viernes, 15 de marzo de 2013

Las constantes modificaciones de la LOTT

Como en toda ley, se comienza por identificar aquello que se pretende legislar, esto que parece sin importancia y aunque no sea el caso que nos ocupa, es lo que diferencia disponer de una Ley o bien sólo de Reglamentos y Ordenanzas. La ley describe, identifica, define y otorga derechos dentro de un marco legal donde posteriormente se tendrán que desarrollar a través de leyes de menor rango y Reglamentos muchas de sus obligaciones. Por el contrario los Reglamentos y las Ordenanzas describen obligaciones únicamente. Se tratará de realizar un análisis de este borrador aprobado por el Consejo de Ministros.
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La actual ley de Ordenación terrestre en vigor dice así en uno de sus párrafos preliminares:
·         .....el sector del transporte, lejos de caracterizarse por la existencia de unos principios permanentes que postulen la prolongada continuidad de las normas,.....se enmarca en lo que la iuspublicística alemana ha denominado expresivamente terreno de la Ley-medida, en el que las normas se han de caracterizar por su variabilidad, a fin de ser utilizadas como medidas ante las situaciones contingentes.....

Estando de acuerdo con su contenido, cabe preguntarse cuál es el principio por el cual, este texto no es contemplado del mismo modo para el sector del taxi por lo inadecuado de su legislación actual. Recordemos que en cuanto a la Ley de Ordenación del Transporte y la Movilidad por Carretera autonómica en Madrid, la ley es del 2009, en esta se constata la potestad autonómica legislativa en materia de transporte. Es en el artículo 10 donde se nos remite a este sector acudir a la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

Ley 5/2009, de 20 de octubre, de Ordenación del Transporte y la Movilidad por Carretera
 Artículo 7. Los servicios de transporte por carretera"

Sin perjuicio de los servicios regulados por la normativa estatal, la Comunidad de Madrid, en ejercicio de sus competencias exclusivas y atendiendo a las particularidades y necesidades existentes en su territorio, podrá regular de manera diferenciada aquellos servicios de transporte por carretera que, por sus características lo requieran, sometiendo su prestación a la obtención de las autorizaciones correspondientes, que serán de aplicación exclusivamente al ámbito autonómico.”

Capítulo II
Transporte urbano

Artículo 10. Normas aplicables a las distintas clases de servicio
1. Los servicios urbanos de transporte regular permanente de uso general se regirán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa básica estatal que les afecte, por la presente Ley, por la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, por la normativa de desarrollo de estas y por las correspondientes Ordenanzas Municipales.

2. El transporte de viajeros en vehículos de turismo se regulará por la citada Ley 20/1998, de 27 de noviembre, y su normativa de desarrollo, así como por las disposiciones específicas dictadas por las entidades locales competentes.

Es importante hacer alusión a esto porque el taxi, por un lado, se ve sometido desde su más directa competencia, además de otros intervinientes encuadrados en esta nueva Reforma a la legislación estatal, algo que en cualquier caso anteriormente también era así, pero ahora con diferencias ostensibles que iremos viendo. Esto siempre, teniendo en cuenta que las bases contenidas en la LOTT se desarrollarán después en sus respectivas normas autonómicas, si es que la ley estatal diera lugar a ello, como cabría esperar según establece el marco constitucional a través de las competencias otorgadas del Estado a las respectivas Comunidades Autónomas en materia de Transporte Terrestre. Por otro lado, el propio sector del taxi queda relegado a la poca realidad con la que este sector está legislado dentro de un marco obsoleto, sin la adaptación pertinente al actual mercado del transporte actuando en desigualdad de condiciones, ya sea por el entorno de servicio público esencial, que es donde encontraría su verdadera razón de ser, como dentro del marco privado sin la intervención de la administración en materias tales como tarifas. Es decir, se encuentra en tierra de nadie.

Conviene no obstante hacer un repaso de las características de esta Reforma según el texto preliminar de la misma:

Criterios generales:

·         Facilitar el acceso al mercado de transporte
·         Línea marcada por la reglamentación de la Unión Europea
·         Dotar de mayor capacidad de autogestión a las empresas que intervienen en dicho mercado
·          
Profesión de transportista por carretera: Exigencias según el Reglamento (CE) 1071/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 relativas al cumplimiento de los requisitos de:

·         Establecimiento
·         Competencia profesional
·         Capacidad financiera
·         Honorabilidad de las empresas

Transporte internacional: se ha remitido a las reglas contenidas en los Reglamentos (CE) 1072/2009 y 1073/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, ambos de 21 de octubre de 2009, por los que, respectivamente se establecen:

·         Normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera
·         Normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses

Gestión de los transportes públicos regulares de viajeros de uso general por carretera y ferrocarril: se adapta a las reglas contenidas en el Reglamento (CE) 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera:

·         Armonizando las reglas específicas propias de este régimen con la legislación general sobre contratos del sector público
·         Reforzando el carácter contractual de la relación entre el gestor del servicio y la Administración titular de éste

Arrendamiento de vehículos con conductor: encuadramiento definitivo actividad  

·         Modalidad de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo
·         Le son de aplicación todas las reglas referidas a la actividad de transporte y no las señaladas para las actividades meramente auxiliares y complementarias del transporte

Actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías:

·         Se han adecuado a la realidad actual del mercado
·         Se ha creado una nueva figura, la del operador logístico

Ámbito mercantil:

·         Se han aplicado los principios de libertad de contratación y de explotación de las actividades de transporte a riesgo y ventura del empresario, salvo en los servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de la Administración
·         Se ha reforzado la capacidad de actuación de las Juntas Arbitrales del Transporte


Transporte Discrecional de viajeros:

·         Liberalización plena en la intermediación de la contratación
·         Se flexibilizan los límites que separan la actuación de transportistas y operadores de transporte en el mercado de transporte de mercancías

Reducción de cargas administrativas:

·         Nueva dimensión al Registro de Empresas y Actividades de Transporte en coordinación del Registro Mercantil
·         Supresión de barreras ante los trámites formales y exigencias documentales para la obtención de los títulos que habilitan para la realización de las actividades y profesiones del transporte.

Obligación de las empresas:

·         Equipamiento informático mínimo
·         Tramitación estrictamente telemática de cualquier procedimiento ante los órganos de la Administración Pública

La reforma de la Lott conlleva, de acuerdo con la idea de sus diseñadores expertos en materia de Competitividad en los mercados-, un aire renovador más procompetitivo, propiciando una mayor estructuración empresarial de la oferta de transporte al mismo tiempo que se aumenta la capacidad de las empresas que la integran para adaptarse a una demanda cambiante.

Esta idea nace del pensamiento,  de que no hace falta regular tanto, pues será la competencia –más bien leal que legal-,  el modelo que incorpora la competitividad,  encargandose de mejorar este nuevo escenario económico, cuyo objetivo final es, atraer el mayor número de clientes, mediante la fórmula del desafío entre empresas y una mejor estructura de las mismas.

Ahora vayamos directamente a dar un repaso a su articulación en cuanto a las modificaciones realizadas según el borrador aprobado por el Consejo de Ministros el día 15 de Junio.

TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación

Esta Reforma en su primer artículo nos da ya una definición de aquello sobre lo que se pretende legislar, su ámbito de aplicación, sentando las bases para su posterior reglamentación y desarrollo:

Art. 1
1. Se regirán por lo dispuesto en esta ley:

“1.º Los transportes por carretera, considerándose como tales aquellos que se realicen en vehículos de motor o conjuntos de vehículos que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres, urbanas o interurbanas, de carácter público y, asimismo, por las de carácter privado cuando el transporte sea público.”

Mención especial al punto tercero de este primer artículo...

“3.º Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose como tales, a los efectos de esta ley, las desarrolladas por las agencias de transportes, los transitarios, los operadores logísticos, los almacenistas-distribuidores y las estaciones y centros de transporte por carretera o multimodal de viajeros y mercancías. Asimismo, tendrá esta consideración el arrendamiento de vehículos de carretera sin conductor.”

Mención especial, porque como se irá viendo en este análisis, parte de la planificación de esta reforma del transporte va encaminada a reforzar sobremanera el papel de este tipo de empresas de manera ciertamente soterrada dentro de un ámbito liberalizador, siendo la  piedra angular para que las empresas sigan con ese proceso de modernización en la estructura empresarial y la concentración del mercado de transporte.

Iremos viendo como la potenciación de ciertas figuras que unido a las exiguas exigencias en cuanto al cumplimiento de los requisitos para el establecimiento del desarrollo de ciertas actividades dentro del transporte de un modo indirecto resulta perjudicial para el sector del taxi. No en vano, ya en el prólogo explicativo de la Reforma se nos adelanta dos cosas sobre las actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías que a priori resultan inocuas:

·         Adecuarlas a la realidad actual del mercado
·         Se crea una nueva figura, la del operador logístico

“Por fin, se redefinen las distintas actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías para adecuarlas a la realidad actual del mercado, incluyendo la figura del operador logístico, anteriormente no prevista en la LOTT.”  

Artículo 2.
“La presente Ley será de aplicación a los transportes y actividades auxiliares y complementarias de los mismos, cuya competencia corresponda a la Administración General del Estado.”

Este artículo queda así porque anteriormente continuaba el siguiente texto:
Asimismo, se aplicará a aquellos transportes y actividades cuya competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, y a la Administración Local, con el carácter supletorio o directo que en cada caso resulte procedente, de conformidad con el ordenamiento constitucional, estatutario y legal.
Las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título III y en los Capítulos II y V del Título IV se considerarán de aplicación supletoria respecto de las que, conforme a sus Estatutos, puedan dictar las Comunidades Autónomas.”

Párrafo que quedó anulado por inconstitucional ante la sentencia STC 118/96, de 27 de Junio del Tribunal Supremo al no respetar el marco constitucional autonómico y abrogarse el Estado desde esta ley Estatal competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas. Posteriormente veremos como en algunos artículos de este borrador aprobado de la Reforma de la LOTT podría llevar el mismo camino.



CAPÍTULOIII.
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE TRANSPORTE TERRESTRE.
Sobre la modificación del art. 17 únicamente reseñar la inclusión en nuestra legislación del modelo europeo, tal y como reseñaba el preámbulo de este Anteproyecto en cuanto a la unificación en transporte público por carretera y empresas públicas ferroviarias que en España se regulaban distintamente. Además establece un nuevo marco de gestión que más adelante aparecerá en otros articulados respecto a los servicios donde la Administración es titular de los mismos.

«Artículo 17.
1. Las empresas transportistas o de actividades auxiliares o complementarias del transporte llevarán a cabo su actividad con plena autonomía económica, gestionándola a su riesgo y ventura.

2. No obstante, en la explotación de aquellos transportes a los que esta ley atribuye el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración se aplicarán las disposiciones de la Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y, en su caso, lo dispuesto en la legislación sobre contratos del sector público sobre régimen económico del contrato de gestión de servicios públicos.»

El artículo 19 puntos 1, 2 y 3 viene a exponer el nuevo modelo de gestión contractual entre el Estado y las empresas  que obtengan el contrato de dicho servicio. Antes de esta reforma el Estado garantizaba a través de las tarifas cubrir costes, amortizar inversiones y garantizar un beneficio mínimo. Ahora tras la modificación se garantiza lo mismo pero con el derecho por parte del Estado a revisar las tarifas en función del contrato descontando los costes que a consecuencia de una mala gestión pudiese dar lugar a una variación en la estructura de costes. Pongamos como ejemplo el punto 1 de este artículo 19:

1. El régimen tarifario de los servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de la Administración vendrá determinado en los correspondientes contratos de gestión del servicio público

Como vemos,  cada servicio público viene determinado por un contrato de gestión específico de ese servicio.

A continuación el punto dos y tres nos hablará de la estructura tarifaria, estableciendose su modificación y la inclusión en esta ley del transporte ferroviario en cuanto a servicio público de viajeros según las disposiciones de la Unión Europea.

“2. La estructura de la tarifa de los transportes señalados en el párrafo anterior se ajustará a las características del servicio de que en cada caso se trate, teniendo en cuenta lo que al efecto se determina en esta ley y en las disposiciones de la Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y, en su caso, en las normas reglamentarias dictadas para su ejecución y desarrollo.

Las tarifas, así establecidas, deberán cubrir los costes de explotación del transporte en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de gestión del servicio público y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial, en circunstancias normales de productividad y organización. A tal efecto, la Administración deberá desestimar, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine, la contratación de tales servicios con quienes oferten prestarlos aplicando precios que no cumplan la referida condición.”

“3. La Administración podrá revisar individualizadamente el régimen tarifario de un determinado contrato de gestión del servicio público, bien de oficio o a instancia del contratista, cuando las partidas que integran su estructura de costes hayan sufrido una variación que altere significativamente el equilibrio económico del contrato.

En la referida revisión se descontarán, en todo caso, aquellos costes cuya cuantía dependa, en todo o en parte, de la gestión del contratista y superen de forma significativa los que soporta, por término medio, el resto de los contratistas del sector.”

Se elimina el punto 4 de este artículo 19. Antes se podían poner tarifas por debajo de lo necesario para cubrir gastos de explotación, si así era considerado como un servicio de gran importancia social. Esto se hacía a través de un fondo de compensación. Esta medida significa luchar contra el déficit público que sencillamente pondrá la tarifa que corresponda para garantizar la estructura de gastos.
(4. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, excepcionalmente podrán establecerse en los servicios en los que existan motivos económicos o sociales para ello, tarifas a cargo del usurario más bajas de las qe resultarían por aplicación de los dispuesto en dicho punto, estableciéndose un régimen especial de compensación económica y otras fórmulas de apoyo a las correspondientes empresas por parte de las Administraciones afectadas o interesadas. Dicho régimen especial de apoyo podrá extenderse a otras clases de transporte, por razones de perfeccionamiento tecnológico o mejoras del sistema de transporte que se lleven a cabo en supuestos determinados. En ningún caso se admitirán subvenciones o apoyos que cubran déficit imputable a una inadecuada gestión empresarial.)        TEXTO ELIMINADO
Los puntos 6 y 7 son modificados y siguen concretando el nuevo marco de gestión en cuanto a cómo se dirime la gestión del servicio que alude al contrato entre Estado y empresa que se adjudica el servicio en la misma línea que los anteriores puntos. En términos generales el Estado establece un mayor control de la gestión del servicio que separa obligadamente las cuentas en distintas partidas. También cada servicio se gestiona y controla uno a uno. Por último el Estado obliga a finalizar el año antes de aprobar una revisión contractual a solicitud de la empresa prestadora del servicio público titular del Estado.

Respecto del art. 20, el mismo comentario que en el art. 17. Concretamente nos habla de la imposición de obligaciones de servicio público que se regirá por lo dispuesto en esta ley y en la reglamentación comunitaria tratándose de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.

El punto 2 del art. 21 se queda sin contenido. Antes decía así:

(“2. La Administración podrá, asimismo, establecer la obligatoriedad de que las empresas y agencias de transporte, suscriban un seguro que cubra su responsabilidad derivada del cumplimiento del contrato de transportes de mercancías en los términos y con los límites que se determinen por la Administración. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas de coordinación de dicho seguro con el que cubra los riesgos, que hubiera de soportar el cargador, incluso a través de la unificación de ambos.”) TEXTO ELIMINADO

Ahora el Estado deja a las partes intervinientes dirimir el tipo de seguro a suscribir según el contrato sin la intervención de la Administración.

El artículo 22 viene a sustituir a los anteriores artículos 22, 23 y 24. Se establecen nuevos conceptos y criterios del transporte. Para analizarlo es preciso tener varios conceptos del transporte claros. En el transporte intervienen cuatro partes, que son:

  • Cargador o remitente: persona, física o jurídica, que, ya sea directamente o como intermediario de transporte, solicita la realización del transporte
  • (el artº 119 Lott,  “INTERMEDIAR”, quienes pretendan intermediar en la contratación en transporte terrestre de “MERCANCÍAS”, ya sea en concepto de una actividad auxiliar o complementaria, como ( Agencia de Transporte, Transitarios, Operadores Logísticos o Almacenista, distribuidores y estaciones, deberán obtener una autorización OT (Operador de Transporte)
  • Porteador: quien asume efectuarlo

  • Expedidor: quien entrega las mercancías
  • Consignatario o destinatario: a quien el porteador ha de entregar las mercancías

En la LOTT vigente, este artículo está única y exclusivamente dedicado al transporte de mercancías. Sin embargo en el actual Proyecto separa el transporte de mercancías del transporte de viajeros. Para el primero obliga a disponer de autorización, pues dice “únicamente”, en tanto que para viajeros esta obligación es con carácter general “como regla general”. Esto se debe a dos cuestiones. Por un lado en aquellos servicios de transporte de viajeros donde el titular es el Estado, este, podrá contratar como porteador al contratista (empresa que gestione), que el órgano competente (administración), le hubiera adjudicado la gestión, o bien, si se trata de una empresa que el propio Estado genere para tal fin. De este modo, no necesariamente el contrato de transporte ha de hacerse a través de una persona física o jurídica que actúe como porteador, y que estando habilitado con la autorización de dicho transporte lo realice, sino una entidad que actuando como contratista, suscriba un contrato con el porteador quien sí tiene la obligación de disponer de dicha autorización.

Por otro lado, cuando en la contratación de un servicio de transporte de viajeros intervengan agencias de viajes y otros intermediarios, este tipo de transporte se regirá por la legislación de turismo y no por la terrestre. Esto significa que buena parte del transporte de viajeros se regirá por Turismo y no por la de ordenación terrestre. Al decir otros intermediadores, que lo deja como muy abierto, se entendería con la incorporación del transporte multimodal y de cualesquiera otras modalidades de transporte.

dice el Anteproyecto:

Artículo 22.
1. Únicamente podrá contratar la realización de servicios de transporte terrestre de mercancías en concepto de porteador, y emitir facturas en nombre propio por su prestación, quien previamente sea titular de una licencia o autorización que habilite para realizar transportes de esta clase o, en otro caso, de una autorización de operador de transporte de mercancías.

2. Como regla general, los servicios de transporte terrestre de viajeros podrán ser contratados y facturados por todos aquellos que sean titulares de una licencia o autorización de transporte público que habilite para la realización de esta clase de transporte.

No obstante, la prestación de aquellas modalidades de transporte de viajeros que tengan atribuido el carácter de servicio público de titularidad de la Administración sólo podrá ser contratada como porteador por el contratista a quien el órgano competente hubiese adjudicado su gestión o, en su caso, por la empresa, órgano o entidad que la Administración competente haya creado para la gestión o coordinación de esa clase de servicios.

La intervención de agencias de viajes y otros intermediarios en la contratación de cualesquiera modalidades de transporte de viajeros se regirá por la legislación específica de turismo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, cuando se trate de alguna modalidad de transporte cuya realización se encuentre legal o reglamentariamente eximida de la obtención de una licencia o autorización de transporte público, los servicios también podrán ser contratados y facturados por el titular de la organización empresarial mediante la que materialmente se lleven a cabo.


La LOTT en vigor y que se modifica nos dice así:
1. A los efectos señalados en esta Ley, se entiende por cargador o remitente la persona, física o jurídica, que, ya sea directamente o como intermediario de transporte, solicita la realización del transporte en nombre propio y frente a la cual el porteador asume, en virtud del contrato, la obligación de efectuarlo.
Cuando la realización del transporte fuera requerida al porteador por el personal de una empresa en el ejercicio de las funciones que en ésta tenga atribuidas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que contrata en nombre de dicha empresa, correspondiendo, por consiguiente, a ésta la posición de cargador en el contrato.
En los demás casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que requiere los servicios del porteador contrata el transporte de las mercancías en nombre propio, asumiendo la posición de cargador en el contrato.
Por su parte, se entiende por expedidor la persona, física o jurídica, que entrega las mercancías al porteador para su transporte. Podrá ser expedidor de las mercancías el propio cargador o una persona distinta.
Por consignatario o destinatario se entiende la persona, física o jurídica, a la que el porteador ha de entregar las mercancías objeto del transporte una vez finalizado éste. Podrá ser consignatario de las mercancías el propio cargador o una persona distinta.
2. En los servicios de transporte de mercancías por carretera de carga completa las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador o remitente y del consignatario, salvo que expresamente se pacte otra cosa antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.
Los referidos cargador o remitente y consignatario serán, asimismo, responsables de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
No obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador, tanto si previamente medió pacto expreso al efecto como en caso contrario, en todos aquellos supuestos en que haya sido él mismo, o el personal de él dependiente, quien hubiese realizado las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores. Asimismo, responderá el porteador de los daños sufridos por las mercancías transportadas como consecuencia de una estiba inadecuada, aun cuando tal operación se hubiera realizado por el cargador o remitente, si éste la llevó a cabo siguiendo las instrucciones impartidas por aquél.
3. En los servicios de carga fraccionada, entendiéndose por tales aquellos en los que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, etc., las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa y, en todo caso, la estiba y desestiba de las mercancías, serán por cuenta del porteador.
El porteador será, asimismo, responsable de los daños ocasionados como consecuencia de las operaciones que le corresponda realizar de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.
4. En cualquiera de los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores los titulares de la actividad que se desarrolle en los lugares en que las mercancías deban ser puestas a bordo del vehículo o descargadas de éste, tanto si se trata del propio cargador o remitente o del destinatario como si se trata de un mero expedidor o consignatario material del envío, deberán tener prevista la organización pertinente y contar con los medios necesarios en función del número de envíos que expidan o reciban y sus características, así como las de los vehículos utilizados para su transporte, para que, salvo en supuestos en que medie fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable al porteador, las operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga de dichos vehículos no requieran de un plazo superior a dos horas, contadas desde su presentación en los términos requeridos por el contrato para ser cargados o descargados.
Cuando, como consecuencia del incumplimiento de tal obligación por parte del titular del lugar de que se trate, el vehículo haya de esperar un plazo superior hasta que se dé por finalizada su carga y estiba o desestiba y descarga, el porteador podrá exigirle una indemnización en concepto de paralización, en los términos señalados en el apartado 6 de este artículo.
A tal efecto, se presumirá que cualquier paralización superior al plazo anteriormente señalado es responsabilidad del titular del lugar en que las operaciones de carga y descarga hayan de ser realizadas, y, consecuentemente, éste no podrá excusarse del pago de dicha indemnización, salvo que pruebe la concurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable al porteador.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, reglamentariamente y previo informe del Comité Nacional de Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, podrán establecerse limitaciones por razones de seguridad en relación con la participación activa en la realización de operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga por parte de los conductores de los vehículos para cuya conducción se precise permiso de la clase C + E.
6. Salvo que en el correspondiente contrato se hubiese pactado expresamente una indemnización distinta para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al transportista, incluidas las operaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional/día multiplicado por 1,2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta a tal efecto las dos primeras horas de paralización ni se computen más de 10 horas diarias por este concepto.
Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, las horas que, a tenor de lo anteriormente señalado, hayan de computarse a tal efecto en el tercer día y siguientes serán indemnizadas en cuantía equivalente a la anteriormente señalada, incrementada en un 50 %.
Como vemos la actual modificación simplifica mucho las cosas dejando que la relación entre las partes intervinientes se efectúe con la menor mediación posible por parte del Estado a través de esta ley, y sea el propio contrato entre las partes el que determine las reglas. En lugar de mediar según un acuerdo marco establecido por ley, la reforma establece lo siguiente:

Para mercancías:
·         Únicamente podrá contratar la realización y prestación de servicios de transporte terrestre de mercancías en concepto de porteador quien sea titular de una licencia o autorización que habilite para realizar transportes de esta clase o una autorización de operador de transporte de mercancías.

Para viajeros:
·         Como regla general, los servicios de transporte terrestre de viajeros podrán ser contratados y facturados por todos aquellos que sean titulares de una licencia o autorización de transporte público de esta clase de transporte.

·         No obstante, aquellas modalidades de transporte de viajeros que tengan atribuido el carácter de servicio público de titularidad de la Administración sólo podrá ser contratada como porteador por el contratista a quien el órgano competente hubiese adjudicado su gestión o, en su caso, por la empresa, órgano o entidad que la Administración competente haya creado para la gestión

·         La intervención de agencias de viajes y otros intermediarios en la contratación de cualesquiera modalidades de transporte de viajeros se regirá por la legislación específica de turismo.

Para ambos:
·         Cuando se trate de alguna modalidad de transporte cuya realización se encuentre reglamentariamente eximida de licencia o autorización, los servicios también podrán ser contratados y facturados por el titular de la organización empresarial mediante la que materialmente se lleven a cabo.

CAPÍTULO IV.
COORDINACIÓN ENTRE LOS DISTINTOS MODOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Y TRANSPORTE COMBINADO
En el artículo 28 que se modifica, especifica claramente que la intermodalidad se establece tanto si se trata de mercancías como de pasajeros, siempre y cuando uno de los modos de transporte sea por tierra y esté organizado todo el conjunto del servicio por una sola de las partes que intervienen, es decir, ya sea el transportista, operador o cargador. Finaliza el artículo estableciendo que las normas para este tipo de transporte se podrán reglamentar,  o sea que deja la puerta abierta para establecer criterios reglamentarios más concretos para la intermodalidad o transporte combinado ante el objetivo de fomentarlo.




Anteproyecto:

Artículo 28.

1. A efectos de esta ley, se considera multimodal aquella operación de transporte mediante la que se trasladan mercancías o viajeros utilizando de forma simultánea o sucesiva más de un modo de transporte, siendo uno de ellos el terrestre, con independencia del número de transportistas que intervengan en su ejecución, siempre que dicha operación se hubiese concebido de forma completa y coordinada por quien organizó el transporte, ya se trate del cargador, de un transportista o de un operador de transporte.
2. Reglamentariamente podrán establecerse normas especiales destinadas a facilitar la realización de transporte multimodal o promover la comodalidad de los transportes.


LOTT en vigor:
1. Se considera transporte combinado o sucesivo aquél en que existiendo un único contrato con el cargador o usuario es realizado materialmente de forma sucesiva por varias empresas porteadoras en uno o varios modos de transporte.
2. La contratación del transporte combinado podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:
  1. Contratando el transporte el cargador conjuntamente con las distintas empresas porteadoras.
  2. Mediante la actuación de una agencia de transporte o transitario que contrate conjunta o individualizadamente con las distintas empresas porteadoras y se subrogue en la posición de éstas frente al cargador efectivo.
Contratando el transporte el cargador o usuario con una de las empresas que lo realicen, la cual aparecerá como porteador efectivo en relación con el transporte que materialmente lleve a cabo por sí misma, y actuará como agencia de transporte en relación con las demás empresas.
CAPÍTULO VII.
EL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES
En el artículo 36, existen variaciones sustanciales dentro de la composición del Consejo que podrían derivar en la inconstitucionalidad de parte del mismo, puesto que no expresa en el texto ningún ánimo de coordinación con las Comunidades Autónomas. Por otro lado, la designación de consejeros por parte de las asociaciones del transporte, al no participar en las deliberaciones del Consejo, sino que a través de otros consejeros que la Administración se reserva su designación directa, hace que la Administración central ejerza un control mayor en las decisiones a tomar. Aún con ello, significar que queda pendiente de su reglamentación.

Veamos como queda el texto en el Anteproyecto:

«1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes.

2. El Consejo estará integrado por expertos designados por la Administración General del Estado a propuesta de las empresas de transporte por carretera y ferrocarril y de otros modos de transporte; de los trabajadores de las empresas transportistas; de los usuarios del transporte y, en su caso, de las empresas de otros sectores de actividad relacionados con el transporte.
Asimismo, la Administración podrá designar directamente a otros consejeros atendiendo exclusivamente a su experiencia o competencia profesional, así como a representantes de la Administración especializados en materia de transporte terrestre.
3. Reglamentariamente se determinará la composición concreta del Consejo, así como los criterios y el procedimiento a través de los que los distintos sectores afectados propondrán sus candidatos.

4. Los miembros del Consejo no participan en éste en representación del sector que, en su caso, hubiese propuesto su nombramiento, sino a título individual, como expertos en la materia en la que se encuentren especializados. En consecuencia, no podrán ser representados en las deliberaciones del Consejo sino por otros consejeros.
Sin perjuicio de ello, el Consejo podrá crear grupos de trabajo, de carácter permanente o coyuntural, que lo asistan en la elaboración de los estudios previos a la emisión de sus dictámenes. De estos grupos de trabajo podrán formar parte tanto consejeros como personas que no lo sean, si bien sus conclusiones sólo se tendrán en cuenta por la Administración cuando sean refrendadas por el pleno del Consejo.

5. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres deberá informar en el procedimiento de elaboración de los Planes de Transporte y en todos aquellos otros asuntos en que así se establezca reglamentariamente. El Consejo podrá, además, proponer a la Administración las medidas que estime oportunas para mejorar la coordinación y eficacia del sistema de transportes.»

Veamos las diferencias con el texto de la ley actual en vigor, sobre todo puntos 2 y 4. Entre otras cuestiones ya mencionadas, la modificación absoluta del texto del punto 4 en clara tendencia centralista. Nótese también la ausencia de los sindicatos del punto 2:
1. Se crea el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, como órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes.
2. El Consejo estará integrado por expertos designados, en razón a su competencia, por la Administración del Estado, y por representantes: de la Administración, de las asociaciones de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera de las empresas ferroviarias y en su caso de otros modos de transporte, de los usuarios, de las Cámara de Comercio y de los trabajadores en las empresas de transporte designados a través de los sindicatos.
3. La composición concreta, el sistema de designación de sus miembros y la organización del Consejo Nacional de Transportes Terrestres serán establecidos reglamentariamente.
4. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres deberá coordinar su actuación con las de los Consejos Territoriales y órganos análogos que puedan crear las Comunidades Autónomas.
5. Las competencias del Consejo Nacional de Transportes Terrestres serán establecidas reglamentariamente, correspondiéndole, en todo caso, informar en el procedimiento de elaboración de los Planes de transporte, así como proponer a la Administración las medidas que se consideren pertinentes en relación con la coordinación de los transportes por carretera, y de éstos con otros modos de transporte.


CAPÍTULO VIII
Juntas Arbitrales del Transporte

El artículo 38 queda modificado del siguiente modo. Se modifica el tercer párrafo del punto 1 elevando la cuantía de los 6.000 euros de la ley vigente a los 12.000 euros que pretende la modificación. Se añade un segundo párrafo al punto 3 estableciendo un mayor poder de ejecución a las Juntas Arbitrales que tendrá que reglamentarse:

Se añade este párrafo al punto 3 del artículo 38.
«Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado a través del que las Juntas Arbitrales del Transporte atenderán al depósito y, en su caso, enajenación de mercancías en los supuestos en que así corresponda de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del contrato de transporte terrestre.»

CAPÍTULO IX
Los usuarios del transporte
Suprimen el punto 2 del artículo 41, dejando de momento al usuario sin sanción ante la obligación que indica el punto 1 que dice así:
1. La Administración establecerá las condiciones generales que habrán de cumplir los usuarios, así como las obligaciones de los mismos en la utilización de los transportes terrestres.
(2. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se refiere el punto anterior se sancionará conforme a los previsto en el apartado i del artículo 142 y en el artículo 173.)  TEXTO ELIMINADO

TÍTULO II
Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias de los mismos

CAPÍTULO PRIMERO
Condiciones para el ejercicio del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias
del mismo

SECCIÓN PRIMERA.
CONDICIONES PREVIAS DE CARÁCTER PERSONAL PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42.
1. La realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que la empresa tenga su domicilio, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte:

a) Transporte de viajeros o mercancías realizado en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.

b) Transporte de medicamentos, aparatos y equipos médicos y otros artículos necesarios en caso de ayudas urgentes y, en particular, de catástrofes naturales.

c) Transporte realizado en vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo. Esta exención incluirá el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas, herramientas u otros adminículos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la máquina o equipo o la adecuada prestación de los servicios a que se encuentran destinados.

d)Transporte de viajeros o mercancías realizado utilizando vehículos no matriculados en España, cuando se cumplan las condiciones señaladas para el transporte de cabotaje en la reglamentación de la Unión Europea sobre acceso al mercado de transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.

Además, podrá exonerarse reglamentariamente de la obligación de contar con autorización a quienes realicen exclusivamente otras formas de transporte que tengan una escasa incidencia en el mercado de transporte, en razón de la naturaleza de la mercancía transportada o de las cortas distancias recorridas.

3. La exención de la obligación de estar en posesión de autorización en los casos señalados en el punto anterior no exime a quienes realicen los transportes afectados del cumplimiento del resto de las exigencias contenidas en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo, en los términos en que les resulten de aplicación, ni de obtener los permisos, licencias o habilitaciones que, en su caso, procedan de conformidad con la legislación sobre seguridad, sanidad o tráfico y circulación.»

En el punto 1 encontramos la potestad de las Comunidades Autónomas para otorgar la autorización pertinente a la realización del transporte, otra cuestión distinta a tener en cuenta es quien realiza el contrato como hemos visto en artículos anteriores.
En el punto 2 nos hablan de aquellos que no necesitan la autorización. En el apartado a) abren una vía nueva para que este tipo de vehículos transporten mercancías y viajeros. Aquí es preciso tener en cuenta la incorporación de nuevas tecnologías y las normativas respecto al límite de velocidad en el entorno urbano para prever el impacto de esta exención.
En el apartado d) encontramos la incorporación de vehículos no matriculados en España cuando se refiere a cumplir las normas de cabotaje, vemos como este apartado incluye también al transporte de viajeros haciendo alusión a la libre circulación dentro del territorio de la unión europea por lo que se adapta a las directivas. Es necesario mirar la reglamentación europea en cuanto a las normas de transporte de cabotaje para saber su incidencia dentro del actual sistema de transporte.
El siguiente párrafo dentro del apartado d) exonera de un modo difuso e inconcreto disponer de autorización a quienes realicen “exclusivamente otras formas de transporte que tengan una escasa incidencia en el mercado de transporte, en razón de la naturaleza de la mercancía transportada o de las cortas distancias recorridas.” Esto resulta inadmisible por su vacío legal.
El punto 3 parece resolver esta cuestión planteando prácticamente lo contrario, por lo que sería recomendable o bien quitar el párrafo segundo del apartado d), o modificar su contenido expresando concretamente a que situaciones se refiere.

La diferencia sustancial que encontramos con la actual ley en vigor es que en esta, el artículo 42 se refiere también a las actividades del transporte denominadas auxiliares y complementarias, encuadrado en un capítulo distinto, en tanto que en el Anteproyecto se refiere exclusivamente al transporte público de viajeros y mercancías en general. Veamos el texto de la ley vigente:

Art.42
1. El transporte público por carretera definido en el artículo 62 de esta Ley así como las actividades auxiliares y complementarias del mismo, únicamente podrán ser llevados a cabo por las personas que reúnan los siguientes requisitos

Encontramos una definición mucho más concreta del controvertido párrafo del apartado d), cuando se expresa en el texto de la ley vigente lo siguiente:
“2. El Gobierno podrá exonerar del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el punto anterior, o de alguna de las mismas, o bien establecer procedimientos sumarios o simplificados para acreditar dicho cumplimento en relación con :
a) Los transportes de viajeros realizados por personas o empresas cuya actividad principal no sea la de transportista, o que no tengan carácter comercial, y que tengan una débil incidencia en el mercado de los transportes.”

Sería recomendable sustituir el párrafo segundo del apartado d) por un texto similar al de la actual ley en vigor, según este apartado a), resaltando en cualquier caso el carácter no comercial o retribuido.



También encontramos en la ley vigente apartados en este artículo 42, igualmente controvertidos:
b. Transportes nacionales de mercancías que en razón de la naturaleza de la carga o de su ámbito territorial reducido tengan una débil incidencia en el mercado de los transportes.
c. Transportes de viajeros realizado en vehículos con una capacidad inferior a diez plazas incluida la del conductor, así como transportes de mercancías realizados en vehículos cuya capacidad de carga útil autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas o cuyo peso máximo autorizado no sobrepase las 6 toneladas, pudiendo ser rebajados por el Gobierno estos límites.
d. Las actividades de arrendamiento de vehículos, agencias de viajeros, estaciones de viajeros y de mercancías y centros de información y distribución de cargas.
Esto es tan como mencionábamos anteriormente , controvertido, que el siguiente párrafo hace una declaración de solución en tiempo posterior:

“En tanto el Gobierno no realice una determinación expresa, en relación con los transportes y actividades a que se refieren los anteriores apartados c y d, no serán exigibles para la realización de los mismos los requisitos a que se refiere el presente artículo.”
Dejando al Gobierno para solucionar definitivamente estos apartados tan contradictorios con las disposiciones generales en la LOTT.

Es preciso exponer en este momento el artículo 62 al que hace referencia dentro de la actual ley vigente el artículo 42.
“1. Los transportes por carretera se clasifican, según su naturaleza, en públicos y privados.
2. Son transportes públicos aquéllos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.
3. Son transportes privados aquéllos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.”
Si volvemos a leer ahora los apartados a, b, c, y d del artículo 42, punto 2 de la ley vigente resulta obvio que sobran si se tiene en cuenta lo que significa un transporte público según el punto 2 del artículo 62. De este modo la actual reforma mediante este Anteproyecto viene a arreglar un poco el anterior controvertido artículo, sin embargo es preciso insistir en la necesidad de realizar las modificaciones mencionadas.

El siguiente artículo modificado por este Anteproyecto se desvía de la intención que promulga la actual ley vigente cuando nos habla de capacitación profesional, y sustituye la línea actual por la de autorización aunque para ello sea preciso cumplir con el requisito de competencia profesional. Expongamos el texto del Anteproyecto:


«Artículo 43.
El otorgamiento de la autorización de transporte público estará condicionado a que la empresa solicitante acredite, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o encontrarse amparado por el régimen comunitario de extranjería o, en su defecto, contar con las oportunas autorizaciones requeridas, de conformidad con la legislación reguladora del régimen general de extranjería, para realizar la actividad profesional de transportista en nombre propio en España.

b) Cuando no se trate de una persona física, tener personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren.
En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes. Tampoco se otorgarán autorizaciones a personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público debe formar parte de su objeto social de forma expresa.

c) Cumplir los requisitos de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, así como en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución y desarrollo de tales disposiciones.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.

e) Cumplir, en su caso, aquellas otras condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación de los servicios que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a principios de proporcionalidad y no discriminación, en relación con la clase de transporte de que se trate en cada caso.

Reglamentariamente se podrá prever, no obstante, algún supuesto en que, a solicitud del interesado, la Administración podría autorizar que una empresa continúe funcionando, aunque transitoriamente incumpla alguna de las condiciones señaladas en el apartado c), por un plazo que en ningún caso podrá ser superior a seis meses.»

Vemos como la capacitación profesional es sustituida por la de competencia profesional y para esto alude a la reglamentación de la Unión Europea en cuanto a la profesión de transportista por carretera.

Por otro lado vemos como las exigencias de los distintos apartados en el último párrafo se nos dice que reglamentariamente se podrá prever que una empresa siga funcionando cuando no cumpla estos requisitos por un plazo no superior a seis meses procurando dar un margen a las empresas para su adaptación. En cualquier caso también se interpreta que reglamentariamente se podrá prever algún supuesto para que una empresa continúe funcionando. Este párrafo precisa de modificarlo para dotarlo de mayor concreción en el primer sentido que aquí se ha expresado y erradicar los supuestos en la medida de lo posible. En cualquier caso ha de reglamentarse tales supuestos por lo que el texto en principio podría continuar siendo flexible.

Respecto al apartado e) el Anteproyecto significa el cumplimiento de cualquier otra condición que reglamentariamente se determine para la adecuada prestación del servicio atendiendo a principios de proporcionalidad y no discriminación en relación con la clase de transporte de que se trate en cada caso. Bien, este apartado resulta difuso en su parte final, ya que la proporcionalidad y no discriminación son conceptos vagos y poco concretos. Además decir “....en relación con la clase de transporte de que se trate en cada caso.” No determina si se trata de la relación del modo transporte que se está realizando con la pertinente autorización respecto a otro modo de transporte o si se trata de la relación dentro del mismo modo de transporte, por lo que su modificación se hace necesaria.


Si el párrafo dijera lo siguiente:

“e) Cumplir, en su caso, aquellas otras condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación de los servicios que reglamentariamente se establezcan.”

Resultaría más esclarecedor.
El resto del texto necesita de mayor precisión para saber cuál es el objetivo que pretende con los términos proporcionalidad y no discriminación. Si en relación al mismo transporte de la autorización o respecto a otros modos de transporte:

“...atendiendo a principios de proporcionalidad y no discriminación, en relación con la clase de transporte de que se trate en cada caso.”

Sobre los artículos 44, 45, 46 y 47 modificados según este Anteproyecto aprobado en Consejo de Ministros el día 15 de Junio, establecen distintas obligaciones referidas a establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional. Esto que ya está referido en el artículo 43 apartado c), se desgrana de modo más concreto en estos artículos. Sin embargo en cada uno de los cuatro artículos hay un último párrafo donde se exime de estas obligaciones a los vehículos turismo dentro de los cuales el taxi está incluido.

“No se exigirá cumplir el requisito señalado en este artículo cuando la autorización habilite exclusivamente a la empresa para realizar su actividad con vehículos de turismo o con vehículos de transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada no supere las 3,5 toneladas.”

¿Se ha tenido en cuenta la inclusión de los vehículos de arrendamiento con conductor dentro de transporte discrecional en vehículos turismo como se expresaba en el preámbulo de este Anteproyecto?, recordemos lo que decía:

“....puede significarse el encuadramiento definitivo de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor como una modalidad concreta de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo, a la que, en consecuencia, le son de aplicación todas las reglas referidas a la actividad de transporte y no las señaladas para las actividades meramente auxiliares y complementarias del transporte, como sería el caso del arrendamiento de vehículos sin conductor, con el que poco o nada tiene que ver.”

Es preciso determinar la diferencia entre modo de transporte que tiene su razón de ser en las clases de autorizaciones VT, VTC, de la modalidad de transporte discrecional u otra que se lleve a cabo con vehículos turismo. Es preciso esta diferencia a sabiendas si se hace efectiva para según que artículos afecte o si por el contrario la inclusión dentro del modo de transporte en vehículos turismo determina que le afecte en general todo lo referido a estos cuando el articulado se refiere a vehículos turismo sin precisar la modalidad.

Parte de esta reflexión viene dada también por la disposición segunda adicional, cambios de denominación:
Los términos “autorización habilitante para el transporte discrecional”, “autorización de transporte público discrecional” y “autorización de transporte discrecional”, deberán considerarse sustituidos por el término “autorización de transporte público”.

Tengamos en cuenta una vez más que el texto dice:
No se exigirá cumplir el requisito señalado en este artículo cuando la autorización habilite exclusivamente a la empresa para realizar su actividad con vehículos de turismo....

Cabe preguntarse lo siguiente:
¿La autorización de vehículos de arrendamiento con conductor permite realizar su actividad de transporte con vehículos turismo? Parece no estar claro si el eximente es únicamente a las autorizaciones VT o si engloba a las VTC también.

El artículo 48 queda redactado en el Anteproyecto aprobado como sigue:
Artículo 48.
1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.”

En un borrador anterior al texto aprobado continuaba el artículo 48 con un segundo punto que decía así:

2. No obstante, cuando, de conformidad con las normas que en cada caso resulten de aplicación, la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito urbano o autonómico, podrán, asimismo, establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte interurbano referidas a esa clase de vehículos o al arrendamiento de vehículos con conductor, para facilitar el desarrollo equilibrado y armónico de ambos sistemas de transporte en los términos señalados en los artículos 3 y 5.1.

Este segundo punto que no está en el Anteproyecto aprobado limita las autorizaciones al transporte interurbano y al arrendamiento con conductor si así se determina en conformidad con las normas que resulten de aplicación apoyándose en los artículos 3 y 5.1 de la LOTT que son principios generales dentro del marco constitucional. De este modo, la contigentación entre las autorizaciones de este tipo de vehículos y modo de transporte interurbano y el sector del taxi que se reglamentan en cada Comunidad Autónoma y en el ROTT, desaparece definitivamente facilitando el acceso al mercado a un mayor número de empresas y vehículos que daría lugar a un desequilibrio entre la oferta, la demanda, la competencia innecesaria de otro modo de transporte establecido y el desarrollo armónico de ambos medios. La inclusión de este segundo punto del artículo 48 resulta fundamental.


Art. 49, 51 y 52 nada que objetar.


SECCIÓN TERCERA. REQUISITOS GENERALES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
Del artículo 53 reseñar únicamente los siguientes conceptos:

7. El Registro es público en los términos siguientes:

a) Publicidad plena: todo ciudadano podrá conocer los títulos habilitantes en vigor que posea cualquier otra persona física o jurídica en el momento de hacer su consulta, así como la tarifa y aquella otra parte del contenido de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general que reglamentariamente se determine.

b) Publicidad restringida: las anotaciones relativas a un procedimiento sancionador únicamente podrán ser conocidas por la persona o personas a que estén referidas.

c) Publicidad ordinaria: el acceso a datos obrantes en el Registro no incluidos en los apartados anteriores y que no pertenezcan a la intimidad de las personas podrá ser ejercido, además de por el propio sujeto al que estén referidos, por terceros que acrediten un interés legítimo.

«Artículo 54.
1. Quienes contraten una operación de transporte como porteadores deberán llevarla a cabo a través de su propia organización empresarial.
Quedan exceptuados de la referida prescripción quienes intervengan en la contratación del transporte de que se trate en funciones de pura intermediación, ya sea al amparo de una autorización de transporte o de operador de transporte.


2. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior, únicamente se considerará que los vehículos con capacidad de tracción propia utilizados se hallan integrados en la organización empresarial del porteador cuando disponga de ellos en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, debiendo en este último caso, cumplir las condiciones establecidas al efecto en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo.
En todo caso, los referidos vehículos deberán estar matriculados en España.
La utilización de remolques y semirremolques propios o ajenos será libre, sin perjuicio de las reglas a que esté sometido su uso por razones de tráfico, circulación y seguridad vial.

3.El personal utilizado por el porteador deberá encontrarse encuadrado en su organización empresarial de conformidad con las reglas contenidas en la legislación social y laboral que resulten de aplicación y deberá contar con las habilitaciones, certificaciones, licencias o autorizaciones que, en atención a las funciones que desarrolle, resulten exigibles en cada caso.»

Aunque en el punto 1 de este artículo 54 no lo diga textualmente, debemos recordar aquí el artículo 22.2, ya que al fin y al cabo este art. 54 se refiere a requisitos generales del ejercicio de la actividad encuadrado dentro del capítulo referido al Título II donde se tratan las disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias de los mismos y concretamente dentro del Capítulo Primero que se refiere a las condiciones para el ejercicio del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias
del mismo en su sección tercera para los requisitos generales del ejercicio de la actividad.

Art.22
2. Como regla general, los servicios de transporte terrestre de viajeros podrán ser contratados y facturados por todos aquellos que sean titulares de una licencia o autorización de transporte público que habilite para la realización de esta clase de transporte.

No obstante, la prestación de aquellas modalidades de transporte de viajeros que tengan atribuido el carácter de servicio público de titularidad de la Administración sólo podrá ser contratada como porteador por el contratista a quien el órgano competente hubiese adjudicado su gestión o, en su caso, por la empresa, órgano o entidad que la Administración competente haya creado para la gestión o coordinación de esa clase de servicios.

La intervención de agencias de viajes y otros intermediarios en la contratación de cualesquiera modalidades de transporte de viajeros se regirá por la legislación específica de turismo.


Artículo 56 sin nada que objetar.

CAPÍTULO II
Colaboración con la Administración y cooperación entre empresas
SECCIÓN PRIMERA. COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN

Se suprimen los puntos 2 y 3 del artículo 57, que quedan sin contenido.

El punto 2 y 3 se suprimen al modificar la forma de composición del Comité Nacional de Transporte por lo que carece de sentido mantener el texto en vigor.

Respecto a los apartados a, b, c, y d del artículo 59 conviene exponer lo que está en vigor y se suprime.

  1. Informar en los procedimientos de fijación de tarifas y proponer en su caso a la Administración las que consideren que deben aplicarse en los distintos servicios y actividades de transporte.
  2. Informar a petición de la Administración en el procedimiento de imposición de las sanciones que lleven aparejada la revocación definitiva de la autorización o la caducidad de la concesión.
  3. Colaborar con la Administración en la forma que se prevea por ésta en relación con la capacitación profesional y con la gestión de la declaración de porte u otros documentos de control de transporte.
  4. Promover y colaborar con la Administración en la creación de centros de información y distribución de cargas y estaciones de transporte por carretera.

  1. Tiene su sentido porque como ya se ha hecho mención, a través del nuevo modelo que se pretende a través de un contrato de gestión de servicio público, únicamente este que será facilitado por la Administración es el que marca la tarifa en función de la explotación de costes y el margen de beneficio que se considere.
  2. También se ha determinado de distinta forma en esta modificación que pretende el actual Anteproyecto, se ha referido a ello en los artículos del 19 al 21.
  3. Se elimina al sustituir capacitación por competencia profesional según la directiva europea.
  4. En la línea de “no intervención del Estado” en la creación de infraestructuras recayendo el peso en el ámbito privado.


SECCIÓN SEGUNDA. AGRUPACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE EMPRESAS
Se suprimen los artículos 60 y 61, que quedan sin contenido.
Artículo 60 y 61. Su supresión implica fomentar la gran empresa privada en contra de las agrupaciones cooperativistas formadas por pequeños y medianos empresarios, (autónomos), a fin de impedir la mayor atomización posible y generando núcleos de poder de decisión más unipersonales.

TÍTULO III
De los servicios y actividades del transporte por carretera
CAPÍTULO PRIMERO
Clasificación
Se suprimen el apartado c) del punto 1 y el punto 2 del artículo 63.
Artículo 63. La supresión del apartado c) anula la clasificación del transporte mixto. La supresión del punto 2, tiene su sentido dentro del modificado artículo 99 dentro de las disposiciones específicas para el transporte discrecional de viajeros que se verá más adelante y del 98 para mercancías. Es necesario volver a tener en cuenta la disposición segunda adicional donde se sustituye la autorización discrecional por la de servicio público.

2. Los transportes de viajeros podrán conducir objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros, y los transportes de mercancías, personas distintas del conductor, cuando su transporte sea compatible con las características técnicas del vehículo, y el mismo sea autorizado por la Administración, en las condiciones que en cada caso se establezcan. (TEXTO ELIMINADO)


CAPÍTULO II
Los transportes públicos regulares de viajeros
Se suprime el apartado a) del artículo 67, que queda sin contenido.
Se suprimen los artículos 68 y 69, que quedan sin contenido.

En general todo los artículos integrados dentro de este capítulo se modifican en la línea de establecer un contrato de gestión con la empresa que sea adjudicataria del mismo y es tendente a la adjudicación directa. También es necesario subrayar la clara predisposición a no establecer transporte público regular en aquellas poblaciones de número escaso cuando estén cerca de otras cuyo transporte público regular ya esté establecido. Con esta línea existe la clara intención de realizar un menor número de inversiones acotando del déficit del Estado en detrimento del desarrollo de aquellas poblaciones que por su escaso número de habitantes se encontrarán menos atendidas. La supresión del apartado a) artículo 67, deja claro la intención del Estado de no establecer líneas de transporte público regular permanente.
“Los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser:
  1. Por su continuidad, permanentes o temporales.
Son transportes públicos regulares permanentes los que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable.
Son transportes públicos regulares temporales los destinados a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones, u otros similares.” (TEXTO ELIMINADO)
Respecto a dejar sin contenido el artículo 68 abre la posibilidad de realizar los servicios de transporte públicos sin necesidad de que los vehículos hayan de disponer de una autorización especial para realizar el transporte regular y tampoco será preciso la autorización para la realización de transporte discrecional. Esta última en relación con la ya comentada disposición segunda adicional.
1. Para la realización de los distintos tipos de transporte regular de viajeros, será necesario que los vehículos, con los que la misma se lleve a cabo, estén amparados además de por la concesión o autorización especial para transporte regular que en cada caso corresponda de conformidad con las disposiciones de las Secciones I y II de este Capítulo, por la autorización habilitante para la realización de transporte discrecional de viajeros, regulada en el Capítulo III del presente Título.
2. Excepcionalmente, y de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, el requisito a que se refiere el punto anterior podrá ser exceptuado en relación con todos o parte de los vehículos con lo que se presten los servicios regulares permanentes de uso general, cuando la adecuada prestación del servicio exija la dedicación exclusiva de dichos vehículos a la realización del transporte de la correspondiente concesión.” (ELIMINADO)

Existe como anteriormente se apuntaba una mayor incidencia por parte de la Administración en la designación directa de quienes hayan de prestar el servicio. Esto, unido a lo comentado anteriormente sobre el establecimiento de transporte regular permanente, es el significado de suprimir el artículo 69.

1. Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general, salvo en el supuesto previsto en el artículo 87 tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración, debiendo ser admitidas a su utilización todas aquellas personas que lo deseen y que cumplan las condiciones reglamentarias establecidas.
2. La gestión de los servicios a que se refiere el punto anterior, se regirá, en lo no previsto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, por las normas generales reguladoras de la contratación administrativa.”  (ELIMINADO).

SECCIÓN PRIMERA. LOS TRANSPORTES PÚBLICOS REGULARES PERMANENTES DE VIAJEROS DE USO GENERAL

La modificación del artículo 71 incide en el contrato de gestión de servicios públicos que sustituye a la adjudicación. Recordemos la sustitución de la figura de concesionario por la de contratista. Menciona que en lo no previsto en esta Ley o en la reglamentación Europea o en el propio reglamento ROTT, respecto al transporte público terrestre cuando la titularidad pertenece a la Administración se regirá por las reglas establecidas en la legislación general sobre contratación del sector público que resulten de aplicación a los contratos de gestión de servicios públicos.

En el mismo sentido que aquí se ha expuesto ya, la modificación de los textos de los artículos 72, 73, 74 y 75, concretan de manera más precisa el nuevo modelo de gestión, el nuevo sistema de contratación y las obligaciones derivadas de ello.

Se suprime el segundo párrafo del punto 1 del artículo 76.
No se encuentra dicho párrafo en la actual ley en vigor al menos desde 2011. Tal vez sea una errata y quiera decir supresión del punto 2 del artículo 76. En cualquier caso en ambos puntos hay texto en la ley vigente contrarios a la modificación que se pretende y que aquí se subraya.

1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros vehículos, ya sean propios del concesionario, o bien cedidos con o sin conductor por otros transportistas a través de cualquier fórmula jurídica válida. Dichos vehículos deberán en todo caso estar amparados por la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros reguladas en el Capítulo III de este Título para la clase y ámbito del transporte de que se trate.
2. El servicio se considerará, en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico privadas, como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la empresa concesionaria del servicio regular, considerándose los vehículos cedidos por otros transportistas en su organización.
Es preciso resaltar la intencionalidad de reducir costes para quien tiene la concesión a través de terceros justificando intensificaciones de tráfico para lo cual se resuelve con la “cesión de otros vehículos cedidos con o sin conductor bajo cualquier fórmula jurídica válida”.

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