viernes, 9 de abril de 2021

LA ERA TECNOLOGÍCA "La revolución de los mercados"

 

LA ERA TECNOLÓGICA

“LA REVOLUCIÓN DE LOS MERCADOS”

 

Buenos días a tod@s

La exposición que hoy queremos ofreceros es gracias a un largo seguimiento y un profundo estudio de las diferentes fases de construcción en la integración de los países miembros de la Unión Europea, de cuyas legislaciones han sufrido modificaciones  que afectan tanto a las Administraciones Públicas como al conjunto de la sociedad europea. Estamos hablando de los periodos desde 1992 a 2017 - “El sector del taxi un sector olvidado”).

De nuestros comienzos, allá por el año 1992, el Grupo GEET nos propusimos una meta, ante la falta de identidad que tantos perjuicios nos ha deparado, intentar estructurar el Servicio Público del Taxi bajo un edificio que contemplase todos aquellos departamentos imprescindibles para el buen funcionamiento tanto de la prestación del servicio (competencia del Ente Local) así como fortalecer la capacitación a los profesionales del sector del taxi aunando y absorbiendo a su vez, a todas las entidades existentes en el mismo.  Entendíamos que el siglo XXI depararía nuevos hábitos de consumo en la sociedad

Los años que llevamos recopilando información en materia de transporte, han sido extraídos desde el laboratorio de la Ciencia jurídica. Tras su pertinente procesamiento de estudio, nos empezamos a dar cuenta que el colectivo no siendo excluidos, si nos encontrábamos olvidados por quienes nos regulan. Por ejemplo en el ámbito de la Ciencia Jurídica; la Doctrina, y su Jurisprudencia enseñan a los legisladores en sus diferentes épocas de gobernanza a considerar ciertas reglas normativas por donde debe de dirigirse el sector. Y a los reguladores, posibilitándoles ciertas herramientas para establecer el control de dicha actividad. Hoy parece ser que adquiere una gran relevancia para poder incorporarnos en ese mundo tan mágico como es el libre mercado “Competencia y Competitividad” a través del súper regulador la CNMC.. (334) 2m 00sg

Qué país europeo pensó de verdad que la Era Tecnología vendría a cambiar el mundo a una velocidad de vértigo.

Qué país podría ignorar que el soporte digital desplazaría al analógico  y quizás también,  que eliminaría a muchas actividades tradicionales.  Alguien supuso que a día de hoy el sector del taxi transitaría entre el progreso y su posible desaparición ante la falta de adaptación de ideas comunes. Nos respondemos, quizás porque desde algunos estamentos interesó potenciar la fuente de intoxicación centrándonos en la famosa Ley Ómnibus.  Hoy desde esta mesa queremos despejar ese maleficio.

La ex antigua Comunidad Económica Europea hoy Unión Europea, se ha forjado desde los primeros Tratados que supusieron un paso hacia adelante en establecer la convivencia, la paz y la solidaridad de los Pueblos de Europa. Sin embargo el camino emprendido a partir del nuevo siglo surgen ciertos problemas en el desarrollo de la Unión…….. Europa sufre una gran mutación producto del nuevo Orden Económico que intenta imponer la sociedad internacional de la globalización. Una globalización que se integra en la europeización dando paso a la nueva Era Tecnológica.

FICHA.......“Cuando la austeridad se convierte en la única opción político-económica de unas instituciones alejadas de los intereses de la ciudadanía, la Unión Europea se vuelve un problema para las mayorías sociales”.

Ante este nuevo fenómeno que coge fuerza en su lanzamiento desde EEUU y la invasión por la expansiva comercialización de China, la construcción de Europa, se encuentra aplastada entre los dos bloques. Esta situación la hace despertar ante los resultados que el impacto de las nuevas tecnologías está significando en el crecimiento económico y la creación de empleo en EE.UU. Este hecho propició que la Unión Europea evaluará cuál era su situación para afrontar los retos que se estaban perfilando y que debía hacer para no quedar en desventaja en el futuro o ser dominada por multinacionales externas en toda esta revolución. La Unión Europa impulsa los servicios de la sociedad de la información mediante el proyecto "e-europa", resultado de la preocupación de la UE por adaptarse a los cambios que está produciendo en el mundo y que propicia el lanzamiento de la denominada nueva economía”.

Mientras la globalización es un movimiento acompañado por la apertura de los mercados internacionales, la europeización se promueve contiguo al desarrollo del mercado europeo, el de las instituciones y el sistema político, y esto conllevaba por consiguiente de igual manera, la europeización del derecho jurídico y administrativo, donde las competencias propias y las delegadas, son ejercidas por cada Administración pública en sus respectivas ámbitos. Con esta mezcla de ingredientes, la Unión Europea viene preparando ciertas políticas económicas y acciones internas, con el objetivo de establecer o garantizar el funcionamiento del mismo, desarrollando condiciones legislativas nuevas cuyas medidas son más flexibles, dinamizadoras, armonizadoras y más competitivas, que puedan  eliminar las regulaciones restrictivas por regulaciones competitivas”.


Entonces qué es lo que ha ocurrido exactamente y cuál es el alcance de todo esto……...

Aunque el nacimiento de la Comunidad Económica comienza en los años 50, España pasa a formar parte en 1985 con  la firma de la adhesión a la Comunidad Europea. Esto significa que los Tratados de la Unión Europea como Derecho primario, han sido el referente obligado de nuestra legislación, de tal forma, que en los últimos treinta años y como consecuencia de la entrada en vigor en 1986 del Acta Única Europea, que revolucionó las sucesivas reformas de los Tratados reactivando la integración de los países miembros con nuevas normas de funcionamiento de las instituciones europeas y ampliando las competencias a las misma, adquiere en el nuevo siglo la potencialización  para realizar el mercado interior. Esta situación ha derivado  en la integración  del Derecho Originario comunitario  en los ordenamientos jurídicos de los países miembros, de manera que no necesitan de fórmula especial alguna para que sea insertado y pase a formar parte de los distintos ordenamientos jurídicos internos de cada uno de ellos. Su efectividad  sería semejante al de la Constitución o Leyes fundamentales en los sistemas jurídicos de cada Estado miembro para evitar colisiones normativas. Por consiguiente debemos saber que la sociedad española a día de hoy no se rige exclusivamente por nuestra Ley Fundamental (Constitución Española), ya que, ha sido modificada y adaptada  al Tratado Constitucional que sufrió un sin fin de modificaciones para asumir y fortalecer las competencias cedidas por los Países miembros a las instituciones y organismos de la Unión Europea. Por lo tanto, de igual manera hemos tenido la necesidad de adaptar nuestro Ordenamiento Jurídico a los requerimientos del Derechos derivado o secundario, plasmados mediante varios tipos de actos legislativos  como son  los Reglamentos y las Directivas Comunitarias que nacen de los principios y objetivos establecidos en los propios Tratados.


REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS APROBADAS CON OCASIÓN DE LA ERA TECNOLÓGICA

Podemos encontrar en todo este largo camino los Reglamento y Directivas que se pusieron en marcha con ocasión de establecer definitivamente una Unión Europea en el marco general de un mercado único y que se ha visto alterado con motivo de la irrupción del nuevo Orden económico llamado Era Tecnológica aprovechando la puesta en escena de esa nueva fuerza emergente llamada globalización. Este cruce de voluntades políticas y económicas determinan una prioridad en el establecimiento de los términos de la Unión, al desarrollar con preferencia ciertos procesos jurídicos, y económicos al envolver dentro de las normativas un elemento clave, como común denominador para introducir los servicios de la sociedad de la información en el mercado interior a través de la  “Directiva sobre el comercio electrónico ”.

Es a partir del año 2000 cuando Europa reconduce los mercados a una situación de competencia y de  menos intervencionismo por parte de los Poderes Públicos. tal es así que  El funcionamiento del mercado interior, efectuó su avance sigilosamente, construyéndose más en aspectos económicos y con menos razonamientos jurídicos y fiscales, y todo con una clara intencionalidad, poder reconducir los mercados a una situación de competencia que les beneficiase una forma de producción más eficiente, con mano de obra más barata y como no, provocando un grado de excitación económica a las multinacionales en la obtención de grandes beneficios en el menor tiempo posible. Esta es la cuestión fundamental y eje por donde va a pivotar todas las normativas europeas; Reglamentos y Directivas que se están adaptando por vía directa o a través de medidas horizontales, en todos los países miembros para poder finalizar la construcción de esa Europa económica como es el Mercado Único tanto de servicios como en el Comercio Electrónico o sectores en Red, cuya introducción se disfraza bajo el prisma del consumo colaborativo.

Un Mercado Único que podría llamarse más bien Mercado Económico cuyo proceso de consecución se lanza definitivamente desde el año 2000, potenciándose la tan ambiciosa idea que reside en el conjunto global del Parlamento Europeo,  liderado por una gobernanza política de postura liberal. Sustentan la idea, de que Europa pueda liderar una posición preferente en la economía internacional a través de la competitividad, la innovación y el emprendimiento. Y para ello, procesan la eliminación de cualquier obstáculo al comercio interior y exterior por el método del nuevo símbolo llamado COMPETENCIA LEAL. Un concepto ideológico basado en la defensa de los mercados a favor de la iniciativa privada, que relega a los poderes públicos a funciones exclusivas de regulación y control, salvo excepciones justificadas o derivadas de previsiones constitucionales. Por lo tanto, Europa decide potenciar empresas europeas que puedan jugar un papel mucho más importante en la economía internacional. Es decir,  que las pretensiones de la UE, se centren en llevar a cabo políticas de expansión internacional de las empresas e industrias europeas que aprovechen la sinergia de la macroeconomía y puedan prosperar en la economía mundial. DE AHÍ TODOS LOS FAMOSOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LIBRE COMERCIO. 

Estas consecuencias conllevan un efecto rebote  en la microeconomía de las empresas y profesionales que han sido producto de la desregulación o liberalización de los mercados al incorporar nuevas formas en los hábitos de los ciudadanos y un daño colateral en las administraciones públicas pues la desregulación o liberalización es un proceso de reducir o eliminar las normas que controlan una actividad económica con el fin de que sean las fuerzas de mercado las que determinen el equilibrio entre oferta y demanda.

(El criterio demanial) Si comparamos alguno de los países miembros, por ejemplo Grecia, el régimen administrativo en el sector servicio suponía, de más de 40 autorizaciones y otros requisitos formales por parte del prestador de servicios. Entre los 28 países de la Unión, convivían al menos, dos modelos, unos radicaban sobre el control previo y con la exigencia de un conjunto amplio de requisitos, tal como ocurría en el Derecho alemán o en el nuestro que afectaba desde la cualificación profesional a aspectos de las infraestructuras, mientras que en otros, como el anglosajón y los derivados de él, la participación del poder público era mucho menor, radicando en un momento posterior al inicio de la actividad. Por lo tanto, Europa obligaba a que los Estados miembros a que revisaran sus regímenes de autorización de todas aquellas actividades de servicios  adaptándolas según las reglas y principios que la DS  formula eliminando todas  aquellas autorizaciones administrativas que no estén justificadas por razones de interés general. (El criterio demanial)

Por lo tanto, uno de los grandes problemas encontrados se encuentra en el área del Derecho Comunitario respecto al Derecho administrativo de cada país miembro.  Pues  para poder conseguir esa uniformidad del sistema administrativo, antes se debía proceder al desplazamiento de los regímenes de la autorización aplicados por cada uno de los países miembros, ya que constituían uno de los tramites más comunes aplicables a los prestadores de servicios en los Estados miembros, y por lo tanto una restricción a la libertad de establecimiento, como reconoce permanentemente la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por consiguiente, se exige a los Estados miembros, que se adapten a lo previsto en los arts. 9 y 13 de la Directiva de Servicios, pues imponer requisitos a los prestadores establecidos en otros países miembros es incompatible con los Tratados, y menos aún si se incorporan  restricciones o limitaciones a los prestadores de las actividades que son incluidas en la Directiva, pues serían incompatibles con la misma. 

Por eso, debemos saber, que el establecimiento de un verdadero mercado único no se tiene que tomar como referencia exclusiva la Directiva de Servicios, ni tampoco la ley Paraguas y en menor medida la Ley Ómnibus incluso la Ley de garantía y unidad del mercado español. Sería una equivocación por nuestra parte, admitirlo así, ya que existe un complejo desarrollo normativo que paralelamente se acompañan entre sí, que se entrelazan entre sí,  que se reproduce a la rápida evolución de crecimiento en el ecosistema digital, a la globalización de las telecomunicaciones que junto a la irrupción de sucesivas generaciones de redes digitales, plataformas y multinacionales nos marcan el desarrollo hacia nuevos productos, nuevas empresas, nuevos hábitos de nuestras vidas.

Los primeros pasos dados dentro de ese marco económico general, común denominador de la liberalización o desregulación de actividades en el ámbito de la Unión Europea, se produjeron como consecuencia de distintas Directivas comunitarias. Empezando por

1)      el mercado de valores (Ley 24/88 de 28-07),

2)      el petrolero (Ley 34/98 de 7-10),

3)      el eléctrico (Ley 54/97 de 27-11),

4)      las telecomunicaciones (Ley 11/98 de 24-04),

5)      el gas (Ley 34/98 de 7-10),

6)      los servicios funerarios (Real Decreto Ley 7/96 de 7-06),

7)      de tabaco (Ley 13/98 de 4-05),

8)      los servicios postales (Ley 24/98 de 13-07, con modificaciones posteriores),

9)      las ITV (Real Decreto Ley 7/00 de 23-06).

 

Esta liberalización de los diferentes mercados acomete una desregulación en las leyes a favor de las actividades económicas para que jueguen en el libre mercado (hoy el ciudadano puede comprobar si verdaderamente nos ha beneficiado o nos ha perjudicado con el establecimiento de las Reglas de la Competencia.  Quizás la percepción esté en el  bolsillo de cada uno de nosotros. De si hemos notado una verdadera bajada de precios, mejor servicio y atención, o por el contrario hemos notado un peor servicio acompañado de una considerable subida respecto a su fase anterior sometida por una regulación restrictiva, De  cuando estaban establecidas bajo unas reglas de control por parte de la administración pública.


Los siguientes pasos dados por la Unión Europea han desarrollado:

PRIMERO; La relativa a determinados aspectos jurídicos de los Servicios de la Información y la Comunicación (SIC) que conectan con La Directiva 2000/31 de 8 de junio "Relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, que sienta los cimientos al Comercio Electrónico en el Mercado Único, reforzando la seguridad jurídica de dicha materia  estableciendo para ello,  un marco jurídico común en el que los servicios de la Sociedad de la Información se ajusten a los principios del mercado interior (Libre circulación y libertad de establecimiento). Esta Directiva que se transpuso en España, se acometió la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico (en adelante SSICE).  y la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación  que deben lograr el objetivo fijado entre 2016/2020.

SEGUNDO; con la creación de condiciones para que prospere el Comercio Electrónico mediante las siguientes Directivas:

 

1.      Directiva 2002/19 de Acceso en el mercado interior, Relativa al acceso a las redes de comunicación.  

2.      La Directiva 2002/20 Relativa a la autorización de redes de servicios de las comunicaciones electrónicas.

3.      La Directiva 2002/21, Relativa a un marco común de las redes y los servicios de  las comunicaciones electrónicas.

4.      La Directiva  2002/22 Relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de las comunicaciones electrónicas.

5.      La Directiva 2002/31 Relativas a determinados aspectos de los servicios de la información en particular el comercio electrónico en el mercado interior. 

6.      La Directiva 2002/58 Relativa al tratamiento de datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

 

......Debemos decir que todas estas Directivas que estamos mencionando se conectan con el Considerando 19 de la Directiva de Servicios...... “Un Considerando, es en el Derecho Procesal, el razonamiento jurídico que, en relación con los hechos, justifica jurídicamente la parte dispositiva de una resolución o de una disposición.

TERCERO; estableciendo un marco jurídico general que beneficia a una amplia gama de servicios a través de la Directiva de Servicios 2006/123 “Relativa a los servicios en el mercado interior”. 

CUARTO; La potenciación de la profesionalización de las actividades mediante la Directiva 2005/36 de 7 de septiembre “Relativa al conocimiento de cualificaciones profesionales”.

........esta Directiva se incorpora al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales. y la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 

QUINTO; con el correcto funcionamiento del mercado único de los servicios de pago a través del lanzamiento de la Directiva 2007/64/CE de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE.

SEXTO; Sobre protección de los consumidores y usuarios con La Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de Abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (versión codificada). En España el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. (cumple con la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que habilita al Gobierno para que, en el plazo 12 meses, proceda a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos).

Por consiguiente, la aireada  europeización,  estandarte de la libertad comunitaria para la creación de un Mercado Interior ha llevado a la necesidad de complementarlas con normas de Derecho derivado. Y es aquí, donde nos encontramos con la Ley Paraguas; Ley Ómnibus; La Ley de Economía Sostenible, con la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios; con la Ley Gum; con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, junto con las Medidas de simplificación en la creación de empresas de la Comisión de Reformas de las Administraciones Públicas (CORA) (2013); con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que deroga la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Como podemos comprobar la Ley Ómnibus no prioriza los pasos ofrecidos para conseguir el objetivo del Mercado Único sino que es un cumulo de normativas comunitarias siendo la principal la desarrollada por los servicios de la sociedad de la información, como medio esencial para eliminar las barreras (entendiéndose por barreras a las fronteras existentes entre los países miembros) que dividen a los pueblos europeos cuyo objetivo es evolucionar desde 28 mercados nacionales a un solo mercado. Tanto los Reglamentos y  las Directivas de cuyas reformas estructurales constituyen un factor esencial de la estrategia denominada Europa 2020 canalizan el camino a la Globalización, con el efecto de unir, fundir u homogeneizar un mercado exterior con el interior incorporando la europeización como aquel fenómeno que afecta a los ámbitos económico, político, social y laboral. Y donde pensamos que no debería dicho fenómeno de mezclarse con la estructura interna de formalización europea como es la europeización. Hoy nos encontramos con una nueva estrategia uniforme para toda Europa, a través de llevar a cabo 16 acciones  que deben lograr el objetivo fijado entre 2016/2020.

Respecto al transporte la UE ha tomado pasos importantes dirigidos a crear un mercado armonizado hacia el mismo en toda Europa. La política de transporte ha perseguido, de igualmanera  la integración y la eliminación de barreras, ya fueran estas, técnicas, administrativas o reglamentarias.  Es decir, el ADN de las Reglas de la Competencia.

Desde hace unos años la tendencia de la Unión Europea, es a regular cada vez más, en el ámbito de la Competencia, y además regularlo con normas con rango de Reglamento. Y el Reglamento comunitario como sabréis no requiere transposición al derecho interno sino que es de aplicación inmediata en todo el territorio de la Unión Europea.

Por lo tanto, la eliminación de barreras transfronterizas cobra prioridad entre el estamento político. Para ello, las normativas aplicables por cada País miembro han sufrido de igual manera una infinidad de modificaciones parciales incluso con incorporaciones de nuevos textos, motivados por Directivas y Reglamentos que vienen a  grabar junto con el nuevo proceso normativo de regulaciones competitivas su aplicabilidad a toda la vida económica, profesional y social.

Estamos hablando de los Reglamentos Comunitarios de Transportes que se encuentran incluidos en las disposiciones establecidas en el propio Tratado Constitucional  art. 3f TC que a su vez nos remite al art. 58.1TF y por supuesto al Título VI arts. 90 al 100 de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea  expresándose que,....“los Estados perseguirán los objetivos del presente Tratado” y “perseguirá en el marco europeo, homogeneizar una política común de transporte, (importante hacer la reseñar), teniendo en cuenta las peculiaridades  de los transportes.

Esta peculiaridad podríamos decir que se encuentra en una mayor exigencia a la hora de aplicar la uniformidad de normas comunes para el acceso a la actividad de transportista, al acceso a la profesión cualificada de mercancías y de viajeros que beneficiarán el ejercicio real del derecho de establecimiento por los mismos en condiciones de competencia leal.  Una uniformidad cuya relevancia tan solo llega al transporte de  competencia directa Estatal  dejando a las CCAA que dentro de sus propias competencias evalúen la aplicabilidad de extender los Reglamentos al Transporte de ámbito urbano e interurbano que se desarrollan dentro de sus territorios.

·         El Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.

·         El Reglamento n.º (CE) 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, en relación con el cumplimiento de los requisitos de establecimiento, competencia profesional, capacidad financiera y honorabilidad de las empresas.

·         En materia de transporte internacional, se ha optado, básicamente, por remitir a las reglas contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1072/2009 de 21 de octubre de 2009 por el que se establece normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera  y  el Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (versión  refundida).

 

Cuestión que al parecer desde la CNMC como parte interesada por ser el Organismo regulador de la Competencia, desoye a la administración como entidad ejecutora en no otorgar más autorizaciones de acuerdo con otros parámetros fijados justificados por razones imperiosas de interés general. Pretende querer imponer su criterio entre las dos modalidades versionadas de automóviles de turismo de hasta nueve plazas, pues entiende que las reglas de la Competencia deben de entrar en juego en el sector del taxi, al entenderse que las dos actividades están perfectamente abiertas a la competencia. Asimismo su constante animadversión sobre el taxi lo fundamenta sobre el Considerando 7 de la DS apoyando todas sus energías en el establecimiento de un marco jurídico general que beneficia a una amplia gama de servicios (objetivo conseguido por la Ley GUM al incluir a todas las actividades que estaban excluidas en la propia DS y en la LP). Este nuevo marco se basa en un enfoque dinámico y selectivo, consistente en suprimir de forma prioritaria las barreras que se pueden eliminar rápidamente y, respecto a las demás, iniciar un proceso de evaluación, consulta y armonización complementaria de cuestiones específicas para permitir modernizar de forma progresiva y coordinada los sistemas nacionales de regulación de las actividades de servicios, operación que es indispensable para realizar un auténtico mercado interior de servicios en toda la zona europea.

Es importante reseñar que las CCAA así como los Entes Locales adaptaron “La Ley Paraguas”, que es el marco general en España y punto de referencia de carácter básico, derivándose todas las reformas reglamentarias estatales afectadas, como una parte de las adecuaciones necesarias que debían de hacer las Comunidades Autónomas al desarrollar mediante normativa propia y ejecutar las normas comunitarias no directamente aplicables que puedan afectar a las competencias asumidas por cada Comunidad Autónoma en su respectivo Estatuto. De tal forma que la Comunidad de Madrid se adelanta y aprueba la Ley de mejora y competitividad de los transportes a través de la Ley 5/2009, de 20 de octubre, de Ordenación del Transporte y la Movilidad por Carretera. indeterminada por la Comunidad de Madrid que aún no han asumido su rol normativo para acometer la posibilidad que las brinda los Reglamentos comunitarios de transporte, para poner fin a un desorden creado en las zonas urbanas entre Vts y Vtcs y aflojar la tensión jurídica que se ha creado la CNMC instando al sometimiento judicial en la búsqueda de un pronunciamiento jurídico vía contencioso administrativo en la eliminación de todos aquellos REQUISITOS que restringe las reglas de la Competencia.

Como es sabido, la Unión Europea persigue como objetivo directo e inmediato una liberalización del mercado de servicios dentro de cada uno de los Estados miembros, suprimiendo, minimizando o racionalizando los requisitos administrativos exigidos para la realización de estas actividades  Es por ello, que en virtud de las libertades de establecimiento y circulación se impone a los Estados miembros de la UE, una restricción de todas aquellas medidas administrativas y burocráticas que dificulten la actividad económica, por lo que las medidas que se establecen pretenden impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios y proporcionando un entorno más favorable y transparente a los agentes económicos que incentive la creación de empresas.

La adopción de la Directiva  y su obligada transposición al ordenamiento interno por la LP (años más tarde modificaciones realizadas por la LGUM, y correlativas normas de las CCAA), ha supuesto una simplificación de procedimientos y la instauración del Principio de que la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepciones, y siempre que concurran las condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen a tenor de los dispuesto en el art.9 DS y art.5 LP. Las modificaciones de algunos aspectos particularmente relevantes del procedimiento administrativo, para el establecimiento de un régimen autorizatorio se encuentran el caso de la regulación del silencio administrativo por un lado y las exigentes razones imperiosas de interés general que deberán en su caso justificar el carácter desestimatorio del silencio, y que afecta, sin distinción a todo tipo de procedimientos, sea cual sea el tipo de actividad administrativa al que dicho procedimiento dé cobertura; ya sea de ordenación de actividades económicas, como de cualquier otro tipo de reclamación o procedimiento administrativo.

La LP establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. Sin embargo hemos hecho una reseña del Considerando 39 de la DS que se pone en sintonía con la LP al ofrecer la posibilidad de imponer regímenes de autorización por razones absolutas de interés general, indicando que son la forma más restrictiva que las Administraciones poseen cuando no hay otros medios. “Únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad”.

El “régimen de autorización” establecido en la LP está ejecutado en el art.5 “En principio la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen”:

a) No discriminación: ·que el régimen de autorización no resulte discriminatorio ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o de que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad competente o, por lo que se refiere a sociedades, por razón del lugar de ubicación del domicilio social”;

b) Necesidad:que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general”. (texto modificado por la letra b) de la disposición final 2.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12888.  b) Necesidad: que el régimen de autorización esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública, protección del medio ambiente, o cuando la escasez de recursos naturales o la existencia de inequívocos impedimentos técnicos limiten el número de operadores económicos del mercado. (Modificación LGUM).

c) Proporcional: “que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado, en particular cuando un control a posteriori se produjese demasiado tarde para ser realmente eficaz. Así, en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad”.

Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación. En todo caso, deberán respetar las disposiciones recogidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como garantizar la aplicación general del silencio administrativo positivo y que los supuestos de silencio administrativo negativo constituyan excepciones previstas en una norma con rango de ley justificadas por razones imperiosas de interés general. Esta Ley fue derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado). Es decirsin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general

Hay obstáculos que pueden estar justificados con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pero que a su vez existe una inseguridad jurídica sobre el alcance del control que los Estados miembros pueden realizar sobre los servicios procedentes de otro Estado miembro. Dichos obstáculos tienen su origen en la disparidad de legislaciones, así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a todos los servicios, a su falta de coordinación y ajuste de las legislaciones en los ámbitos en cuestión. La solución conllevo a la elaboración de un marco normativo positivo para el comercio electrónico que basado en los principios del mercado interior obtendrían resultados más que satisfactorios, por lo que ese marco formaría parte integrante de la iniciativa  que se preparó para la Cumbre de Helsinki de 1999. Por lo tanto, la estrategia para el mercado interior de servicios, tiene por objeto dos vías preparar el desembarco de las multinacionales tecnológicas (Google, Microsoft, Tuenti, Amazón, Facebook, Twitter, Uber, etc) que vienen a ocupar una parcela muy importante en los servicios al ciudadano y por otro lado, que la libre prestación de servicios en el interior de la UE resulte tan sencilla como dentro de un Estado miembro. Hoy vemos como existen fusiones, acuerdos, colaboración entre plataformas tecnológicas con empresas europeas de automoción en el diseño de las nuevas ciudades llamadas “Smart Cities”. Donde el transporte y el medioambiente son piezas importantes para estas multinacionales         

Como podemos observar incorpora a todas las actividades habidas y por haber. La Comisión Europea en el año 2002 acuerda fijar lo indicado por el Consejo en el año 2000, poniendo como banderín de enganche, el cambio que planteaba la nueva economía mundial. Aunque resulta difícil predecir el tipo de civilización que está emergiendo en el mundo, parece que nos encontraremos en una época sin precedentes, en la que se conjugarán una serie de tendencias políticas pluralistas con la irrupción de una economía mundial más abierta, la globalización de los gustos de los consumidores, el imparable avance tecnológico en un mundo digitalizado y la preocupación compartida por los problemas ecológicos. Se trata de una nueva civilización, la llamada civilización global, y de una nueva economía.

 

Como estamos observando, todo sector económico incluido el sector de transporte, se rige por los objetivos que marcan los Tratados europeos, donde antiguamente el transporte internacional entre Estados miembros y terceros países estaba regulado en gran parte por acuerdos bilaterales entre unos y otros países. Estos acuerdos concluirán cuando se pueda completar los Reglamentos Comunitarios de Transportes con las diferentes normativas de cada Estado Miembro, que ofrezca una apertura de confianza entre todos los integrantes de la UE. Y para ello, La Disposición Adicional Tercera establece la creación de un Comité para la mejora de la regulación de las actividades de servicios, que facilitará la cooperación entre Administraciones Públicas, así como el seguimiento y la coordinación de las distintas actuaciones. Por ejemplo, sobre procedimientos administrativos como son los títulos habilitantes y regímenes de autorización, que no solo afectaba a nuestra legislación, sino que en el conjunto de la construcción europea, cualquier país miembros también les afectaba.

Por ello la tradicional forma de intervención pública sobre las actividades hoy con la regulación competitiva y las nuevas herramientas disponible preparan un escenario de lucha y posicionamiento en toda regla entre los profesionales, actividades, empresas y multinacionales para adquirir una posición dominante en el mercado en el que puedan actuar.

Desde los Tratados Originarios, se vaticinó la posible aparición de fricciones entre los poderes de los Estados miembros, incluso dentro del seno de la Ciencia Jurídica entre el Derecho Administrativo comunitario y el propio de cada país miembro, para establecer, desarrollar y mantener los nuevos tecnicismos administrativos en sustitución de los tradicionales. Aunque el Derecho Comunitario, ha dado pie, a través de los Reglamentos y de las Directivas instaurar un nuevo modelo de intervención pública a fin de adaptarlo al Derecho de todos los países de la Unión Europea, caracterizándose por el cambio de algunos conceptos y sus técnicas clásicas de ordenación de la actividad de los particulares, por otras menos limitativas y menos restrictivas. Desde Europa se exige a los países miembros de la Unión que deroguen los requisitos discriminatorios (por ejemplo, de nacionalidad o de residencia) y los requisitos restrictivos (por ejemplo, las pruebas de necesidades económicas que exigen a las empresas que demuestren a las autoridades que existe una demanda para sus servicios). Una escasa regulación de las actividades intervenidas, permite que las actuaciones administrativas queden tan solo relegadas al control y la inspección de las administraciones competentes basadas en la Competencia leal entre sectores y sus actividades económicas. Un control digital posiblemente efectivo cara al trabajo del funcionario pero de escasos recursos humanos, materiales y económicos respecto a la inspección física “in situ”. Aunque también es verdad, permiten a su vez, que las Administraciones Públicas puedan seguir aplicando limitaciones y restricciones a ciertas actividades económicas, mediante la técnica tradicional de la autorización siempre que no estén basadas en cuestiones económicas que actúen sobre la oferta y la demandad, o permitiéndolas mediante un método, aplicar criterios que apoyen la capacidad de la Administración a la hora de someter a una actividad a una autorización reglamentada, como iremos comprobando a medida que avanzamos en las exposiciones del documento. (nuevos conceptos jurídicos)

No es la primera vez que las administraciones utilizan nuevas técnicas en aplicación a los administrados. En los años 60/70 las administraciones fueron dotadas de nuevas herramientas cuyo procedimiento posibilitaron, por ejemplo, la incorporación del sector del taxi dentro del terreno de las autorizaciones operativas y de funcionamiento que son exclusivamente para el ejercicio de actividades privadas reglamentadas. La  operatividad de su funcionamiento radica en un control cualitativo distinto de mayor intensidad por parte de la administración, y de funcionamiento porque autoriza a que una determinada actividad continúe en el tiempo y su eficacia se prolonga mientras dicha actividad dure.

Os hemos mencionado a lo largo de este documento, que Europa está teniendo un problema de identidad que debe de solucionar urgentemente, porque es arrastrada por la globalización y la universalización de la nueva economía mundial entre bloques.  Producto de ello, la construcción europea se está ejecutando sobre el nuevo marco capitalista, estableciendo como prioridad la defensa del mercado, el libre mercado y la inversión de la iniciativa privada, para ser una Europa mucho más competitiva internacionalmente. (Para nosotros se podría haber seguido llamando Mercado Común antes que Unión Europea). Esto requiere forzar la máquina urgentemente del Derecho Comunitario para que se produzcan los cambios significativos en todos los países europeos, promoviendo una liberalización controlada anexada en el preciso momento en el que se realiza la apertura de los mercados.

Desde nuestro punto de vista, nos atrevemos a decir; que estas multinacionales  que han irrumpido en el  mercado de transporte al final su propósito es establecer una posición de dominio de cuya conducta unilateral ejercida por una o por varias empresas les otorgue una fuerza lo suficientemente grande como para poder determinar las reglas del juego dentro de lo que la UE considera un mercado relevante. Ya estamos comprobando el cariz que está tomando este asunto haciendo principal proveedor del sistema a la economía colaborativa. Y esto, es lo que está pasando actualmente con las plataformas que quieren acaparar las cuotas de mercado del transporte, ya sea de una manera o de otra en el ámbito urbano e interurbano, principalmente en la gestión integral de los mismos. La batalla por dominar la movilidad urbana se recrudece a nivel internacional. Con esta idea liberal  (competencia y posición de dominio) y con el rol adquirido, quieren limitar al máximo el poder de los Estados sobre la sociedad, aunque observamos cómo se les está yendo de las manos el proceso de unificación y el de apertura de los mercados hacia la competencia y libre competencia. Es decir, apenas tendrá interés especial si las empresas poseen autorización o no, Pues de acuerdo con el ámbito de actuación que quieran irrumpir, deberán ajustarse a la materia o segmento productivo. Si es de carácter exclusivamente informativo, estarán sujetos a  la Directiva de la Sociedad de la Información y de la Comunicación, si entra en una materia especifica regulada, tendrán éstas que acogerse a las normas del cada uno de los sectores, para poder ofrecer servicios.

Y esto, no es una caracterización de monopolio como muchos mencionan, porque esa apreciación desaparece cuando prevalece el espíritu de la noción del propio Servicio Público de Transporte asegurando su prestación al ciudadano. Las Comunidades Autónomas y Entes Locales, aunque sus actuaciones estén limitadas en orden a las propias actuaciones estatales,-(consecuencia de la normativa comunitaria de competencia)-, para evitar  que puedan llegar a distorsionar la competencia en el mercado único  se las dota de mecanismo para que puedan aplicar excepciones a las reglas siempre y cuando estén marcadas por unas necesidades colectivas del propio interés general del municipio.

Hoy en día el sector del taxi, estamos comprobando como sufrimos un cierre insaciable bajo la interpretación jurídica y política, relevancia que presta mucha atención los reguladores de Competencia (CNMC) con apoyo del Ministerio de Economía y Competitividad ya que vienen provocando ciertas fricciones sobre los reguladores locales, (competentes del Servicio Público del Taxi), con la idea y objetivo de incorporar en el mercado, nuevas formulas de innovación tecnológica derivada de inversores económicos y a su vez impugnando normas del órgano regulador (Ministerio de Fomento) para establecer definitivamente el modelo de Competencia en el sector del taxi y de relación con las administraciones que marque el futuro previsto y lo libere de las competencias locales situando el nuevo modelo que quieren implantar de prestación de los servicios de transporte en automóviles de turismo en el ámbito urbano e interurbano sobre los Servicios de Interés Económico General. Una manera muy sublime que a la postre, si no mantenemos nuestra fiel posición, defensa y exigencia será la muerte definitiva del hasta hoy conocido, Servicio Público del Taxi (tradicional). 

Antiguamente la CNC regulaba los mercados que operaban en la Macroeconomía (grandes empresas, corporaciones mercantiles, multinacionales, etc). Desde el año 2013 adquiere mayor relevancia con la Ley GUM al posibilitar al órganos regulador de la Competencia (CNMC) mayor poder pudiendo intervenir en la microeconomía de la pequeña y media empresa y autónomos. La infinidad de informes emitidos por el Organismo de Competencia para introducir los nuevos aires liberalizadores de la economía y romper la generalidad de lo público, se fundamenta, en que el usuario a la hora de poder definir sus gustos y preferencias en la utilización de cualquier servicio, lo haga con plena libertad y sin ataduras que pueda encontrar muchos más empresas, por consiguiente, que encuentre productos y servicios a un precio más bajo. Sin embargo entendemos que la CNMC utiliza al usuario como pretexto o escudo, cuando su verdadero fin es realizar un cambio sistemático sobre los servicios de interés general. BASADOS SOBRE LA COMPETENCIA a primera pregunta que cabe plantearse al ámbito de la política de libre competencia es cómo se definen los conceptos de competencia. Precios, costes, eficiencia, bienestar, beneficio. La conclusión a la que se llega, es que la teoría regulatoria competitiva forjada en la Comisión Europea tiene una falta de razonamiento económico bastante grande, por mucho que se suponga que todos los conceptos están inmersos en la teoría económica. Mientras la regulación tradicional trata de conseguir el máximo bienestar de los consumidores, buscando obtener eficiencia en la utilización de los recursos, es decir, precios más eficientes para conseguir ese estado de bienestar, por el lado del concepto fundamental de la teoría económica de la regulación competitiva, busca la determinación de precios, pero solo de precios de bienes de consumo, haciendo ver que la competencia es la forma de producción más eficiente. Y la eficiencia para los defensores de la economía liberal, en su teoría, que incitan a la confusión, significa un mayor grado de bienestar social  y como no un mayor grado de excitación económica para obtener grandes beneficios en el menor tiempo posible.

(Los nuevos conceptos jurídicos......Comentado de esta manera, entendemos que estas cuestiones en materia económica y especialmente en materia jurídica, procesadas por legisladores y reguladores procompetitivos, han pasado inadvertidas de cara al sector del taxi, el cual por indiferencia o desconocimiento, tampoco nos hemos preocupado de proteger nuestro espacio, posiblemente porque el propio Derecho administrativo junto a los tecnicismos empleados, nos superaban. Algunos han dirigido el sector a la antigua usanza sin dar más interpretación que las exigencias de un guión intoxicado para preservar su sillón. Según han venido indicando el taxista de base no debía de meterse en berenjenales administrativos jurídicos pues para eso estaban las representaciones pertinentes que a través de las asociaciones correspondientes ofrecían la responsabilidad de asegurar la supervivencia del colectivo. Hoy comprobamos un ¡Claro error!, porque al dejarnos con esta situación, abocaban al sector hacia un futuro incierto, introduciéndonos en un sistema económico competitivo, agresivo, voraz y destructivo, sin llegar a ofrecer soluciones en nuestro sistema prestacional de Servicio Público de viajeros en automóviles de turismo, y los más importante descartando que los profesionales del sector del taxi pudiéramos tener nuestras propias consideraciones jurídicas. Por lo tanto, es necesario profundizar aún  más  en nuestra historia, pues será quien nos ofrezca en el presente una visión global de todo su alcance.

Todas las pretensiones de los Organismos de Competencia y Competitividad intentan eliminar la clave más importante que posee el Servicio Público del Taxi en cualquiera de sus variantes, como es la constante presencia del pertinente interés general, que es el fundamento sólido capaz de otorgar soporte a la opción concreta para la organización de la satisfacción de las necesidades sociales por mediación de los Entes Locales.

La clave de sí existe un interés general o no, de sí es un servicio público o no, se convierte como el elemento explicativo y justificativo sobre los mismos, con la consecuencia de que a priori ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial, siéndolo únicamente en los casos en que la satisfacción de los intereses afectados exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija. Por lo tanto, la clave de la decisión legal reside en el interés, que legitima y determina la intervención del mencionado alcance y siempre conforme con el orden constitucional-comunitario europeo, del poder público, así como de la organización de la referida satisfacción de la necesidad colectiva de los municipios. Esta potestad está dentro en lo que respecta a las técnicas, organizativas y funcionales, de que se sirve el Estado y Administraciones Públicas para cumplir con su responsabilidad y que hoy observamos como las Reglas de Competencia y Reglas Reguladoras mantienen un pulso. (Los nuevos conceptos jurídicos)

PORQUE NO TODO ES LIBERALIZAR

Ya hemos comentado que todas las normativas comunitarias y nacionales,  se debe aplicar a todos los servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro”. Pero, existía otros ciertos sectores o actividades económicas que eran exceptuados de sus ámbitos de aplicación como son por ejemplo “los servicios en el ámbito del transporte, quedando incluidos los transportes urbanos, los de navegación marítima y aérea, incluidos los servicios portuarios y aeroportuarios necesarios para llevar a cabo la actividad de transporte, exceptuando la actividad de las plataformas logísticas de las empresas y de las actividades necesarias para su funcionamiento”. Así lo expresaba la DS y la LP sin embargo sobre este particular, la LGUM, que no deja de ser una normativa duplicada de las anteriores, en esta ocasión el gobierno en el año 2013 va más allá, pues coge la literalidad mencionada en el Preámbulo de la LP de la expresión “sienta un precedente en materia de unidad de mercado para el sector servicios que se considera debe extenderse a todas las actividades económicas”, haciendo de esta expresión que sea mucho más extensible, pues se está refiriendo a los sectores que expresamente fueron excluidos por la propia DS y la LP. Por ejemplo, incorpora al transporte, admitiéndola como una actividad económica que se podrá limitar el ejercicio de ese derecho frente a la necesidad de justificar la proporcionalidad de las autorizaciones administrativas que debe de contenerse o de expresarse en las propias leyes sectoriales, Es decir, incorpora a todas la actividades excluidas por la DS y la LP para luego poder establecer la exigencia de la autorización, tal y como se expresa en el Capítulo IV “libertad de establecimiento y circulación” al indicar que “Las autoridades podrán elegir entre una comunicación, una declaración responsable o una autorización, en función del interés general a proteger, de los requisitos que, en su caso, se exijan para la salvaguarda de dicho interés general y en atención a la naturaleza de la actividad y de si el medio de intervención se dirige a la propia actividad o a la infraestructura física. La autorización es el medio de intervención que más limita el acceso a una actividad económica y su ejercicio”.  

Por otro lado, la autorización será el instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en los casos donde existe una limitación del número de operadores en el mercado, por la escasez de recursos naturales, el uso del dominio público, las limitaciones técnicas de esa actividad o por la prestación de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, incluidos aquellos cuya prestación necesita la utilización del dominio público o porque se trate de servicios que puedan poner en riesgo su adecuada prestación, como sucede, por ejemplo, con el ejercicio de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor, con las concesiones demaniales o con las oficinas de farmacia que se consideran incluidas en las previsiones del artículo 17.1 de esta ley. Junto con ello, el legislador establece la admisibilidad de restricciones en supuestos donde, ope legis, se considera que concurren la necesidad y proporcionalidad de la medida.

Así la jurisprudencia establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en interpretación de las exigencias de la DS y de la doctrina del TJUE, establecida, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2011 (recurso núm. 252/2010) y 27 de febrero de 2012 (recurso núm. 191/2010)  El Alto Tribunal razonó lo siguiente: «Todo lo anterior lleva a la conclusión ineludible de que si el Estado español quiere establecer un régimen de autorización previa deberá justificar la concurrencia de una razón imperiosa de interés general o, en concreto, que resulte obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales. Justificación que podría estar en una Ley o, en su defecto y siempre que la correspondiente ley sectorial lo admita, en un reglamento aprobado por la Administración”.  

Y, hasta la fecha, el TFUE, la Directiva de Servicios y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia han calificado como #razones imperiosas de interés general# que los Estados, haciendo uso de su soberanía, pueden invocar para limitar los mercados (prohibiendo a la actividad, sujetándola a una autorización o licencia, declaración responsable, comunicación o registro), haciendo uso del principio de proporcionalidad y de necesidad o de precaución, según cuál sea la razón invocada por el Estado. 

El concepto de «razones imperiosas de interés general» al que se hace referencia en determinadas prescripciones la Directiva (Considerando 40) y que ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 43 y 49 del Tratado, no se limiten exclusivamente a las que hasta ahora está reconocidas sino que permite que puedan seguir evolucionando. Así pues, la noción de razones imperiosas de interés general reconocidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y establecidas su definición en el art. 4 apartado 8 de la DS, abarca al menos los ámbitos siguientes: orden público, seguridad pública y salud pública, mantenimiento del orden en la sociedad, objetivos de política social, protección de los destinatarios de los servicios, protección del consumidor, protección de los trabajadores, incluida su protección social, bienestar animal, preservación del equilibrio financiero de los regímenes de seguridad social, prevención de fraudes, prevención de la competencia desleal, protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural, protección de los acreedores, garantía de una buena administración de justicia, seguridad vial, protección de la propiedad intelectual e industrial, objetivos de política cultural, incluida la salvaguardia de la libertad de expresión de los diversos componentes (en especial, los valores sociales, culturales, religiosos y filosóficos de la sociedad), la necesidad de garantizar un alto nivel de educación, mantenimiento de la diversidad de prensa, fomento de la lengua nacional, conservación del patrimonio nacional histórico y artístico y política veterinaria.

(Actividades económicas incluidas y excluidas de la DS).......Los términos con que se definen las exclusiones han planteado dudas conceptuales o interpretativas existiendo contradicciones entre reguladores y sede jurídica a la hora de otorgar más autorizaciones al acceso de una actividad como es la de transporte que conlleva un régimen autorizatorio. Una parte de jueces han venido manifestando en Sentencias,  en un principio la existencia  de un vacío legal en todas aquellas modificaciones realizadas para poder sujetar ciertas actividades a las reglas de control administrativo, al desviar sus sentimientos hacia los famosos derogados arts. 49 y 50 que versaban sobre la oferta y la demanda. Requisitos  que no son admitidos como razones imperiosas de interés general para limitar una actividad, pero que tampoco incidían con esa fuerza expresa que algunos actores le quieren dar a los mismos. Y es aquí cuando salta la alarma, al encontrarse el sector, -obviamente no experimentado-, en todos los procesos jurídicos conformados en el Derechos administrativo  a las sinceras interpretaciones jurídicas. Es decir, dicho de otra manera, querer embarcar al sector del taxi en ese proceso de liberalización de los sectores regulados implicando la creación de un sistema en el que conviven actividades que imperan en régimen de competencia y actividades que permanecen reguladas. Esta reestructuración exige un nuevo enfoque en la administración de estos sectores (Vt,s y Vtc,s), a sabiendas que se encontraran con nuevos problemas, necesidades y retos respecto a los existentes. Procesos que para un sector como es el transporte de viajeros en automóviles de turismo de menos de nueve plazas, han pasado desapercibidos, salvo de algunos que avisaron de la confianza de todo un colectivo y predomino su ego personal de crecimiento ahondando en contenciosos para sacar provecho, “a rio revuelto ganancias de pescadores”. Hoy el resto del colectivo nos toca averiguar cuál es la formula bendita que asegure el sostenimiento de la prestación del servicio público o de aquellas actividades como es el sector del taxi formado por autónomos taxistas como actividad económica de interés general, operan por necesidades del propio interés general.

.......quizás hubiese sido más acertado que en vez de basarse la jurisprudencia para el otorgamiento de autorizaciones en la supresión de los arts. 49 y 50 se podrían haber solventado en función de los Considerandos base de la DS, que a estos efectos actúan a modo de interpretación auténtica........

Nuestra idea nos hace pensar que el Tribunal Supremo mediante consulta al Tribunal de Justicia Europeo ha podido recibir negativas o rechazos de cuyas justificaciones restrictivas a una actividad no las admiten como una razón imperiosa de interés general, y todo puede ser debido a que se ha seguido manteniendo la idea de restringir a la actividad por un carácter económico, lo que obliga a tener que buscar otros criterios sinónimos, y siempre pendientes que en caso de ser un nuevo requisito exigido por parte de un país miembro hacia una actividad, sea el TJUE quién lo admita, incorporándose a esa lista abierta. Sobre el derecho que posee cada Estado miembro en poder restringir una actividad a unas serie de controles, limitaciones etc, nos lo aclara Tomás de la Quadra-Salcedo Janini, Profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid, Facultad de Derecho. “Mercado Interior y Directiva de Servicios”, argumentando que el establecimiento de un mercado interior no se impone, en lo que se refiere a la supresión de los obstáculos justificados, directamente por el TFUE sino que se deja su establecimiento, en buena medida, en manos de las instituciones políticas europeas. Instituciones políticas que, ciertamente, pueden decidir no realizar una regulación uniforme y armonizada, dejando, por tanto, la protección de tales objetivos legítimos en manos de los estados miembros y rehusando al establecimiento de un mercado interior «puro» en tales ámbitos y aceptando, así, un mercado fragmentado. La consecuencia evidente de lo anterior es que el TFUE no impone la consecución de un mercado único en el territorio de la Unión, pues deja en manos de instituciones de carácter político la decisión acerca de si las normas que rigen el funcionamiento de ese mercado deben ser uniformes o por el contrario pueden permanecer distintas a pesar de suponer un obstáculo a la libre circulación, pues en ausencia de armonización están justificadas.

 

Los Tratados permiten que puedan subsistir medidas estatales que como consecuencia de la existencia de una pluralidad regulatoria tengan como efecto distorsionar la competencia. Lo que supone que el establecimiento de un mercado interior caracterizado por la supresión de tales distorsiones no se impone directamente por el TFUE sino que su establecimiento se deja en manos de las instituciones políticas comunitarias. Instituciones políticas que pueden decidir no realizar una regulación uniforme, permitiendo, por tanto, que sean los estados miembros los que establezcan las normas que deben regir el ejercicio de la actividad económica, y rehusando, así, la Unión a establecer un ámbito territorial en el que rijan las mismas normas. Rehusando, en definitiva, a promover un mercado en el que los operadores económicos tengan una posición jurídica uniforme y por tanto declinando al establecimiento de un mercado único «puro».

En el caso de que existan procedimientos en que se exijan uno o varios de los requisitos anteriores, la exigencia de los mismos debe cumplir, a su vez, con tres requisitos: de no discriminación, de necesidad y de proporcionalidad. Se deja una tarea interpretativa ingente a los jueces y tribunales de los Estados miembros y, posteriormente al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

No debemos olvidar, que el alcance hasta el año 2013, se aplicaba a las actividades que no estuvieran excluidas posibilitando hacer distinciones respecto de otra serie de requisitos adicionales que, no estando prohibidos, se debían evaluar por el Estado miembro, siempre que éstos no sean discriminatorios, resulten proporcionados y estén justificados por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o de protección del medio ambiente.

Como estamos comprobando nos gustaría detallar que no todo es libertad y menos aún que esas libertad se convierta en libertinaje, un espacio donde las VTC,s se cobijan al amparo del paraguas de la Competencia con dosis desleales dentro de una marcada estrategia comercial para saltarse ciertas reglas establecidas en la normativa de transporte para la ordenación efectiva sobre dicha actividad y donde las CCAA aun no han querido regular mediante Decreto que apruebe el Reglamento de funcionamiento de dicha actividad. En la actualidad y paralelamente a potenciar la figura descrita, se pretende incorporar a ciertas plataformas disruptivas de la expresada globalización (Tratados Internacionales), en la europeización (Tratado Europeo), de cualquier manera y a cualquier precio, que más que beneficiar a la sociedad a futuro podría acarrear graves consecuencias. Es por ello, la necesidad de poder seguir regulándose como excepcionales los supuestos que permiten imponer restricciones a las actividades y al funcionamiento del mercado de servicios que operan en el sector de transportes.

PORQUE LA ELIMINACION DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 50 DE LA LOTT: Según el Tribunal Supremo ninguna de las razones establecidas por la DS y la literalidad de la LP, se referían a la limitación en el número de autorizaciones contempladas en un inicio en la Ley y justificadas por unos genéricos motivos técnicos que invocaban a encubrir requisitos de planificación económica. Esto provocaba que según estaba estipulado suponía una restricción a la competencia al tasar el número máximo de operadores que podían acceder al mercado y que afectaba a la oferta y la demanda en el mercado de transporte, lo que se viene a proteger el principio de concurrencia. Es decir, existía una falta de habilitación de las mismas que requería una interpretación mucho más estricta. Han transcurrido varios años para que en el laboratorio parlamentario en su versión final, pusieran a todos los actores legislativo, ejecutivo y judicial en unificación de criterios para que la LGUM ponga fin y permita acotar esta posibilidad exigiendo como razón imperiosa de interés general que se limiten el número de autorizaciones sólo cuando concurran “inequívocos impedimentos técnicos”. Tecnicismo que ya recogía la LP en el art 5 La realidad es que toda la normativa dirigida a establecer un Mercado único hasta ahora otorga la posibilidad a los prestadores de servicios de cualquier estado miembro a prestar dicho servicio en España, sin que se requiera un régimen de autorización, (aunque es importante seguir detallando) salvo en los casos en los que se recojan limitaciones en las leyes reguladoras de dichos servicios y siempre ajustado al registro abierto por el Tribunal de Justicia de la UE.

La salvedad en las reglas establecidas de todos aquellos casos en los que se recojan limitaciones en las leyes reguladoras de dichos servicios, deberá de ir en armonía con la Directiva “las condiciones que deben ostentar este tipo de intervenciones respecto a los requisitos que se puedan establecer a una actividad o sector económico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.1 DS” donde “Los Estados miembros sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan las siguientes condiciones:

 

Dicho procedimiento y trámite deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, trasparentes y proporcionados al objetivo general que se quiera guardar, y por supuesto deberán darse a conocer con antelación. Debiendo respetar en todo caso, las disposiciones recogidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. (Actividades económicas incluidas y excluidas de la DS).......

Analizamos un presente histórico de los sectores irruptores en el transporte urbano e interurbano, de sus competencias y de la consentida repercusión sobre el servicio del taxi. Un panorama abierto en plena fiebre “liberalizadora”, donde el servicio público de taxi de titularidad de los Ayuntamientos y desarrollado mediante misión específica de interés general por operadores privados (profesionales autónomos), encuentra hoy una posición de máxima actualidad en el debate sobre los público y lo privado, el futuro de los servicios públicos y los límites de la intervención del Estado y de los Entes Locales.

Ofrecemos un amplio documento que nos sirve de referencia al encontrar en el mismo el razonamiento por el que tan constantemente solicitamos al Poder legislativo y a las Ciencias Jurídicas, de que se establezca definitivamente por la Publicatio ese carácter que nos es propio como Servicio Público de transporte en vehículos de turismo (taxi). Identidad que  venimos realizando desde hace más de cuatro siglos y medio con la primera Pragmática de Felipe III (1604)  en la obtención de la licencia para toda aquella persona que se dedique a transportas a los ciudadanos en el municipio y porque no hacer de igual manera referencia a los 108 años en nuestra versión motorizada (28 de marzo de 1909).

De todas las ponencias que desde este Foro de la Información y del Conocimiento que nos ha brindado Fira Taxi 2017  saquen provecho las Administraciones Locales para poder aplicar posibles soluciones a un sector dejado en el olvido por omisiones competenciales Estatal y Autonómicas, o que por causa menor adquiere poca relevancia en el transporte, en la movilidad y en la revolución tecnológica en el contexto de las Smart Cities.

Ley y justicia no siempre van de la mano.

Y menos si su aplicación conlleva criterios con cierto interés político o económico.


De todo ello, extraemos la siguiente conclusión, nos hicieron referencia a nuestra historia, donde omitiendo el pasado,  pasaron de dar explicaciones del presente. Ahora no miran ni un ápice en ofrecer soluciones de futuro”.  Y si lo hacen conlleva la exterminación del profesional autónomo. Por lo tanto, las consideraciones que os hemos  trasladado en todas nuestra exposición podrían ser de interés y examen de la posible controversia que suscite para Administraciones y profesionales del Derecho, incluso del propio sector, que sin lugar a duda, darán su versión particular sobre nuestras manifestaciones. Obviamente, no tiene por qué coincidir con lo que exponemos. Es más, nuestras conclusiones como PROFESIONALES DEL SECTOR son contrarias a la jurisprudencia más moderna.

SON MUCHAS LA PREGUNTAS QUE SE HACE EL COLECTIVO SIN ENCONTRAR RESPUESTAS Y SIN EMBARGO SE DAN MUCHAS RESPUESTAS QUE no se corresponden con las preguntas.

 

No hay comentarios: