Primera parte
Ya hemos comenzado 2011 y hace
algo más de un año que entró en vigor la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio por la que se incorpora parcialmente al
Derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado
interior y, por lo que se refiere a las licencias de apertura de
establecimientos industriales y mercantiles parece que no hubiera pasado
nada a pesar de que la transformación operada como consecuencia del principio
de la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de
servicios es, en mi opinión, la de mayor trascendencia en la vida
administrativa local.
Para los legisladores
autonómicos parecen seguir las cosas como estaban antes de la ley 17/2009.
Desde luego
en Madrid y Castilla-La Mancha, las dos Comunidades Autónomas
que más conozco no se ha movido un dedo para adaptar el régimen de las
licencias de apertura a las exigencias de libertad de establecimiento; y, que a
mí me conste, solo tengo conocimiento de la modificación que ha llevado a cabo
la Comunidad Autónoma de Castilla y León que ha modificado
tímidamente su Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental.
El Estado, por su parte, ha
modificado el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (LBRL), redactado conforme a la Ley
25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio, así como el Reglamento de servicios de las corporaciones locales, aprobado
por Decreto de 17 de junio de 1955 (RSCL) mediante el Real
Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre, si bien en este caso de una forma un
tanto incoherente.
Y sostengo que la modificación
del RSCL es un tanto incoherente porque, tras suprimir su artículo 8 que
prescribía que «las Corporaciones podrán sujetar a sus administrados al deber
de obtener previa licencia en los casos previstos por la Ley, el presente
Reglamento u otras disposiciones de carácter general», mantiene el número 1 del
artículo 22 que establece que «estará sujeta a licencia la apertura de
establecimientos industriales y mercantiles “y modifica el número 2 del mismo
artículo 22 de la siguiente forma «la apertura de establecimientos industriales
y mercantiles podrá sujetarse a los medios de intervención municipal, en los
términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio».
Es decir, mientras el número
1 del artículo 22 RSCL prevé categóricamente que estará sujeta a licencia
la apertura de establecimientos industriales y mercantiles, se modifica
el número 2 del mismo artículo regulando con carácter dispositivo la
posibilidad de que dicha apertura pueda sujetarse a los medios
de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación
básica en materia de régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre.
Dichos medios de intervención
municipal a los que, a tenor del artículo 22.2 RSCL, puede sujetarse la
apertura de establecimientos industriales y mercantiles, son los señalados en
el actual artículo 84.1 LBRL, es decir, los siguientes:
a) Ordenanzas y bandos.
b) Sometimiento a previa
licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del
acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la
misma.
c) Sometimiento a comunicación
previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en
el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
d) Sometimiento a control
posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de
la normativa reguladora de la misma.
e) Órdenes individuales
constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del
mismo.
Debe significarse
que el sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo,
cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en
el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, debe atemperarse
a lo dispuesto en la misma.
La verdad que el mantenimiento del sometimiento a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles del artículo 22.1 RSCL parece un olvido del legislador estatal, pues no se compadece tal previsión con la libertad que se concede a los Ayuntamientos de sujetar dicha apertura a los medios de intervención municipal; libertad que implica la vertiente negativa de no sujetarla a ningún medio de intervención.
Seguramente, lo que pretende la
nueva redacción del artículo 22.2 RSCL es dirigir un mandato a
las Corporaciones Locales para que opten por alguno de los medios de
intervención municipal en el control de la apertura de los establecimientos
industriales y mercantiles, pero tal pretensión choca frontalmente con su
número 1 en el que se elige expresamente uno de los medios de intervención como
es la licencia que, en cuanto medio preventivo, debe acomodarse a lo dispuesto
en la Ley 17/2009.
Pero, en mi opinión, a la vista
de la regulación de la Ley 17/2009, la situación de las licencias de apertura
de establecimientos industriales y mercantiles, es diáfana.
Las licencias de apertura de
establecimientos industriales y mercantiles, en su concepción clásica de medio
de intervención en la actividad de los ciudadanos con carácter previo
a su funcionamiento, conceptuada como técnica reglada de remoción de los
obstáculos legales para el ejercicio de un derecho subjetivo preexistente del
administrado, han desaparecido, salvo que se hubieran establecido con
posterioridad a la Ley 17/2009, previa motivación suficiente de su necesidad.
¿Y por qué sostengo que las
licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles han
desaparecido?
Analicemos la situación de tales
autorizaciones a la luz de la Ley 17/2009.
En primer lugar, deberemos determinar
si las licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles se
encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009.
Teniendo en cuenta que, de
acuerdo con las definiciones del artículo 3 de la Ley 17/2009, a los efectos
de su aplicación, se entenderá por servicio cualquier actividad
económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una
remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado de la Comunidad
Europea.
El artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que sustituye al artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea preceptúa que «con arreglo a los Tratados, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas. Los servicios comprenderán, en particular:
a. actividades de carácter industrial;
b. actividades de carácter mercantil;
c. actividades artesanales;
d. actividades
propias de las profesiones liberales».
Teniendo en cuenta que de acuerdo
con las definiciones del artículo 3 de la Ley 17/2009, a los efectos de su
aplicación, se entenderá por prestador cualquier persona física con la
nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o
cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la
legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad
principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste un
servicio.
Teniendo en cuenta que de acuerdo con las definiciones del artículo 3 de la Ley 17/2009, a los efectos de su aplicación, se entenderá por establecimiento físico cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios.
Habrá que concluir que la
apertura de establecimientos industriales y mercantiles queda incluida en el
ámbito de aplicación de la Ley 17/2009 puesto que dichos
establecimientos constituyen una infraestructura estable a partir de la cual se
lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios comprendidos en
el artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que
sustituye al artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea.
Segunda parte
En la primera parte de este
artículo afirmaba que las licencias de apertura de establecimientos
industriales y mercantiles han desaparecido salvo que se hubieran
establecido con posterioridad a la Ley 17/2009, previa motivación
suficiente de su necesidad, pues concluía, como primer argumento para sostener
tal afirmación, que la apertura de establecimientos industriales y
mercantiles queda incluida en el ámbito de aplicación de dicha Ley puesto
que dichos establecimientos constituyen una infraestructura estable a partir de
la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios comprendidos
en el artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que
sustituye al artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea.
Pues bien, continuando con mi
argumentación, hay que reparar en que el artículo 5 de la Ley
17/2009 establece que «la normativa reguladora del acceso a una actividad
de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los
prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que
concurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse
suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen.
a) No discriminación: que el
régimen de autorización no resulte discriminatorio ni directa ni indirectamente
en función de la nacionalidad o de que el establecimiento se encuentre o no en
el territorio de la autoridad competente o, por lo que se refiere a sociedades,
por razón del lugar de ubicación del domicilio social;
b) Necesidad: que el régimen
de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general, y
c) Proporcionalidad: que
dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución
del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas
que permitan obtener el mismo resultado, en particular cuando un control a
posteriori se produjese demasiado tarde para ser realmente eficaz. Así, en
ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán
a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una
declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su
caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información
necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.
Es decir, tal y como reconoce la
propia Ley 17/2009 en el apartado II de su Preámbulo IIse establece un
principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su
ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. Concepto de “régimen
de autorización” que, según la Directiva 2006/123/CE, debe abarcar, entre
otros, los procedimientos administrativos mediante los cuales se
conceden autorizaciones, licencias, homologaciones o concesiones.
Es cierto que en el
mismo apartado II del Preámbulo de la Ley 17/2009 se afirma que
únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando no
sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés
general y sean proporcionados, pero ello no significa que sea posible mantener
la legislación anterior por mucho que se considere que no sea discriminatoria,
esté justificada y sea proporcionada, ya que el artículo 5 de la Ley
17/2009 está redactado en futuro y exige que, en caso de que se opte por
establecer –que no mantener – un régimen de autorización, se motive
suficientemente que concurren los las condiciones de no discriminación,
necesidad y proporcionalidad que justifican su excepcionalidad en la ley que
regule dicho régimen.
La Directiva
2006/123/CE sostiene en su considerando (42) que «las normas relativas a
los procedimientos administrativos no deben tener por objeto la
armonización de dichos procedimientos, sino suprimir los regímenes de
autorización, procedimientos y formalidades excesivamente onerosos que obstaculizan
la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios
que esta comporta».
En consecuencia, dando por
sentado que el artículo 5 de la Ley 17/2009 prohíbe que, a partir de
su entrada en vigor que se produjo el 24 de diciembre de 2009, la normativa
reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma
imponga a los prestadores un régimen de autorización, de acuerdo con
la Disposición Derogatoria apartado 2º de la propia Ley, las
disposiciones vigentes a la entrada en vigor de esta Ley que resulten
incompatibles con dicha prohibición que mantendrían su vigencia hasta que
fueran objeto de reforma expresa y, en todo caso, quedaron derogadas el 27 de
diciembre de 2009.
No obstante, tal y como afirma
el Dictamen del Consejo de Estado nº 99/2009, de 18 de marzo de 2009 sobre
el Anteproyecto de Ley 17/2009, resulta constitucionalmente cuestionable que el
legislador estatal pueda disponer la derogación de estas normas autonómicas,
pero reconoce más adelante que la necesidad de la armonización como su sentido
vienen en este caso impuestos no por una decisión de las Cortes Generales,
sino por la propia Directiva comunitaria, que obliga al Estado español en
el sentido lato del término.
El citado dictamen del Consejo de
Estado aludía al hecho de que, “dentro del pleno respeto al esquema de
distribución de competencias fijado por la Constitución y para garantizar
frente a la Unión Europea el cumplimiento por el Estado de sus obligaciones de
transposición, sin necesidad de invocar la supletoriedad en los términos
del artículo 149.3 de la Constitución y por el juego
del artículo 93 de la Constitución, cabría prever -para el supuesto de que
las Comunidades Autónomas incumpliesen sus obligaciones de transposición-
una suerte de poder sustitutivo del Estado (en la línea del ya previsto en el
artículo 60 LBRL), un mecanismo próximo a la cláusula de cedevolezza italiana,
con arreglo a la cual, en la fecha que se determine -que podría ser aquella en
que finalice el plazo para la transposición de la disposición comunitaria en
cuestión o cuando se reciba la carta de emplazamiento-, la norma estatal que se
haya podido aprobar entrará en vigor en las Comunidades Autónomas que no hayan
aprobado sus propias normas y será aplicable y eficaz hasta la vigencia, en su
caso y momento, de la norma autonómica tardíamente incorporada al
ordenamiento».
Pero no debemos olvidar que, tal
y como declaraba el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas en la Sentencia de 22 junio 1989, recaída en el asunto
103/88 “caso Fratelli Costanzo S.p.A. contra Comune di Milano”, en sus
Fundamentos Jurídicos 28 a 31, cuando las disposiciones de una Directiva,
desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y
sean lo suficientemente precisas, todos los órganos de la Administración
Pública, incluso los no integrados en la Administración Central, como pueda ser
el caso de un Municipio, están obligados a aplicar dichas disposiciones, NO aplicandose
aquéllas disposiciones de Derecho nacional no conformes a la misma, bien
cuando no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro del
plazo señalado, bien cuando se haya procedido a una adaptación incorrecta.
Teniendo en cuenta que
el artículo 9 de la Directiva 2006/123/CE, que es del mismo tenor literal
que el artículo 5 de la Ley 17/2009 por el que se transpone al
derecho español su mandato, preceptúa que los Estados miembros solo
podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un
régimen de autorización cuando se reúnan las condiciones de no discriminación,
de necesidad justificada por una razón imperiosa de interés general y de que el
objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos
restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado
tarde para ser realmente eficaz.
Habrá que concluir que, dado que
el 28 de diciembre de 2009 finalizó el plazo de transposición de
la Directiva 2006/123/CE, en el caso de aquellas Comunidades Autónomas que
no hayan adaptado su legislación a sus objetivos será de directa aplicación su
articulado y las administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales
deberán inaplicar las normas de derecho nacional que, en el concreto caso al
que me estoy refiriendo, exijan la concesión de licencia de apertura a los
establecimientos industriales y mercantiles con carácter previo a su
funcionamiento.
Por eso se impone la necesidad de
que las Comunidades Autónomas que no hayan hecho adapten sus legislaciones
relativas a las licencias de apertura de establecimientos para terminar con
este panorama de confusión que nos rodea y porque, según la Disposición
Final Cuarta de la Ley 17/2009 «las Administraciones Públicas que, en el
ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta Ley o en el
Derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea
sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea
imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran
derivado. La Administración del Estado podrá compensar dicha deuda
contraída por la administración responsable con la Hacienda Pública estatal con
las cantidades que deba transferir a aquella, de acuerdo con el procedimiento
regulado en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social. En todo caso, en el procedimiento de
imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, la audiencia de la
Administración afectada».
Igualmente, sería deseable que
el Estado acometiera una labor de revisión del RSCL con el
objeto de subsanar las incoherencias de su artículo 22 a las que me
referí en la primera parte de este artículo.
En la segunda parte de este
artículo concluía que, dado que el 28 de diciembre de 2009 finalizó el plazo de
transposición de la Directiva 2006/123/CE, en el caso de
aquellas Comunidades Autónomas que no hayan adaptado su legislación a
sus objetivos será de directa aplicación su articulado y
las administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales,
deberán inaplicar las normas de derecho nacional que, en el concreto caso al
que me estoy refiriendo, exijan la concesión de licencia de apertura a los
establecimientos industriales y mercantiles con carácter previo a su
funcionamiento. Y que, por ello se impone la necesidad de que las Comunidades
Autónomas que no lo hayan hecho adapten sus legislaciones relativas a las
licencias de apertura de establecimientos para terminar con este panorama de
confusión que nos rodea, así como que, igualmente, sería deseable que el Estado
acometiera una labor de revisión del RSCL con el objeto de subsanar las
incoherencias de su artículo 22 a las que me referí en el primer parte de este artículo.
Y ante este panorama ¿qué pueden
hacer las Entidades Locales también obligadas por los postulados de
la Directiva?
Como afirma Emilio Aragonés
Beltrán en su trabajo “Incidencia en la tributación local de la Directiva
de Servicios” (1 ) «se ha sostenido que en la medida que la mayoría de
ordenanzas locales dependen de la normativa aprobada por otros niveles
territoriales, los Entes locales sólo podrán adecuar su normativa a
la Directiva de Servicios una vez que la normativa marco o sectorial
que las normas locales desarrollan o complementan haya sido previamente
adecuada, sin que parezca ni oportuno ni conveniente que las Entidades locales
se anticipen a las decisiones normativas que deben adoptar el Estado o las
Comunidades Autónomas sobre la transposición de la Directiva de Servicios al
ordenamiento jurídico local, puesto que se corre el peligro de una
diversificación de interpretaciones sobre la forma de realizarla que sea
contraria a la seguridad jurídica, al principio de igualdad y al
establecimiento de un mercado europeo único. Sólo podrán realizarse
modificaciones íntegras respecto de las ordenanzas independientes, a cuya
aprobación siempre han sido reacias las entidades locales» (2)
Pero es que, como ya sostuve
anteriormente, las administraciones públicas, incluidas las
Corporaciones Locales deberán inaplicar las normas de derecho nacional que
exijan la concesión de licencia de apertura a los establecimientos industriales
y mercantiles con carácter previo a su funcionamiento, tal como declara
la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22
junio 1989.
Me consta que las Comisiones Provinciales de Saneamiento, al menos de Toledo, Albacete y Guadalajara, consideran que la Ley 17/2009 y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por la que se adapta la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto por la Ley 17/2009 han afectado en profundidad al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RAMINP) por lo que han resuelto que, en consecuencia, su informe no es necesario a partir de la entrada en vigor de la citada normativa, es decir del 26 de diciembre de 2009, salvo para las actividades que figuran en el artículo 2.2 de la Directiva 2006/123/CE a las que no les es de aplicación, y no procediera su calificación por otro órgano.
Parece que las
citadas Comisiones Provinciales de Saneamiento interpretan que ya no
es exigible la licencia municipal de apertura y que
las actividades clasificadas quedan sometidas al régimen de
comunicación previa o declaración responsable, por lo que el cumplimiento de
los requisitos que sean exigibles para ejercer una determinada actividad deberá
ser controlados con posterioridad a la comunicación del inicio de la actividad
por el interesado.
Incluso en las pocas Comunidades
Autónomas en las que el RAMINP mantiene su vigencia – en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ya no se encuentra
vigente el RAMINP, ni sus disposiciones de desarrollo, a raíz de la Ley
10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras – la situación, si
bien muy lentamente, va adaptándose a la realidad, aunque sea por mor de la
interpretación de organismos especializados y no como fruto de la obligada
actuación del poder legislativo, y, lamentablemente,
los Ayuntamientos van quedando abandonados a su suerte con el
agravante de que son ellos los responsables de controlar la apertura de
los establecimientos industriales y mercantiles que, como pone de manifiesto la
varias veces citada sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas de 22 junio 1989, «procede recordar que, en sentencias de 19 de enero
de 1982 (Becker. 8/81, Rec.1982, pp. 53 y ss. especialmente p.71) y 26 de
febrero (Marshall. 152/84, Rec. 1986. pp. 737 y ss. especialmente p, 748), este
Tribunal observo que cuando las disposiciones de una Directiva, desde el punto
de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean lo
suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas
ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando
este no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo
señalado, bien cuando haya procedido a una adaptación incorrecta».
Por ello, dado que
los Ayuntamientos deben solventar la cuestión frente a los
particulares – a los que no tiene por qué afectar la pasividad legislativa –
sería recomendable que optaran por alguno de los medios de intervención
municipal establecidos en el actual artículo 84.1 LBRL, sin olvidar
que el número 2 de dicho artículo prevé que «la actividad de intervención de
las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad
de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue».
De entre los medios de intervención municipal previstos en el artículo 84.1 LBRL, el sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo choca, en mi opinión, con la advertencia contenida en el apartado b) de que cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, se estará a lo dispuesto en la misma.
Tengamos en cuenta que
el artículo 5 de la Ley 17/2009 señala que «la normativa reguladora
del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no
podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente
y siempre que concurran las siguientes condiciones, que habrán de
motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen.
Del tenor literal de esta norma parece deducirse que el establecimiento de un régimen excepcional de autorización para la apertura de establecimientos requiere su instauración mediante ley formal lo que impediría su ejercicio por las Corporaciones Locales que únicamente gozan de la potestad reglamentaria a tenor del artículo 4.1.a) LBRL.
Es cierto que, como dice Emilio
Aragonés Beltrán, «ha de compartirse la crítica de Torres Cobas (3
), que considera gratuita esta introducción de la reserva de ley para
someter a autorización previa el acceso a una actividad de servicios o su
ejercicio, que afecta muy negativamente a la autonomía local entendida
como el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales para regular
una parte importante de los asuntos públicos, puesto que si se dan las
circunstancias excepcionales que la norma prevé, de necesidad y
proporcionalidad de la medida, no resulta lógico que los gobiernos locales no
puedan someter a autorización previa el acceso a una actividad de servicios o
su ejercicio, aunque sí lo puedan hacer para la ciudadanía en general».
Sin embargo, ante las dudas que nos puedan surgir ante el caos actual de la situación y para evitar posibles litigios, no creo que haya que llegar tan lejos y por eso me permito sugerir que la actuación más coherente a emprender por los Ayuntamientos es la de optar entre los medios de intervención municipal de los apartados c) o d) LBRL, es decir, o bien someter la apertura de establecimientos a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o bien su sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
Yo personalmente me inclino por la segunda de las opciones, es decir, su sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma, porque dicha opción permite cumplir con los objetivos de la Directiva de servicios y, a su vez, permite comprobar que la actividad desarrollada en el establecimiento es acorde a las exigencias de la legislación sectorial medioambiental, urbanística, sanitaria, sobre barreras arquitectónicas, contaminación acústica o atmosférica, etc…
No debe olvidarse que al
establecer cualquiera de estos dos medios de intervención municipal en la
apertura de establecimientos debe regularse cuál es la información necesaria
que debe facilitar el interesado al Ayuntamiento para poder llevar a
cabo su control posterior.
Además, con el fin de finalizar
con un toque humorístico tan real como la vida misma, no debe perderse de vista
que el sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de
verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma, de
la apertura de establecimientos industriales y mercantiles es un
procedimiento clásico en nuestra práctica administrativa diaria, sobre todo en
pequeños y medianos municipios, puesto que constituye un hecho habitual y
devenido en norma consuetudinaria el que nos encontremos con que el vecino
solicite una licencia de apertura, normalmente cuando ésta le es necesaria
para cumplimentar trámites ante autoridades menos comprensivas, de un bar, una
tienda de venta al por menor de toda clase de artículos, un pequeño
supermercado, una farmacia, un banco, etc…, una vez que lleva un largo período
de tiempo en funcionamiento y todos, querámoslo o no, tenemos conocimiento de
su existencia.
(1) Publicado en la página
web de la Fundación Democracia y Gobierno Local: http://www.gobiernolocal.org/interior.asp?menu=91.
(2) Cfr. el informe de la
Diputación de Barcelona, de 15 de septiembre de 2009 titulado «Tareas de
transposición de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el
mercado interior, por parte de la Secretaría de la Diputación de Barcelona».
(3) F. TORRES COBAS: «Los
desafíos de la “Directiva Bolkestein” para las Entidades locales: el adiós a
las licencias y el posible renacer de las Ordenanzas locales», Revista
Electrónica CEMCI, número 4, julio-septiembre de 2009, o. c., p. 10
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