viernes, 15 de marzo de 2013

LA REFORMA DE LAS PENSIONES

LA TRAMPA DE LA REFORMA DE LAS PENSIONES


El Sistema español desde sus primeras manifestaciones protectoras, siempre ha contemplado una fuerte rigidez en el ámbito de la compatibilidad. “el disfrute de la pensión de jubilación…. es incompatible con el trabajo  del pensionista con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen”.

La Ley de la Seguridad Social, apartado 1 del artículo 165 de la LGSS, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que “el disfrute de la pensión de jubilación….es incompatible con el trabajo del pensionista, con la salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen”.

Mientras que “La Disposición Transitoria Trigésima séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actuación, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, mandata al Gobierno a presentar un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes actividades”.

En los supuestos específicos la Ley General de Seguridad Social (LGSS) en su apartado 1 del artículo 165 del texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994 prevé determinados supuestos donde se contempla la compatibilidad.

PRIMER SUPUESTO: - “JUBILACIÓN FLEXIBLE”

Establecida en el ejercicio del año 2002 a través del RD Ley 16/2001, de 27 de diciembre de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, sustituido por la Ley 35/2002 donde las previsiones legales art 165, 1, 2ª LGSS se encuentra desarrollado por el RD 1132/2002.
Este formato permitía que una persona, a la que se le haya reconocido la pensión por jubilación, pueda llevar a cabo un trabajo por cuenta ajena bajo la modalidad de trabajo a tiempo parcial, si bien mientras dure esa situación la cuantía de la pensión se aminora en proporción inversa a la reducción aplicable a la reducción de la jornada de trabajo del pensionista,  en relación a la de un trabajador a tiempo completo, pero quedaba excluida la realización de un trabajo por cuenta propia.

Es decir, la jubilación Parcial permite al trabajador por cuenta ajena “acceder a la condición de pensionista de jubilación compatibilizándola con un trabajo a tiempo parcial, por el que aquel reduce su jornada de trabajo y su salario entre un mínimo del 25% a un máximo del 50% siempre que reúna los requisitos establecidos.

P/D. No obstante, la modalidad de jubilación flexible solo permitía la compatibilidad parcial con un trabajo por CUENTA AJENA, quedando EXCLUIDA en consecuencia la realización de un trabajo o actividad por CUENTA PROPIA pues no está regulado el trabajo a tiempo parcial. Al menos, hasta que no se desarrollen las previsiones contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en redacción dada por la disposición final décima de la Ley 27/2011.

Asimismo, existe una diferencia entre los supuestos en la que la pensión se causa en el Régimen de Trabajadores por cuenta propia (RETA), respecto de cuando esa pensión proviene de una Mutualidad de Previsión Social que actúa como alternativa, siendo este último dentro del ámbito de  las Mutualidades alternativas donde sí, existe una compatibilidad total entre el percibo de la pensión y el desarrollo de actividades en forma simultánea. Este criterio se viene aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo,- es decir la total compatibilidad entre la pensión de jubilación acreditada a través de una Mutualidad alternativa y el desarrollo de una actividad).

IMPORTANTE: Con el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, siendo los artículos 1 a 4 del RD Ley, regulan el nuevo régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, El Nuevo régimen jurídico  abre la posibilidad de trabajar, tanto por cuenta ajena como propia, a tiempo completo o parcial percibiendo el 50% de la pensión,  ahora bien, y no confundirse porque para acceder a esta modalidad tendrá que haberse alcanzado la edad legal de jubilación establecida a los 67 años y tener el 100% de la base reguladora.

En síntesis, se ordena que la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre y cuando el pensionista haya cumplido la edad ordinaria de jubilación y tenga derecho al 100 por 100 de la base reguladora de la pensión.

En este caso, el pensionista podrá compatibilizar el trabajo con el percibo de su pensión de jubilación reducida en un 50 por 100, una vez aplicado el tope máximo de la pensión y una vez excluido el complemento por mínimos, si tuviera derecho al mismo.

Asimismo se regula que durante la realización de la actividad laboral, empresarios y trabajadores estarán obligados a cotizar a la Seguridad Social por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (según artículo 30 de la Orden ESS/56/2013, de 28 de enero, el tipo de cotización será el 1,60 por 100, del que el 1,33 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,27 por 100 a cargo del trabajador) y por contingencias profesionales (tipo general del 7,95 por 100, Desempleo, FOGASA y Formación profesional). Además, deberán hacerse cargo de una cotización adicional, llamada de solidaridad, del 8 por 100 (6% a cargo del empresario y 2% a cargo del trabajador).

Destacar a este respecto, las exigencias que se establecen en la disposición adicional primera con respecto a las empresas que utilicen esta medida de compatibilidad, las cuales no deberán haber adoptado despidos improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad y además tendrán que mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes de su inicio.

Para finalizar decir que continua vigente la compatibilidad de la pensión de jubilación total con la realización de trabajos por cuenta propia, siempre que los ingresos anuales totales sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual.

SEGUNDO SUPUESTO: - “LA INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS POR CUENTA PROPIA, CON MENORES INGRESOS”.

El apartado 4 art 165 LGSS redacción incorporada por  la disposición adicional trigésima primera Ley 27/2011,  y siguiendo los criterios emanados de la jurisprudencia amplió los supuestos de compatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y la realización de actividades  por CUENTA PROPIA……“Prevé que el percibo de la pensión de jubilación sea compatible con la realización de un trabajo por cuenta propia, cuando los ingresos derivados de la misma no superen un determinado umbral, es decir, la cuantía en cómputo anual del salario mínimo interprofesional”.
 El artículo 3 del RD 1888/2011 de 30 de diciembre por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012 en 8979,60 euros.

IMPORTANTE: Siempre que sea de esta manera, el pensionista puede seguir percibiendo, en su importe íntegro, la pensión de jubilación, sin que por la actividad por CUENTA PROPIA desempeñada exista obligación de cotizar a la Seguridad Social y sin que tales actividades puedan generar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social.

TERCER SUPUESTO: - LA JUBILACIÓN DEMORA

Aún no previniendo la compatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y la realización de un trabajo o una actividad, tiene por objetivo el favorecimiento de la prolongación de la actividad laboral por los trabajadores de más edad.

Consiste en un incentivo en forma de mejora de pensión a favor de las personas que a pesar de poder acceder a la pensión de jubilación en la edad ordinaria retrasen el acceso efectivo al correspondiente beneficio económico.

La mejora de la pensión, en los supuestos de jubilación “DEMORA” difiere en función de los años de cotización acreditados por el pensionista. Esta regulación contenida en el art 163 LGSS experimenta una modificación con efectos del 1 de enero de 2013 de acuerdo con lo previsto  en el art 4 de la Ley 27/2011.

El Gobierno del Partido Popular, a  finales de diciembre de 2012, a través del RD Ley 29/2012, de 28 de diciembre, suspendió hasta el 1 de abril de 2013, la aplicación de determinados preceptos de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización de la seguridad social, la cual, entraba en vigor el 1 de enero de 2013. En concreto, se suspendieron aquellas disposiciones que tenían que ver con la regulación de las modalidades de jubilación anticipada y jubilación parcial.

El Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, no sólo lleva a cabo una severa modificación sobre aquellas medidas que fueron previamente suspendidas, como hemos podido comprobar. Sino que además, aprovecha para introducir diferentes reformas que afectan de forma directa a la configuración de nuestro sistema de pensiones y de protección social.

El Gobierno mediante la utilización del presente Real Decreto Ley, ha incumplido el procedimiento establecido para llevar a cabo cualquier reforma o alteración sobre nuestro sistema de protección social: informe de la Comisión del Pacto de Toledo, negociación con los interlocutores sociales (organizaciones empresariales y sindicales más representativas) y apertura del procedimiento legislativo oportuno.

En conclusión, estamos ante una de las reformas de la pensión de jubilación más duras, más regresivas y más perjudiciales para los intereses de los trabajadores. Pero también nos encontramos ante una de las reformas de la Seguridad Social, que más daño han ocasionado al dialogo político y social, dado que ha sido impuesta de forma unilateral por el Gobierno, sin la aprobación ni tan siquiera de la Comisión del Pacto de Toledo.

En base a todo lo anterior, reiteramos nuestra crítica y oposición al contenido del RD Ley 5/2013
Este es un tema de un calado muy especial, tramposo y opaco e injusto que afectará a jubilados  y futuros pensionistas

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