martes, 24 de noviembre de 2009

ENMIENDAS ÓMNIBUS CONGRESO DIPUTADOS

Textos aprobados arts 91, 133 y 134 

El Ministerio de Fomento, con anterioridad al año 2012, debe llevar a cabo las correspondientes modificaciones en la normativa que regula el acceso a la profesión y actividad de transporte por carretera, tras la aprobación por parte del Consejo y el Parlamento Europeo de los Reglamentos que establece reglas comunes a todos los Países miembros, sobre esta materia a nivel comunitario.
La nueva norma, cuya publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea se prevé que se produzca en las próximas semanas y que establece un periodo de dos años para su aplicación en los 27 Estados miembros, regula únicamente la actividad de transporte realizada en vehículos de más de 3,5 toneladas de MMA, permitiendo que los respectivos Estados puedan ampliar el ámbito de aplicación a los vehículos inferiores a esta cifra.
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Alcance de la Ley Ómnibus según el Consejo de Estado la buena regulación es para establecer la directrices administrativas dirigidas a alcanzar una mayor simplificación de los procedimientos, reducir las trabas y cargas administrativas y eliminar los requisitos que no respeten los principios de no discriminación, justificación y proporcionalidad, existentes en todas las normativas sectoriales, que puedan competir con nuestros socios europeos.
A esta necesidad responde la ley proyectada, cuyo objetivo es doble: por un lado, pretende adaptar la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en virtud del mandato contenido en su disposición final quinta; y por otro, se propone extender los principios de buena regulación a sectores no afectados por la Directiva de Servicios, con objeto de dinamizar en mayor medida el sector servicios y de alcanzar ganancias de competitividad en relación con nuestros socios europeos.

BUENA REGULACIÓN

La norma proyectada trata también de extender los principios de buena regulación propuestos por la Directiva a otras actividades no incluidas en su ámbito de aplicación, a fin de mejorar la competitividad y dinamizar en mayor medida la actividad económica. A tal efecto, el anteproyecto lleva a cabo una reforma estructural y en profundidad del sector servicios. Adopta así lo que en la memoria justificativa se denomina "enfoque ambicioso" y con arreglo a él acomete diversas modificaciones legislativas en sectores o actividades situados extramuros del ámbito de aplicación de la Directiva de Servicios, dirigidas a alcanzar una mayor simplificación de los procedimientos, reducir las trabas y cargas administrativas y eliminar los requisitos que no respeten los principios de no discriminación, justificación y proporcionalidad. Entre los sectores excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva de Servicios y afectados por este anteproyecto cabe mencionar los de transportes, telecomunicaciones, seguridad y salud en el trabajo, profesiones sanitarias, costas, montes, caza, pesca fluvial, servicios portuarios, sanidad, seguridad vial y Seguridad Social, entre otros.

Organismo interviniente en el proceso de transposición

Han mostrado su conformidad con el texto el Gabinete Técnico de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos del citado departamento, la Subsecretaría y la Dirección General de Tributos de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, así como la Secretaría General de Presupuestos y la Inspección General de la Subsecretaría. Ha emitido informe la Secretaría General Técnica, que únicamente ha formulado observaciones de carácter formal.

Asimismo, han intervenido en el expediente la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, el Consejo de Consumidores y Usuarios y el Consejo Económico y Social. Obran en el expediente los informes sobre las observaciones formuladas por estos organismos, en los que se resumen las razones por las que se aceptan o rechazan sus sugerencias. Igualmente, han sido consultadas la Comisión Nacional de Administración Local, la Comisión Nacional del Sector Postal, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Consejo Asesor de Medio Ambiente y la Dirección General de Transporte Terrestre. Se ha dado audiencia a las Comunidades Autónomas. Han formulado observaciones diversas Consejerías, Direcciones Generales, Departamentos y Subdirecciones Generales de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Illes Balears, Cataluña, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Madrid, País Vasco y Galicia, de la Comunidad Valenciana y del Principado de Asturias. Igualmente, se ha dado amplia audiencia a los sectores afectados.


TEXTO ORIGINAL ART 91

1. Por razón de su ámbito territorial las autorizaciones de transportes públicos discrecionales podrán ser de ámbito nacional o de radio de acción limitado.

2. Las autorizaciones de ámbito nacional habilitarán para realizar servicios de la índole de los referidos en todo el territorio nacional.

3. Las autorizaciones de radio de acción limitado habilitarán para realizar servicios en los ámbitos territoriales concretos a los que las mismas estén referidas. 

La determinación de los ámbitos limitados para los que puedan otorgarse dichas autorizaciones se realizará reglamentariamente, debiendo tenerse en cuenta para su fijación criterios generales de carácter socioeconómico y de adecuada ordenación del sistema de transportes.

4. En todo caso, habrán de respetarse en la fijación de los correspondientes ámbitos las reglas de delimitación de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Texto final aprobado

El artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:

Las autorizaciones de transporte público discrecional habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio.

Se añade un segundo texto a dicho artículo

De lo anterior quedarán exceptuadas las autorizaciones de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen o destino de los servicios.

El arrendamiento de vehículos sin conductor la declara libre, mientras que el arrendamiento de vehículos con conductor lo sujeta a la normativa de transporte, materia que recordamos está excluida de la Directiva de Servicios y de la Ley Ómnibus, por tener ámbito propio de actuación por el Titulo VI del TFUE

TEXTO ORIGINAL ART 133

1. Únicamente podrán realizar la actividad de arrendadores de vehículos automóviles destinados a la prestación de los transportes públicos o privados previstos en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que cumplan las prescripciones de este Capítulo, y obtengan la correspondiente autorización administrativa que les habilite para el arrendamiento.

2. No obstante lo previsto en el punto anterior, las personas titulares de autorizaciones administrativas que habiliten a los correspondientes vehículos para la realización de transportes públicos, podrán ceder en arrendamiento los mismos a otros transportistas para los supuestos de colaboración entre transportistas de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Ley, sin necesidad de contar con la autorización específica para arrendamiento prevista en el referido punto anterior.

3. Las operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra tipo leasing o similar, quedan exceptuadas de la exigencia de la autorización administrativa previa regulada en esta Ley.

4. Asimismo, la actividad de arrendamiento de remolques o semirremolques, precisados de vehículo tractor para efectuar el transporte, no estará sometida al control administrativo regulado en esta Ley.

TEXTO FINAL APROBADO

1. La actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser realizada libremente por todas aquellas empresas que cumplan las obligaciones que, por razones de índole fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, les vengan impuestas por la legislación reguladora de tales materias.

2. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, los titulares de autorizaciones de transporte únicamente podrán desarrollar su actividad mediante vehículos cedidos o arrendados por otros, cuando dichos vehículos se encuentren exclusivamente dedicados al arrendamiento sin conductor por su titular, que deberá ser una empresa profesionalmente dedicada a esta actividad.


TEXTO ORIGINAL ART 134

1. Estarán excluidos de la posibilidad de ser arrendados al amparo de las autorizaciones previstas en el punto 1 del artículo anterior, los tipos y clases de vehículos que reglamentariamente se determinen en atención a su repercusión en el sistema de transporte. Dicha exclusión deber ser, en todo caso, compatible con las obligaciones derivadas de Convenios o Tratados Internacionales de los que España sea parte.

2. En todo caso, deber permitirse, con subordinación a las condiciones a que se refieren los artículos siguientes, el arrendamiento para transportes privados de vehículos de viajeros o de mercancías cuyo número autorizado de plazas o capacidad de carga les exima de la necesidad de contar con autorizaciones para la realización de dicho transporte.


TEXTO FINAL APROBADO

«Artículo 134.
Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.

El arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de actividad de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte.»


ENMIENDAS DE LOS DIFERENTES GRUPOS POLÍTICOS 

PARA APROBACIÓN TEXTO DEFINITIVO 


Enmiendas 398 y 399 que tratan los artículos 91 y 134 de la Lott

“Las autoridades de transporte público discrecional habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio. De lo anterior podrán quedar exceptuadas las autorizaciones de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente, en relación con el origen o destino de los servicios”. En cursiva subrayada en rojo corresponde al texto añadido por la enmienda 398).

La justificación se motiva como una mejora técnica mediante la que se pretende clarificar que, no obstante, el ámbito nacional de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo, el origen o destino de los servicios puede ser reglamentariamente condicionado, habida cuenta de la transcendencia que en esta clase de servicios tiene la componente urbana”.

Art 134: Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta Ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo. El arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de actividad de transporte discrecional de viajeros u si ejercicio estará sujeto a rodas las reglas contenidas en esta ley que resalte de aplicación a dicha clase de transporte, si bien la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor no podrá condicionar el origen o destino de los servicios.En cursiva subrayada en rojo el texto añadido por la enmienda 398).  Su motivación era “En coherencia con la enmienda anterior”.

ENMIENDA NÚM. 68 

FIRMANTE: Olaia Fernández Dávila 

(Grupo Parlamentario Mixto) 

 

Al artículo 21 

 

De supresión. 

 

Texto que se propone: 

 

Se suprime íntegramente el artículo 21. 

 

suprime íntegramente el artículo 21. 

 

JUSTIFICACIÓN 

 

Los servicios de transporte están expresamente excluidos de la Directiva de servicios en su artículo 2 por lo que las modificaciones que se proponen de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres deben quedar al margen de este Proyecto de Ley cuyo objeto es transponer la citada Directiva. Por otra parte, la regulación propuesta debe ser debatida en profundidad con las CCAA, que ostentan competencias en la materia, pues en algún apartado se ocasionaría un vacío o contradicción legal con la normativa autonómica. 

 

ENMIENDA NÚM. 69 

FIRMANTE: 

Olaia Fernández Dávila (Grupo Parlamentario Mixto) 

 

Al artículo 21. Uno 

 

De modificación. 

 

Texto que se propone: 

 

Se sustituye el apartado Uno por el siguiente texto: 

 

«Uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos: 

 

1. La Administración de transportes podrá establecer tarifas obligatorias o de referencia para los transportes públicos y actividades auxiliares y complementarias del transporte regulados en esta Ley. Las citadas tarifas podrán establecer cuantías únicas o bien límites máximos, mínimos o ambos. De no existir tarifas, la contratación de realizarse a los precios usuales o de mercado del lugar en que la misma se lleve a cabo. 

  

 

2. El establecimiento de tarifas obligatorias previsto en el punto anterior debe venir determinado por razones de ordenación del transporte vinculadas a la necesidad de las mismas para proteger la posición de los usuarios y/o de los transportistas, para asegurar el mantenimiento y continuidad de los servicios o actividades de transporte o para la realización de los mismos en condiciones adecuadas. 

 

3. Cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios, la Administración de transportes debe someter el establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios. 

 

4. La falta de tarifas obligatorias establecidas por la Administración de transportes para determinados servicios o actividades de transporte, motivada por la inexistencia de razones que justifiquen dichas tarifas desde la perspectiva de la ordenación del transporte, no será óbice para la aplicación de los regímenes de precios intervenidos establecidos en la legislación de control de precios, cuando la repercusión de los mismos en el sistema económico general lo justifique, realizándose en este caso directamente sobre los precios que pretendan aplicar las empresas, los controles previstos en la legislación general de precios.» 

 

JUSTIFICACIÓN   

 

La redacción propuesta en el Proyecto de Ley elimina la facultad, ahora reconocida, para la Administración de establecer tarifas obligatorias, sin que ello sea garantía  de una mejora en la prestación a consumidores y usuarios. 

 

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el título VI de la presente Ley.» 

 

MOTIVACIÓN 

Se propone añadir la letra b) del artículo 81.2 (cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y diversificación de suministros) para que su incumplimiento dé lugar al traspaso de clientes, y explicitar que el traspaso no debe suponer cargas extraordinarias para el comercializador de último recurso que se hace cargo de la clientela del comercializador que incumple. 

 

 

 

ENMIENDA NÚM. 136 

FIRMANTE: 

Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds 

 

Al Capítulo I del Título IV 

 

De supresión. 

 

Se suprime el Capítulo I del Título IV que comprende los artículos 20 a 24, ambos inclusive. 

 

MOTIVACIÓN 

 

Los servicios de transporte quedan expresamente excluidos del ámbito de la Directiva, de tal forma que no procede una transposición de la misma. 

 

Además, algunas de las normas que se pretende modificar están siendo objeto de revisión, de tal forma que no es oportuno realizar alteraciones normativas en este proyecto de Ley que, en todo caso, adapta la normativa estatal a lo dispuesto en la futura ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora a nuestro derecho la Directiva 2006/123/CE. Ejemplo de ello es la modificación de la Ley 16/1978, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (actualmente en discusión para su modificación), la modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario (que tiene su propio proceso liberalizador), o la modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (ya existe un proyecto de Ley en tramitación parlamentaria). 

 


🛑ENMIENDA NÚM. 137 

FIRMANTE: Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds 


Se añade un nuevo párrafo al artículo 91 con el siguiente redactado:

«Las autorizaciones de transporte público discrecional habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio.

De lo anterior quedarán exceptuadas las autorizaciones de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen o destino de los servicio.»

👉JUSTIFICACIÓN:

En ese párrafo quedan incluidas las condiciones que tengan que ver con el origen o destino, entre ellas la habitualidad exigida en la Orden vigente. Entiendo que con ese redactado mantenemos nuestras condiciones actuales. Pretender en esta modificación ir a más es totalmente impensable.

 

 

ENMIENDA NÚM. 232 

FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco  

(EAJ-PNV) 

 

De supresión 

 

Suprimir el apartado uno del artículo 21 del referido texto. 

 

JUSTIFICACIÓN 

 

La redacción propuesta en el Proyecto de Ley elimina la facultad, ahora reconocida, para la Administración de establecer tarifas obligatorias con tarifas de referencia, como resulta del Observatorio de Costes del Ministerio de Fomento. 

 

 

 

ENMIENDA NÚM. 233 

FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco  

(EAJ-PNV) 

 

De supresión 

 

Suprimir el apartado dos del artículo 21 del referido texto. 

 

JUSTIFICACIÓN 

 

El Proyecto de Ley suprime la facultad de la Administración para ordenar el transporte en su territorio. 

 

Esta facultad evita que la masificación en la oferta se traduzca en un transporte de mala calidad y en un servido con falta de seguridad. 

 

 

ENMIENDA NÚM. 234 

FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) 

 

De supresión 

 

Suprimir el apartado tres del artículo 21 del referido texto. 

 

JUSTIFICACIÓN 

 

El carácter estatal en la prestación del servicio siempre se ha entendido por razón del lugar del destino del servicio y no del origen. Éste siempre se ha considerado un excepcional, pues de otro modo de nada hubiera servido la distribución territorial de las licencias o autorizaciones de transporte de viajeros, establecidas precisamente para garantizar el mejor de los servicios de transporte y adecuarlos a las necesidades de la población. De otro modo, existirían lugares con exceso y otros que carecerían de servicio. 

 

Ha sido esta exigencia administrativa la que ha posibilitado un excelente servicio de transporte de viajeros. El artículo 91 no puede sino determinar el carácter discrecional de este transporte, al no ser regular, y enmarcarlo dentro de la configuración 

territorial. 

 

 

ENMIENDA NÚM. 235 

FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco  

(EAJ-PNV) 

 

De modificación al art. 21, apartado ocho. De modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres 

 

Redacción que se propone: 

 

«Artículo 133. 

 

1. La actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser realizada libremente por todas aquellas empresas que cumplan las obligaciones que por razones de índole fiscal, social y laboral, de seguridad ciudadana o vial, o relacionadas con la calidad y garantía del servicio les vengan impuestas por la legislación reguladora de tales materias. 

 

Las empresas que se dediquen a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, deberán inscribirse en un registro que dependerá de cada Comunidad Autónoma, cumpliendo los requisitos de flota mínima de vehículos y de local de negocio que reglamentariamente se dispongan .(resto igual).» 

 

JUSTIFICACIÓN 

 

Sin perjuicio de la necesidad, derivada de la propia Directiva que se transpone a través de la presente Ley, no cabe duda de que la actividad del transporte, en sus diversas modalidades, es una actividad que exige una cierta actuación por la Administración, al haber sido contemplada tradicionalmente por nuestra normativa como actividad de servicio público o vinculada a éste y en lo relativo al arrendamiento de vehículos sin conductor, específicamente, como actividad complementaria 

de éste. 

 

En relación con la actividad del arrendamiento de vehículos sin conductor, un cambio de regulación de la importancia que prevé la Directiva y que supone, en realidad, la completa desregulación de la mencionada actividad, no puede ni debe realizarse en un solo paso mediante la simple desaparición de los requisitos que la norma exigía anteriormente. Ciertamente, no cabe volver a una situación que podría ser juzgada como de una excesiva regulación administrativa, pero ello no justifica, más bien lo contrario, que de aquella regulación pasásemos a una completa desregulación. 

 

Por ello, debe buscarse un punto intermedio entre lo exigido por la norma europea y la situación entre nosotros existente, en la sola defensa del consumidor que, sin lugar a dudas, sufriría un ejercicio de la actividad que no cumpliese unos requisitos mínimamente exigibles. 

 

No debe olvidarse además que la normativa europea sólo obliga a que las exigencias establecidas a una actividad concreta lo sean de conformidad con los principios de no discriminación y de proporcionalidad. Pues bien, tales principios no pueden entenderse vulnerados, en absoluto cuando, en aras de la mejor prestación se establecen unos condicionantes determinados que resulten adecuados a este fin. 

   

 

Y en absoluto pueden entenderse vulnerados cuando además tales condicionantes son perfectamente congruentes con normas comunitarias concretas en las que se exige el cumplimiento de condiciones en el mercado del transporte, así por ejemplo la Directiva 98/76/CE del Consejo, de 1 de octubre de 1987. Así, en congruencia con lo indicado, parece que las exigencias de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad previstas para el sector del transporte por la norma citada, son coherentes con la exigencia de un registro de empresas en el que necesariamente se inscriban las que se dediquen a la actividad del arrendamiento de vehículos sin conductor. 

 

La dependencia de tal registro deberá ser de la Administración competente en materia de transporte y, a fin de que no se produzca una congelación de rango, se propone esta enmienda estableciendo que los requisitos que deberán cumplirse a fin de obtener la inscripción se regularán reglamentariamente, siendo así también la enmienda coherente con lo que antes anunciábamos en el sentido de que el trasunto de una situación de regulación a otra en la que desaparecen las exigencias normativas debe realizarse paulatinamente, de manera tal que la norma reglamentaria será la que en definitiva se acomode a una mayor o menor exigencia de requisitos. 

 

 

Los requisitos exigidos en la enmienda y que serán desarrollados reglamentariamente, son sólo los de flota de vehículos mínima, en beneficio de la calidad del servicio y la seguridad del consumidor, al exigir al empresario una inversión determinada en vehículos y su mantenimiento adecuado, requiriéndose también un  local físico que permita al consumidor la localización del empresario a los efectos de la presentación de posibles reclamaciones y en beneficio de la propia actividad  que proceda desarrollar por la Administración en el ejercicio de sus potestades. 

 

Debe añadirse que sólo a través de un sistema de registro puede garantizarse una prestación del servicio de forma segura y eficiente, por profesionales acreditados, lo cual no afecta a la desregularización procedimental que la Directiva pretende ni tampoco a la liberalización del mercado, sino que frente a esa finalidad cumplida sí se evitaría una situación en la que cualquiera, sin cumplimiento de exigencia alguna, podría desarrollar esta actividad con la consiguiente merma de garantías para el ciudadano destinatario del servicio y el lógico perjuicio que al mercado se ocasionaría en un panorama de completa desregulación, con la consiguiente atomización de empresas que ello supondría. Efectivamente, la inscripción obligatoria es la modalidad menos gravosa y que más garantías aporta si lo que se quiere es que los prestadores de este servicio cumplan, desde el primer momento las exigencias legalmente previstas y reglamentariamente desarrolladas. 

 

 

 

ENMIENDA NÚM. 236 

FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco  

(EAJ-PNV) 

 

De modificación al art. 21, apartado ocho. De modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres 

 

Redacción que se propone: 

 

«Artículo 133. 

 

(...) 

 

3. La utilización de vehículos industriales en régimen de arrendamiento no podrá estar sujeta a limitación alguna derivada de dicho régimen de disposición.» 

 

JUSTIFICACIÓN 

 

Tradicionalmente el alquiler de los denominados vehículos industriales ha estado en nuestro país sujeto a todo tipo de limitaciones frente a la utilización de vehículos en régimen de propiedad o de «leasing». 

 

La Directiva 2006/1 estableció el principio de que la utilización de vehículos en alquiler o en propiedad debía ser absolutamente neutral y responder únicamente a la libre decisión empresarial pero sin embargo la normativa española ha ido en sentido contrario, como se puede apreciar en la Orden del Ministerio de Fomento 734/2007 de 20 de marzo sobre Autorizaciones de Transporte de Mercancía por  Carretera. 


Un Proyecto de Ley que pretende liberalizar y facilitar el ejercicio de actividades, debe servir para acabar con la gran limitación que afecta al sector de alquiler sin conductor, es decir el arrendamiento de vehículos industriales. 



🛑Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA NÚM. 237 

De modificación al art. 21, apartado nueve. De modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

Redacción que se propone:

«Artículo 134.
Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, únicamente podrán arrendarse con conductor  los vehículos de turismo.

El arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de actividad de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte y, asimismo, a aquellas otras que pudieran derivarse de su relación con el servicio de auto-taxi.»

👉JUSTIFICACIÓN
La existencia de un gran número de coincidencias entre el arrendamiento de vehículos con conductor y los servicios de auto-taxi generan un importante «elemento frontera» entre ambas actividades que ha obligado en muchas ocasiones a establecer algún tipo de regulación para evitar que las limitaciones establecidas por los Ayuntamientos para el número de taxis —se trata de una actividad municipal— pudiera ser defraudado por el ejercicio de prácticamente la misma actividad mediante vehículos de arrendamiento con conductor de competencia autonómica.

El establecimiento de esta limitación en ningún caso afecta a la Directiva de libertad de servicios dado que nos encontramos ante una actividad de transporte excluida de su ámbito.



ENMIENDA NÚM. 347 

FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán  

(Convergència i Unió) 

 

A los efectos de suprimir el apartado uno del artículo 21 del referido texto 

 

JUSTIFICACIÓN 

 

La redacción propuesta en el Proyecto de Ley elimina la facultad, ahora reconocida, para la Administración de establecer tarifas obligatorias con tarifas de referencia, como resulta del Observatorio de Costes del Ministerio de Fomento. 

 

 

ENMIENDA NÚM. 348 

FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán  

(Convergència i Unió) 

 

A los efectos de suprimir el apartado dos del artículo 21 del referido texto 

 

JUSTIFICACIÓN 

 

El Proyecto de Ley suprime la facultad de la Administración para ordenar el transporte en su territorio. 

 

Esta facultad evita que la masificación en la oferta se traduzca en un transporte de mala calidad y en un servicio con falta de seguridad. 

 

ENMIENDA NÚM. 349 

FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán  

(Convergència i Unió) 

 

A los efectos de suprimir el apartado tres del artículo 21 del referido texto 

 

JUSTIFICACIÓN 

 

El carácter estatal en la prestación del servicio siempre se ha entendido por razón del lugar del destino del servicio y no del origen. Éste siempre se ha considerado un excepcional, pues de otro modo de nada hubiera servido la distribución territorial de las licencias o autorizaciones de transporte de viajeros, establecidas precisamente para garantizar el mejor de los servicios de transporte y adecuarlos a las necesidades de la población. 

 

De otro modo, existirían lugares con exceso y otros que carecerían de servicio. Ha sido esta exigencia administrativa la que ha posibilitado un excelente servicio de transporte de viajeros. El artículo 91 no puede sino determinar el carácter discrecional de este transporte, al no ser regular, y enmarcarlo dentro de la configuración territorial. 

 

 

ENMIENDA NÚM. 350 

FIRMANTE: 

Grupo Parlamentario Catalán 

(Convergència i Unió) 

 

A los efectos de modificar el apartado ocho del artículo 21 del referido texto 

 

Redacción que se propone: 

 

Artículo 21. Apartado ocho. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. 

 

«Artículo 133. 

 

1. La actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser realizada libremente por todas aquellas empresas que cumplan las obligaciones que por razones de índole fiscal, social y laboral, de seguridad ciudadana o vial, o relacionadas con la calidad y garantía del servicio les vengan impuestas por la legislación reguladora de tales materias. 

 

Las empresas que se dediquen a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor deberán inscribirse en un registro que dependerá de cada Comunidad Autónoma, cumpliendo los requisitos de flota mínima de vehículos y de local de negocio que reglamentariamente se dispongan... (resto igual).» 

 

JUSTIFICACIÓN 

 

Sin perjuicio de la necesidad, derivada de la propia Directiva que se transpone a través de la presente Ley, no cabe duda de que la actividad del transporte, en sus diversas modalidades, es una actividad que exige una cierta actuación por la Administración, al haber sido contemplada tradicionalmente por nuestra normativa como actividad de servicio público o vinculada a éste y en lo relativo al arrendamiento de vehículos sin conductor, específicamente, como actividad complementaria de éste. 

 

En relación con la actividad del arrendamiento de vehículos sin conductor, un cambio de regulación de la importancia que prevé la Directiva y que supone, en realidad, la completa desregulación de la mencionada actividad, no puede ni debe realizarse en un solo paso mediante la simple desaparición de los requisitos que la norma exigía anteriormente. Ciertamente, no cabe volver a una situación que podría ser juzgada como de una excesiva regulación administrativa, pero ello no justifica, más bien lo contrario, que de aquella regulación pasásemos a una completa desregulación. 

 

Por ello, debe buscarse un punto intermedio entre lo exigido por la norma europea y la situación entre nosotros existente, en la sola defensa del consumidor que, sin lugar a dudas, sufriría un ejercicio de la actividad que no cumpliese unos requisitos mínimamente exigibles. 

 

No debe olvidarse además que la normativa europea sólo obliga a que las exigencias establecidas a una actividad concreta lo sean de conformidad con los principios de no discriminación y de proporcionalidad. Pues bien, tales principios no pueden entenderse vulnerados, en absoluto cuando, en aras de la mejor prestación, se establecen unos condicionantes determinados que resulten adecuados a este fin. 

 

Y en absoluto pueden entenderse vulnerados cuando además tales condicionantes son perfectamente congruentes con normas comunitarias concretas en las que se exige el cumplimiento de condiciones en el mercado del transporte, así por ejemplo la Directiva 98/76/CE del Consejo, de 1 de octubre de 1987. Así, en congruencia con lo indicado, parece que las exigencias de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad previstas para el sector del transporte por la norma citada, son coherentes con la exigencia de un registro de empresas en el que necesariamente se inscriban las que se dediquen a la actividad del arrendamiento de vehículos sin conductor. 

 

La dependencia de tal registro deberá ser de la Administración competente en materia de transporte y, a fin de que no se produzca una congelación de rango, se propone esta enmienda estableciendo que los requisitos que deberán cumplirse a fin de obtener la inscripción se regularán reglamentariamente, siendo así también la enmienda coherente con lo que antes anunciábamos en el sentido de que el trasunto de una situación de regulación a otra en la que desaparecen las exigencias normativas debe realizarse paulatinamente, de manera tal que la norma reglamentaria será la que en definitiva se acomode a una mayor o menor exigencia de requisitos. 

 

Los requisitos exigidos en la enmienda y que serán desarrollados reglamentariamente, son sólo los de flota de vehículos mínima, en beneficio de la calidad del servicio y la seguridad del consumidor, al exigir al empresario una inversión determinada en vehículos y su mantenimiento adecuado, requiriéndose también un local físico que permita al consumidor la localización del empresario a los efectos de la presentación de posibles reclamaciones y en beneficio de la propia actividad que proceda desarrollar por la Administración en el ejercicio de sus potestades. 

 

Debe añadirse que sólo a través de un sistema de registro puede garantizarse una prestación del servicio de forma segura y eficiente, por profesionales acreditados, lo cual no afecta a la desregularización procedimental que la Directiva pretende ni tampoco a la liberalización del mercado, sino que frente a esa finalidad cumplida sí se evitaría una situación en la que cualquiera, sin cumplimiento de exigencia alguna, podría desarrollar esta actividad con la consiguiente merma de garantías para el ciudadano destinatario del servicio y el lógico perjuicio que al mercado se ocasionaría en un panorama de completa desregulación, con la consiguiente atomización de empresas que ello supondría. Efectivamente, la inscripción obligatoria es la modalidad menos gravosa y que más garantías aporta si lo que se quiere es que los prestadores de este servicio cumplan desde el primer momento las exigencias legalmente previstas y reglamentariamente desarrolladas. 

 

 

 

ENMIENDA NÚM. 351 

FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán 

(Convergència i Unió) 

 

A los efectos de modificar el apartado ocho del artículo 21 del referido texto 

 

Redacción que se propone: 

 

Artículo 21. Apartado ocho. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. 

 

«Artículo 133. 

 

(...) 

3. La utilización de vehículos industriales en régimen de arrendamiento no podrá estar sujeta a limitación alguna derivada de dicho régimen de disposición.» 

 

JUSTIFICACIÓN 

 

Tradicionalmente el alquiler de los denominados vehículos industriales ha estado en nuestro país sujeto a todo tipo de limitaciones frente a la utilización de vehículos en régimen de propiedad o de leasing. 

 

La Directiva 2006/1 estableció el principio de que la utilización de vehículos en alquiler o en propiedad debía de ser absolutamente neutral y responder únicamente a la libre decisión empresarial, pero, sin embargo, la normativa española ha ido en sentido contrario, como se puede apreciar en la Orden del Ministerio de Fomento 734/2007, de 20 de marzo, sobre Autorizaciones de Transporte de Mercancía por Carretera. 

 

Un Proyecto de Ley que pretende liberalizar y facilitar el ejercicio de actividades, debe servir para acabar con la gran limitación que afecta al sector de alquiler sin conductor, es decir, el arrendamiento de vehículos industriales. 

 


🛑ENMIENDA NÚM. 282 

FIRMANTE: GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR  



Al artículo 21. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres

De supresión.

Se propone la supresión de este artículo 21 que incluye un conjunto de modificaciones de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres.

👉JUSTIFICACIÓN
La Directiva 2006/123/CE del 12 de diciembre de 2006, señala en su artículo 2 punto d) que la misma no se aplicará a los servicios en el ámbito del transporte, ya que son considerados «servicios de interés económico general». Además es inoportuna la modificación puntual de esta Ley cuando el Gobierno anunció la próxima presentación en el Congreso de un Proyecto de Ley de reforma de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

🛑ENMIENDA NÚM. 352 

FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán 

(Convergència i Unió) 



A los efectos de modificar el apartado nueve del artículo 21 del referido texto

Redacción que se propone:

Artículo 21. Apartado nueve. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

«Artículo 134.

Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.

El arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de actividad de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte y, asimismo, a aquellas otras que pudieran derivarse de su relación con el servicio de auto-taxi.»

👉JUSTIFICACIÓN
La existencia de un gran número de coincidencias entre el arrendamiento de vehículos con conductor y los servicios de auto-taxi generan un importante «elemento frontera» entre ambas actividades que ha obligado en muchas ocasiones a establecer algún tipo de regulación para evitar que las limitaciones establecidas por los Ayuntamientos para el número de taxis —se trata de una actividad municipal— pudiera ser defraudado por el ejercicio de prácticamente la misma actividad mediante vehículos de arrendamiento con conductor de competencia autonómica.

El establecimiento de esta limitación en ningún caso afecta a la Directiva de libertad de servicios dado que nos encontramos ante una actividad de transporte excluida de su ámbito.



🛑ENMIENDA NÚM. 398 

FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista 



Al artículo 21. Tres. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

De modificación.
Se propone la modificación del apartado tres del artículo 21, que quedará con la siguiente redacción:

«Tres. El artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:

‘‘Artículo 91

Las autorizaciones de transporte público discrecional habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio.

De lo anterior podrán quedar exceptuadas las autorizaciones de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen o destino de los servicios.’’»

👉MOTIVACIÓN
Mejora técnica, mediante la que se pretende clarificar que, no obstante el ámbito nacional de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo, el origen o destino de los servicios podrá ser reglamentariamente condicionado, habida cuenta de la trascendencia que en esta clase de servicios tiene la componente urbana.



🛑ENMIENDA NÚM. 399 

FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista 


Al artículo 21. Nueve. Modificación de la Ley 16/1587, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

De modificación.

Se propone la modificación del apartado nueve del artículo 21, que quedará con la siguiente redacción:

«Nueve. El artículo 134 queda redactado en los siguientes términos:

‘‘Artículo 134

Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.

El arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte, si bien las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán condicionar el origen o destino de los servicios.’’ »

👉MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.

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