LA DIRECTIVA DE
SERVICIOS EXCLUYE EXPRESAMENTE LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE donde los Vtcs que era una actividad mercantil quedaron integrados en la Lott de acuerdo con las asociaciones del sector de arrendamiento.
¿Por qué una vez consensuado los textos en la Lott, procedieron a judicializar lo que habían acordado?.
Si esto era así, porque y que intereses
provocaron sentencias a favor de otorgar más autorizaciones.
¿Qué importancia les
dieron algunos Tribunales a los derogados artículos 49 y 50?.
¿Por qué olvidaron
que la redacción que ofrecían sobre restricciones a la oferta y la demanda por
cuestiones económicas? Europa se exigía la eliminación.
La LOTT bajo
el Título IV ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL
TRANSPORTE POR CARRETERA incluían ciertas actividades
que operaban en transporte y reguladas en el
·
- Capítulo I a las actividades de mediación (art 119-123)
- Capítulo II correspondía a los Centros de información y distribución de cargas (art 124)
- Capítulo III Almacenistas. Distribuidores (art 125)
- Capítulo IV a los Transitarios (art 126)
- Capítulo V a las Estaciones de transportes por carretera (arts. 127-132)
- Capítulo VI al arrendamiento de vehículos (arts. 133-137)
Debemos de
precisar, antes de seguir comentando que, el Capítulo IV engancha en concordancia con el Título II
“Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera ya las
actividades auxiliares y complementarias de los mismos.
Encontrándonos con el Capítulo Primero Condiciones para el ejercicio del
transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, donde DESPUÉS DE LA ÓMNIBUS la Sección 1º establece las
condiciones de carácter personal para el ejercicio `profesional tal y como queda redactado en el
Artículo 42.1.....”El transporte público por carretera
definido en el artículo 62 de esta Ley , así como las actividades auxiliares y
complementarias del mismo, únicamente podrán ser llevadas a cabo por las
personas que reúnan los siguiente requisitos:
a) Tener la nacionalidad española o bien
la de un Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en
virtud de los dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios internacionales
suscritos por España, no sea exigible el citado requisito, o, en otro caso,
contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a los
dispuesto en la legislación sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para
amparar la realización de la actividad de transportes en n0ombre propio” (Letra redactada por la Ley 29/2003 de 8 de octubre sobre mejora de
las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por
carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres).
b) Acreditar las necesarias condiciones
de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica.
ARTÍCULO 42.2......El Gobierno podrá exonerar del cumplimiento de las
condiciones a que se refiere el punto anterior, o de alguna de las mismas, o
bien establecer procedimientos sumarios o simplificados para acreditar dicho
cumplimiento en relación con:
a) Los transportes de
viajeros realizados por personas o empresas cuya actividad principal no sea la
de transportista o que no tenga carácter comercial y que tenga una débil
incidencia en el mercado de los transportes.
b) Transportes nacionales
de mercancías que en razón de la naturaleza de la carga o de su ámbito
territorial reducido tenga una débil incidencia en el mercado de los transportes.
c) Transportes de
viajeros realizados en vehículos con una capacidad inferior a diez plaza
incluida la del conductor, así como transportes de mercancías realizados en
vehículos cuya capacidad de carga útil autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas
o cuyo peso máximo autorizado no sobrepase las seis toneladas, pudiendo ser
rebajados por el Gobierno estos límite.
d) Las actividades de arrendamiento de vehículos, agencias de viajeros, estaciones de viajeros y de
mercancía y centros de información y distribución.
En tanto el Gobierno no realice una determinación
expresa, en relación con los transportes y actividades a que se refieren los
anteriores apartados c) y d), no serán exigibles para la realización de los
mismos los requisitos a que se refiere el presente artículo.
La Ley
La Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de
competencia y seguridad en el mercado del transporte por carretera, introdujo
importantes modificaciones sobre el texto de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres. Por lo que respecta a las condiciones
de acceso al mercado de transportes, se exceptúa algún supuesto más de la
obligación de obtener autorización de transporte, se eleva el nivel de
exigencia en materia de honorabilidad de los empresarios y se introducen
modificaciones que permitirán establecer al Ministro de Fomento criterios
destinados a aumentar las exigencias de formación profesional.
ARTÍCULO 42.3.....Cuando se trate de empresas
individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional,
dicho requisito podría ser satisfecho mediante el cumplimiento del mismo por
otra persona que de forma efectiva y permanente dirija la empresa. Dicha
persona deberá cumplir asimismo el requisito de honorabilidad pero sin que por
ello signifique que el propietario quede exonerado del mismo.
Cuando se trate de empresas o entidades colectivas, el
requisito de honorabilidad deberá ser cumplido por la totalidad de las personas
que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa bastando, en cuanto al
requisito de capacidad profesional, que le mismo sea cumplido por alguna de
éstas.
ARTÍCULO 42.4.....El cumplimiento de las condiciones de
honorabilidad, capacitación profesional y capacitación económica, s reconocerá
a las personas, empresas o entidades, individuales o colectivas nacionales de
los demás Estados miembros de la CEE, o constituidas de conformidad con la
legislación de otro Estado miembro y establecidas en territorio de los
restantes países de la Comunidad, previa constatación de que las mismas cumplen
los requisitos establecidos en la legislación comunitaria para dicho
reconocimiento.
ARTÍCULO
43.1......Se entiende por
capacitación profesional la posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio
de la actividad de transportista.
Reglamentariamente se
determinarán:
a) Los conocimientos
mínimos exigibles.
b) El modo de adquirir
dichos conocimientos.
c) El sistema de
comprobación por la Administración competente de la posesión de los conocimientos
exigidos, así como la expedición de los documentos que acrediten dicha
capacitación.
ARTÍCULO 43.2.......La Administración, de conformidad con lo que reglamentariamente
se determine, podrá autorizar la continuación, durante un período máximo de un
año, prorrogable por seis meses en casos particulares debidamente justificados,
de los servicios o actividades de transporte a que se refiere el punto 1 del
artículo primero, aun cuando no se cumpla el requisito de capacitación
profesional, en los casos de muerte o incapacidad física o legal de la persona
que hasta entonces hubiera cumplido dicho requisito.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, la Administración podrá reconocer con
carácter definitivo el requisito de capacitación profesional a las personas a
las que dicho párrafo se refiere, siempre que las mismas tengan una experiencia
práctica de al menos tres años en la gestión efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 44..... A los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá que
poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra
ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas,
por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a prisión
menor, en tanto no hayan obtenido la cancelación de la pena.
b) Haber sido condenadas,
por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se
hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera
relación directa con el delito cometido.
c) Haber sido sancionadas
de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy graves en
materia de transportes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
ARTÍCULO 45..... La capacidad económica
consiste en la disposición de los recursos financieros y de los medios
materiales necesarios para la puesta en marcha y adecuada gestión de la
actividad de que se trate en los términos que reglamentariamente se determinen.
ARTÍCULO 46..... La determinación de la capacitación profesional
y en su caso de la capacidad económica podrá ser establecida de forma variable
según el específico carácter del transporte o de la actividad de que en cada
caso se trate, atendiendo, fundamentalmente, a la naturaleza, clase,
intensidad, volumen y ámbito territorial de los servicios o actividades que se
pretendan desarrollar.
La
sección segunda nos lleva a los
Títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad
ARTÍCULO 47.1....Para la realización del transporte por carretera y de las
actividades auxiliares y complementarias del mismo será necesaria la obtención
del correspondiente título administrativo que habilite para los mismos. No
obstante, el Gobierno podrá exonerar de dicho requisito a los transportes
privados, y públicos discrecionales de mercancías, que por realizarse en
vehículos con pequeña capacidad de carga tengan una escasa incidencia en el
sistema general de transporte.
ARTÍCULO 47.2....Los referidos títulos habilitantes revestirán, para las
distintas clases de servicios o actividades de transporte, la forma jurídica
que expresamente se establezca en la regulación específica de cada una de
ellas.
ARTÍCULO 48.1.....Para el otorgamiento de
los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de
transporte público, o para la realización de actividades auxiliares y
complementarias del mismo será necesario, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cumplir los requisitos previstos en el punto 1 del artículo
42.
b) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social
exigidas por la legislación vigente.
c) Cumplir, en su caso, aquellas condiciones específicas
necesarias para la adecuada prestación del servicio o realización de la
actividad, que expresamente se establezcan en relación con las distintas clases
o tipos de títulos habilitantes. Títulos, que a día de hoy se siguen manteniendo por
ser una cuestión exigible para poder intervenir a las actividades en sus
diferentes modalidades de prestación de los servicios por cuestiones de ordenación de los espacios públicos.
ARTÍCULO 48.2.....La pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en el
apartado a) del punto 1 anterior, salvo lo dispuesto en el punto 2 del artículo
43, así como el incumplimiento reiterado de alguno de los requisitos previstos
en los apartados b) y c) del mismo, determinará la revocación por la
Administración de los correspondientes títulos habilitantes.......de siempre la oferta y
la demanda se han regido por regla general por el sistema de libre concurrencia.
ARTÍCULO 49.1....Como
regla general, la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre
concurrencia. Esto, no obstante el sistema de acceso al mercado del transporte
y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, podrá ser
restringido o condicionado por la Administración, en las formas previstas en
esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la
demanda que impliquen unas condiciones del mercado tales que no quede asegurada
la correcta prestación de las actividades o servicios.
b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el
aumento de la oferta sea susceptible de producir los desajustes y disfunciones
expresados en el apartado a) anterior.
c) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de
transporte exija un dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas.
d) Cuando existan razones de política económica general
ligadas a la mejor utilización de los recursos disponibles.
e) Cuando el funcionamiento del sistema de transportes
en su conjunto pueda ser perjudicado.
ARTÍCULO 49.2..... Únicamente
podrán permitirse actuaciones de exclusividad en el mercado de transportes de
viajeros, cuando se trate de servicios cuya naturaleza o características
determinen que su establecimiento o continuidad exijan, para asegurar una
adecuada satisfacción de las necesidades de la comunidad, la exclusión del
régimen de concurrencia.
ARTÍCULO 50.1....Las
medidas limitativas a que hace referencia el artículo 49 podrán ser adoptadas
bien en forma general, o bien parcialmente en relación con determinados tipos
de servicios o actividades, pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas
geográficas concretas.
2. Las referidas medidas limitativas podrán
establecerse bajo alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a) Otorgamiento de los títulos con imposición de
determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.
b) Fijación de cupos o contingentes máximos de las
distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos de tiempo
que se señalen.
c) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de
nuevos títulos.
ARTÍCULO
51.1....El
otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la realización de
los transportes y las actividades auxiliares y complementarias regulados en
esta Ley tendrá carácter reglado, por lo que, cuando se cumplan los requisitos
previstos en el punto 1 del artículo 48, así como los exigidos por las normas
específicas reguladoras de cada servicio o actividad, deberá realizarse dicho
otorgamiento, siempre que no se dé alguna de
las causas de restricción o limitación determinadas legalmente.
No obstante lo anterior, cuando se trate de
servicios de transporte de viajeros asumidos por la Administración, que ésta
gestione indirectamente, mediante concesión, podrá la misma decidir sobre la
conveniencia del establecimiento del servicio.
ARTÍCULO 51.2......Cuando se establezcan las
limitaciones previstas en los artículos anteriores, el reparto de los cupos o
contingentes, o la fijación de las condiciones, obligaciones o restricciones,
según sus diversas modalidades, se realizará de acuerdo con criterios
preestablecidos de carácter objetivo, quedando en todo caso prohibido a la
Administración el otorgamiento o distribución discrecional de los
correspondientes títulos habilitantes.
El Capítulo III establece las disposiciones
comunes donde en su artículo 90 expresa que “los transportes públicos discrecionales de viajeros y
mercancías podrán realizarse por las personas que cumplan los requisitos
previstos en el artículo 48 y hayan obtenido la correspondiente autorización
administrativa que habilite para dicha realización, salvo en el punto 1 del
artículo 47”. También es importante que
remarquemos el apartado 2 del mencionado
artículo pues podrán establecerse
diferentes clases de autorizaciones en razón al tipo de vehículos, número de
plazas o capacidad de carga `para los que habiliten, o de ámbito territorial al
que según lo previsto en el artículo 91 se refieran.
Es decir, la nueva
redacción dada por el redactado de la ley 25/2009 de 22 de diciembre al
artículo 91 establece que todas las
autorizaciones de transporte público discrecional habilitarán `para realizar
servicios en todo el territorio nacional sin limitación alguna por razón del
origen o destino del servicio, entendiéndose el alcance a
todos los transportes de mercancías y viajeros de más de nueve plazas, porque
de este ámbito queda
exceptuadas las autorizaciones de transportes interurbanos de viajeros en
vehículos de turismo que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se
determinen reglamentariamente en relación con el origen o destino de los
servicios.
Y tiene su lógica, nuevamente a través de La Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de
competencia y seguridad en el mercado del transporte por carretera, introdujo
importantes modificaciones sobre el texto de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
“Por cuanto se
refiere al transporte discrecional, se refuerza el concepto de empresa referido
al titular de las autorizaciones; se universaliza el ámbito de acción nacional
de todas las autorizaciones, y se introducen aquellos cambios que permitirán
dar cabida en la legislación de ordenación de los transportes por carretera a
todas las cuestiones referidas a la cualificación del personal que trabaja en
las empresas transportistas, a reforzar y equiparar las condiciones de acceso
al mercado para todos aquellos que no fueran previamente transportistas y a
dinamizar la gestión de flotas, aunque sosteniendo reglas tendentes a
garantizar la capacidad financiera de las empresas durante toda su vida y el
respeto a criterios medioambientales progresistas”.
“En relación con el
transporte privado complementario, se posibilita la aproximación de las
condiciones exigidas para la realización de esta clase de transporte con las
requeridas para la realización de transporte público, al objeto de facilitar la
externalización de flotas dedicadas al transporte privado complementario”.
“Por lo que respecta
a la actividad de arrendamiento de vehículos, se equiparan las condiciones de
utilización de vehículos arrendados sin conductor para la realización de
transporte público y privado complementario y se refuerzan los requisitos
exigidos para el acceso al mercado y funcionamiento de las empresas de
arrendamiento de vehículos con conductor”.
Este artículo también fue eliminado o
modificado por la ley 29/2003 Artículo
91.1 que por razón de su ámbito territorial las autorizaciones de transportes
públicos discrecionales podrán ser de ámbito nacional o de radio de acción
limitado.
Las autorizaciones de radio nacional su propio nombre ya lo dice por lo tanto no diremos nada más al
respecto pues por si sola ya se expresa el ámbito mientras que las de radio de acción limitado se
realizarán reglamentariamente, eso sí, se debe tener en cuenta para su fijación,
criterios generales de carácter socioeconómicos y adecuada ordenación del
sistema de transportes. En todo caso, habrán de respetarse en la fijación de
los correspondientes ámbitos las reglas de delimitación de competencias entre
el Estado y las Comunidades Autónomas.
El artículo 92.1 expresa como la autorización
determinará la clase de transporte y el
ámbito o radio de acción autorizados, pudiendo ser otorgadas según las
siguientes modalidades:
a) Autorización a la Empresa transportista sin
condicionar el volumen del transporte permitido ni los vehículos concretos con
los que el mismo haya de llevarse a cabo. Esta modalidad de autorización
únicamente podrá aplicarse a aquellos tipos o clases de transportes que no
requieran limitación de la oferta o en los que baste, en su caso, la limitación
en el número de empresas que acceden al mercado.
b) Autorización a la empresa
transportista estableciendo un límite máximo al volumen del transporte
permitido, pero sin condicionar los vehículos concretos con los que dicho transporte
haya de llevarse a cabo.
Esta modalidad de autorización únicamente será de
aplicación cuando, por razón de las circunstancias previstas en el artículo
49, se
establezcan limitaciones a la capacidad de la oferta de transporte.
c) Autorización a la empresa
transportista estableciendo limitaciones específicas en relación con los
vehículos que hayan de utilizarse para el transporte, y, en su caso, con la
capacidad de carga y otras características de los mismos. Esta modalidad podrá
ser utilizada en cualquiera de las dos variantes reguladas en el punto
siguiente, con independencia de que se establezcan o no
limitaciones en la oferta de transporte, por las causas previstas en el artículo
49. En el
primer caso, se limitará el número y/o condiciones de las nuevas autorizaciones
que hayan de otorgarse, mientras que en el segundo no existirán tales
restricciones.
ARTÍCULO
92.2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado c del punto 1 anterior,
podrán revestir, a su vez, las dos siguientes modalidades:
a) Estar referidas, en cada momento, a
uno o varios vehículos concretos.
En
este caso, se establecerá reglamentariamente el procedimiento para realizar, a
instancia del autorizado, la citada referencia, a un vehículo distinto que
reúna las condiciones exigibles. Dicho procedimiento posibilitará que el cambio
de referencia sea realizado con el mayor grado de automatismo y simplificación
de trámites.
b) No estar referidas a priori a vehículo
concreto alguno, pudiendo, por tanto, realizar transporte, al amparo de las
mismas, cualquier vehículo del que disponga el titular de la autorización,
según lo previsto en el artículo 54 que reúna las condiciones exigidas en
la misma
TÍTULO IV.
ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA
ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA
La Memoria Justificativa
del Proyecto de Ley (4 de junio de 2009) en el que se dice estimar procedente suprimir “tanto
el régimen de autorización para el ejercicio de la actividad de arrendamiento
de vehículos sin conductor como lo
requisitos específicos exigidos por la normativa de transportes. (Refiriéndose a esta actividad en concreto)
Su justificación ya de por sí venía expresa en la
propia Directiva de Servicios: “Se considera que tal medida va a producir
una reducción de costes en, aproximadamente, 1300 empresas que actualmente se
ven obligadas a cumplir los indicados requisitos y a acreditar cada dos años su
cumplimiento, ante la administración de transporte y además, desde el punto de
vista de la competencia “es previsible que la oferta aumente cuando las
circunstancias del mercado sean favorables a ello, incrementándose la
competencia en el sector consecuentemente, la eficacia empresarial”.
Es
por ello, que se modifica el artículo 133.1
La actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser
realizada libremente por todas aquellas empresas que cumplan las obligaciones
que, por razones de índole fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o
vial, les vengan impuestas por la legislación reguladora de tales materias.
2. Fuera de los
supuestos de colaboración previstos en esta ley, los titulares de
autorizaciones de transporte únicamente podrán desarrollar su actividad
mediante vehículos cedidos o arrendados por otros, cuando dichos vehículos se
encuentren exclusivamente dedicados al arrendamiento sin conductor por su
titular, que deberá ser una empresa profesionalmente dedicada a esta actividad.
Así
de esta sencilla manera se suprime o derogan los artículos 135 y 136 relativos
a los requisitos y condiciones para el arrendamiento de vehículos.
Manteniéndose el artículo 91 de la Lott y 134 para sujetar a la otra variante
que si eran de transporte como son los vehículos de arrendamiento con conductor
al considerarlos como una verdadera actividad de transporte discrecional de
viajeros, cuya modalidad de transportes no viene limitada por calendarios, horarios
o itinerarios ni, menos aún por razón de origen o destino de los servicios de
cuyas excepciones queda reflejados en el nuevo redactado del artículo 91 y del
134 y donde en su disposición artículo 4 de la Orden FOM/36/2008 de 9 de enero
ya venía señalando que “
las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitarán para
la realización de servicios, tanto urbanos como interurbanos, en todo el
territorio nacional” Es
muy importante detallar la Resolución de coordinación núm 1/2010 del Ministerio
de Fomento que advierte que “ello no puede identificarse con que haya existido
ningún tipo de limitación acerca del ámbito de los servicios o con origen o
destino de estos” puesto que el artículo 91 no añade nada nuevo a lo ya
previsto en la norma reglamentaria que ya regulaba de igual manera el
arrendamiento de vehículos con conductor en la habilitación de los servicios. Otra
cosa es que desde sede jurídica y propios organismos ministeriales se quiera
dar otra interpretación para introducir en el mercado del transporte público de
viajeros realizado en vehículos automóviles de turismo que hasta el día de hoy
lo venía desarrollando el servicio público del taxi en todas las ciudades.
TEXTO ANTIGUO ARTÍCULO
91 ANTES DE ÓMNIBUS:
1.- Por razón de su ámbito territorial las autorizaciones
de transportes públicos discrecionales podrán ser de ámbito nacional o de radio
de acción limitado.
2.- las autorizaciones de ámbito nacional habilitarán
para realizar servicios de la índole de los referidos en todo el territorio
nacional.
3.- las autorizaciones de radio de acción limitado
habilitarán para realizar servicios en los ámbitos territoriales concretos a
los que las mismas estén referidas. La determinación de los ámbitos limitados
para los que puedan otorgarse dichas autorizaciones se realizará
reglamentariamente, debiendo tenerse en cuenta para su fijación criterios
generales de carácter socioeconómicos y de adecuada ordenación del sistema de
transporte.
4.- En todo caso, habrán de respetarse en la fijación de
los correspondientes ámbitos las reglas de delimitación de competencias entre
el Estado y las CCAA”.
NUEVO TEXTO ARTÍCULO 91
DE ÓMNIBUS:
“Las autorizaciones de transportes público discrecional
habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional sin
limitación alguna por razón del origen o destino del servicio. De lo anterior
quedarán exceptuadas las autorizaciones de transporte interurbano de viajeros
en vehículos de turismo que deberán respetar las condiciones que, en su caso,
se determinen reglamentariamente en relación con el origen o destino de los
servicios”.
TEXTO DEL ARTÍCULO 134
ANTES E LA LEY ÓMNIBUS
1.- “Estarán excluidos de la posibilidad de ser
arrendados al amparo de las autorizaciones previstas en el punto 1 del artículo
anterior, los tipos y clases de vehículos que reglamentariamente se determinen
en atención a su repercusión en el sistema de transporte. Dicha exclusión
deberá ser en todo caso, compatible con las obligaciones derivadas de Convenios
o Tratados Internacionales de los que España sea parte”.
2.- “En todo caso, deberá permitirse, con subordinación a
las condiciones a que se refieren los artículos siguientes, el arrendamiento
para transporte privados de vehículos de viajeros o d mercancías cuyo número
autorizado de plazas o capacidad de carga les exima de la necesidad de contar
con autorizaciones para la realización de dicho transporte”.
NUEVA REDACCIÓN ARTÍCULO
134 DESPUÉS DE ÓMNIBUS
“Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta
Ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo. El
arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de
ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte
discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas
en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte”
Reglamentariamente
nos remite al art 181 y a su disposición artículo 4 Orden FOM “las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor habilitarán para la realización de servicios, tanto urbanos como
interurbanos, en todo el territorio nacional” pero
que limitando dicho ámbito mediante el
artículo 10 de la misma Orden que controla de una manera esa supuesta movilidad
para evitar concentraciones ineficaces que distorsionarán la efectividad del
sistema equilibrado del transporte de cuya aplicación era la medida menos
restrictiva. Es por ello, que la habitualidad se incorporarse como elemento
clave donde los vehículos de arrendamiento con conductor atendiesen las necesidades relacionadas con el
territorio en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan.
La
Resolución de coordinación 1/2010 del Ministerio de Fomento advierte que “ello no puede identificarse con que
haya existido ningún tipo de limitación acerca del ámbito de los servicios o
con el origen o destino de éstos”. Pues nunca ha resultado exigible que el cien
por cien de los servicios prestados por una empresa guardase relación con el
territorio en que está domiciliada la autorización en que se amparan”. Por lo tanto, y para evitar
equívocos, la supresión de os art 49 y
50 LOTT, relativos a los supuestos y alcance de las medidas de restricción y
condicionamiento al mercado del transporte, no supone una derogación del
artículo 14 de la Orden FOM 36/2008, por cuanto allí, tal como anteriormente
habíamos comentado, no se establece una contingentación de las autorizaciones d
arrendamiento de vehículos con conductor, “ sino armonizar el desarrollo entre
dos formas de transporte de viajeros en vehículos de turismo distintas( la
desarrollada por los taxis y por los vehículos de arrendamiento con conductor”.
Todo ello permite que en la citada resolución del Director General de
Transporte Terrestre se afirme “que las modificaciones introducidas en la LOTT
por el artículo 21 de la Ley Ómnibus en nada afectan al régimen jurídico de la
actividad de arrendamiento de vehículos con conductor; continuando vigentes
cuantas reglas se establecen en relación con el
mismo capítulo IV del título V del Reglamento de la Lott y la Orden FOM
36/2008.
En
cuanto a la supresión del artículo 135 en el cual se establecía un conjunto de
requisitos que ahora desaparecen por consecuencia de una impugnación llevada a
cabo por UNAUTO y UNALT y que se pronunció el TS en sentencia como es un número
mínimo de vehículos con ciertas características y dispones de un local u
oficina, si bien es cierto que esas exigencias perviven en los artículos 181
(modificado por el artículo único (catorce) del RD 919/2010, de 16 de julio,
por el que se modifica el Rott:
DIPOSICION
ACTUAL:
“1.- Para el otorgamiento de las autorizaciones de
arrendamiento de vehículos von conductor, que serán de la modalidad prevista en
el artículo 91.2 a) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, será
necesario que la persona física o jurídica solicitante cumpla los siguientes
requisitos:
a)
Disposición
de, al menos, un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos
con nombre o título registrado y abierto al público previo cumplimiento de los
requisitos legales sobre apertura de locales.
b)
Disposición
en propiedad, leasing o arrendamiento, del número mínimo de vehículos dedicados
a la actividad de arrendamiento con conductor que determine el Ministerio de
Fomento en función de las circunstancias el mercado. Dicho número no podrá ser
inferior a cuatro. Los vehículos deberán tener carácter representativo
pudiendo, a tal efecto, exigirse unas características mínimas de equipamiento,
potencia o prestaciones.
c)
No
superación de los límites de antigüedad de los vehículos que, en su caso,
determine el Ministerio de Fomento, en función de las circunstancias
concurrentes en el mercado.
d)
Suscripción
del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos
a motor, conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y
POR
LO TANTO LOS PRECEPTOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LOS VTC,S serían
fundamentalmente el art 91, sobre autorizaciones de transporte públicos
discrecional.... y a partir de ahí pues como dice la norma les serán de
aplicación todo lo referente como transporte discrecional que lo son.
La
Ley 16/1987, de 30 de julio y de su desarrollo reglamentario establecía en su
redacción original un marco de aplicación general para las actividades de
transporte por carretera. Dentro de este marco, y en lo relativo al transporte
discrecional de viajeros, referido a la actividad de arrendamiento con
conductor en vehículos de turismo, la Ley 16/1987, de 30 de julio, concretaba
un sistema de autorización (artículo 99.4), donde los requisitos para el
otorgamiento de autorizaciones quedaban regulados a través del desarrollo
reglamentario. Éste se concreta en el título V del ROTT (en particular,
capítulo IV, sección 2ª) y en la Orden FOM/36/2008.
Dichas
cuestiones fueron resueltas en la STS de 14 de febrero de 2012, que anuló
determinadas disposiciones del RD 919/2010, de 16 de julio, declarando la
nulidad de algunos de los requisitos recogidos en el artículo 181, enumerados
anteriormente, y en concreto, la exigencia de local físico. Mismos argumentos
jurídicos planteó la ulterior Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de
febrero de 2014, esta vez sobre la modificación articulada a través de la Orden
FOM/36/2008, de 9 de enero, a su vez modificada por la Orden FOM/3203/2011, de
18 de noviembre. Dicha sentencia declaraba que la anulación de los requisitos
a), b) y f) del artículo 181.1 del ROTT determinaba la nulidad de los apartados
e), f) y g) del artículo 5 de la Orden FOM/36/2008 (en su redacción por la
Orden FOM/3203/2011), en tanto se referían a los mismos requisitos que había
anulado previamente el Tribunal Supremo, esto es: local físico, número mínimo
de vehículos y número mínimo de conductores. Asimismo, esta última Sentencia
declaró también nulos los requisitos relativos a la potencia de los vehículos
(artículo 11.1.a)). En el marco descrito se articula una última modificación,
la de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea que vuelve a dar base legal para el desarrollo
reglamentario, al establecer que el sometimiento a autorización para este tipo
de actividades se realizará de conformidad con ciertos requisitos de la Ley y lo
que reglamentariamente se establezca. Con todo, dicho desarrollo reglamentario
aún no se ha producido.
El
objetivo de la DS no trata de liberalizar servicios económicos de interés
general y sin embargo algunos personajes que actuaban en el sector del taxi
intenta en aprovechar que esta corriente se ponga en escena dentro del libre mercado a la actividad de
arrendamiento de vehículos con conductor con apoyo de La CNMC donde en su IPN
41/10 sobre Reales Decretos Ómnibus concretamente sobre el proyecto de RD para
la modificación del Reglamento de Transporte Terrestre considera que lo
previsto en el artículo 125 ROTT según art 19 LOTT constituye una restricción
geográfica a la libre competencia que limita el número de operadores en el
mercado, considerando que este tipo de restricciones de carácter geográfico no
deberían realizarse con carácter general en relación con actividades de
diversas naturalezas. Sobre este particular es acertada la opinión sobre la
territorialidad pues la actividad puede
ejercer su actividad en todo el territorio nacional, pero su ejercicio quedaría
reducido por el ordenamiento del sistema de transporte a una habitualidad del
20% cuando opere fuera de su territorio. Entendemos que esta medida es de las
menos restrictivas que recae sobre razón imperiosa de interés general.
Considerando que, por lo que se refiere a la condición de
honorabilidad, es necesario, para sanear el mercado de una manera eficaz,
subordinar uniformemente el acceso a la profesión de transportista y su ejercicio
a la ausencia de condenas penales graves, incluidas las del ámbito comercial, y
a la ausencia de declaraciones de inaptitud para el ejercicio de la profesión,
así como al respeto de las normativas aplicables a la actividad de
transportistas.
Considerando que, por lo que se refiere a la condición de capacidad
financiera, es importante fijar determinados criterios que deberán satisfacer
los transportistas para garantizar, en particular, la igualdad de tratamiento
de las empresas de los diferentes Estados miembros, dichos criterios se
aplicaran a los transportistas que soliciten la autorización de acceso a la
profesión a partir del 1 de enero de 1990.
Considerando que por lo que se refiere a la condiciones de capacidad
profesional, resulta adecuado prever que el candidato a transportista adquiera
dicha capacidad al superar un examen escrito, pero que los Estados miembros
podrán dispensar al candidato a transportistas de dicho examen si justifica una
experiencia práctica suficiente; que conviene completar la lista de las
materias cuyo conocimiento se requiere para comprobar la competencia
profesional del transportista.
El
Ministerio de Fomento ha comunicado que mantendrá el actual régimen
jurídico de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor (autorizaciones VTC), como
garantía para una convivencia ordenada con el sector del taxi, cuya ordenación
corresponde a las entidades locales o, en su defecto, comunidades autónomas,
según ha informado el propio Ministerio.
Posteriormente,
y tras alcanzar el pleno consenso con las asociaciones de taxistas y
arrendadores de vehículos con conductor integradas en el Comité Nacional del
Transporte por Carretera, se
aprobó en 2015 la normativa actual que regula la actividad de las
autorizaciones VTC, reincorporando en dicha norma el criterio de 1 autorización de
VTC por cada 30 licencias de taxi, a través de un Real Decreto y
una Orden ministerial de desarrollo de la citada LOTT.
El
Ministerio de Fomento va a seguir impulsando que se produzca un equilibrio
entre la actividad de ambos sectores. Para ello, en los planes de inspección
anuales coordinados con las comunidades autónomas, y éstas a su vez con las
autoridades locales, seguirá siendo una prioridad el control del cumplimiento
de la normativa de ambos sectores.
Por
parte de los servicios de Inspección del Ministerio, en coordinación con los de
las comunidades autónomas, reforzarán
el control para
verificar que las empresas que cuenten con autorizaciones VTC realicen su
actividad cumpliendo con las diferencias que tienen establecidas con respecto
al sector de taxi: esto es, que exista una contratación previa de sus
servicios, y que no se propicie cualquier actividad que pueda suponer la
captación de clientes.
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