sábado, 19 de noviembre de 2011

Licencia de apertura y Directiva Servicios



Primera parte


Ya hemos comenzado 2011 y hace algo más de un año que entró en vigor la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio por la que se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y, por lo que se refiere a las licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles parece que no hubiera pasado nada a pesar de que la transformación operada como consecuencia del principio de la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios es, en mi opinión, la de mayor trascendencia en la vida administrativa local.
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Para los legisladores autonómicos parecen seguir las cosas como estaban antes de la ley 17/2009.

Desde luego en Madrid y Castilla-La Mancha, las dos Comunidades Autónomas que más conozco no se ha movido un dedo para adaptar el régimen de las licencias de apertura a las exigencias de libertad de establecimiento; y, que a mí me conste, solo tengo conocimiento de la modificación que ha llevado a cabo la Comunidad Autónoma de Castilla y León que ha modificado tímidamente su Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental.

El Estado, por su parte, ha modificado el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), redactado conforme a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como el Reglamento de servicios de las corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 (RSCL) mediante el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre, si bien en este caso de una forma un tanto incoherente.

Y sostengo que la modificación del RSCL es un tanto incoherente porque, tras  suprimir su artículo 8 que prescribía que «las Corporaciones podrán sujetar a sus administrados al deber de obtener previa licencia en los casos previstos por la Ley, el presente Reglamento u otras disposiciones de carácter general», mantiene el número 1 del artículo 22 que establece que «estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles “y modifica el número 2 del mismo artículo 22 de la siguiente forma «la apertura de establecimientos industriales y mercantiles podrá sujetarse a los medios de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio».

Es decir, mientras el número 1 del artículo 22 RSCL prevé categóricamente que estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles, se modifica el número 2 del mismo artículo regulando con carácter dispositivo la posibilidad de que dicha apertura pueda sujetarse a los medios de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Dichos medios de intervención municipal a los que, a tenor del artículo 22.2 RSCL, puede sujetarse la apertura de establecimientos industriales y mercantiles, son los señalados en el actual artículo 84.1 LBRL, es decir, los siguientes:

a) Ordenanzas y bandos.

b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.

c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

Debe significarse que el sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, debe atemperarse a lo dispuesto en la misma.

La verdad que el mantenimiento del sometimiento a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles del artículo 22.1 RSCL parece un olvido del legislador estatal, pues no se compadece tal previsión con la libertad que se concede a los Ayuntamientos de sujetar dicha apertura a los medios de intervención municipal; libertad que implica la vertiente negativa de no sujetarla a ningún medio de intervención.

Seguramente, lo que pretende la nueva redacción del artículo 22.2 RSCL es dirigir un mandato a las Corporaciones Locales para que opten por alguno de los medios de intervención municipal en el control de la apertura de los establecimientos industriales y mercantiles, pero tal pretensión choca frontalmente con su número 1 en el que se elige expresamente uno de los medios de intervención como es la licencia que, en cuanto medio preventivo, debe acomodarse a lo dispuesto en la Ley 17/2009.

Pero, en mi opinión, a la vista de la regulación de la Ley 17/2009, la situación de las licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles, es diáfana.

Las licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles, en su concepción clásica de medio de intervención en la actividad de los ciudadanos con carácter previo a su funcionamiento, conceptuada como técnica reglada de remoción de los obstáculos legales para el ejercicio de un derecho subjetivo preexistente del administrado, han desaparecido, salvo que se hubieran establecido con posterioridad a la Ley 17/2009, previa motivación suficiente de su necesidad.

¿Y por qué sostengo que las licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles han desaparecido?
Analicemos la situación de tales autorizaciones a la luz de la Ley 17/2009.

En primer lugar, deberemos determinar si las licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009.

Teniendo en cuenta que, de acuerdo con las definiciones del artículo 3 de la Ley 17/2009, a los efectos de su aplicación, se entenderá por servicio cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea.

El artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que sustituye al artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea preceptúa que «con arreglo a los Tratados, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas. Los servicios comprenderán, en particular:

a. actividades de carácter industrial;
b. actividades de carácter mercantil;
c. actividades artesanales;
d. actividades propias de las profesiones liberales».

Teniendo en cuenta que de acuerdo con las definiciones del artículo 3 de la Ley 17/2009, a los efectos de su aplicación, se entenderá por prestador cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste un servicio.

Teniendo en cuenta que de acuerdo con las definiciones del artículo 3 de la Ley 17/2009, a los efectos de su aplicación, se entenderá por establecimiento físico cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios.

Habrá que concluir que la apertura de establecimientos industriales y mercantiles queda incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009 puesto que dichos establecimientos constituyen una infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios comprendidos en el artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que sustituye al artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea.

Segunda parte

En la primera parte de este artículo afirmaba que las licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles han desaparecido salvo que se hubieran establecido con posterioridad a la Ley 17/2009, previa motivación suficiente de su necesidad, pues concluía, como primer argumento para sostener tal afirmación,  que la apertura de establecimientos industriales y mercantiles queda incluida en el ámbito de aplicación de dicha Ley  puesto que dichos establecimientos constituyen una infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios comprendidos en el artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que sustituye al artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea.

Pues bien, continuando con mi argumentación, hay que reparar en que el artículo 5 de la Ley 17/2009 establece que «la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen.

a) No discriminación: que el régimen de autorización no resulte discriminatorio ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o de que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad competente o, por lo que se refiere a sociedades, por razón del lugar de ubicación del domicilio social;

b) Necesidad: que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general, y

c) Proporcionalidad: que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado, en particular cuando un control a posteriori se produjese demasiado tarde para ser realmente eficaz. Así, en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.

Es decir, tal y como reconoce la propia Ley 17/2009 en el apartado II de su Preámbulo IIse establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. Concepto de “régimen de autorización” que, según la Directiva 2006/123/CE, debe abarcar, entre otros, los procedimientos administrativos mediante los cuales se conceden autorizaciones, licencias, homologaciones o concesiones.

Es cierto que en el mismo apartado II del Preámbulo de la Ley 17/2009 se afirma que únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados, pero ello no significa que sea posible mantener la legislación anterior por mucho que se considere que no sea discriminatoria, esté justificada y sea proporcionada, ya que el artículo 5 de la Ley 17/2009 está redactado en futuro y exige que, en caso de que se opte por establecer –que no mantener – un régimen de autorización, se motive suficientemente que concurren los las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad que justifican su excepcionalidad en la ley que regule dicho régimen.

La Directiva 2006/123/CE sostiene en su considerando (42) que «las normas relativas a los procedimientos administrativos no deben tener por objeto la armonización de dichos procedimientos, sino suprimir los regímenes de autorización, procedimientos y formalidades excesivamente onerosos que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios que esta comporta».

En consecuencia, dando por sentado que el artículo 5 de la Ley 17/2009 prohíbe que, a partir de su entrada en vigor que se produjo el 24 de diciembre de 2009, la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma imponga a los prestadores un régimen de autorización, de acuerdo con la Disposición Derogatoria apartado 2º de la propia Ley, las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de esta Ley que resulten incompatibles con dicha prohibición que mantendrían su vigencia hasta que fueran objeto de reforma expresa y, en todo caso, quedaron derogadas el 27 de diciembre de 2009.

No obstante, tal y como afirma el Dictamen del Consejo de Estado nº 99/2009, de 18 de marzo de 2009 sobre el Anteproyecto de Ley 17/2009, resulta constitucionalmente cuestionable que el legislador estatal pueda disponer la derogación de estas normas autonómicas, pero reconoce más adelante que la necesidad de la armonización como su sentido vienen en este caso impuestos no por una decisión de las Cortes Generales, sino por la propia Directiva comunitaria, que obliga al Estado español en el sentido lato del término.

El citado dictamen del Consejo de Estado aludía al hecho de que, “dentro del pleno respeto al esquema de distribución de competencias fijado por la Constitución y para garantizar frente a la Unión Europea el cumplimiento por el Estado de sus obligaciones de transposición, sin necesidad de invocar la supletoriedad en los términos del artículo 149.3 de la Constitución y por el juego del artículo 93 de la Constitución, cabría prever -para el supuesto de que las Comunidades Autónomas incumpliesen sus obligaciones de transposición- una suerte de poder sustitutivo del Estado (en la línea del ya previsto en el artículo 60 LBRL), un mecanismo próximo a la cláusula de cedevolezza italiana, con arreglo a la cual, en la fecha que se determine -que podría ser aquella en que finalice el plazo para la transposición de la disposición comunitaria en cuestión o cuando se reciba la carta de emplazamiento-, la norma estatal que se haya podido aprobar entrará en vigor en las Comunidades Autónomas que no hayan aprobado sus propias normas y será aplicable y eficaz hasta la vigencia, en su caso y momento, de la norma autonómica tardíamente incorporada al ordenamiento».

Pero no debemos olvidar que, tal y como declaraba el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 22 junio 1989, recaída en el asunto 103/88 “caso Fratelli Costanzo S.p.A. contra Comune di Milano”, en sus Fundamentos Jurídicos 28 a 31,  cuando las disposiciones de una Directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean lo suficientemente precisas, todos los órganos de la Administración Pública, incluso los no integrados en la Administración Central, como pueda ser el caso de un Municipio, están obligados a aplicar dichas disposiciones, NO aplicandose aquéllas disposiciones de Derecho nacional no conformes a la misma, bien cuando  no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo señalado, bien cuando se haya procedido a una adaptación incorrecta.

Teniendo en cuenta que el artículo 9 de la Directiva 2006/123/CE, que es del mismo tenor literal que el artículo 5 de la Ley 17/2009 por el que se transpone al derecho español su mandato, preceptúa que los Estados miembros solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan las condiciones de no discriminación, de necesidad justificada por una razón imperiosa de interés general y de que el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.

Habrá que concluir que, dado que el 28 de diciembre de 2009 finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2006/123/CE, en el caso de aquellas Comunidades Autónomas que no hayan adaptado su legislación a sus objetivos será de directa aplicación su articulado y las administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales deberán inaplicar las normas de derecho nacional que, en el concreto caso al que me estoy refiriendo, exijan la concesión de licencia de apertura a los establecimientos industriales y mercantiles con carácter previo a su funcionamiento.
Por eso se impone la necesidad de que las Comunidades Autónomas que no hayan hecho adapten sus legislaciones relativas a las licencias de apertura de establecimientos para terminar con este panorama de confusión que nos rodea y porque, según la Disposición Final Cuarta de la Ley 17/2009 «las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta Ley o en el Derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. La Administración del Estado podrá compensar dicha deuda contraída por la administración responsable con la Hacienda Pública estatal con las cantidades que deba transferir a aquella, de acuerdo con el procedimiento regulado en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En todo caso, en el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, la audiencia de la Administración afectada».

Igualmente, sería deseable que el Estado acometiera una labor de revisión del RSCL con el objeto de subsanar las incoherencias de su artículo 22 a las que me referí en la primera parte de este artículo.

En la segunda parte de este artículo concluía que, dado que el 28 de diciembre de 2009 finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2006/123/CE, en el caso de aquellas Comunidades Autónomas que no hayan adaptado su legislación a sus objetivos será de directa aplicación su articulado y las administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, deberán inaplicar las normas de derecho nacional que, en el concreto caso al que me estoy refiriendo, exijan la concesión de licencia de apertura a los establecimientos industriales y mercantiles con carácter previo a su funcionamiento. Y que, por ello se impone la necesidad de que las Comunidades Autónomas que no lo hayan hecho adapten sus legislaciones relativas a las licencias de apertura de establecimientos para terminar con este panorama de confusión que nos rodea, así como que, igualmente, sería deseable que el Estado acometiera una labor de revisión del RSCL con el objeto de subsanar las incoherencias de su artículo 22 a las que me referí en el primer parte de este artículo.

Y ante este panorama ¿qué pueden hacer las Entidades Locales también obligadas por los postulados de la Directiva?
Como afirma Emilio Aragonés Beltrán en su trabajo “Incidencia en la tributación local de la Directiva de Servicios” (1 ) «se ha sostenido que en la medida que la mayoría de ordenanzas locales dependen de la normativa aprobada por otros niveles territoriales, los Entes locales sólo podrán adecuar su normativa a la Directiva de Servicios una vez que la normativa marco o sectorial que las normas locales desarrollan o complementan haya sido previamente adecuada, sin que parezca ni oportuno ni conveniente que las Entidades locales se anticipen a las decisiones normativas que deben adoptar el Estado o las Comunidades Autónomas sobre la transposición de la Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico local, puesto que se corre el peligro de una diversificación de interpretaciones sobre la forma de realizarla que sea contraria a la seguridad jurídica, al principio de igualdad y al establecimiento de un mercado europeo único. Sólo podrán realizarse modificaciones íntegras respecto de las ordenanzas independientes, a cuya aprobación siempre han sido reacias las entidades locales» (2)

Pero es que, como ya sostuve anteriormente,  las administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales deberán inaplicar las normas de derecho nacional que exijan la concesión de licencia de apertura a los establecimientos industriales y mercantiles con carácter previo a su funcionamiento, tal como declara la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 junio 1989.

Me consta que las Comisiones Provinciales de Saneamiento, al menos de Toledo, Albacete y Guadalajara, consideran que la Ley 17/2009 y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por la que se adapta la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto por la Ley 17/2009 han afectado en profundidad al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RAMINP) por lo que han resuelto que, en consecuencia, su informe no es necesario a partir de la entrada en vigor de la citada normativa, es decir del 26 de diciembre de 2009, salvo para las actividades que figuran en el artículo 2.2 de la Directiva 2006/123/CE a las que no les es de aplicación,  y no procediera su calificación por otro órgano.

Parece que las citadas Comisiones Provinciales de Saneamiento interpretan que ya no es exigible la licencia municipal de apertura y que las actividades clasificadas quedan sometidas al régimen de comunicación previa o declaración responsable, por lo que el cumplimiento de los requisitos que sean exigibles para ejercer una determinada actividad deberá ser controlados con posterioridad a la comunicación del inicio de la actividad por el interesado.

Incluso en las pocas Comunidades Autónomas en las que el RAMINP mantiene su vigencia – en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ya no se encuentra vigente el RAMINP, ni sus disposiciones de desarrollo, a raíz de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras – la situación, si bien muy lentamente, va adaptándose a la realidad, aunque sea por mor de la interpretación de organismos especializados y no como fruto de la obligada actuación del poder legislativo, y, lamentablemente, los Ayuntamientos van quedando abandonados a su suerte con el agravante de que son ellos los responsables de controlar la apertura de los establecimientos industriales y mercantiles que, como pone de manifiesto la varias veces citada sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 junio 1989, «procede recordar que, en sentencias de 19 de enero de 1982 (Becker. 8/81, Rec.1982, pp. 53 y ss. especialmente p.71) y 26 de febrero (Marshall. 152/84, Rec. 1986. pp. 737 y ss. especialmente p, 748), este Tribunal observo que cuando las disposiciones de una Directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean lo suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando este no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo señalado, bien cuando haya procedido a una adaptación incorrecta».

Por ello, dado que los Ayuntamientos deben solventar la cuestión frente a los particulares – a los que no tiene por qué afectar la pasividad legislativa – sería recomendable que optaran por alguno de los medios de intervención municipal establecidos en el actual artículo 84.1 LBRL, sin olvidar que el número 2 de dicho artículo prevé que «la actividad de intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue».

De entre los medios de intervención municipal previstos en el artículo 84.1 LBRL, el sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo choca, en mi opinión, con la advertencia contenida en el apartado b) de que  cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, se estará a lo dispuesto en la misma.

Tengamos en cuenta que el artículo 5 de la Ley 17/2009 señala que «la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen.

Del tenor literal de esta norma parece deducirse que el establecimiento de un régimen excepcional de autorización para la apertura de establecimientos requiere su instauración mediante ley formal lo que impediría su ejercicio por las Corporaciones Locales que únicamente gozan de la potestad reglamentaria a tenor del artículo 4.1.a) LBRL.

Es cierto que, como dice Emilio Aragonés Beltrán, «ha de compartirse la crítica de Torres Cobas (3 ), que considera gratuita esta introducción de la reserva de ley para someter a autorización previa el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio, que afecta muy negativamente a la autonomía local entendida como el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales para regular una parte importante de los asuntos públicos, puesto que si se dan las circunstancias excepcionales que la norma prevé, de necesidad y proporcionalidad de la medida, no resulta lógico que los gobiernos locales no puedan someter a autorización previa el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio, aunque sí lo puedan hacer para la ciudadanía en general».

Sin embargo, ante las dudas que nos puedan surgir ante el caos actual de la situación y para evitar posibles litigios, no creo que haya que llegar tan lejos y por eso me permito sugerir que la actuación más coherente a emprender por los Ayuntamientos es la de optar  entre los medios de intervención municipal de los apartados c) o d) LBRL, es decir, o bien someter la apertura de establecimientos a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o bien su sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

Yo personalmente me inclino por la segunda de las opciones, es decir, su sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma, porque dicha opción permite cumplir con los objetivos de la Directiva de servicios y, a su vez, permite comprobar que la actividad desarrollada en el establecimiento es acorde a las exigencias de la legislación sectorial medioambiental, urbanística, sanitaria, sobre barreras arquitectónicas, contaminación acústica o atmosférica, etc…

No debe olvidarse que al establecer cualquiera de estos dos medios de intervención municipal en la apertura de establecimientos debe regularse cuál es la información necesaria que debe facilitar el interesado al Ayuntamiento para poder llevar a cabo su control posterior.

Además, con el fin de finalizar con un toque humorístico tan real como la vida misma, no debe perderse de vista que el sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma, de la apertura de establecimientos industriales y mercantiles es un procedimiento clásico en nuestra práctica administrativa diaria, sobre todo en pequeños y medianos municipios, puesto que constituye un hecho habitual y devenido en norma consuetudinaria el que nos encontremos con que el vecino solicite una licencia de apertura, normalmente cuando ésta le es necesaria para cumplimentar trámites ante autoridades menos comprensivas, de un bar, una tienda de venta al por menor de toda clase de artículos, un pequeño supermercado, una farmacia, un banco, etc…, una vez que lleva un largo período de tiempo en funcionamiento y todos, querámoslo o no, tenemos conocimiento de su existencia.

(1) Publicado en la página web de la Fundación Democracia y Gobierno Local: http://www.gobiernolocal.org/interior.asp?menu=91.

(2) Cfr. el informe de la Diputación de Barcelona, de 15 de septiembre de 2009 titulado «Tareas de transposición de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, por parte de la Secretaría de la Diputación de Barcelona».

(3) F. TORRES COBAS: «Los desafíos de la “Directiva Bolkestein” para las Entidades locales: el adiós a las licencias y el posible renacer de las Ordenanzas locales», Revista Electrónica CEMCI, número 4, julio-septiembre de 2009, o. c., p. 10


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