COMPETENCIAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
(Artículo rescatado 1996)El Estado y las Comunidades Autonómicas respetan el derecho de los Entes Locales a la hora de intervenir en los asuntos que afectan a sus intereses, artículo 25 y 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), donde la citada Ley les atribuyen competencias de transporte público de viajeros, al considerar para dichos Entes, sedes de gestión de servicios públicos, esenciales y de atención a las necesidades fundamentales de la ciudadanía.
Los Entes Locales pusieron de manifiesto una óptica de asimilación, conceptualización y readecuación de los diferentes instrumentos jurídicos con que cuentan los Estados para regular los Servicios Públicos y principalmente los de carácter local, que son los más próximos al ciudadano.
En los años 70 las
infraestructuras, así como los servicios de transporte urbano colectivo, eran
deficientes ante el gran crecimiento y la expansión que sufren las ciudades. En
este contexto el Taxi, viene a suplir esas carencias que los Entes Locales les
son imposibles de acometer y es el Taxi el que presta ese servicio a todos los
ciudadanos.
La intervención
administrativa, se fundamenta en la obligatoriedad de ofrecer un servicio
público de transporte urbano personalizado a la ciudadanía con una
característica propia de puerta a puerta como alternativa y complemento al
transporte urbano colectivo, bien por su naturaleza, bien por las necesidades específicas
de las personas que lo realizan e incluso por el lugar y el momento de su
realización, articulando un sistema de transporte funcional, homogéneo, con
identidad exclusiva a través de operadores-taxistas ( 16675 taxis
), y donde el carácter municipal, es en
su base, esencia fundamental al aspecto del interés general afectado.
Los Entes Locales
adquieren la exclusividad de la prestación del servicio y el operador adquiere la exclusividad del
desarrollo de la prestación del servicio, donde conviene no olvidar sin
embargo, que el aspecto fundamental del servicio público de transporte de
viajeros, lo constituye dos modalidades, el transporte urbano con carácter colectivo
SERVICIO DE AUTO-BUS y con carácter individual ( cinco plazas ) SERVICIOS
DE AUTO-TAXI, respetándose las competencias municipales a que estos efectos
reconoce el artº 25, así como la inclusión de los mismos, como eje prioritario
dentro de las actividades o servicios esenciales que se declara sujetos a
reserva de la propia entidad local artº 86 – Ley 7/1985 de la Ley Reguladora de las Bases de
Régimen Local.
Por todo ello
entendemos que por parte de los Entes locales, el servicio del taxi, se efectúa
dentro de un régimen de gestión interesada, a través de una gestión indirecta,
en la que las dos gestiones se fusionan y son indivisibles, al poseer un doble
sentido, unas veces se designa el
interés general de los Entes Locales y otra es la que se refiere a la misión de
ese interés general que se confía al operador de la prestación, es decir a la
figura natural del taxista.
De esta forma se
consigue el propósito de favorecer o permitir el cumplimiento de la misión de
Interés General, en la cual los Entes Locales imponen la obligación de servicio
público especifico al operador de la prestación del servicio donde se justifica
las actuaciones dirigidas hacía una triple vertiente:
1.- El interés general
de los usuarios del servicio
2.- El interés general
de los prestadores en la ejecución del servicio, así como,
3.- El interés de los
Entes locales, que tiene la obligación de proteger y ofrecer el servicio a
todos los ciudadanos.
Y para que este
servicio público cumpla con el sentido de su prestación al usuario, debe de
existir un adecuado nivel óptimo de calidad en la misma, consiguiéndose a
través de la movilidad urbana y las infraestructuras y en especial de la
contingentación y las tarifas, que son el eje de las políticas aplicadas en
este sector, lo que siempre se ha venido a llamar CONTRATO-SOCIAL.
Si se rompe todo el
conjunto, todo el bloque de todas las partes intervinientes, se acaba la
indiosincracia del Servicio Público del Taxi, se acaba con la figura del
taxista y con los valores correspondientes al sector.
Y lo expresamos porque
tenemos la sensación, que se pretende dar una justificación, para ir buscando
los cauces aleatorios, respecto a las denominaciones conceptuales, donde pueda
existir esa complicidad que en la actualidad determinen los nuevos valores
judiciales, en relación con el régimen jurídico de las licencias frente a la
dificultad que se le pueda dar en la definición de nuestra naturaleza jurídica.
¿Licencia?
¿Concesión administrativa?
¿Autorización administrativa?
¿Autorización operativa?
¿Servicio Público?
¿Servicio al Público?
¿Servicio del Público?
¿Interés General?
D. Fernando Garrido
Falla, que fue un jurista español,
considerado junto a Eduardo García de Enterría, uno de los padres de la Ciencia
Jurídica Pública en la España del siglo XX, estableció qué, el taxi es un
servicio técnico prestado al público de manera regular y constante, mediante
una organización de medios personales cuya titularidad pertenece a una
Administración Pública bajo el régimen jurídico especial.
Basta con este simple
razonamiento para que, en resumidas cuentas, nos indique que el camino que se
debe de efectuar, debe de ser un verdadero marco jurídico que nos permita tener
esa naturaleza, ese concepto y ese régimen que, en condiciones de modernidad y
seguridad, se reconozca la contribución que se presta a la ciudadanía, dentro
del componente público que nos caracteriza como transporte de viajeros en taxi.
((SERVICIO PUBLICO especifico)) eso se consigue mediante una Ley y su
publicatió.
Madrid, 28 de septiembre de 1996
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