¿Un taxi de
otro municipio puede recoger usuarios en el aeropuerto?
Antes de hacer las interpretaciones correspondientes
de los preceptos normativos, debemos de hacer una reseña de las diferentes
competencias territoriales que ostentan cada administración en materia de transporte.
El Gobierno de la Nación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 97 de la Constitución, fija los objetivos de la política general de
transportes, y en el ámbito de su competencia asegura la coordinación de los
distintos tipos de transporte terrestre entre sí, y con los demás modos de
transporte, procurando la adecuada dotación de las infraestructuras precisas
para los mismos.
Por lo tanto, la Administración del Estado deberá
promover la coordinación de su competencia con las de las Comunidades Autónomas
y las Entidades Locales, estableciendo, en su caso, con las mismas los
convenios u otras fórmulas de cooperación que resulten precisas en orden a la
efectividad de las mismas y a la adecuada consecución de los principios
establecidos en el artículo 3 de la Lott - Ley de Ordenación de los transportes
terrestres.
Lógicamente, en su aplicación a los transportes de
competencia autonómica (o local), las disposiciones del Reglamento (Rott) han
de interpretarse, en todo cuanto al ejercicio de las competencias
administrativas se refiere, alusivas a los órganos que ejerzan las mismas en el
ámbito que les es propio
Cuando el taxi realice un
servicio entre Comunidades Autónomas, el ente competente es el Estado quién
delega las funciones ejecutivas en las Comunidades Autónomas. Estas deben de emplear
el espíritu de la Lott y del Rott porque su aplicabilidad es directa. Cuando el
servicio es realizado íntegramente en la propia Comunidad de Madrid, el ente
competente corresponde a la Comunidad de
Madrid, quién debe de aplica la Ley de
Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid,
así como el Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de
Turismo. En cuanto al servicio público llevado a cabo en el ámbito exclusivo
urbano no existe muchas interpretaciones pues quién lo habilita es la licencia
municipal bajo el paraguas de la Ordenanza municipal del Taxi. Donde nos vamos
a centrar es en los servicio Intracomunitarios y los servicio Intercomunitarios
realizados en automóviles de turismo al amparo de la autorización.
Conociendo esta situación estamos preparados
para poder reconocer cuando un servicio se presta bajo autorización estatal, o se
presta bajo una autorización autonómica y sobre todo que normativa se le aplica
en relación al servicio de transporte realizado.
En principio partimos de la
base que las autorizaciones de transporte público por regla general estarán
domiciliadas en el lugar en que la empresa tenga su domicilio fiscal,
habilitando para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin
limitación alguna por razón del origen o destino del servicio.
En nuestro caso la
mencionada autorización se tiene que domiciliar en el mismo municipio que se ha
otorgado la licencia de transporte urbano. ((artº 123 Rott redacción
ofrecida por el R. Decreto 1225/2006, de 27 de octubre)), y (( art 52 .1 del Reglamento de los servicios
de transporte público urbano en automóviles de turismo RSTPUAT )).
Aunque, como hemos dicho las autorizaciones de transporte público habilitan
para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna
por razón del origen o destino del servicio. También nos dice a su vez, que quedan exceptuadas de lo anterior tanto
autorizaciones habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros así como las que habilitan para el arrendamiento de
vehículos con conductor, respetando (IMPORTANTE EL DATO) las
condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con
el origen, destino o recorrido de los servicios. (art 91 de la Lott redactado por el apartado 51 del
art 1 de la Ley 9/2003) y (el art 111
del Rott redactado por el R. Decreto 1225/2006, de 27 de octubre).
De tal manera que la determinación reglamentaria está
en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres (Rott) en su
Capítulo II “Reglas sobre determinados tipos específicos de transporte” Sección 1ª Transporte Público en automóviles
de turismo, donde en el art 125 expresa,
que el inicio del servicio (entre Comunidades Autónomas)
se producirá en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
Es decir, en el término municipal en que se encuentre domiciliada la
autorización de transporte. Mientras que para los Servicios
INTERUBANOS realizados por automóviles de turismo que se preste íntegramente en
la propia Comunidad Autónoma entre varios municipios, y amparados por la
autorización, se ubica en el artículo 11 de la Ley de Ordenación y Coordinación
del Transporte Urbano de la Comunidad de Madrid (Locam) “Servicios
Interurbanos” y de igual manera recogido en el Reglamento de los servicios de
transporte público urbano en automóviles de turismo
(RSTPUAT) ubicado en el Capítulo 6 “Interacción entre los
servicios de transporte de varios municipios” en el artículo 52.1, por el cual, el servicio debe
de iniciarse en el término municipal al que corresponda la licencia de
transporte urbano o en el que estuviera residenciada la AUTORIZACIÓN de
transporte interurbano.
Las normativas tienen
muchas puertas, ya que no son tan exclusivas, ni menos tan restrictivas como
nos parece, pues existen varias excepciones o posibilidades a la regla general:
Por ejemplo, el RSTPUAT
en su art 52.2 sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1, dice que la Comunidad de Madrid previa audiencia de
las asociaciones representativas podrá determinar en qué casos y con qué
condiciones los vehículos autotaxis que hayan sido previamente contratados
puedan prestar servicios, en el territorio de su competencia, realizando la
recogida de pasajeros fuera del término municipal que les haya otorgado la
correspondiente licencia, o en su defecto , de aquel en el que esté
residenciada la autorización de transporte interurbano.
Otra de las
posibilidades que ofrece esas puertas, viene desarrollado en el art
126 ROTT, que cohesiona con el art 12 LOCAM y 53.1 RSTPUAT. Los entes
competentes PODRÁN crear Áreas de Prestación Conjunta en las que los
vehículos DEBIDAMENTE AUTORIZADOS estarán facultados para la prestación de
cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas,
incluso si excede o se inicia fuera del
término del municipio en que esté residenciado el vehículo. Ahora bien
(IMPORTANTE DATO) siempre y cuando en las zonas en las que exista interacción o
influencia recíproca entre los servicios de transportes de varios municipios,
trascienda el interés de cada uno de los mismos, es decir, exista un gran
volumen de servicios entre un municipio y otro.
En los servicios
entre varias comunidades autónomas el artículo 127.1 Rott, abre otra posibilidad
habilitando a los automóviles de turismo que al amparo de la correspondiente
autorización puedan recoger viajeros en puertos
y aeropuertos ubicados en otro municipio siempre y cuando el servicio haya
sido previa y expresamente contratados y cuyo destino final sea el mismo
donde esté domiciliada la autorización. AQUÍ ENCONTRAMOS EL PROBLEMA pues
Fomento no determina el régimen específico.
Aquí abrimos un
pequeño paréntesis (( El Ministro de Fomento, y en sus respectivos ámbitos
territoriales las comunidades autónomas que, por delegación del Estado ostenten
la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte
discrecional en vehículos de turismo, VAN MÁS ALLÁ, pues nos dice que
podrán extender el régimen señalado anteriormente en este apartado
(recogida en puertos y aeropuertos) a los servicios de recogida de viajeros,
también en estaciones ferroviarias o de autobuses, SIEMPRE Y CUANDO entiendan
que ello contribuya a dotar de una mayor fluidez y eficacia al sistema general
de transporte público de viajeros)).
El apartado 2 del
artículo 127 de la Lott, abre OTRA NUEVA posibilidad sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1, al ir más allá de puertos y aeropuertos. Es decir, cuando
las autorizaciones domiciliadas en el término municipal en que se ubiquen
puertos o aeropuertos, u otros apartados, tales como, estaciones ferroviarias o
de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un
tráfico importante que afecte a varios municipios, NO BASTEN PARA ATENDER ésta
demanda de transporte, el ente competente en materia de transporte interurbano,
es decir la Comunidad de Madrid, podrá establecer, previo informe de los
municipios afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad
de que vehículos con autorización de transporte interurbano domiciliada en
otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de
generación de tráfico.
La Comunidad de
Madrid en su artículo 12.5 LOCAM y 54 RSTPUAT
expresa la posibilidad de prestar
servicios por vehículos con licencia o autorizaciones residenciados en otro
municipio, siempre y cuando de la existencia de puntos específicos, como en el
supuesto de aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias,
mercados u otros similares (importante el dato), en el que se genere un tráfico
importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte
que no se encuentren suficientemente atendidas por personas titulares de autorizaciones y
licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados,
donde se establecerá un RÉGIMEN
ESPECÍFICO que habilite dicha posibilidad.
Aquí nos encontramos
con una pequeña diferencia, entre los servicios entre comunidades autónomas y
los servicios entre municipios. Como podemos comprobar un servicio estatal posibilita
poder recoger en un aeropuerto ubicado en otra Comunidad Autónoma, mientras que
un servicio autonómico, solo podría realizarse en caso de no poder ser atendida
la demanda por los taxis de ese municipio donde se ubica el aeropuerto,
estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares.
Tenemos el ejemplo de
San Martín de la Vega, con la Warner, donde la Dirección General de
Transportes, autorizó mediante Resolución
a los titulares de licencias de auto-taxi correspondientes al Área de
Prestación Conjunta de Madrid la realización de servicios con origen en el
parque temático ubicado en la mencionada localidad.
El punto 3 del
artículo 127, es de suma importancia ya que
los órganos en cada caso competentes pondrán especial atención en la
vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones exigibles para la
prestación de los servicios que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados
anteriores, se inicien fuera del municipio en que se encuentre domiciliada la
autorización; pudiendo limitarse o prohibirse por el órgano que ostente la competencia
en el lugar de destino la realización de dichos servicios a quienes hubiesen incumplido
tales condiciones de forma reiterada.
Y aun existe otra
nueva posibilidad donde excepcionalmente la administración autonómica podrá
autorizar, previa audiencia de los municipios afectados y de las organizaciones
representativas del sector, la recogida de viajeros en aquellos municipio que
no dispongan de licencias y en los que no se considere necesario su
otorgamiento atendiendo a sus especiales características o su reducido número
de población, por parte de titulares de licencias de municipios próximos.
Como podemos
comprobar el abanico de posibilidades es muy amplio, ahora bien, NO DEBEMOS
OLVIDAR que siempre debe de ser autorizado por los entes competentes a través
de un régimen especial expreso.
1º.- Que a los taxis que discurra su trayecto dentro del territorio de
la Comunidad de Madrid en el Reglamento de la CAM (Art. 54.) y, por lo
tanto, NO PUEDEN RECOGER SERVICIO, NI EN ESTACIONES, NI EN IFEMA, NI EN PUERTOS,
NI EN AEROPUERTOS.
2º. Aquellos taxis cuyo recorrido transcurra por territorio que exceda a
nuestra CAM, es decir, que salgan fuera de la Comunidad Autónoma de Madrid, se
les aplicará el ROTT (Art. 127) y , por lo tanto, PODRAN RECOGER SERVICIO EN
PUERTOS Y AEROPUERTOS, siempre y cuando SU DESTINO SEA EL MISMO QUE EL ORIGEN
DEL QUE PARTE EL VEHÍCULO.
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