LA TRAMPA DE LA REFORMA DE LAS PENSIONES
El Sistema español desde sus
primeras manifestaciones protectoras, siempre ha contemplado una fuerte rigidez
en el ámbito de la compatibilidad. “el disfrute de la pensión de jubilación…. es
incompatible con el trabajo del pensionista
con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se
determinen”.
La Ley de la Seguridad Social,
apartado 1 del artículo 165 de la LGSS, texto refundido aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que “el disfrute de la pensión de jubilación….es incompatible con el
trabajo del pensionista, con la salvedades y en los términos que legal o
reglamentariamente se determinen”.
Mientras que “La Disposición Transitoria Trigésima séptima de la Ley 27/2011, de 1
de agosto, sobre actuación, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, mandata al Gobierno a presentar un proyecto de ley que regule la
compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y
la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de
igualdad de las diferentes actividades”.
En los supuestos específicos la
Ley General de Seguridad Social (LGSS) en su apartado 1 del artículo 165 del
texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994 prevé determinados supuestos
donde se contempla la compatibilidad.
PRIMER SUPUESTO: - “JUBILACIÓN FLEXIBLE”
Establecida en el ejercicio del
año 2002 a través del RD Ley 16/2001, de 27 de diciembre de medidas para el
establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, sustituido por
la Ley 35/2002 donde las previsiones legales art 165, 1, 2ª LGSS se encuentra
desarrollado por el RD 1132/2002.
Este formato permitía que una
persona, a la que se le haya reconocido la pensión por jubilación, pueda llevar
a cabo un trabajo por cuenta
ajena bajo la modalidad de trabajo a tiempo parcial, si bien mientras
dure esa situación la cuantía de la pensión se aminora en proporción inversa a
la reducción aplicable a la reducción de la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo
completo, pero quedaba excluida la realización de un trabajo por cuenta propia.
Es decir, la jubilación Parcial
permite al trabajador por cuenta ajena “acceder a la condición de pensionista
de jubilación compatibilizándola con un trabajo a tiempo parcial, por el que
aquel reduce su jornada de trabajo y su salario entre un mínimo del 25% a un
máximo del 50% siempre que reúna los requisitos establecidos.
P/D. No obstante, la modalidad de
jubilación flexible solo permitía la compatibilidad parcial con un trabajo por
CUENTA AJENA, quedando EXCLUIDA en consecuencia la realización de un trabajo o
actividad por CUENTA PROPIA pues no está regulado el trabajo a tiempo parcial.
Al menos, hasta que no se desarrollen las previsiones contenidas en los
artículos 24 y 25 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en
redacción dada por la disposición final décima de la Ley 27/2011.
Asimismo, existe una diferencia
entre los supuestos en la que la pensión se causa en el Régimen de Trabajadores
por cuenta propia (RETA), respecto de cuando esa pensión proviene de una
Mutualidad de Previsión Social que actúa como alternativa, siendo este último
dentro del ámbito de las Mutualidades
alternativas donde sí, existe una compatibilidad total entre el percibo de la
pensión y el desarrollo de actividades en forma simultánea. Este criterio se
viene aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden
TIN/1362/2011, de 23 de mayo,- es decir la total compatibilidad entre la
pensión de jubilación acreditada a través de una Mutualidad alternativa y el
desarrollo de una actividad).
IMPORTANTE: Con el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de
marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los
trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, siendo los
artículos 1 a 4 del RD Ley, regulan el nuevo régimen de compatibilidad entre la
pensión de jubilación y el trabajo, El Nuevo régimen jurídico abre la
posibilidad de trabajar, tanto por cuenta ajena como propia, a tiempo completo
o parcial percibiendo el 50% de la pensión,
ahora bien, y no confundirse porque para acceder a esta modalidad tendrá
que haberse alcanzado la edad legal de jubilación establecida a los
67 años y tener el 100% de la base reguladora.
En síntesis, se ordena que la
pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la
realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del
pensionista, ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre y cuando el
pensionista haya cumplido la edad ordinaria de jubilación y tenga derecho al
100 por 100 de la base reguladora de la pensión.
En este caso, el pensionista podrá
compatibilizar el trabajo con el percibo de su pensión de jubilación reducida
en un 50 por 100, una vez aplicado el tope máximo de la pensión y una vez
excluido el complemento por mínimos, si tuviera derecho al mismo.
Asimismo se regula que durante
la realización de la actividad laboral, empresarios y trabajadores estarán
obligados a cotizar a la Seguridad Social por incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes (según artículo 30 de la Orden ESS/56/2013, de 28 de
enero, el tipo de cotización será el 1,60 por 100, del que el 1,33 por 100 será
a cargo de la empresa y el 0,27 por 100 a cargo del trabajador) y por
contingencias profesionales (tipo general del 7,95 por 100, Desempleo, FOGASA y
Formación profesional). Además, deberán hacerse cargo de una cotización
adicional, llamada de solidaridad, del 8 por 100 (6% a cargo del empresario y
2% a cargo del trabajador).
Destacar a este respecto, las
exigencias que se establecen en la disposición adicional primera con respecto a
las empresas que utilicen esta medida de compatibilidad, las cuales no deberán
haber adoptado despidos improcedentes en los seis meses anteriores a dicha
compatibilidad y además tendrán que mantener, durante la vigencia del contrato
de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la
misma antes de su inicio.
Para finalizar decir que
continua vigente la compatibilidad de la pensión de jubilación total con la
realización de trabajos por cuenta propia, siempre que los ingresos anuales
totales sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual.
SEGUNDO SUPUESTO: - “LA INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
CON LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS POR CUENTA PROPIA, CON MENORES INGRESOS”.
El apartado 4 art 165 LGSS
redacción incorporada por la disposición
adicional trigésima primera Ley 27/2011, y siguiendo los criterios emanados de la
jurisprudencia amplió los supuestos de compatibilidad entre la percepción de la
pensión de jubilación y la realización de actividades por CUENTA PROPIA……“Prevé que el percibo de la pensión de jubilación sea compatible con
la realización de un trabajo por cuenta propia, cuando los ingresos derivados
de la misma no superen un determinado umbral, es decir, la cuantía en cómputo
anual del salario mínimo interprofesional”.
El artículo 3 del RD 1888/2011 de 30 de
diciembre por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012 en
8979,60 euros.
IMPORTANTE: Siempre que sea de
esta manera, el pensionista puede seguir percibiendo, en su importe íntegro, la
pensión de jubilación, sin que por la actividad por CUENTA PROPIA desempeñada
exista obligación de cotizar a la Seguridad Social y sin que tales actividades
puedan generar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social.
TERCER SUPUESTO: - LA JUBILACIÓN DEMORA
Aún no previniendo la
compatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y la realización
de un trabajo o una actividad, tiene por objetivo el favorecimiento de la
prolongación de la actividad laboral por los trabajadores de más edad.
Consiste en un incentivo en forma
de mejora de pensión a favor de las personas que a pesar de poder acceder a la
pensión de jubilación en la edad ordinaria retrasen el acceso efectivo al
correspondiente beneficio económico.
La mejora de la pensión, en los
supuestos de jubilación “DEMORA” difiere en función de los años de cotización
acreditados por el pensionista. Esta regulación contenida en el art 163 LGSS
experimenta una modificación con efectos del 1 de enero de 2013 de acuerdo con
lo previsto en el art 4 de la Ley
27/2011.
El Gobierno del Partido
Popular, a finales de diciembre de 2012,
a través del RD Ley 29/2012, de 28 de diciembre, suspendió hasta el 1 de abril
de 2013, la aplicación de determinados preceptos de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización de la seguridad social,
la cual, entraba en vigor el 1 de enero de 2013. En concreto, se suspendieron
aquellas disposiciones que tenían que ver con la regulación de las modalidades
de jubilación anticipada y jubilación parcial.
El Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas
para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor
edad y promover el envejecimiento activo, no sólo lleva a cabo una severa
modificación sobre aquellas medidas que fueron previamente suspendidas, como
hemos podido comprobar. Sino que además, aprovecha para introducir diferentes
reformas que afectan de forma directa a la configuración de nuestro sistema de
pensiones y de protección social.
El Gobierno mediante la
utilización del presente Real Decreto Ley, ha incumplido el procedimiento
establecido para llevar a cabo cualquier reforma o alteración sobre nuestro
sistema de protección social: informe de la Comisión del Pacto de Toledo,
negociación con los interlocutores sociales (organizaciones empresariales y
sindicales más representativas) y apertura del procedimiento legislativo oportuno.
En conclusión, estamos ante
una de las reformas de la pensión de jubilación más duras, más regresivas y más
perjudiciales para los intereses de los trabajadores. Pero también nos
encontramos ante una de las reformas de la Seguridad Social, que más daño han
ocasionado al dialogo político y social, dado que ha sido impuesta de forma
unilateral por el Gobierno, sin la aprobación ni tan siquiera de la Comisión
del Pacto de Toledo.
En base a todo lo anterior, reiteramos nuestra crítica y oposición
al contenido del RD Ley 5/2013
Este es un tema de un calado muy especial, tramposo y opaco
e injusto que afectará a jubilados y
futuros pensionistas
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