LA ERA
TECNOLÓGICA
“LA REVOLUCIÓN DE LOS MERCADOS”
Buenos tardes a tod@s
Antes dar paso a nuestra exposición nos gustaría dar las gracias a
José Antonio Rojas y a todo su equipo de trabajo, por facilitar que año tras
año nuestro colectivo pueda crecer en ideas y sumar en iniciativas. Y muchas
gracias a todos vosotros por asistir.
La exposición que hoy os ofrecemos, es gracias a un largo
seguimiento y un profundo estudio de las diferentes fases de construcción en la
integración de los países miembros de la Unión Europea de cuyas legislaciones
han sufrido modificaciones que afectan tanto a las Administraciones Públicas
como al conjunto de la sociedad.
Sobre este camino se mezcla la llegada de la revolución
tecnológica y el nuevo orden económico.
Con esta corta exposición intentaremos también introducir signos
que nos pueda aclarar la controvertida Ley Ómnibus.
Como todos sabemos la Unión Europea se formalizó en el año 1951
con el primer Tratado de Paris.
España firmó su adhesión en el año 1985. Un año antes de que
entrase en vigor el Acta Única.
Sin embargo, no fue hasta el año
2007 con el Tratado de Londres donde se fijó el verdadero Tratado
Constitucional, consiguiendo organizar el funcionamiento
de la Unión y determinar los ámbitos, la delimitación y las condiciones del
ejercicio de sus competencias.
Por consiguiente,
los Tratados como Derecho Primario se convierten
en el Derecho supremo de la Unión
Europea,
que prevalece sobre cualquier otra fuente de Derecho nacional.
A través de la evolución
de los Tratados, la Unión Europea ha ido adquiriendo la atribución de ciertas competencias
en la eliminación de las fronteras entre los países miembros y revolucionando la
unificación europea para poder establecer las cuatro libertades básicas.
Tras todo este
laberinto de integración o europeización, y con la entrada del nuevo siglo,
surgen ciertos problemas en el crecimiento de la Unión........... Aparece la
Era Tecnológica.
Europa sufre una
gran mutación producto del nuevo Orden Económico que propicia el
establecimiento de la sociedad internacional de la globalización.
Desde entonces,
la estrategia para el mercado interior, se ve alterada ante la irrupción de un
nuevo escenario del capitalismo mundial.
Este cruce de
voluntades políticas y pretensiones macroeconómicas determinan una prioridad en
la consigna de Europa 20.20, como es la de establecer en este rio revuelto, la
defensa del libre mercado y la inversión de la iniciativa privada internacional.
Hoy podemos comprobar como ciertas plataformas tecnológicas, emplean
las fórmulas de fusiones, acuerdos y colaboración con empresas europeas........
Por ejemplo con las de automoción quienes han diseñado métodos y modos en el
establecimiento de las futuras ciudades inteligentes, llamadas “Smart
Cities”.........El transporte y el medioambiente son piezas importantes para
estas multinacionales.
Ahora bien, siendo
el Derecho Primario el referente de los Tratados en todo este lenguaje del
acervo normativo, en la escala inferior nos encontramos con el Derecho Derivado
o Secundario a través de varios tipos de actos legislativos, como son los
Reglamentos y las Directivas que nacen de los principios y objetivos establecidos
en los propios Tratados.
En resumidas
cuentas......., marcan la evolución de las políticas comunitarias............
Os suena:
1.
Los Reglamentos de Transporte, que se incorporan directamente a
nuestro ordenamiento jurídico....
2.
O la tan aireada Directiva de Servicios, de cuya trasposición se
desarrollaron...
a
La Ley Paraguas;
b
La Ley Ómnibus;
c
La Ley de Economía Sostenible,
d
La Ley de medidas urgentes de liberalización del comercio;
e
La Ley Gum..........
.......que,
por cierto, modificó algunos artículos de la LP para incorporar todas aquellas
actividades que tanto la DS como la LP excluyó en su momento por ejemplo el
transporte....... A su vez, dota de una mayor potestad al máximo órgano
regulador de la Competencia como es la CNMC, para fortalecer las Reglas del Mercado
Libre que junto a la OCDE integren el mercado interior con el mercado exterior.
Pero toda esta
corriente de apertura no se queda entre Tratados, Reglamentos y
Directivas,........sino que el Derecho Comunitario en todo este proceso de unificación
ha dado pie a establecer un nuevo modelo de intervención pública, revolucionando
nuestras administraciones al organizarlas en su estructura,.... en sus
procedimientos....... y en sus recursos.
Es decir,...
incluye ciertos cambios de modernización dentro de la burocracia administrativa
simplificando los procedimientos:
Estamos
hablando....
1.
De nuevas formas de control de las
actividades.
2.
De la sustitución de la autorización
previa de acceso de una actividad.......por comunicaciones de inicio, o
declaraciones responsables. (Art 71 bis Ley 30/1992)
3.
De la imposición en lo referente al
establecimiento de excepciones a la regla general del silencio positivo. (art
43 Ley 30/1992)
4.
O de los nuevos supuestos de silencio
negativo requiriéndose una norma de Derecho comunitario o una norma con rango
de ley por razones imperiosas de interés general.
Este rumbo ha
afectado considerablemente a todas nuestras instituciones siendo los Entes
Locales quienes mayores reformas han sufrido al respecto.......
Por ejemplo:
a)
La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local
del año 1985
b)
La Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las AAPP y
del Procedimiento Administrativo Común que ha sido derogada por la Ley 39/2015,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
c)
La Ley de Régimen Jurídico del Sector Público aprobada en el año
2015......entre otras muchas más.
Una modificación que ha pasado desapercibida por
parte del colectivo la encontramos en la LRBRL donde en su
art 25 de la letra ll) “transporte público de viajeros” queda eliminada
por la Ley 27/2013 de Racionalización y
sostenibilidad de la Administración Pública que redacta un nuevo apartado letra g).... tráfico, estacionamiento de
vehículos y movilidad, y transporte colectivo urbano. Con ello, se delimita las
competencias que son exclusivas de los Entes locales en materia de transporte
urbano........Remitiendo el “transporte público de viajeros” al art 86 cuya redacción
declara reserva a las Entidades Locales de conformidad con lo previsto en la legislación
sectorial aplicable. Una legislación cuyo órgano territorial competente son las
CCAA.
Como comprobaremos el cambio de modelo regulatorio por el sistema
competitivo establece una escasa regulación de las actividades intervenidas,
permitiendo que las actuaciones de la administración queden tan solo relegadas
al control y la inspección.
Nosotros pensamos que un control de Calidad MEDIANTE VENTANILLA
ÚNICA DIGITAL, posiblemente sea efectivo, de cara al funcionamiento de las
administraciones para agilizar trámites burocráticos de inicio de una
actividad, o de su posterior control sobre la misma. Pero no es efectiva, si se
reduce la inspección física “in situ, por cuestiones de escasos recursos
humanos, materiales y económicos....
La fuerte evolución administrativa, que desbroza la justificada intervención de las Administraciones sobre los sectores hoy exige a los países miembros que deroguen los requisitos discriminatorios (por ejemplo, de nacionalidad o de residencia) y los requisitos que estén basados en ciertas pruebas de necesidades económicas exigidos a las empresas.
Para poder imponer a los prestadores un régimen de
autorización por parte de la administración....... deben de estar justificadas
o derivadas por previsiones constitucionales y siempre que
concurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse suficientemente
en la ley que establezca dicho régimen”:
1. NO DISCRIMINACIÓN: el régimen de autorización no resulte
discriminatorio ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o de
que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad
competente o, por lo que se refiere a sociedades, por razón del lugar de
ubicación del domicilio social.
(Garantizada a través del art. 9.3 de la CE, que prohíbe la
arbitrariedad de los poderes públicos, o a través del art. 14 de la CE, que
refiere la igualdad de los españoles ante la Ley). Hoy con más acento cuando
los mismos derechos que ostentan los españoles y las sociedades con domicilio
en nuestro territorio, se extienden a los nacionales y sociedades de otro
Estado miembro.
2. DE NECESIDAD: que el régimen de autorización esté
justificado por una razón imperiosa de interés general fundamentándose en la
jurisprudencia del TJUE, que es quien ha construido las mismas, ampliándolas
progresivamente a diversas materias”. Se incorpora en dichas razones la
existencia de inequívocos impedimentos técnicos limiten el número de operadores
económicos del mercado modificando la letra b) del art. 5 que fue redactada por
el número uno de la disposición final segunda de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado («B.O.E.» 10 diciembre).
Vigencia: 11 diciembre 2013) Ref. BOE-A-2013-12888. Que los criterios para su concesión sean
claros inequívocos, objetivos, hechos públicos con antelación y que sean
transparentes y accesibles. (Principio de seguridad jurídica consagrado de
igual manera en el art 9.3 de la CE).
3. DE PROPORCIONALIDAD: que dicho régimen sea el instrumento más
adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no
existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo
resultado, en particular cuando un control a posteriori se produjese demasiado
tarde para ser realmente eficaz. (Estas tres primeras condiciones mínimas
impuestas en la DS como configuradoras de la autorización posible, y en
concreto, su relación con la autorización prevista en las normativas
autonómicas, no debería plantear problemas).
De la aireada trasposición de la DS, ya tenemos
referentes al respecto al caer en fase judicial el complejo contenido normativo
de la Directiva que provocó controvertidas posiciones jurídicas a la hora de
enjuiciar los conflictos jurisdiccionales. Tal es así, que nuevamente las
últimas impugnaciones contenciosos administrativas contra el Rott, intentan
encontrar posiciones jurídicas que favorezcan la pretendida liberalización de
las Vtcs, intentando romper de nuevo la aplicación de
la regla de proporcionalidad 1/30 en el segmento de transporte realizado por
los vehículos de turismo de hasta nueve plazas VTS y VTCS.
Intentan de nuevo al amparo de una Sentencia del
propio TS del año 2012 adoptar la postura que tomo el mismo,.... de que ninguna
de las razones establecidas por la Directiva y la literalidad de la LP, se
referían a la limitación en el número de autorizaciones contempladas en un
inicio en la Ley de la Ordenación de los Transportes Terrestres justificadas
por unos genéricos motivos técnicos que invocaban a encubrir requisitos de
planificación económica.
Es decir, interpretaron que existía una falta
de habilitación de las mismas que requería una definición mucho más estricta.
Un argumentación que respetable, desde nuestra posición no podemos considerarla
acertada, pues omiten el trabajo realizado en laboratorio jurídico desarrollado
en la Lott de acuerdo con lo razonado,
primero por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo quienes organizan
las razones imperiosas de interés general para que los Estados, haciendo uso de su
soberanía, puedan establecer requisitos y limitaciones a las actividades; con
las diferentes herramientas que posee (sujetándolas a una autorización o
licencia, declaración responsable, comunicación o registro), y siempre haciendo
uso del principio de no discriminación de proporcionalidad y de necesidad o ,
según cuál sea la razón invocada por el Estado.
Así se expresa la
DS en su art 15.4 que permite establecer un margen relativamente amplio para
que a las actividades económicas prestadoras en los servicios de interés
general y económicos general puedan estar sometidas mediante criterios de
restricciones cuantitativas, límites territoriales, imposición de servicios de
prestación obligatoria, aplicación de tarifas técnicas-administrativas, u
otros, y siempre que los requisitos contemplados cumplan las condiciones de no
discriminación, de necesidad y de proporcionalidad.
Y segundo, porque
esperemos que esta vez el TS se pronuncie definitivamente en línea con las exigencias
de la DS y de la doctrina del TJUE, pues encontramos dos sentencias de la jurisprudencia establecida por la Sala Tercera
del Tribunal Supremo, una de 29 de junio de 2011 (recurso núm. 252/2010) y la otra de
27 de febrero de 2012 (recurso núm. 191/2010) razonando lo siguiente: ....Todo
lo anterior lleva a la conclusión necesaria de que si el Estado español quiere
establecer un régimen de autorización previa deberá justificar la concurrencia
de una razón imperiosa de interés general [.....]. Justificación que podría
estar en una Ley o, en su defecto y siempre que la correspondiente ley
sectorial lo admita, en un reglamento aprobado por la Administración”. Y esa
razón imperiosa “inequívocos impedimentos técnicos” entendemos que siempre ha
estado en la Ley para poder limitar el número de autorizaciones en el acceso al
mercado de una actividad. Eso sí, siempre cuando no estén justificadas con
elementos económicos.
¿Entonces qué es lo que está pasando?......Porque no todo es apertura, desregulación o liberalización de los sectores económicos.
¿Por lo tanto
quiénes han creado el problema para que a día de hoy nos encontremos con una
sobredimensionada oferta de automóviles de turismo en las ciudades?
Para ir
terminando nos gustaría decir que desde el año 2013 la CNMC adquiere mayor
relevancia con la Ley GUM. Ahora pretenden con más ahínco dar salida a la
infinidad de informes emitidos para introducir los nuevos aires liberalizadores
de la economía y romper la generalidad de lo público, utilizando el simple argumento,
“de que el usuario a la hora de poder definir sus gustos y preferencias en la
utilización de cualquier servicio, lo haga con plena libertad, sin ataduras
encontrándose con muchas más empresas que comercialicen los productos y
servicios a un precio más bajo”.
No vamos a entrar
en profundidades, pero si decir, que la CNMC utiliza al usuario como pretexto o
escudo, cuando su verdadero fin es realizar unos cambios sistemáticos de
formato empresarial que aglutine tecnología, intermediación y gestión junto a
la automoción y el medioambiente, sobre los servicios de interés general
aplicados en la movilidad urbana de los ciudadanos. “Smart Cities”.
Como estamos comprobando nos gustaría detallar
que no todo es libertad y menos aún que esa libertad se convierta en competencia
con barra libre. Un espacio donde tanto las plataformas digitales de
transportes y las VTC,s se cobijan al amparo del paraguas de la Competencia
dentro de una marcada estrategia empresarial para saltarse ciertas reglas
establecidas en la normativa de transporte para la ordenación efectiva sobre dicho
sector (automóviles de turismo de hasta 9 plazas) y donde las CCAA aun no han
querido regular mediante Decreto, Decreto Ley que desarrolle el Reglamento de
funcionamiento de dicha actividad ante el simple hecho de procesar una buena
ordenación territorial.
Es un derecho a mantener por el Estado, CCAA y
Ente Locales, a través de sus diferentes Administraciones ajustando la necesidad
de poder seguir regulando como excepcionales los supuestos que permiten imponer
restricciones a las actividades y al funcionamiento de los mercados que operan
en el sector de transportes (criterio demanial) en previsión de no congestionar
ciudades, preservar el medioambiente y corregir la ordenación territorial que
no desestabilice el conjunto general del Sistema de transporte.
Como
profesionales del sector nuestras conclusiones son contrarias a la
jurisprudencia más moderna......Ley y justicia no siempre van de la mano. Y
menos si su aplicación conlleva criterios con cierto interés político o
económico.
SON MUCHAS LA
PREGUNTAS QUE SE HACE EL COLECTIVO SIN ENCONTRAR RESPUESTAS Y SIN EMBARGO SE
DAN MUCHAS RESPUESTAS QUE no se corresponden con las preguntas.
Por eso, debemos
saber, que el establecimiento de un verdadero mercado único no se tiene que
tomar como referencia exclusiva la Directiva de Servicios, ni tampoco la ley
Paraguas y en menor medida la Ley Ómnibus incluso la Ley de garantía y unidad
del mercado español. Sería una equivocación por nuestra parte, admitirlo así,
ya que existe un complejo desarrollo normativo como hemos explicado.
Por otra parte, resulta
difícil predecir el tipo de civilización que está emergiendo en el mundo.
Parece que nos
encontraremos en una época sin precedentes, en la que se conjugarán una serie
de tendencias políticas pluralistas con la irrupción de una nueva versión de la
economía mundial más abierta, la globalización de los gustos de los
consumidores, el imparable avance tecnológico en un mundo digitalizado y la
preocupación compartida por los problemas ecológicos. Se trata de una nueva
civilización, la llamada civilización global, y de una nueva economía....... Y
el taxi debe de estar a la altura de estas circunstancias. Debemos
anticiparnos a lo que todavía no se ve, pero que se mueve y que cambiará lo
conocido. Nuevos retos, nuevas oportunidades.
MUCHAS GRACIAS POR SU ASISTENCIA Y POR SU ATENCIÓN
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