viernes, 13 de mayo de 2011

La Directiva excluye el Transporte, el taxi, etc

LA DIRECTIVA DE SERVICIOS EXCLUYE EXPRESAMENTE LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE donde los Vtcs que era una actividad mercantil quedaron integrados en la Lott de acuerdo con las asociaciones del sector de arrendamiento. 

¿Por qué una vez consensuado los textos en la Lott, procedieron a judicializar lo que habían acordado?.

Si esto era así, porque y que intereses provocaron sentencias a favor de otorgar más autorizaciones.

¿Qué importancia les dieron algunos Tribunales a los derogados artículos 49 y 50?. 

¿Por qué olvidaron que la redacción que ofrecían sobre restricciones a la oferta y la demanda por cuestiones económicas? Europa se exigía la eliminación.

La LOTT bajo el Título IV ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA incluían ciertas actividades que operaban en transporte y reguladas en el
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  1. Capítulo I a las actividades de mediación (art 119-123)
  2. Capítulo II correspondía a los Centros de información y distribución de cargas (art 124)
  3. Capítulo III Almacenistas. Distribuidores (art 125)
  4. Capítulo IV a los Transitarios (art 126)
  5. Capítulo V a las Estaciones de transportes por carretera (arts. 127-132)
  6. Capítulo VI al arrendamiento de vehículos (arts. 133-137)


Debemos de precisar, antes de seguir comentando que, el Capítulo IV engancha en concordancia con el Título II “Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera ya las actividades auxiliares y complementarias de los mismos. Encontrándonos con el Capítulo Primero Condiciones para el ejercicio del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, donde  DESPUÉS DE LA ÓMNIBUS la Sección 1º establece las condiciones de carácter personal para el ejercicio `profesional tal y como queda redactado en el

Artículo 42.1.....”El transporte público por carretera definido en el artículo 62 de esta Ley , así como las actividades auxiliares y complementarias del mismo, únicamente podrán ser llevadas a cabo por las personas que reúnan los siguiente requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o bien la de un Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de los dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito, o, en otro caso, contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a los dispuesto en la legislación sobre derechos y  libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transportes en n0ombre propio” (Letra redactada por la Ley 29/2003 de 8 de octubre sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres).

b) Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica.

ARTÍCULO 42.2......El Gobierno podrá exonerar del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el punto anterior, o de alguna de las mismas, o bien establecer procedimientos sumarios o simplificados para acreditar dicho cumplimiento en relación con:

a) Los transportes de viajeros realizados por personas o empresas cuya actividad principal no sea la de transportista o que no tenga carácter comercial y que tenga una débil incidencia en el mercado de los transportes.

b)  Transportes nacionales de mercancías que en razón de la naturaleza de la carga o de su ámbito territorial reducido tenga una débil incidencia en el mercado de los transportes.

c) Transportes de viajeros realizados en vehículos con una capacidad inferior a diez plaza incluida la del conductor, así como transportes de mercancías realizados en vehículos cuya capacidad de carga útil autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas o cuyo peso máximo autorizado no sobrepase las seis toneladas, pudiendo ser rebajados por el Gobierno estos límite.

d) Las actividades de arrendamiento de vehículos, agencias de viajeros, estaciones de viajeros y de mercancía y centros de información y distribución.

En tanto el Gobierno no realice una determinación expresa, en relación con los transportes y actividades a que se refieren los anteriores apartados c) y d), no serán exigibles para la realización de los mismos los requisitos a que se refiere el presente artículo.


La Ley  La Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado del transporte por carretera, introdujo importantes modificaciones sobre el texto de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Por lo que respecta a las condiciones de acceso al mercado de transportes, se exceptúa algún supuesto más de la obligación de obtener autorización de transporte, se eleva el nivel de exigencia en materia de honorabilidad de los empresarios y se introducen modificaciones que permitirán establecer al Ministro de Fomento criterios destinados a aumentar las exigencias de formación profesional.


ARTÍCULO 42.3.....Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, dicho requisito podría ser satisfecho mediante el cumplimiento del mismo por otra persona que de forma efectiva y permanente dirija la empresa. Dicha persona deberá cumplir asimismo el requisito de honorabilidad pero sin que por ello signifique que el propietario quede exonerado del mismo.

Cuando se trate de empresas o entidades colectivas, el requisito de honorabilidad deberá ser cumplido por la totalidad de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa bastando, en cuanto al requisito de capacidad profesional, que le mismo sea cumplido por alguna de éstas.

ARTÍCULO 42.4.....El cumplimiento de las condiciones de honorabilidad, capacitación profesional y capacitación económica, s reconocerá a las personas, empresas o entidades, individuales o colectivas nacionales de los demás Estados miembros de la CEE, o constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro y establecidas en territorio de los restantes países de la Comunidad, previa constatación de que las mismas cumplen los requisitos establecidos en la legislación comunitaria para dicho reconocimiento.

ARTÍCULO 43.1......Se entiende por capacitación profesional la posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de transportista.
Reglamentariamente se determinarán:
a) Los conocimientos mínimos exigibles.
b) El modo de adquirir dichos conocimientos.
c) El sistema de comprobación por la Administración competente de la posesión de los conocimientos exigidos, así como la expedición de los documentos que acrediten dicha capacitación.
ARTÍCULO 43.2.......La Administración, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine, podrá autorizar la continuación, durante un período máximo de un año, prorrogable por seis meses en casos particulares debidamente justificados, de los servicios o actividades de transporte a que se refiere el punto 1 del artículo primero, aun cuando no se cumpla el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte o incapacidad física o legal de la persona que hasta entonces hubiera cumplido dicho requisito.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración podrá reconocer con carácter definitivo el requisito de capacitación profesional a las personas a las que dicho párrafo se refiere, siempre que las mismas tengan una experiencia práctica de al menos tres años en la gestión efectiva de la empresa.

ARTÍCULO 44..... A los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido la cancelación de la pena.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido.
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy graves en materia de transportes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
ARTÍCULO 45..... La capacidad económica consiste en la disposición de los recursos financieros y de los medios materiales necesarios para la puesta en marcha y adecuada gestión de la actividad de que se trate en los términos que reglamentariamente se determinen.
ARTÍCULO 46..... La determinación de la capacitación profesional y en su caso de la capacidad económica podrá ser establecida de forma variable según el específico carácter del transporte o de la actividad de que en cada caso se trate, atendiendo, fundamentalmente, a la naturaleza, clase, intensidad, volumen y ámbito territorial de los servicios o actividades que se pretendan desarrollar.
La sección segunda nos lleva a los Títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad
ARTÍCULO 47.1....Para la realización del transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo que habilite para los mismos. No obstante, el Gobierno podrá exonerar de dicho requisito a los transportes privados, y públicos discrecionales de mercancías, que por realizarse en vehículos con pequeña capacidad de carga tengan una escasa incidencia en el sistema general de transporte.
ARTÍCULO 47.2....Los referidos títulos habilitantes revestirán, para las distintas clases de servicios o actividades de transporte, la forma jurídica que expresamente se establezca en la regulación específica de cada una de ellas.
ARTÍCULO 48.1.....Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público, o para la realización de actividades auxiliares y complementarias del mismo será necesario, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cumplir los requisitos previstos en el punto 1 del artículo 42.
b) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.
c) Cumplir, en su caso, aquellas condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad, que expresamente se establezcan en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes. Títulos, que a día de hoy se siguen manteniendo por ser una cuestión exigible para poder intervenir a las actividades en sus diferentes modalidades de prestación de los servicios por cuestiones de ordenación de los espacios públicos.
ARTÍCULO 48.2.....La pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en el apartado a) del punto 1 anterior, salvo lo dispuesto en el punto 2 del artículo 43, así como el incumplimiento reiterado de alguno de los requisitos previstos en los apartados b) y c) del mismo, determinará la revocación por la Administración de los correspondientes títulos habilitantes.......de siempre la oferta y la demanda se han regido por regla general por el sistema de libre concurrencia.
Principio del formulario
ARTÍCULO 49.1....Como regla general, la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre concurrencia. Esto, no obstante el sistema de acceso al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, podrá ser restringido o condicionado por la Administración, en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios.
b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir los desajustes y disfunciones expresados en el apartado a) anterior.
c) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija un dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas.
d) Cuando existan razones de política económica general ligadas a la mejor utilización de los recursos disponibles.
e) Cuando el funcionamiento del sistema de transportes en su conjunto pueda ser perjudicado.
ARTÍCULO 49.2..... Únicamente podrán permitirse actuaciones de exclusividad en el mercado de transportes de viajeros, cuando se trate de servicios cuya naturaleza o características determinen que su establecimiento o continuidad exijan, para asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de la comunidad, la exclusión del régimen de concurrencia.
Principio del formulario
ARTÍCULO 50.1....Las medidas limitativas a que hace referencia el artículo 49 podrán ser adoptadas bien en forma general, o bien parcialmente en relación con determinados tipos de servicios o actividades, pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas geográficas concretas.
2. Las referidas medidas limitativas podrán establecerse bajo alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a) Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.
b) Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos de tiempo que se señalen.
c) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos.
ARTÍCULO 51.1....El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la realización de los transportes y las actividades auxiliares y complementarias regulados en esta Ley tendrá carácter reglado, por lo que, cuando se cumplan los requisitos previstos en el punto 1 del artículo 48, así como los exigidos por las normas específicas reguladoras de cada servicio o actividad, deberá realizarse dicho otorgamiento, siempre que no se dé alguna de las causas de restricción o limitación determinadas legalmente.
No obstante lo anterior, cuando se trate de servicios de transporte de viajeros asumidos por la Administración, que ésta gestione indirectamente, mediante concesión, podrá la misma decidir sobre la conveniencia del establecimiento del servicio.
ARTÍCULO 51.2......Cuando se establezcan las limitaciones previstas en los artículos anteriores, el reparto de los cupos o contingentes, o la fijación de las condiciones, obligaciones o restricciones, según sus diversas modalidades, se realizará de acuerdo con criterios preestablecidos de carácter objetivo, quedando en todo caso prohibido a la Administración el otorgamiento o distribución discrecional de los correspondientes títulos habilitantes.
El Capítulo III establece las disposiciones comunes donde en su artículo 90 expresa que “los transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías podrán realizarse por las personas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 48 y hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa que habilite para dicha realización, salvo en el punto 1 del artículo 47”.  También es importante que remarquemos el  apartado 2 del  mencionado  artículo pues  podrán establecerse diferentes clases de autorizaciones en razón al tipo de vehículos, número de plazas o capacidad de carga `para los que habiliten, o de ámbito territorial al que según lo previsto en el artículo 91 se refieran.

Es decir, la nueva redacción dada por el redactado de la ley 25/2009 de 22 de diciembre al artículo 91 establece que todas las autorizaciones de transporte público discrecional habilitarán `para realizar servicios en todo el territorio nacional sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio, entendiéndose el alcance a todos los transportes de mercancías y viajeros de más de nueve plazas, porque de este ámbito queda exceptuadas las autorizaciones de transportes interurbanos de viajeros en vehículos de turismo que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen o destino de los servicios.

Y tiene su lógica, nuevamente a través de La Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado del transporte por carretera, introdujo importantes modificaciones sobre el texto de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

“Por cuanto se refiere al transporte discrecional, se refuerza el concepto de empresa referido al titular de las autorizaciones; se universaliza el ámbito de acción nacional de todas las autorizaciones, y se introducen aquellos cambios que permitirán dar cabida en la legislación de ordenación de los transportes por carretera a todas las cuestiones referidas a la cualificación del personal que trabaja en las empresas transportistas, a reforzar y equiparar las condiciones de acceso al mercado para todos aquellos que no fueran previamente transportistas y a dinamizar la gestión de flotas, aunque sosteniendo reglas tendentes a garantizar la capacidad financiera de las empresas durante toda su vida y el respeto a criterios medioambientales progresistas”.

“En relación con el transporte privado complementario, se posibilita la aproximación de las condiciones exigidas para la realización de esta clase de transporte con las requeridas para la realización de transporte público, al objeto de facilitar la externalización de flotas dedicadas al transporte privado complementario”.

“Por lo que respecta a la actividad de arrendamiento de vehículos, se equiparan las condiciones de utilización de vehículos arrendados sin conductor para la realización de transporte público y privado complementario y se refuerzan los requisitos exigidos para el acceso al mercado y funcionamiento de las empresas de arrendamiento de vehículos con conductor”.
Este artículo también fue eliminado o modificado por la ley 29/2003  Artículo 91.1 que por razón de su ámbito territorial las autorizaciones de transportes públicos discrecionales podrán ser de ámbito nacional o de radio de acción limitado.
Las autorizaciones de radio nacional su propio nombre ya lo dice por lo tanto no diremos nada más al respecto pues por si sola ya se expresa el ámbito mientras que las de radio de acción limitado se realizarán reglamentariamente, eso sí, se debe tener en cuenta para su fijación, criterios generales de carácter socioeconómicos y adecuada ordenación del sistema de transportes. En todo caso, habrán de respetarse en la fijación de los correspondientes ámbitos las reglas de delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
El artículo 92.1  expresa como la autorización determinará  la clase de transporte y el ámbito o radio de acción autorizados, pudiendo ser otorgadas según las siguientes modalidades:
a)    Autorización a la Empresa transportista sin condicionar el volumen del transporte permitido ni los vehículos concretos con los que el mismo haya de llevarse a cabo. Esta modalidad de autorización únicamente podrá aplicarse a aquellos tipos o clases de transportes que no requieran limitación de la oferta o en los que baste, en su caso, la limitación en el número de empresas que acceden al mercado.
b)    Autorización a la empresa transportista estableciendo un límite máximo al volumen del transporte permitido, pero sin condicionar los vehículos concretos con los que dicho transporte haya de llevarse a cabo.
Esta modalidad de autorización únicamente será de aplicación cuando, por razón de las circunstancias previstas en el artículo 49, se establezcan limitaciones a la capacidad de la oferta de transporte.
c)    Autorización a la empresa transportista estableciendo limitaciones específicas en relación con los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte, y, en su caso, con la capacidad de carga y otras características de los mismos. Esta modalidad podrá ser utilizada en cualquiera de las dos variantes reguladas en el punto siguiente, con independencia de que se establezcan o no limitaciones en la oferta de transporte, por las causas previstas en el artículo 49. En el primer caso, se limitará el número y/o condiciones de las nuevas autorizaciones que hayan de otorgarse, mientras que en el segundo no existirán tales restricciones.
ARTÍCULO 92.2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado c del punto 1 anterior, podrán revestir, a su vez, las dos siguientes modalidades:


a)    Estar referidas, en cada momento, a uno o varios vehículos concretos.

En este caso, se establecerá reglamentariamente el procedimiento para realizar, a instancia del autorizado, la citada referencia, a un vehículo distinto que reúna las condiciones exigibles. Dicho procedimiento posibilitará que el cambio de referencia sea realizado con el mayor grado de automatismo y simplificación de trámites.

b)    No estar referidas a priori a vehículo concreto alguno, pudiendo, por tanto, realizar transporte, al amparo de las mismas, cualquier vehículo del que disponga el titular de la autorización, según lo previsto en el artículo 54 que reúna las condiciones exigidas en la misma


TÍTULO IV.
ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA


La Memoria Justificativa del Proyecto de Ley (4 de junio de 2009) en el que se dice estimar procedente suprimir “tanto el régimen de autorización para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor como lo requisitos específicos exigidos por la normativa de transportes. (Refiriéndose a esta actividad en concreto

Su justificación ya de por sí venía expresa en la propia Directiva de Servicios: “Se considera que tal medida va a producir una reducción de costes en, aproximadamente, 1300 empresas que actualmente se ven obligadas a cumplir los indicados requisitos y a acreditar cada dos años su cumplimiento, ante la administración de transporte y además, desde el punto de vista de la competencia “es previsible que la oferta aumente cuando las circunstancias del mercado sean favorables a ello, incrementándose la competencia en el sector consecuentemente, la eficacia empresarial”.

Es por ello, que se modifica el artículo 133.1 

La actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser realizada libremente por todas aquellas empresas que cumplan las obligaciones que, por razones de índole fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, les vengan impuestas por la legislación reguladora de tales materias.

2. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, los titulares de autorizaciones de transporte únicamente podrán desarrollar su actividad mediante vehículos cedidos o arrendados por otros, cuando dichos vehículos se encuentren exclusivamente dedicados al arrendamiento sin conductor por su titular, que deberá ser una empresa profesionalmente dedicada a esta actividad.


Así de esta sencilla manera se suprime o derogan los artículos 135 y 136 relativos a los requisitos y condiciones para el arrendamiento de vehículos. Manteniéndose el artículo 91 de la Lott y 134 para sujetar a la otra variante que si eran de transporte como son los vehículos de arrendamiento con conductor al considerarlos como una verdadera actividad de transporte discrecional de viajeros, cuya modalidad de transportes no viene limitada por calendarios, horarios o itinerarios ni, menos aún por razón de origen o destino de los servicios de cuyas excepciones queda reflejados en el nuevo redactado del artículo 91 y del 134 y donde en su disposición artículo 4 de la Orden FOM/36/2008 de 9 de enero ya venía señalando que “ las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitarán para la realización de servicios, tanto urbanos como interurbanos, en todo el territorio nacional” Es muy importante detallar la Resolución de coordinación núm 1/2010 del Ministerio de Fomento que advierte que “ello no puede identificarse con que haya existido ningún tipo de limitación acerca del ámbito de los servicios o con origen o destino de estos” puesto que el artículo 91 no añade nada nuevo a lo ya previsto en la norma reglamentaria que ya regulaba de igual manera el arrendamiento de vehículos con conductor en la habilitación de los servicios. Otra cosa es que desde sede jurídica y propios organismos ministeriales se quiera dar otra interpretación para introducir en el mercado del transporte público de viajeros realizado en vehículos automóviles de turismo que hasta el día de hoy lo venía desarrollando el servicio público del taxi en todas las ciudades.


TEXTO ANTIGUO ARTÍCULO 91 ANTES DE ÓMNIBUS:
1.- Por razón de su ámbito territorial las autorizaciones de transportes públicos discrecionales podrán ser de ámbito nacional o de radio de acción limitado.

2.- las autorizaciones de ámbito nacional habilitarán para realizar servicios de la índole de los referidos en todo el territorio nacional.

3.- las autorizaciones de radio de acción limitado habilitarán para realizar servicios en los ámbitos territoriales concretos a los que las mismas estén referidas. La determinación de los ámbitos limitados para los que puedan otorgarse dichas autorizaciones se realizará reglamentariamente, debiendo tenerse en cuenta para su fijación criterios generales de carácter socioeconómicos y de adecuada ordenación del sistema de transporte.

4.- En todo caso, habrán de respetarse en la fijación de los correspondientes ámbitos las reglas de delimitación de competencias entre el Estado y las CCAA”.

NUEVO TEXTO ARTÍCULO 91 DE ÓMNIBUS:
“Las autorizaciones de transportes público discrecional habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio. De lo anterior quedarán exceptuadas las autorizaciones de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen o destino de los servicios”.


TEXTO DEL ARTÍCULO 134 ANTES E LA LEY ÓMNIBUS

1.- “Estarán excluidos de la posibilidad de ser arrendados al amparo de las autorizaciones previstas en el punto 1 del artículo anterior, los tipos y clases de vehículos que reglamentariamente se determinen en atención a su repercusión en el sistema de transporte. Dicha exclusión deberá ser en todo caso, compatible con las obligaciones derivadas de Convenios o Tratados Internacionales de los que España sea parte”.

2.- “En todo caso, deberá permitirse, con subordinación a las condiciones a que se refieren los artículos siguientes, el arrendamiento para transporte privados de vehículos de viajeros o d mercancías cuyo número autorizado de plazas o capacidad de carga les exima de la necesidad de contar con autorizaciones para la realización de dicho transporte”.

NUEVA REDACCIÓN ARTÍCULO 134 DESPUÉS DE ÓMNIBUS

“Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta Ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo. El arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte”

Reglamentariamente nos remite al art 181  y a su disposición artículo 4 Orden FOM  “las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitarán para la realización de servicios, tanto urbanos como interurbanos, en todo el territorio nacionalpero que limitando dicho ámbito mediante el artículo 10 de la misma Orden que controla de una manera esa supuesta movilidad para evitar concentraciones ineficaces que distorsionarán la efectividad del sistema equilibrado del transporte de cuya aplicación era la medida menos restrictiva. Es por ello, que la habitualidad se incorporarse como elemento clave donde los vehículos de arrendamiento con conductor atendiesen  las necesidades relacionadas con el territorio en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan.

La Resolución de coordinación 1/2010 del Ministerio de Fomento advierte que “ello no puede identificarse con que haya existido ningún tipo de limitación acerca del ámbito de los servicios o con el origen o destino de éstos”. Pues nunca ha resultado exigible que el cien por cien de los servicios prestados por una empresa guardase relación con el territorio en que está domiciliada la autorización en que se amparan”. Por lo tanto, y para evitar equívocos,  la supresión de os art 49 y 50 LOTT, relativos a los supuestos y alcance de las medidas de restricción y condicionamiento al mercado del transporte, no supone una derogación del artículo 14 de la Orden FOM 36/2008, por cuanto allí, tal como anteriormente habíamos comentado, no se establece una contingentación de las autorizaciones d arrendamiento de vehículos con conductor, “ sino armonizar el desarrollo entre dos formas de transporte de viajeros en vehículos de turismo distintas( la desarrollada por los taxis y por los vehículos de arrendamiento con conductor”. Todo ello permite que en la citada resolución del Director General de Transporte Terrestre se afirme “que las modificaciones introducidas en la LOTT por el artículo 21 de la Ley Ómnibus en nada afectan al régimen jurídico de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor; continuando vigentes cuantas reglas se establecen en relación con el  mismo capítulo IV del título V del Reglamento de la Lott y la Orden FOM 36/2008.

En cuanto a la supresión del artículo 135 en el cual se establecía un conjunto de requisitos que ahora desaparecen por consecuencia de una impugnación llevada a cabo por UNAUTO y UNALT y que se pronunció el TS en sentencia como es un número mínimo de vehículos con ciertas características y dispones de un local u oficina, si bien es cierto que esas exigencias perviven en los artículos 181 (modificado por el artículo único (catorce) del RD 919/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el Rott:

DIPOSICION ACTUAL: 
“1.- Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos von conductor, que serán de la modalidad prevista en el artículo 91.2 a) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, será necesario que la persona física o jurídica solicitante cumpla los siguientes requisitos:

a)    Disposición de, al menos, un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos con nombre o título registrado y abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales.
b)    Disposición en propiedad, leasing o arrendamiento, del número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor que determine el Ministerio de Fomento en función de las circunstancias el mercado. Dicho número no podrá ser inferior a cuatro. Los vehículos deberán tener carácter representativo pudiendo, a tal efecto, exigirse unas características mínimas de equipamiento, potencia o prestaciones.
c)    No superación de los límites de antigüedad de los vehículos que, en su caso, determine el Ministerio de Fomento, en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.
d)    Suscripción del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y


POR LO TANTO LOS PRECEPTOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LOS VTC,S serían fundamentalmente el art 91, sobre autorizaciones de transporte públicos discrecional.... y a partir de ahí pues como dice la norma les serán de aplicación todo lo referente como transporte discrecional que lo son.

La Ley 16/1987, de 30 de julio y de su desarrollo reglamentario establecía en su redacción original un marco de aplicación general para las actividades de transporte por carretera. Dentro de este marco, y en lo relativo al transporte discrecional de viajeros, referido a la actividad de arrendamiento con conductor en vehículos de turismo, la Ley 16/1987, de 30 de julio, concretaba un sistema de autorización (artículo 99.4), donde los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones quedaban regulados a través del desarrollo reglamentario. Éste se concreta en el título V del ROTT (en particular, capítulo IV, sección 2ª) y en la Orden FOM/36/2008.

Dichas cuestiones fueron resueltas en la STS de 14 de febrero de 2012, que anuló determinadas disposiciones del RD 919/2010, de 16 de julio, declarando la nulidad de algunos de los requisitos recogidos en el artículo 181, enumerados anteriormente, y en concreto, la exigencia de local físico. Mismos argumentos jurídicos planteó la ulterior Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2014, esta vez sobre la modificación articulada a través de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, a su vez modificada por la Orden FOM/3203/2011, de 18 de noviembre. Dicha sentencia declaraba que la anulación de los requisitos a), b) y f) del artículo 181.1 del ROTT determinaba la nulidad de los apartados e), f) y g) del artículo 5 de la Orden FOM/36/2008 (en su redacción por la Orden FOM/3203/2011), en tanto se referían a los mismos requisitos que había anulado previamente el Tribunal Supremo, esto es: local físico, número mínimo de vehículos y número mínimo de conductores. Asimismo, esta última Sentencia declaró también nulos los requisitos relativos a la potencia de los vehículos (artículo 11.1.a)). En el marco descrito se articula una última modificación, la de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea que vuelve a dar base legal para el desarrollo reglamentario, al establecer que el sometimiento a autorización para este tipo de actividades se realizará de conformidad con ciertos requisitos de la Ley y lo que reglamentariamente se establezca. Con todo, dicho desarrollo reglamentario aún no se ha producido.


El objetivo de la DS no trata de liberalizar servicios económicos de interés general y sin embargo algunos personajes que actuaban en el sector del taxi intenta en aprovechar que esta corriente se ponga en escena  dentro del libre mercado a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con apoyo de La CNMC donde en su IPN 41/10 sobre Reales Decretos Ómnibus concretamente sobre el proyecto de RD para la modificación del Reglamento de Transporte Terrestre considera que lo previsto en el artículo 125 ROTT según art 19 LOTT constituye una restricción geográfica a la libre competencia que limita el número de operadores en el mercado, considerando que este tipo de restricciones de carácter geográfico no deberían realizarse con carácter general en relación con actividades de diversas naturalezas. Sobre este particular es acertada la opinión sobre la territorialidad  pues la actividad puede ejercer su actividad en todo el territorio nacional, pero su ejercicio quedaría reducido por el ordenamiento del sistema de transporte a una habitualidad del 20% cuando opere fuera de su territorio. Entendemos que esta medida es de las menos restrictivas que recae sobre razón imperiosa de interés general. 

Considerando que, por lo que se refiere a la condición de honorabilidad, es necesario, para sanear el mercado de una manera eficaz, subordinar uniformemente el acceso a la profesión de transportista y su ejercicio a la ausencia de condenas penales graves, incluidas las del ámbito comercial, y a la ausencia de declaraciones de inaptitud para el ejercicio de la profesión, así como al respeto de las normativas aplicables a la actividad de transportistas.

Considerando que, por lo que se refiere a la condición de capacidad financiera, es importante fijar determinados criterios que deberán satisfacer los transportistas para garantizar, en particular, la igualdad de tratamiento de las empresas de los diferentes Estados miembros, dichos criterios se aplicaran a los transportistas que soliciten la autorización de acceso a la profesión a partir del 1 de enero de 1990.

Considerando que por lo que se refiere a la condiciones de capacidad profesional, resulta adecuado prever que el candidato a transportista adquiera dicha capacidad al superar un examen escrito, pero que los Estados miembros podrán dispensar al candidato a transportistas de dicho examen si justifica una experiencia práctica suficiente; que conviene completar la lista de las materias cuyo conocimiento se requiere para comprobar la competencia profesional del transportista.

El Ministerio de Fomento ha comunicado que mantendrá el actual régimen jurídico de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor (autorizaciones VTC), como garantía para una convivencia ordenada con el sector del taxi, cuya ordenación corresponde a las entidades locales o, en su defecto, comunidades autónomas, según ha informado el propio Ministerio.
Posteriormente, y tras alcanzar el pleno consenso con las asociaciones de taxistas y arrendadores de vehículos con conductor integradas en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, se aprobó en 2015 la normativa actual que regula la actividad de las autorizaciones VTC, reincorporando en dicha norma el criterio de 1 autorización de VTC por cada 30 licencias de taxi, a través de un Real Decreto y una Orden ministerial de desarrollo de la citada LOTT.
El Ministerio de Fomento va a seguir impulsando que se produzca un equilibrio entre la actividad de ambos sectores. Para ello, en los planes de inspección anuales coordinados con las comunidades autónomas, y éstas a su vez con las autoridades locales, seguirá siendo una prioridad el control del cumplimiento de la normativa de ambos sectores.
Por parte de los servicios de Inspección del Ministerio, en coordinación con los de las comunidades autónomas, reforzarán el control para verificar que las empresas que cuenten con autorizaciones VTC realicen su actividad cumpliendo con las diferencias que tienen establecidas con respecto al sector de taxi: esto es, que exista una contratación previa de sus servicios, y que no se propicie cualquier actividad que pueda suponer la captación de clientes.

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