miércoles, 19 de noviembre de 2014

Regulación en el área de prestación conjunta

 LEY DE ORDENACIÓN Y COORDINACIÓN 

DE LOS TRANSPORTES URBANOS 

DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 12. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos, el ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término municipal en que esté residenciado el vehículo.

2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse a través de alguna de las siguientes modalidades:

a) Convenios entre los Ayuntamientos o entidades competentes.

b) La creación, en alguna de las formas previstas en el ordenamiento vigente, de una entidad pública en la que participen los distintos municipios o entidades afectadas, que realice con autonomía la ordenación unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate.

c) Directamente por el ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano.

En los supuestos comprendidos en las letras a) y b) anteriores será necesario para el establecimiento del área, en todo caso, la conformidad del ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano. Además, en los supuestos b) y c) será preciso el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en el Área, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100 del total de la población del Área.

3. La autorización o autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el ente competente para el establecimiento del Área, o por el que designen las normas reguladoras de ésta.

En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas.

Serán, asimismo, de aplicación las reglas establecidas en esta Ley en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del Área y de las de carácter interurbano de ámbito nacional, teniendo aquéllas, a estos efectos, análoga consideración a la de las licencias municipales.

4. El ente competente para el establecimiento o autorización del Área Territorial de Prestación Conjunta lo será, asimismo, para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. Dicho ente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas regulado ras del Área, o en alguno de los municipios integrados en la misma o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto.

5. Cuando de la existencia de puntos específicos, como en el supuesto de aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, el ente competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano podrá establecer un régimen específico, el cual incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.

[Por Resolución de 12 de agosto de 2002, de la Dirección General de Transportes, se autoriza a los titulares de licencias de auto-taxi correspondientes al Área de Prestación Conjunta de Madrid la realización de servicios con origen en el parque temático ubicado en el municipio de San Martín de la Vega]


FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 19 de diciembre de 2012

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS

SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO EN

AUTOMÓVILES DE TURISMO.

DECRETO 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo.

Artículo 52. Inicio de los transportes interurbanos

1. Salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, los servicios interurbanos realizados por automóviles de turismo al amparo de la autorización otorgada por el órgano autonómico competente, deberán iniciarse en el término del municipio que haya expedido la licencia de transporte urbano para dicho vehículo, o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano cuando ésta hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal. A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior previa audiencia de las asociaciones representativas del sector, la Comunidad de Madrid podrá determinar en qué casos y con qué condiciones los vehículos que hayan sido previamente contratados pueden prestar servicios, en el territorio de su competencia, realizando la recogida de pasajeros fuera del término del municipio que les haya otorgado la correspondiente licencia o, en su caso, de aquel en el que esté residenciada la autorización de transporte interurbano.

Artículo 53. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios transcienda el interés de cada uno de los mismos, el ente competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte interurbano podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en el que esté residenciado el vehículo.

2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse mediante alguna de las modalidades previstas en el artículo 12.2 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, siendo en todo caso necesarios para tal establecimiento la conformidad del ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano y el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en la mismas, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100 de la población del área.

3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en la Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el ente competente para el establecimiento del área, o por el que designen las normas reguladoras de ésta.

En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas áreas.

Serán, asimismo, de aplicación las reglas establecidas en el capítulo 2 de este Reglamento en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del área y las de carácter interurbano, teniendo aquéllas, a estos efectos, análoga consideración a la de las licencias municipales.

4. El ente competente para el establecimiento o autorización del Área Territorial de Prestación Conjunta lo será asimismo para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. Dicho ente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas reguladoras del área, en alguno de los municipios integrados en la misma o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean como mínimo los necesarios para la creación del área.

Artículo 54. Tráficos atendidos por taxis de distintos municipios

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, cuando de la existencia de puntos específicos, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados y otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, la Comunidad de Madrid podrá establecer, previo informe de los municipios afectados y de las asociaciones representativas del sector, un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.

2. Excepcionalmente la Administración autonómica podrá autorizar, previa audiencia de los municipios afectados y de las organizaciones representativas del sector, la recogida de viajeros en aquellos municipios que no dispongan de licencias y en los que no se considere necesario su otorgamiento atendiendo a sus especiales características o su reducido número de población, por parte de los titulares de licencias de municipios próximos.

No hay comentarios: