lunes, 25 de abril de 2005

ALEGACIONES DE FPTM AL RGTO DEL TAXI 2005

 

CAPITULO I

Normas Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será de aplicación a los transportes públicos urbanos de viajeros realizados en automóviles de turismo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley de Transporte Urbano de la C.A.M., el régimen de otorgamiento y utilización, modificación y extinción de las licencias de transporte urbano en vehículos de turismo, así como la prestación del servicio se ajustarán a las normas dictadas al efecto por el correspondiente Municipio u órgano supramunicipal. las

cuales deberán seguir las reglas establecidas en el presente Reglamento.

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CAPITULO II

Licencias municipales de auto-taxi

Artículo 2. Exigencia de licencia municipalPara la realización de servicios de transportes públicos urbanos de viajeros en automóviles de turismo será preciso obtener previamente la licencia municipal que habilite para su prestación.


Artículo 3. Denominación de la licencia municipal

Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de auto-taxi.


Artículo 4. Referencia de la licencia a vehículo concreto

1. Las licencias de auto-taxis habilitarán para la realización de transporte urbano con un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en las mismas.

 

2. A cada titular solo podrá adjudicársele una sola licencia.

 

Artículo 5. Competencia para el otorgamiento de la licencia

La competencia para el otorgamiento de las licencias de auto-taxi corresponderá al Municipio en cuyo término se pretenda desarrollar la actividad de transporte urbano.

 

Artículo 6. Ámbito de las licencias de auto-taxi

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Transporte Urbano de la C.A.M., las licencias de auto-taxis únicamente habilitarán para realizar transportes que discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable, definido de conformidad con legislación urbanística, o estén exclusivamente dedicados a comunicar entre sí núcleos urbanos situados dentro de un mismo término municipal.

 

Artículo 7. Régimen de otorgamiento de las licencias

El otorgamiento de las licencias de auto-taxi se articulará conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes y vendrá determinado en todo caso, por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público, así como por el alcance del umbral medio de rentabilidad en su explotación.

 

Artículo 8. Limitaciones cuantitativas al otorgamiento de licencias

1. Como máximo el número de licencias a otorgar por cada 1000 habitantes de derecho será el siguiente:

 

a) Municipios de hasta 5000 habitantes: 0.50 licencias por cada 1000 habitantes.

b) Municipios entre 5001 y 100.000 habitantes: 0.70 licencias por cada 1000 habitantes

c) Municipios entre 100.001 y 500.000 habitantes: 1.20 licencias por cada 1000

d) Municipios de más de 500.000 habitantes: 2 licencias por cada 1000 habitantes.

2. En los Municipios de hasta 2000 habitantes siempre se podrá otorgar una licencia.

En el resto de los Municipios la aplicación del porcentaje sobre la población, no facultara el otorgamiento de licencia, habitantes hasta que no se cubra números enteros no valorándose las fracciones inferiores a la unidad.

3. Excepcionalmente se podrá establecer por cada Municipio, un módulo o, contingente especifico, aun cuando la aplicación del mismo suponga un aumento sustancial en el otorgamiento de licencias, con relación a las que les correspondería de aplicarse el régimen general, siempre y cuando el Municipio presente dicho cupo apoyado por un estudio técnico y económico, estando su aplicación condicionada al informe vinculante de la correspondiente C.A.

 

Artículo 9. Criterios objetivos de otorgamiento de licencias

El estudio técnico y económico a que hace referencia el artículo anterior, a presentar por cada municipio, cuando se pretenda excepcionar el régimen general del IN de licencias establecido con carácter general para esta CC.AA. deberá, en todo caso, acreditar la necesidad y conveniencia del aumento del No de licencias en relación con la oferta y demanda existente en el municipio, así como por el alcance del umbral de rentabilidad media en su explotación.

Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:

a) La situación del servicio en calidad y cobertura antes del otorgamiento de nuevas licencias.

b) La configuración urbanística del municipio y población del mismo.

c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.

d) La repercusión de las nuevas licencias.

e) El rendimiento económico del sector buscando su equiparación con el obtenido por la misma categoría profesional del municipio respectivo. 

En todo caso habrá que, de tenerse en cuenta, la existencia de servicios regulares de viajeros, las vías de comunicación, la existencia de servicios públicos que aun estando fuera de los términos municipales sean utilizados por sus habitantes (aeropuertos, hospitales, etc.). La consideración turística, administrativa y universitaria del municipio, el mayor o menor grado del transporte urbano, etc.

En el expediente que a dicho efecto se tramite se dará audiencia y se solicitara informe, por parte del ayuntamiento, a las Asociaciones representativas del taxi. 

Artículo 10. Requisitos para la obtención de las licencias

1. Para la obtención de las licencias de auto-taxi será necesario acreditar ante el órgano municipal competente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

a) Ser persona física o bien sociedad mercantil unipersonal, no pudiendo otorgarse las licencias de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes.

b) Tener nacionalidad española, o bien la de un Estado miembro de la Unión Europea.

c) Tener el domicilio fiscal, en el territorio del municipio en el que se solicita la licencia.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

e) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la legislación correspondiente.

f) Los vehículos a los que haya de referirse las licencias habrán de cumplir los requisitos previstos en el capítulo III del presente Reglamento y no podrán tener una antigüedad superior a dos años contados desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde ésta se haya producido.

g) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

h) Obtener simultáneamente la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo.

2. El Municipio, podrá exigir, en la correspondiente Ordenanza, que, junto a los requisitos referidos en el número anterior se cumplan otros para poder optar al otorgamiento de las licencias.

 

Artículo 11. Solicitud de la licencia

Como regla general, será preciso obtener simultáneamente la licencia de auto-taxi y la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo debiendo

presentarse la correspondiente solicitud conjunta ante el órgano municipal competente para el otorgamiento de la referida licencia de auto-taxi, y ponerlo en conocimiento de las asociaciones representativas del sector.

 

Artículo 12. Documentación de las solicitudes de autorización

1. Para la obtención de la licencia de auto-taxi será necesaria la presentación de la correspondiente solicitud, acompañada de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando éste fuera extranjero, y permiso de trabajo documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

b) Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que legalmente no hubiera estado obligado por las normas de la CC.AA.

La documentación prevista en esta letra deberá, en todo caso, presentarse debidamente sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las entidades colaboradoras del mismo.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterio 

2. El Municipio receptor de la solicitud, exigirá junto a la documentación reseñada en el número 1 de este artículo, toda aquella otra que considere necesaria para determinar si concurren en el solicitante los requisitos que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 exija su Ordenanza para poder optar al otorgamiento de una de las licencias.

 

Artículo 13. Tramitación de la solicitud conjunta de la licencia de auto-taxi y de la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóviles de turismo

1. El Municipio receptor de la solicitud conjunta de la licencia de auto-taxi y de la autorización de transporte público interurbano la remitirá, acompañada de una copia de la documentación prevista en el número 1 del anterior, al órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano 

Dicho órgano teniendo en cuenta la situación de la oferta y la demanda de transporte, informará con carácter autovinculante, en un plazo de tres meses, sobre la denegación u otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano, quedando, no obstante, en este segundo caso condicionado al efectivo otorgamiento de la licencia municipal.

Sin embargo. Cuando el órgano municipal competente considere manifiestamente improcedente acceder a la petición de la licencia, podrá denegar directamente ésta.

2. Como regla general, cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano fuera desfavorable al otorgamiento de ésta, el correspondiente órgano municipal denegará la licencia de auto-taxi.

A los efectos de este número, cuando hayan transcurrido tres meses desde que el órgano municipal competente hubiera solicitado el preceptivo informe del que ostenta la competencia sobre las autorizaciones de transporte interurbano sin que este lo haya emitido, podrá aquel considerar que no se ha observado inconveniente alguno para el otorgamiento, en su caso de la referida autorización.

3. Cuando, resulte, procedente otorgar, la licencia de auto-taxi al conductor solicitante, el órgano municipal competente le notificará que dispone de tres meses, contados desde la fecha de notificación, para aportar la documentación que a continuación se relaciona, con la advertencia de que, de no hacerlo así, el expediente se archivará sin más trámite:

a) Justificación de la aplicación en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, así como la documentación acreditativa de la afiliación en el régimen de la Seguridad Social que corresponda del conductor que vaya a prestar el servicio. Que en todo caso deberá ser el titular de la licencia salvo lo previsto en el artículo 22.2 del presente reglamento.

b) Documentación acreditativa de que el conductor a que hace referencia la letra anterior cumple los requisitos exigidos en el artículo 36.

c)Justificante de solicitud de alta en el IAE del solicitante.

d)Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la licencia, a nombre del solicitante y certificado de características del mismo.

e) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa del tal extremo.

f) Justificante de tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

Los municipios podrán exigir, además, en la correspondiente Ordenanza, todos aquellos otros documentos que estimen precisos para comprobar el cumplimiento de los requisitos que hubieran establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2.

4. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano municipal competente otorgará la licencia, lo que notificará al órgano competente sobre las autorizaciones de transporte interurbano, acompañando una copia de la documentación reseñada en el número anterior, a efectos del otorgamiento de la autorización de esta clase

5. Transcurrido el plazo de tres meses sin pronunciamiento expreso se considerará denegada la autorización o licencia municipal solicitada, a los efectos de poder interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales pertinentes.

 

Artículo 14. Tramitación de las solicitudes referidas exclusivamente a la licencia de auto-taxi

Recibida por el órgano municipal competente para su otorgamiento, la solicitud de licencia de auto-taxi. la misma no será tramitada, de no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 11. 12. 13 del presente reglamento.

 

Artículo 15. Excedencia

1. El titular de una licencia de auto-taxi podrá solicitar voluntariamente excedencia.

2. El municipio correspondiente, concederá la excedencia siempre que ello no suponga un perjuicio grave en la prestación del servicio al público.

3. Transcurrido el término por el que se concedió la excedencia, el titular de la licencia deberá volver a prestar servicio previa comunicación al municipio correspondiente.

4. Al inicio del periodo de excedencia, el titular de la licencia procederá a desmontar el taxímetro del vehículo adscrito a la misma, así como a la eliminación de todos los elementos identificativos del vehículo como servicio público.

 

Artículo 16. Suspensión

En el supuesto de accidente, accidente laboral, avería, enfermedad, enfermedad profesional retirada de carnet, embarazo o lactancia (en el supuesto de embarazo se podrá presentar la suspensión a partir del 6° mes de gestación) que impida o haga imposible la continuidad en la prestación del servicio de forma directa y exclusiva, teniendo en cuenta que tanto la titularidad de la licencia como la actividad recaen sobre la misma persona, el municipio correspondiente podrá a petición del titular de la licencia autorizar la suspensión provisional de la licencia en las condiciones que se establezcan por el mismo.

 

Artículo 17. Limites a la suspensión

En todos los supuestos mencionados en el articulo anterior, cuando la misma supere el plazo establecido al efecto por el municipio, éste podrá obligar al titular de la licencia, a contratar personal asalariado que asegure la continuidad en la prestación del servicio.


Artículo 18. Plazo de validez de las licencias de auto-taxi

Las licencias municipales de auto-taxi se otorgarán sin limitación específica de plazo de validez, si bien ésta quedará condicionada, en su caso, a lo establecido por el correspondiente Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

 

Artículo 19. Comprobación de las condiciones de las licencias

El órgano municipal competente podrá, en todo momento, comprobar el cumplimiento adecuado de los requisitos establecidos en el artículo 10, recabando del titular de la licencia la documentación acreditativa que estime pertinente 

De igual modo, podrá establecer las circunstancias y requisitos materiales necesarios para de forma periódica, constatar el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyen requisitos para su validez y de aquellos otros que, aun no siendo exigidos originariamente, resultan, asimismo, de obligado cumplimiento.

 

Artículo 20. Sustitución de los vehículos afectos a les licencias de auto-taxi

Los vehículos a que estén referidas las licencias podrán sustituirse por otros, cuando así lo autorice el órgano municipal competente, mediante la referencia de la correspondiente licencia al nuevo vehículo 

Dicha sustitución quedará condicionada a que el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en el capítulo III, y no rebase la antigüedad de dos años, debiendo justificarse dicho extremo mediante la presentación de los documentos previstos en los apartados d. e. f. del artículo 13.3

La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia y la referencia de ésta al vehículo sustituto, deberán ser simultáneas.

 

Artículo 21. Modificación de las características de los vehículos afectos a las licencias de auto-taxi

Cuando, al sustituir el vehículo o por otras circunstancias, se pretenda realizar modificaciones en las características del vehículo al que esté referida una licencia de auto-taxis que afecten a cualquiera de las características a que hace referencia el artículo 29, será preciso solicitar autorización del órgano municipal competente para su otorgamiento, el cual, caso de considerarlo procedente, confirmará la validez de la licencia, modificando los datos expresados en ésta a fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo, dicha conformación estará, en todo caso, subordinada a que la modificación haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y de tráfico y por el órgano competente sobre las tarjetas de transporte interurbano.

Como regla general no se permitirá modificaciones que impliquen -aumento del número de plazas.

 

Artículo 22. Transmisión de las licencias de auto-taxi

l. Las licencias serán intransmisibles salvo en los siguientes supuestos:

a) Por fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o los herederos que sean ascendientes, descendientes y hermanos,

b) En caso de jubilación.

c) Cuando el cónyuge viudo o los herederos a los que se refiere el apartado a) y el jubilado no puedan explotar la licencia como actividad única y exclusiva, y previa autorización de la entidad local a favor de terceros, teniendo en este caso derecho a tanteo cualquier otro heredero en posesión del "permiso de conductor", y no sea poseedor de otra licencia.

d) Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional al titular por motivo de enfermedad, enfermedad profesional, accidente laboral y otros que puedan calificarse de fuerza mayor, (entre ellos la retirada definitiva del permiso de conducir necesario) a apreciar en su expediente, a favor de las personas señaladas en el apartado c).

e) Cuando el titular de la licencia tenga antigüedad superior a cinco años, este podrá tramitarla, previa autorización de la entidad local, no pudiendo obtener nueva licencia en el plazo de cinco años. por ninguna de las formas establecidas en este reglamento, ni el adquiriente transmitirla de nuevo sino en los supuestos reseñados en el presente artículo.

2. No podrá ser objeto de transmisión las licencias que se encuentren en proceso de renovación, extinción o suspensión temporal.

3. La novación subjetiva de las licencias de auto-taxi únicamente se autorizará cuando los adquirentes reúnan los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de dichas licencias y así lo justifiquen mediante la presentación de la documentación prevista en los artículos 12 y 13.3.

4. El vehículo a que se refiera la licencia transmitida podrá ser el mismo al que anteriormente estuviera referida, cuando el adquirente de ésta hubiera, a su vez, adquirido la disposición sobre tal vehículo conforme establece el artículo 26, o bien ser otro distinto aportado por el nuevo titular, siempre que cumpla los requisitos para la sustitución de vehículos establecidos en el artículo 20.

5. En todo caso el cumplimiento de las sanciones administrativas, y pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por alguna de las infracciones tipificadas en este Reglamento, será requisito necesario para que el órgano municipal competente estime la procedencia de la transmisión de las licencias con las cuales hayan cometido sus titulares dichas infracciones.

6. Así mismo para la validez de las transmisiones de licencia en los casos regulados en este artículo se requerirá justificar ante el órgano municipal el pago de los impuestos que resulten de aplicación o la solicitud o declaración para su liquidación.

 

Artículo 23. Extinción de las licencias de auto-taxi

l. Las licencias de auto-taxis se extinguirán por las siguientes causas:

a) Renuncia de su titular.

b) La caducidad de las licencias, en su caso, por falta del cumplimiento de los

requisitos exigidos, en los términos previstos en los artículos 10 y 19 del presente reglamento.

c) Retirada definitiva o anulación por el órgano municipal competente.

d) Pérdida o retirada por cualquier causa legal de la autorización de transporte

interurbano, salvo en los casos en que el órgano municipal competente decida expresamente el mantenimiento de la licencia.

e) Rescate por el Municipio.

2. La pérdida o retirada de la licencia dará lugar a la cancelación, asimismo, de la autorización de transporte interurbano. Para ello, el Municipio correspondiente comunicará al Órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma las licencias extinguidas, en el plazo máximo de un mes.

3. Un titular cuya licencia haya sido extinguida, no podrá presentar una nueva solicitud a menos que hayan transcurrido tres años desde la fecha de extinción.

 

Artículo 24. Registro municipal de licencias

Los "Municipios llevarán un Registro de las licencias concedidas, en el que se irán anotando las diferentes incidencias relativas a su titularidad, vehículos afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, etc.

Dicho registro estará a disposición de las asociaciones representativas del sector y de la comisión del taxi.

 

Artículo 25. Planes de reordenación

1. Cuando un municipio proceda a la implantación de un Plan de Reordenación del Sector que incluya la amortización de licencias de auto-taxi. el municipio estará facultado para intervenir en todas las transmisiones que se realicen en su ámbito, intervención que podrá materializarse en el anuncio de dicha transmisión, en la convocatoria de los interesados y en la asignación de la licencia mediante criterios objetivos y predeterminados. En este supuesto, el municipio, previo informe consultivo de las asociaciones representativas de sector, podrá fijar:

a) un precio máximo de transmisión de las licencias, bajo los supuestos en que esta pueda tener lugar.

b) Un precio de amortización de licencias.

2. Los municipios estarán facultados para ejercer un derecho de retracto sobre todas aquellas   transmisiones que se realicen contraviniendo lo establecido normativamente durante la vigencia del plan de reordenación.

 

CAPITULO III

 

VEHÍCULOS AFECTOS A LAS LICENCIAS DE AUTO-TAXI.

Artículo 26. Formas de disposición de los vehículos

Las licencias de auto-taxi habrán de referirse a vehículos de los que disponga el titular de aquellas en virtud de propiedad, usufructo, leasing. siempre que la documentación del vehículo figure a nombre del titular de la licencia.

 

Artículo 27. Habilitación para circular

Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

a) Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales a que hace referencia el artículo 243 del código de la circulación cumplen este requisito cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

b) Hallarse vigente la última inspección técnica que legalmente les corresponda.

 

Artículo 28. Número de plazas

Como regla general, el número de plazas de los vehículos a los que hayan de referirse las licencias de auto-taxi no podrán ser superior a cinco, incluida la del conductor, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el permiso de circulación como en el certificado de características


Artículo 29. Otras características de los vehículos

1. Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias de auto-taxis deberán estar clasificados, en su correspondiente ficha de características técnicas, como turismos y presentar, en todo caso, las siguientes características:

a) Carrocería cerrada con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.

b) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar tanto al usuario como al conductor la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.

c) Tanto en las puertas como en la parte posterior del vehículo llevara el número suficiente de ventanillas para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles, provistas de lunas transparentes e inastillables, debiendo resultar las situadas en las puertas accionables a voluntad del usuario.

d) Instalación de alumbrado eléctrico interior, suficientemente capaz de poder permitir una perfecta visibilidad tanto en el cuadro de mandos como de todos los niveles y elementos de control del vehículo, así como la iluminación sobrada del habitáculo en horas nocturnas que facilite el cambio de moneda.

e) Cilindrada y prestaciones técnicas idóneas que garanticen una correcta conducción v una adecuada prestación del servicio.

f) Deberán ir provistos de extintor de incendios.

g) Deberán estar provistos de dispositivos de calefacción y aire acondicionado.

Los Municipios podrán exigir, además, otras características que estimen convenientes, así como la instalación de aquellos dispositivos de seguridad que consideren precisos.

2. Dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos homologados por el órgano, estatal o autonómico, competente en materia de industria, los Municipios de acuerdo con las organizaciones representativas del sector podrán determinar aquel' o aquellos que estimen más idóneos y adaptados a las necesidades de los usuarios, y a las condiciones económicas de los titulares de las licencias, tratando de llegar en todo caso al menor número posible de marcas y modelos.

 

Artículo 30. Seguridad y comodidad

El titular de una licencia de auto-taxi debe mantener el vehículo al que se refiera la licencia en condiciones de limpieza y buen estado tanto interior como exterior.

 

Artículo 31. Pintura y distintivos de los vehículos

La pintura y los distintivos que permitan identificar a los vehículos a que se encuentren referidas las licencias de auto-taxi serán del color y características que se establezcan por el Municipio.

En todo caso se hará constar de manera visible, en el exterior del vehículo el número de licencia a que se encuentre afecto, conforme a las previsiones que, a tal efecto, realicen el Municipio en relación de las dimensiones y color de la correspondiente inscripción.

Asimismo, se deberá llevar en lugar visible del interior del vehículo una placa con el número de la licencia a que se encuentre afecto y la indicación de su número de plazas, conforme a las reglas que, en su caso, establezca el Municipio en relación con su colocación y características.


Artículo 32. Publicidad en los vehículos

Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial, los Municipios podrán autorizar a los titulares de las licencias para contratar y mostrar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, siempre que se conserve la estética de éste y no impidan la visibilidad, no genere peligro, y el contenido publicitario se atenga a la ley general de publicidad y no atente a la imagen del sector. Los criterios con relación a la forma y contenido de la publicidad serán examinados por las organizaciones locales, los respectivos municipios y asociaciones representativas del sector y comisión del taxi.

 

Artículo 33. Taxímetro y módulo

1. El titular de una licencia de auto-taxi. deberá instalar en el vehículo al que se refiere la licencia un taxímetro y módulo que permita la aplicación de las tarifas vigentes en cada momento y su visualización.

El taxímetro debidamente comprobado y precintado, estará situado en el tercio central de la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte visible para el viajero la lectura del importe del transporte, debiendo estar iluminado cuando se encuentre en funcionamiento. El taxímetro deberá permitir la aplicación de al menos cuatro tarifas.

2. El módulo indicador, que deberá situarse en la parte delantera del techo del vehículo. estará destinado a indicar en el exterior del vehículo la tarifa que mide el taxímetro, así como. en su caso, la situación de libre.

3. El módulo tendrá al menos, las siguientes características:

a) Indicará, mediante la tarifa aplicable, la situación de servicio en que se encuentra el vehículo.

b) La posición de libre se indicará mediante una luz verde ubicada en el módulo.

c) En la posición de ocupado, el módulo indicará únicamente la tarifa que resulte de aplicación.

4. El taxímetro y módulo indicador será puesto en funcionamiento para todos los servicios de transporte de uso exclusivo en auto-taxi. tanto en recorridos urbanos como interurbanos.

5. El conjunto de taxímetro y modulo deberá estar debidamente precintado por el órgano competente de la administración en materia de inspección técnica de vehículos.

 

Artículo 34. Mamparas de seguridad

La autorización de mamparas de seguridad en los vehículos requerirá la expresa autorización del órgano municipal competente, que deberá fijarse en el cristal delantero del vehículo, estando el tipo de mampara homologada.

Las mamparas llevarán en todo caso dispositivos para permitir el pago de las tarifas desde el interior del vehículo y para comunicar verbalmente a los usuarios con el conductor. cuando ello sea necesario a juicio de los usuarios.

Cuando se autorice en un vehículo la instalación de mampara de seguridad, con separación del espacio del conductor a los viajeros, la capacidad será de cuatro plazas como mínimo, contando con la del conductor, ampliable a cinco cuando el conductor autorice la utilización del asiento contiguo al suyo.

CAPITULO IV

Conductores de los vehículos afectos a las licencias de auto-taxi.

 

Artículo 35. Permiso para ejercer la profesión de conductor de auto-taxi

Los vehículos a los que estén referidas las licencias de auto-taxis sólo podrán ser conducidos por los titulares de las mismas y conductores asalariados, que tengan permiso para ejercer la profesión de conductor de auto-taxi expedido por el órgano competente del municipio que expidió la licencia, en régimen de plena y exclusiva dedicación e incompatibilidad con otra profesión en ambos casos 

La obligatoriedad establecida en el presente artículo no será exigible cuando se den las circunstancias reflejadas en el artículo 41.3 del presente reglamento, respecto a los titulares.

 

Artículo 36. Obtención del permiso para ejercer la profesión

1. Para obtener el permiso que permite ejercer la profesión de conductor de vehículo auto-taxi, el interesado deberá acreditar ante el órgano municipal competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se halla en posesión del permiso de conducción de la clase BTP. o superior a ésta, expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.

b) Que no padece enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión, o no sea consumidor habitual de estupefacientes o bebidas alcohólicas.

c) Que conoce perfectamente la ciudad, sus alrededores, paseos, situación de lugares de Ocio y esparcimiento de masas, oficinas públicas, centros oficiales, hoteles principales y los itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino desde los lugares de origen.

d) Poseer el certificado de graduado escolar.

e) Que conoce el contenido del presente Reglamento y de las ordenanzas municipales reguladoras de los servicios de transporte público urbano en automóviles de alquiler y las tarifas vigentes de aplicación a dichos servicios.

f) Cuantos otros requisitos resulten, en su caso, exigibles de conformidad con lo dispuesto en la legislación de tráfico y seguridad vial.

g) Cuantas otras condiciones o conocimientos sean exigidos por los Municipios en la correspondiente Ordenanza, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de Auto-taxi y de las centrales sindicales con implantación en su territorio

2. Quienes, habiendo sido titulares del permiso a que hace referencia el número anterior, hayan permanecido cinco o más años sin practicar habitualmente la profesión de conductor de vehículo auto-taxi en el Municipio de que se trate, deberán obtener un nuevo permiso municipal para volver a ejercerla.

 

Artículo 37. Número de conductores

Los titulares de licencias de auto-taxis excepto los previstos en el artículo 41.3 deberán actuar en todo momento como conductores de los vehículos adscritos a las mismas, las cuales habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a). Ser titulares tanto de la licencia como del permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo automóvil de alquiler urbano (auto-taxi).

b) Estar inscritos como conductores y en situación de alta en el régimen que corresponda de la seguridad Social con dedicación exclusiva y a jornada completa

c) Cuantos otros requisitos sean establecidos por los Municipios, en la correspondiente

Ordenanza, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de auto-taxi y de las centrales sindicales con implantación en su territorio, y con sujeción a lo dispuesto en la legislación laboral y de la Seguridad Social.

 

Artículo 38. Cuidado personal

Los conductores de los vehículos deberán vestir adecuadamente durante las horas de servicio, de acuerdo con las previsiones que al respecto se recojan en las normas municipales, cuidando su aspecto personal.

 

Artículo 39. Cortesía y ayuda a los viajeros

1. Un conductor de auto-taxi debe ofrecer a los viajeros la cortesía, la comodidad y la seguridad requerida por el ejercicio de su profesión.

2. Un conductor de auto-taxi debe ayudar a los viajeros a subir y bajar del automóvil con seguridad, si por razones de edad, minusvalías, o estado de salud, estos necesitaran su ayuda.

 

CAPITULO V

Condiciones de prestación de los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo

Artículo 40. Ejercicio de la actividad

1. Las personas que obtengan licencias de auto-taxi deberán iniciar el ejercicio de la actividad de prestación de servicios de transporte con los vehículos afectos a dichas licencias en el plazo máximo de sesenta días naturales contados desde la fecha de notificación de la concesión de las mismas

2. Caso de no poder cumplir el requisito del apartado anterior, por causa de fuerza mayor, el titular deberá solicitar una prórroga por escrito al órgano municipal competente antes de vencer dicho plazo.

3. Una vez iniciada la prestación del servicio, los titulares de las licencias no podrán dejar de prestarlo durante períodos iguales o superiores a treinta días consecutivos, o sesenta alternos, sin causa justificada. En todo caso se considerarán justificadas las interrupciones del servicio que sean consecuencia de excedencia o de los descansos a que hace referencia los artículos 15 y 48.

 

Artículo 41. Dedicación a la actividad

1. Todo titular y conductor de un vehículo afecto a una licencia de auto-taxi tendrá la obligación de explotarla personalmente en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión.

2. Los conductores que resulten contratados laboralmente, deberán acreditar ante el correspondiente municipio, con carácter previo al inicio de la actividad, su contratación y alta en la Seguridad Social a jornada completa.

3. Cuando el cónyuge viudo o los herederos legitimarios menores de edad no puedan explotar las licencias de forma directa, y previa autorización de la entidad local podrán ostentar la titularidad y practicar la explotación de la referida licencia mediante la contratación de conductores asalariados que cumplan todos los requisitos exigidos tanto en el presente Reglamento como en la legislación laboral correspondiente.

4. Tanto la titularidad como la explotación de las licencias a las que se hace alusión el párrafo anterior conlleva asimismo el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento, apartados 1 y 2.

5. La plena y exclusiva dedicación contemplada en el punto 1 del presente artículo no será exigible a las titulares de licencias a partir del 6° mes de gestación

 

Artículo 42. Contratación del servicio

1. Los servicios de transporte público urbano en vehículos de turismo se deberán realizar como regla general mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.

2. No obstante, los municipios de menos de 5.000 habitantes situados en zonas de baja accesibilidad y débil tráfico y dentro de su respectivo término municipal podrán permitir la contratación por plaza con pago individual bien con carácter general o bien restringido a determinados supuestos especiales. En el expediente que se tramite al efecto deberá oírse a las asociaciones representativas de los titulares de licencia de auto-taxi y así mismo se emitirá un informe vinculante por el órgano competente de la C.A.

 

Artículo 43. Tarifas

1. El régimen tarifario aplicable a los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo se propondrá por los Municipios previa audiencia de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de auto-taxi, de los consumidores y usuarios y de las centrales sindicales con implantación en su territorio, al órgano competente en materia de precios de la Comunidad Autónoma.

2. En los servicios que se realicen con origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, tales como campos deportivos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses cementerios, recintos feriales, etc., los Municipios podrán establecer, con carácter excepcional tarifas fijas si de ello se derivase mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se determinarán en base al lugar de iniciación del trayecto, pudiendo zonificar, a tal efecto, su ámbito de aplicación.

3. La prestación del servicio de auto-taxi estará sujeta a tarifa, la cual deberá ser revisada periódicamente, contemplando en todo momento los incrementos habidos en las diferentes partidas que configuran la estructura de costes de la actividad más el IPC y aprobada por la autoridad competente. En los recorridos urbanos e interurbanos dicha tarifa será vinculante y obligatoria para los conductores del auto-taxi y para los usuarios.

 

Artículo 44. Suplementos

El conductor de auto-taxi. cualquiera que sea el tipo de servicio que realice no podrá en ningún caso exigir al cliente, además del precio del servicio calculado conforme a las tarifas en vigor, ningún suplemento que no esté previsto en la legislación vigente, o autorizado por el organismo competente.

 

Artículo 45. Servicios complementarios

Por regla general, los servicios de transporte público urbano e interurbano en vehículos de turismo se refieren al transporte de personas. No obstante, salvo en aquellos municipios que expresamente dicten lo contrario, en caso de requerimiento por parte del cliente, y ante la dificultad por parte de este de realizar el viaje, el conductor del vehículo afecto a una licencia podrá realizar el transporte de una mercancía en las mismas condiciones que si esta fuera llevada por el usuario. Esta mercancía no podrá superar un volumen total de un metro cúbico y un peso total máximo de 40 kilos.

Artículo 46. Paradas

Los Municipios podrán, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencia y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, establecer determinados lugares de paradas en que los vehículos podrán estacionarse de forma exclusiva a la espera de pasajeros, así como establecer, en su caso, los vehículos concretos o el número máximo de vehículos que pueden concurrir a cada parada, la forma en que deben estacionarse y el orden de tomar viajeros.

 

Artículo 47. Obligatoriedad de determinados servicios

Previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, los Municipios podrán establecer la obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas o en determinadas horas del día, debiendo, en dicho supuesto, establecer las oportunas reglas de coordinación entre los distintos titulares de licencias que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios con arreglo a criterios de equidad.

 

Artículo 48. Implantación y coordinación de descansos

1. Los Municipios podrán establecer, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores y de las centrales sindicales con implantación en su territorio, reglas de coordinación, de observancia obligatoria, en relación con los períodos en que los titulares de las licencias hayan de interrumpir la prestación de los servicios por razones de ordenación del transporte y/o de regulación de la oferta.

2. Asimismo, los Municipios podrán establecer con sujeción a la legislación laboral y de la seguridad Social que, en su caso, resulte de aplicación, reglas de organización y coordinación del servicio en materia de horarios calendarios, descansos y vacaciones laborales.

3. Por razones de ordenación del servicio, se podrá establecer un número máximo diario de horas en las que los vehículos adscritos a una licencia de auto-taxi puedan realizar servicios. Asimismo, como un máximo de días al año. implantando con ello unas vacaciones anuales.

 

Artículo 49. Documentación a bordo del vehículo

Durante la realización de los servidos regulados en este Reglamento deberán llevarse a bordo del vehículo los siguientes documentos:

a) La licencia de auto-taxi referida a ese vehículo.

b) El permiso de circulación del vehículo.

c) La póliza del seguro a que hace referencia la letra g) del artículo 10.1

d) El permiso de conducir del conductor del vehículo.

e) La tarjeta profesional del conductor del vehículo, allí donde este establecida.

f) El permiso para ejercer la profesión de conductor del vehículo auto-taxi.

g) Un ejemplar del libro de reclamaciones ajustado a lo dispuesto en la normativa vigente sobre documentos de control.

h) Un ejemplar de este reglamento y de la ordenanza municipal reguladora del servicio.

i) Direcciones y emplazamientos de casas de socorro, hospitales, sanatorios, comisarías de policía, bomberos y demás servicios de urgencia.

j) Plano y callejero de la ciudad. En aquellas zonas donde existan áreas de prestación conjunta, la guía de todos los municipios que configuran dichas áreas.

k) Talonarios de recibos autorizados por el Municipio referente a la cuantía total percibida, de las horas de espera, de los transportes urbanos, los cuales podrán ser exigidos por los usuarios.

1) Un ejemplar oficial de la tarifa vigente.

m) Cualquier otro documento que sea establecido por los ayuntamientos, previo acuerdo con las organizaciones representativas del sector.

2. - Deberá llevarse, además, en el interior del vehículo, en lugar visible para los usuarios. Un impreso en el que figure el correspondiente cuadro de tarifas, con indicación de los suplementos y de las tarifas especiales que proceda aplicar a determinados servicios con ocasión de traslados desde/ a aeropuertos y otros, así como de la celebración de ferias y fiestas. Dicho cuadro deberá ajustarse al modelo oficial que, en su caso, haya sido aprobado por el Municipio.

3. - Los documentos citados en los apartados anteriores deberán ser exhibidos por el conductor a los agentes de la autoridad o inspectores adscritos a los municipios, cuando fueran requeridos para ello.

 

Artículo 50. Indicación de la situación de "libre"

Dentro del suelo urbano o urbanizable del Municipio otorgante de las licencias, así como en el territorio incluido en las áreas de prestación conjunta, los vehículos afectos a este reglamento indicaran su situación de "libre" a través del parabrisas con un cartel en el que conste esta palabra, durante las horas diurnas. Así mismo y en horas nocturnas y cuando la visibilidad sea reducida llevará encendida una luz verde situada en el módulo indicador de tarifa, conectada con la bandera o elemento mecánico que la sustituya en el taxímetro para el apagado o el encendido de la misma, según la situación del vehículo.

 

Artículo 51. Prestación del servicio

Los conductores de los vehículos afectos a las licencias a los que se solicite, personalmente o por vía telefónica, la realización de un transporte urbano de viajeros estando de servicio no podrán negarse a prestarlo de no mediar alguna de las siguientes causas:

a) Cuando sean requeridos por individuos perseguidos por los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

b} Cuando sean requeridos para transportar un número de personas superior al de las plazas

autorizadas del vehículo o sobrepase el peso máximo autorizado para el vehículo tal y, como contempla el artículo 9 del Reglamento General de Circulación

c) Cuando cualquiera de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez, o intoxicado por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física.

d) Cuando el atuendo de los viajeros, la naturaleza y carácter de los bultos, equipajes, utensilios o animales que éstos lleven consigo, puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo.

e) Cuando sea requeridos para prestar el servicio por vías intransitables que ofrezcan peligro para la seguridad de los viajeros y el conductor o del vehículo.

f) Cuando se les pretenda imponer la aplicación de una tarifa al margen de la legalidad vigente.

g) Cualesquiera otras fijadas por el municipio en sus ordenanzas.

h) Cuando existan indicios racionales de peligro para la seguridad del conductor.

i) Cuando existan indicios racionales de abandono precipitado del vehículo, antes de iniciar el servicio el conductor tendrá derecho a exigir una cantidad a cuenta.

En todo caso, los conductores observarán un comportamiento correcto con los usuarios y, a requerimiento de éstos, deberán justificar su negativa a transportarlos ante un Agente de la Autoridad.

 

Artículo 52. Puesta en marcha del taxímetro

El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o elemento mecánico que lo sustituya. La posición de punto muerto interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al finalizar el servicio o provisionalmente durante las interrupciones del servicio debidas a accidente, avería, reposición de combustible u otros motivos no imputables al usuario, debiendo poner dicho aparato en funcionamiento, después de resuelto el incidente, volver a funcionar sin necesidad de proceder a bajar de nuevo la bandera.

1. - Al llegar al lugar de destino, el conductor deberá poner el contador en punto muerto, y cumpliendo este requisito indicará al pasajero el importe del servicio

Posteriormente, en caso de que le sea requerido, entregará al viajero el recibo correspondiente al viaje realizado con el importe total reflejado.

 

Artículo 53. Itinerario del servicio

Los conductores de los vehículos deben seguir el itinerario más directo, a menos que el viajero exprese su voluntad de utilizar otro.

No obstante, en aquellos casos en los que, por causa de fuerza mayor (interrupción del tráfico por ejecución de obras u otras causas), no sea posible o conveniente seguir el itinerario más corto, podrá el conductor elegir otro alternativo, siempre poniéndolo en conocimiento del usuario y de conformidad con éste.

 

Artículo 54. Transporte de equipajes

Los conductores de los vehículos afectos a las licencias no podrán impedir que los viajeros lleven en el coche maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello Reglamentos o disposiciones en vigor.

 

Artículo 55. Fumar

Los Municipios podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos afectos a las licencias cuando se encuentren ocupados por viajeros, en cuyo caso, deberá llevarse tanto en el exterior como en el interior del vehículo un cartel indicador de tal prohibición en lugar visible para el usuario. En ausencia de norma al respecto, prevalecerá el derecho del no fumador, sea conductor o pasajero, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 192-1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.

 

Artículo 56. Abandono transitorio del vehículo

Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo y los conductores deban esperar el regreso de aquellos, podrán recabar de los mismos, a título de garantía, el importe del recorrido efectuado más media hora de espera en zona urbana y de una en descampado, agotada la cual podrán considerarse desvinculados del servicio.

Así mismo, cuando el abandono transitorio del vehículo sea llevado a cabo por los conductores, en función de un encargo, ayuda a un pasajero, necesidad fisiológica o cualquier otra circunstancia afecta al servicio, dejaran un cartel de ocupado sobre el parabrisas al objeto de advertencia de los agentes de tráfico, con el fin de que sea tenida en consideración dicha circunstancia al tratarse de un servicio público.

 

Artículo 57. Espera a los viajeros

Cuando el conductor haya de esperar a los viajeros en lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrá reclamar de éstos el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar su prestación.

 

Artículo 58. Cambios de moneda

1. Los conductores están obligados a proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de 2.000. - pesetas. Si tuvieran que abandonar el vehículo para cambiar moneda fraccionario inferior a dicho importe procederán a parar el taxímetro.

2. Supuesto el caso de que el usuario para el pago del servicio entregase una cantidad que supusiera devolver un cambio superior a 2000 pesetas, será su obligación hacerse con el mismo y durante el tiempo invertido se mantendrá funcionando el taxímetro.

 

Artículo 59. Accidentes o averías

En caso de accidente o avería que haga imposible la continuación del servicio, el viajero que podrá pedir la intervención de un Agente de la autoridad que lo compruebe, deberá abonar el importe de tal servicio hasta el momento de la referida situación, descontando la bajada de bandera, y el conductor deberá solicitar y poner a disposición de usuario otro vehículo taxi.

 

CAPÍTULO VI

Interacción entre los servicios de transporte de varios municipios

Artículo 60. Inicio de los transportes interurbanos

1- Salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 los servicios interurbanos realizados por los vehículos de turismo al amparo de la utilización de esta clase otorgada por el órgano estatal o autonómico competente deberán iniciarse en el término del Municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano referida al vehículo de que se trate. A tal efecto se entenderá en principio el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.

 

Artículo 61. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta

1.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios Municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios transcienda el interés de cada uno de los mismos, los entes competentes para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano podrán establecer Áreas Territoriales de Prestación Conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.

2.El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta corresponderá al ente que se determine en la ley autonómica reguladora del transporte urbano, siendo en todo caso necesaria para tal establecimiento la conformidad de la Comunidad Autónoma y el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en las mismas, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75% del total de la población del Área.

3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el ente competente para el establecimiento del Área, o por el que designen las normas reguladoras de ésta.

En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas.

Serán asimismo de aplicación las reglas establecidas en el capítulo II de este Reglamento en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del Área y las de carácter interurbano teniendo aquellas, a estos efectos, análoga consideración a la de las licencias municipales.

4. El Ente competente para el establecimiento o autorización del Área Territorial de Prestación Conjunta lo será asimismo para realizar con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. Dicho Ente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas reguladoras del Área, en alguno de los municipios integrados en la misma o en otra Entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean como mínimo los necesarios para la creación del Área.

 

Artículo 62. Tráficos atendidos por taxis de distintos Municipios

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del proyecto de Ley Autonómica, cuando de la existencia de puntos específicos, tales como puertos, aeropuertos. Estaciones ferroviarias o de autobuses, feria s, mercados y otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, la Comunidad Autónoma podrá establecer, previo informe de los municipios afectados un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.

2. Excepcionalmente la Administración autonómica podrá autorizar, previa audiencia de los municipios afectados, la recogida de viajeros en aquellos municipios que no dispongan de licencias y en los que no se considere necesario su otorgamiento atendiendo a sus especiales características o su reducido número de población, por parte de los titulares de licencias de municipios próximos.

 

CAPITULO VII

Régimen sancionador

Artículo 63. Reglas sobre responsabilidad

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva licencia, a la persona física titular de ésta.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, a la persona física propietaria del vehículo.

c) En las infracciones cometidas por los usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por las referidas normas, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

 

Artículo 64. Clases de infracciones

Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.

 

Artículo 65. Infracciones muy graves

Se considerarán infracciones muy graves:

a) La realización de servicio de transporte urbano careciendo de la preceptiva licencia otorgada por el correspondiente Municipio.

b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

Se consideran especialmente incursos en la infracción tipificada en este apartado, los siguientes supuestos:

1. La prestación de servicios utilizando vehículos: cuyas condiciones técnicas no permitan asegurar el adecuado comportamiento de los mismos.

2. Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate.

3. Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de las sustancias estupefacientes.

c) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.

Se entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que titulares de las licencias o sus representantes impidan sin causa que lo justifique, el examen por los Servicios de Inspección de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable 

Asimismo, se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes impartidas por los órganos municipales competentes, por los servicios de inspección o por los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les están conferidas y en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de, los vehículos en los supuestos legalmente previstos.

d) La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a las que utilicen licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén éstas, salvo que demuestren que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

e) El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio en los términos establecidos en el artículo 40.

f) Las infracciones graves de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de la misma haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva en la vía administrativa, por infracción tipificada en una misma letra de dicho artículo.

g) El cobro abusivo a los usuarios, o cobrar tarifas inferiores a las autorizadas.

h) La manipulación del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

i) El falseamiento de la documentación de control, cuya cumplimentación resulte, en su caso obligatorio.

j) El arrendamiento, alquiler o cesión de uso por cualquier título, de licencias y el vehículo adscrito a las mismas por parte de un titular a terceros.

k) La comisión de cuatro faltas graves en el periodo de un año.

 

Artículo 66. Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:

a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, salvo que pudiera tener la consideración de falta muy grave de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior

A tal efecto se considerarán condiciones esenciales de las licencias las siguientes:

1. La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales de su propia organización económica.

2. El ámbito territorial de actuación de la licencia.

3. Disponer del número mínimo de conductores exigido en el artículo 37 que reúnan las condiciones establecidas.

4. El cumplimiento de plena y exclusiva dedicación del titular de la licencia al ejercicio de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.

5. La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo las excepciones que, en su caso, se establezcan por los Municipios.

6. El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia.

7. El adecuado funcionamiento tanto del taxímetro y sus elementos, como del resto de instrumentos de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

8. Cualesquiera otras que, por afectar a la configuración de la naturaleza del servicio, la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen en las correspondientes Ordenanzas con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento.

c)No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.

d)Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, asi como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

e) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra c) del artículo anterior.

f) El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos en su caso, por el Municipio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47.

g) El incumplimiento del régimen de descansos establecido en su caso, por el Municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.

h) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

i) Las infracciones que, no incluidas en las letras precedentes, se "califiquen como leves de acuerdo con el artículo 68, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva en la vía administrativa, por la infracción tipificada en una misma letra de dicho artículo, salvo que se trate de infracciones contenidas en la letra 1) del mismo, que tengan distinta naturaleza.

j) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismo o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando conforme a lo previsto en el artículo 49. salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 66.

k) Llevar en los asientos a terceras personas, ajenas al viajero que hubiera alquilado el servicio.

l)Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente capitulo.

m) Cometer 4 faltas leves en el periodo de un año.

 

Artículo 67. Infracciones leves

Se considerarán infracciones leves:

a) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos en el artículo 31, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivo 

b) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.

Se equipará a la carencia de los referidos cuadros, la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

c) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

d) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que se refiere esta letra se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y consumidores.

e) No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad establecida en el artículo 58.

f) La no comunicación del cambio de domicilio de las personas que posean licencia, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que se hace referencia en el artículo 24 o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que determine en las correspondientes ordenanzas.

Cuando la falta de comunicación de los datos a que se hace referencia esta letra fuera determinante para el conocimiento de la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.

g) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.

En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta letra, el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:

1. - Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

2. -Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención de conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

3. - Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general que perjudique los intereses del titular de la correspondiente licencia, y propietario del vehículo.

4. - Desatender las indicaciones que formule el conductor y titular de la correspondiente licencia con relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

5. - Realizar cualquier comportamiento que pueda considerarse molesto u ofensivo.

h) En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante al titular, la correspondiente licencia de auto-taxi u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

i) La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

j) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

k) El descuido en el aseo del interior y exterior del vehículo

1) Mantener discusiones entre compañeros de trabajo.

m) Comer dentro del vehículo cuando haya viajeros en el mismo, durante la prestación de los servicios.

n) Tendrá la consideración de infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores del presente reglamento.

 

Artículo 68. Sanciones

1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas; las graves, con multa de 46.001 a 230.000 pesetas, y las muy graves con multa de 230.001 a 460.000 pesetas. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas.

2. La comisión de las infracciones previstas en las letras A, B, G, I del articulo 65 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transpone, y la retirada conjunta de la correspondiente licencia durante el plazo máximo de un año.

La infracción prevista en la letra e) y h) del artículo 65, además de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la anulación de la correspondiente licencia.

3. Cuando sean detectadas durante la prestación de un servicio infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en las letras A, B, G, H, I del artículo 65, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptarlas medidas necesarias, a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.

4. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con este Reglamento, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las licencias podrá dar lugar a su revocación previa la tramitación del correspondiente expediente que requerirá en todo caso de a audiencia del titular de la licencia que se pretenda revocar.

 

Artículo 69. Concreción de las infracciones

Las ordenanzas municipales podrán desarrollar y concretar las infracciones establecidas en el presente Reglamento introduciendo las especificaciones, que sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas en la ley autonómica reguladora del transporte urbano, contribuyan a identificar mejor las conductas sancionables.

 

Artículo 70. Prescripción de las infracciones

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la infracción se hubiera cometido Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

 

Artículo 71. Procedimiento sancionador

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo corresponderá a los órganos municipales o supramunicipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.

La competencia para sancionar la infracción tipificada en el artículo 65 letra b) corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.

2.El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo sobre procedimiento sancionador y revisión de actos en vía administrativa.


La plena y exclusiva dedicación y la incompatibilidad con otra profesión prevista en el artículo 41 de este reglamento no serán exigibles a los actuales titulares de una licencia, adjudicada o adquirida con anterioridad al 16 de marzo de 1.979.

MADRID ABRIL DE 1999





 

 

                

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