5. Las correspondientes autorizaciones especiales
determinarán las condiciones de prestación del servicio, así como su plazo de
duración, que podrá ser renovado de conformidad con lo que con carácter general
se disponga.
Artículo 89.
1. Los transportes regulares de viajeros de uso
especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente
autorización especial para los mismos otorgada por la Administración.
Reglamentariamente se determinará para cada tipo de estos servicios el sistema
de otorgamiento, duración y extinción de las correspondientes autorizaciones,
pudiendo preverse la participación de los usuarios en el procedimiento de
otorgamiento de las mismas, para el cual podrá exigirse la previa contratación de
aquéllos o sus representantes con el transportista solicitante de la
autorización. La Administración podrá, en su caso, establecer reglas sobre
dicha contratación. Las referidas autorizaciones especiales establecerán las
condiciones específicas de explotación, así como su plazo de duración, que
podrá ser renovado.
2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en
los que no se procederá autorizar el establecimiento de un servicio de uso
especial, por existir uno de uso general coincidente que pueda atender
adecuadamente las necesidades surgidas, fundamentalmente, cuando éste sea de
débil tráfico, baja rentabilidad o carácter rural, así como las condiciones en
las que, en su caso, el mismo debe realizar el transporte específico del
colectivo de que se trate.
3. Los servicios a los que se refiere este artículo
podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios,
utilizando vehículos de otros transportistas que cuenten con la necesaria autorización
de transporte discrecional, de conformidad con el régimen que
reglamentariamente se
establezca.
Rott
CAPÍTULO VI
Transportes regulares temporales y de uso especial
Sección 1ª TRANSPORTES REGULARES TEMPORALES
Artículo 103.
1. Se consideran transportes regulares temporales de
viajeros:
a) Los que se prestan de forma continuada durante un
período de tiempo no superior a un año, por una única vez, tales como los de
ferias y exposiciones extraordinarias.
b) Los que se prestan de forma continuada durante
períodos de tiempo repetidos no superiores a cuatro meses al año, tales como
los de vacaciones y estacionales.
c) Los que se prestan de forma discontinua, pero
periódica a lo largo del año con motivo de acontecimientos periódicos, tales
como mercados y ferias ordinarios, los cuales no podrán tener un calendario
superior a ocho días al mes.
2. La prestación de servicios regulares temporales
deberá estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de
prestación adoptado por la Dirección General de Transportes Terrestres, de oficio
o a instancia de parte, debiendo el particular interesado, en este último caso,
presentar la correspondiente instancia con los datos identificativos del
servicio.
Cuando se trate de servicios incluidos en el apartado
a) del punto anterior cuyo plazo de duración no exceda de tres meses, el
acuerdo de establecimiento y la aprobación del correspondiente proyecto podrán
ser realizados por la Dirección General de Transportes Terrestres siguiendo un
procedimiento sumario en el que no serán de aplicación las reglas establecidas
en relación con los servicios permanentes de uso general, siendo únicamente
preceptivo el dar audiencia por un plazo de siete días a los concesionarios de
los servicios permanentes de uso general con algún tramo de itinerario
coincidente.
La adjudicación del servicio podrá, en este caso,
realizarse por concurso o por adjudicación directa según la Dirección General
de Transportes Terrestres estime procedente. Cuando se utilice el procedimiento
de adjudicación directa deberá darse la mayor publicidad posible al mismo a fin
de que las Empresas interesadas puedan presentar ofertas, y realizar la
adjudicación con criterios
objetivos.
En los demás casos, para la adopción del acuerdo de
establecimiento del servicio, la aprobación del correspondiente proyecto y la
adjudicación de su explotación, se seguirán las mismas reglas establecidas en
este Reglamento para los servicios regulares permanentes de uso general,
incluidas las relativas a la prohibición de tráficos coincidentes, si bien la
exceptuación de dicha prohibición de coincidencia en la zona de influencia de
las grandes ciudades, regulada en el artículo 65, se realizará en función de la
población de hecho apreciada por la Administración.
Cuando, aun procediendo el establecimiento de un servicio
temporal, el itinerario por el que discurra el tráfico del mismo tuviera el
mismo origen o destino y coincidiera en más de un 90 por 100 con el de un
servicio permanente de uso general, o con el obtenido por la adición de los itinerarios
de dos servicios preexistentes de dicho tipo, computándose el mismo únicamente
entre paradas que éstos tuvieran autorizadas, se concederá derecho de
preferencia análogo al previsto en el artículo 73.3 en el concurso para la
adjudicación del servicio temporal al titular del servicio con itinerario
coincidente o, cuando la coincidencia fuera conjuntamente con dos servicios, a
la Sociedad que en su caso constituyan los titulares de éstos.
3. Por excepción a lo establecido en el apartado a)
del punto 1 del artículo 42 y en el punto 1 del artículo 66, cuando se trate de
servicios incluidos en los apartados a) o b) del punto 1 de este artículo, la
adjudicación del servicio podrá recaer sobre una agrupación temporal de
Empresas.
Artículo 104.
1. Serán de aplicación, en relación con la explotación
de los servicios temporales, las mismas reglas establecidas en este Reglamento
en relación con los servicios permanentes de uso general, si bien la prestación
únicamente podrá realizarse con vehículos amparados por autorizaciones de transporte
discrecional, cuyo ámbito cubra el itinerario del servicio, sin que existan
excepciones a dicha regla.
2. El plazo de vigencia de las correspondientes
autorizaciones, salvo que expresamente se establezca otro menor, será de un
año, prorrogable tácitamente hasta un máximo de cinco, a no ser que la
Administración decida la supresión del servicio o su transformación en servicio
permanente, en cuyo caso la Empresa que viniera prestándolo tendrá en el
correspondiente concurso, análogo derecho de preferencia al establecido en el
punto 3 del artículo 73.
3. El volumen de tráfico, medido en
vehículos-kilómetros, realizado con vehículos no adscritos al servicio, podrá
ser anualmente de hasta el 50 por 100 del total, cuando se trate de servicios incluidos
en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo anterior y del 30 por 100
cuando se trate de servicios incluidos en el apartado c) de dicho punto, siendo
por lo demás, a tal efecto, aplicables las mismas reglas establecidas en el
artículo 85.
Sección 2ª TRANSPORTES REGULARES DE USO ESPECIAL
Artículo 105.
1. Los transportes regulares de uso especial, salvo lo
dispuesto en el punto siguiente, sólo podrán autorizarse por la Administración
cuando los grupos homogéneos y específicos de usuarios a los que vayan a servir
tengan un único centro concreto de actividad común (colegio, fábrica, cuartel u
otro similar), en el que el transporte tenga su origen o destino, sin que
resulte suficiente el ejercicio de una actividad común y el origen o destino en
una única población.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior,
podrán autorizarse servicios de uso especial aun existiendo varios centros de
actividad en los que el transporte tenga su origen o destino, cuando por su
carácter de establecimientos de la misma Empresa o de similar actividad, unido
en su caso a la inmediata proximidad geográfica o a otras circunstancias
concurrentes, quede en todo caso garantizado que van a servir a un grupo
homogéneo y específico de usuarios, cualitativamente diferentes de los de los
servicios de uso general. A tal efecto, en el procedimiento de otorgamiento
de la primera autorización para tales servicios deberá informar el Consejo
Nacional de Transportes
Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera u órganos equivalentes
de las Comunidades Autónomas.
Artículo 106.
1. La autorización administrativa especial precisa
para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgará a las
empresas que hayan convenido previamente la realización del transporte con los
representantes de los usuarios a través del correspondiente contrato o
precontrato, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 42.1 y
se acredite la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la
prestación del servicio.
2. Se considerarán representantes de los usuarios, las
personas que, en base a su específica posición respecto a éstos, asuman la
relación con el transportista, tales como órganos administrativos competentes
sobre centros escolares, propietarios o directores de colegios o centros de
producción, representantes de asociaciones de padres de alumnos o de
trabajadores, u otros similares.
Artículo 107.
1. La autorización de transporte regular de uso
especial determinará las condiciones de prestación del servicio según lo
previsto en el correspondiente contrato, estableciendo en especial la ruta o
rutas a seguir, con expresión de los tráficos a realizar, los puntos de origen
y destino y paradas, así como los vehículos amparados por autorizaciones de
transporte discrecional a nombre
de la misma persona titular de la autorización de
transporte especial con los que vaya a prestarse el servicio.
2. Para la prestación del servicio podrán utilizarse,
además de los vehículos expresados en la correspondiente autorización de uso
especial a los que se refiere el párrafo anterior, otros amparados asimismo por
autorizaciones de transporte discrecional, siempre que los tráficos que se realicen
con los mismos no excedan anualmente del 50 por 100 del total, salvo que en la correspondiente
autorización se establezca, en atención al elevado volumen de la demanda que
haya de atenderse u otras circunstancias especiales, un porcentaje diferente.
Serán por lo demás aplicables al efecto las mismas reglas establecidas en el
artículo 85, excepto lo previsto en el segundo párrafo del punto 1 del mismo.
3. Los vehículos con los que se presten los servicios
de uso especial deberán estar provistos de autorización de transporte
discrecional, cuyo ámbito territorial cubra la totalidad del recorrido de los mismos.
No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo
anterior cuando se trate de servicios prestados íntegramente dentro del tráfico
de una concesión de servicio regular permanente de uso general mediante
vehículos adscritos a la misma que no estén provistos de autorización de
transporte discrecional.
4. En zonas rurales y en general en aquellos casos en
que no haya resultado posible la prestación de servicios de uso especial
mediante el procedimiento ordinario por Empresas que dispongan previamente de
autorizaciones de transporte discrecional podrá realizarse conjuntamente el
otorgamiento de la autorización para transporte regular de uso especial y de
una autorización de transporte discrecional específica a personas cuya
actividad principal no sea la de transportista, sin exigirse en su caso el
cumplimiento del requisito de capacitación profesional y los relativos a la
antigüedad del vehículo. La autorización específica de transporte discrecional
podrá otorgarse únicamente para el ámbito territorial por el que estrictamente
discurra el servicio de uso especial.
Esto también es aplicable a esos tipos de Transporte
que vemos continuamente en eventos de gran importancia como (Ferias,
Campeonatos de Tenis o Baloncesto, Servicios que se hacen a Casinos, Centros
comerciales etc...). Así mismo en el ultimo servicio en incorporarse y que también
atenta a el Taxi Madrileño es la empresa TerraVision que bajo una agencia de
viajes ofrece y vende únicamente el servicio den Transporte cuando el ROOT en su
articulado nos dice lo siguiente:
Sección 2ª TRANSPORTES TURÍSTICOS Y REALIZADOS CON
CONTRATACIÓN INDIVIDUAL
Artículo 128. (89)
1. Los transportes turísticos habrán de prestarse, en
todo caso, en el marco de una combinación previa, vendida u ofrecida en venta
por una agencia de viajes con arreglo a un precio global en la que, aparte del
servicio de transporte de ida al punto de destino y vuelta al punto de origen
en un mismo modo o en modos diferentes, se incluyan, al menos, dos de las
siguientes prestaciones complementarias:
a) Alojamiento durante al menos una noche.
b) Manutención alimenticia, sin que se consideren
incluidos en este concepto los servicios de restauración a bordo del vehículo,
en estaciones de transporte de viajeros o durante la realización de paradas
intermedias entre origen y destino de duración inferior a tres horas.
c) Otros servicios turísticos no accesorios del
transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa de la
combinación, tales como la asistencia a cursos, conferencias o eventos deportivos,
realización de excursiones o visitas a centros de interés cultural o turístico,
entradas para la asistencia a un espectáculo en el lugar de destino, alquiler
de vehículos o servicio de guía
turística, la cual exigirá la presencia de, al menos,
una persona especializada, distinta del conductor, que realice tal función, y
deberá venir justificada por la realización de una visita a un lugar o centro de
interés cultural o turístico.
No obstante, en los servicios en que la ida y la
vuelta al punto de destino se realice en menos de ocho horas, bastará que
juntamente con el transporte se realice una de las prestaciones complementarias
citadas.
2. No obstante la exigencia general de que los
transportes turísticos incluyan los trayectos de ida y vuelta, podrá admitirse,
siempre que no queden desnaturalizados dicha regla general ni el carácter
turístico del servicio, que alguno o algunos de los usuarios contraten etapas
aisladas de los mismos.
3. Tendrán asimismo el carácter de turísticos los
transportes de viajeros por carretera con origen o destino en aeropuertos,
puertos o estaciones ferroviarias, contratados con agencias de viaje conjuntamente
con el correspondiente transporte aéreo, marítimo o ferroviario, como continuación
o antecedente de éste, siempre que el precio del
transporte por carretera no
exceda del 40 por 100 del realizado en el otro modo.
4. Los transportes turísticos podrán ser objeto de
contratación individual y cobro por asiento, facilitándose a cada viajero un
billete en el que se especificará que se trata de un servicio turístico, el
trayecto que comprende, las prestaciones complementarias incluidas y el precio
total.
Artículo 129.
Cuando los transportes turísticos revistan carácter
periódico y se presten con reiteración de itinerario, resultando coincidentes
con un servicio de transporte regular de viajeros de uso general, el precio de
la combinación contratada en la que estén incluidos deberá ser, al menos, un
treinta por ciento superior a la tarifa del transporte en el servicio regular.
Serán de aplicación, a efectos de
apreciación de la coincidencia, las reglas
establecidas en los artículos 64 y 65 de este Reglamento.
HIJUELAS
Articulos de LOTT que se incumplen por parte de Lineas Regulares Permanentes
de Viajeros al tomar y dejar viajeros en las Terminales del Aeropuerto de
Barajas de Madrid.
Artículo 70.
1. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de
viajeros de uso general, deberá ser precedida de la correspondiente y fundada
resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos
servicios, la cual deberá ser acompañada de la aprobación
Del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.
No hay dudas de que estas líneas Regulares tienen
autorización expedida por la administración competente que no es otra que el
Ministerio de Fomento al tratarse de Líneas Regulares Interurbanas. El problema
o cuanto menos, es poner en duda dicha autorización al modificarse el titulo
concesional donde es necesario según vemos más adelante la modificación del mismo,
desde que utilizan las Terminales del Aeropuerto para dejar y tomar viajeros
siendo Origen o Destino en la mayoría de ellas, el siguiente articulo nos dice:
Lott
Artículo 75.
1. El servicio deberá prestarse en las
condiciones fijadas en el título concesional, el cual recogerá las establecidas
en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por
el adjudicatario, que sean aceptadas por la Administración.
2. Reglamentariamente, o en el título
concesional, se determinarán aquellas circunstancias de prestación incluidas en
dicho título que pueden ser libremente modificadas por la empresa concesionaria,
en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta, en su caso, a la
Administración, que podrá prohibirlas, cuando
resulten contrarias al interés público, o establecer límites concretos a su
ejercicio.
3. La Administración podrá realizar de oficio o a
instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones, en las
condiciones de prestación, no previstas en el título concesional, y las
ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten
necesarios o
convenientes para una mejor prestación del
servicio, estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio económico de
la concesión. Cuando
dichas modificaciones consistan en ampliaciones o hijuelas, únicamente
procederán cuando constituyan un mero apéndice del servicio principal que deba prestarse
en unidad de explotación con éste, o cuando carezcan de entidad propia para una
explotación económicamente independiente.
4. Cuando como consecuencia de lo establecido en
esta Ley, resulte adjudicataria de la concesión una empresa distinta de la que
hasta entonces hubiera explotado el servicio, se observarán respecto a la
posible subrogación de la misma en las relaciones con los trabajadores
de la anterior, las normas establecidas en la
legislación laboral.
5. El nuevo concesionario no responderá de los
derechos salariales devengados con anterioridad a la asunción efectiva de los
servicios, ni de las deudas a la Seguridad Social, fiscales o cualesquiera
otras que hubiere contraído el empresario anterior.
También vemos esto en el Rott:
Rott Artículo 64.
1. Los tráficos constitutivos de cada servicio
vendrán determinados por la relación de localidades o núcleos de población
diferenciados entre los que se realiza el transporte, efectuando parada los
vehículos para tomar y dejar los viajeros que se desplacen entre los mismos.
2. Los nuevos servicios que sean creados no
podrán cubrir tráficos coincidentes con los que se hallen ya atendidos por
otros servicios regulares permanentes de uso general preexistentes.
No procederá tampoco el establecimiento de nuevos
servicios cuando, aun sin existir una coincidencia absoluta de los tráficos
previstos en los mismos con los de otros servicios preexistentes, los nuevos
servicios hayan de realizar tráficos que tengan su origen o destino en otros
núcleos que, por su proximidad a los anteriores y
número de habitantes, supongan atender demandas de transporte sustancialmente
coincidentes.
Únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de la
apreciación de la coincidencia de tráficos, las paradas del servicio
preexistente entre las que estuvieran autorizados tráficos en el momento en que
se inicie la tramitación del nuevo servicio.
3. Cuando los tráficos entre las mismas
localidades puedan realizarse por itinerarios o infraestructuras diferentes, ya
sean las mismas consecuencia de modificaciones en la red viaria o tuvieran
carácter preexistente, se entenderá que se trata de tráficos coincidentes,
salvo que los tráficos parciales intermedios justifiquen la creación de
servicios diferenciados o la utilización del nuevo itinerario suponga la
creación de un servicio cualitativamente diferente y no exista una competencia
improcedente entre ambos servicios, debiendo informar sobre dichas cuestiones
el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del
Transporte por Carretera.
La Administración podrá, en todo caso, modificar
el itinerario por el que se realicen los tráficos de los servicios existentes
cuando haya dos o más posibles, así como determinar la prestación simultánea
del servicio por más de uno de ellos, siempre y cuando ello no implique un
cambio
cualitativo del servicio.
El Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones podrá establecer reglas generales para objetivar la apreciación
del carácter cualitativamente diferente de los servicios a que se refiere este
punto.
4. La prohibición de establecimiento de tráficos
coincidentes en la creación de nuevos servicios no afectará a aquellos que se
creen como consecuencia de la extinción de una concesión anterior en la que ya
se encontrasen incluidos.
Rott
Artículo 79.
Cuando sea el concesionario quien solicite la
modificación de los tráficos señalados en el título concesional, su solicitud
deberá acompañarse de una memoria justificativa de la modificación propuesta,
con expresión, en su caso, de los datos de población de las localidades y del
área afectada que se pretenda incluir o suprimir en el itinerario de la
concesión, plano y descripción de los nuevos recorridos, con indicación de los
servicios con cuyo itinerario se produzca alguna coincidencia, previsión de las
modificaciones en el número de usuarios, repercusión económica y una tarifaria,
justificación de la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la explotación
y los demás que, por resultar precisos para la adopción de la decisión
procedente, determine, en su caso, el Ministro de Fomento. Las mismas
circunstancias se harán constar por la Administración en el oportuno expediente
cuando lo incoe de oficio. La Dirección General de Transportes por Carretera
acordará la apertura de un período de información pública de al menos quince
días y, simultáneamente, recabará el informe de las comunidades autónomas
afectadas, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional
del Transporte por Carretera, los cuales deberán ser emitidos en el plazo de
quince días, resolviendo a continuación.
En estos artículos anteriores siendo dos de ellos
del ROOT observamos que se incumplen sistemáticamente por parte de las Líneas
Regulares al no haber presentado proyecto de el nuevo servicio, informar al
Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte
por Carretera, no haberse publicado en el BOE el periodo de información pública,
ni la publicación en el BOE de la Resolución de la misma, requisito indispensable
para poder realizar legalmente estos servicios, viéndose gravemente perjudicado
otros modos de transporte como es el servicio público de Taxis de Madrid,
siendo innecesaria la prestación de estos tráficos al existir Taxis, Metro, Bus
y Tren cercanías, este ultimo próximamente.
Exigimos que se
ejecute de inmediato un plan de choque de inspección con resultados concretos.
Es triste que tengan que ser los propios Taxistas los que tengan que
velar por que estos vehículos no nos ROBEN un trabajo, que como pueden
comprender con la que está cayendo, cada vez es más escaso.
A esto le tenemos que añadir el
problema interno que tenemos ante la falta de control de los horarios
realizados por los conductores adscritos a distintas Licencias Municipales,
saltándose el Convenio Laboral y trabajando en condiciones de verdadera explotación,
cuyos contratadores, propietarios de concesiones administrativas que han de
cumplir con unos requisitos tanto de contratación, como de explotación, sumados
a la aparición de distintas "empresas dedicadas a la gestión" que
actuando como meras gestorías, están realizando el control de grandes
cantidades de licencias en las que los titulares se desentienden de la
explotación que les otorga en exclusividad la ley, para ceder a estas esa
actividad, logrando que en la actualidad nos encontremos con un verdadero
problema de incumplimiento de la
Ordenanza, el Reglamento Autonómico, así como una clara situación de "fraude" en lo que a materia de
empleo y cotización a la Seguridad Social es exigido.
CONTINUARÁ
PROBLEMÁTICA DEL ARRIENDO, TRASPASO Y CESIÓN DE
EXPLOTACIÓN
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