CONSEJO DE ESTADO
DICTAMEN SOBRE EL Artº 17.1
REGLAMENTO DEL TAXI
"LAS LICENCIAS DE AUTOTAXI, SERÁN TRANSMISIBLES A FAVOR DE
CUALQUIER PERSONA FÍSICA, QUE LO SOLICITE, PREVIA AUTORIZACIÓN DEL ÓRGANO COMPETENTE,
NO OBSTANTE SI EL TITULAR TIENE CONDUCTORES ASALARIADOS, ESTOS TENDRÁN DERECHO DE TANTEO PARA LA OBTENCIÓN DE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA.
EN CASO DE RENUNCIA EL EJERCICIO DE AQUEL DERECHO, DEBERÁN FORMULARSE
POR ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL OTORGAMIENTO, CON CARÁCTER
PREVIO DE LA TRANSMISIÓN DE LA LICENCIA A UN TERCERO.
TRIBUNAL DE LA COMPETENCIA
A.PETTBO, QUE FUE PRESIDENTE DE DICHO ORGANISMO, ESCRIBIÓ UNOS ARTÍCULOS - TAXI LIBRE Y UN SECTOR SIN LEY, QUE FUERON PUBLICADOS EN LA VANGUARDIA EL 19
DE FEBRERO Y 30 DE NOVIEMBRE 2001 RESPECTIVAMENTE SOBRE EL JUEGO DE LAS
LICENCIAS EN EL MERCADO Y LA LIBERACIÓN.
EL CONSEJO DE ESTADO
DICTAMEN 1272/2005
Donde dice:
ESE CARACTER PRIVADO IMPLICA QUE LA ADMINISTRACIÓN SOLO PUEDE INTERVENIR
IMPONIENDO OBLIGACIONES, ESTABLECIENDO REQUISITOS, LIMITACIONES Y
PROHIBICIONES.
ARTICULANDO UN SISTEMA SANCIONADOR SI ESTA ESPECÍFICAMENTE HABILITADA
PARA ELLO EN UNA NORMA DE RANGO DE LEY DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS
SENTADOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL TRIBUNAL SUPREMO, CRITERIOS QUE
CONTIENEN LA SENTENCIA STC 132/2001 DE 8 DE JUNIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 132/2001
El recurso denunciaba vulneración de diferentes derechos:
1.- Legalidad sancionadora
2.- Modulación del mismo, atendiendo a la concurrencia de una relación
especial de sujeción
3.- La toma en consideración a la capacidad normativa y en concreto a la
tipificación de
infracciones y sanciones por
parte de los Entes locales.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso que nos ocupa - Principio de legalidad sancionadora.
Ningún precepto constitucional prevé, ni explicitamente, ni
implícitamente la limitación de derechos constitucionales en un ámbito de
actividad económica privada, aunque esté intervenida y reglamentada, como es la
prestación de los servicios de transporte en Auto-Taxis. Tampoco ninguna Ley vigente al tiempo de la infracción
sancionadora modulaba el disfrute de los derechos fundamentales de quién hoy
pide nuestro amparo. Por tanto, y con independencia de cómo se denomine la
relación del titular de la licencia de Auto-Taxi con su Ayuntamiento, no hay
fundamento alguno para que la sanción impuesta al recurrente carezca de cobertura legal que, con
carácter general, exige el artº 25.1.C.E (Fj 4 ).
El Magistrado GARRIDO FALLA, expuso con su voto particular, que sí
consideraba la existencia de una relación especial de poder ( EN EL CASO DEL
TAXISTA ), de tal modo que el "PRINCIPIO DE RIGUROSA LEGALIDAD QUEDABA
RELATIVAMENTE FLEXIBILIZADO Y POR TANTO, ERA VIGENTE Y APLICABLE LA ORDENANZA
SOBRE LA CUAL SE HABÍA IMPUESTO LA SANCIÓN.. indicando que " el servicio
al público de Taxis no se presta mediante el ejercicio de una actividad
derivada de particulares que, al amparo del artº 38 CE deciden dedicar sus
automóviles a transportar, mediante previo convenio ( ESTO NO ES CIERTO), sobre
precios y condiciones, a quienes necesitan de un medio de transporte para
trasladarse de un lugar a otro de la ciudad.
Por el contrario, y porque se trata de una actividad de interés público
en lo que la intervención administrativa está sobradamente justificada al estar
en juego, desde la existencia misma del servicio, hasta la protección de los
abusos de que puede ser objeto el usuario, el Ayuntamiento interviene por vía
reglamentaría ( ORDENANZAS MUNICIPALES),
La actividad de taxista deja de ser una actividad producto de la
libertad de empresa, para convertirse en una actividad sujeta a una estricta
reglamentación.
En el segundo supuesto de modulación, el Tribunal Constitucional,
consideraba que el derecho a la legalidad sancionadora, se exige que las Ordenanzas
correspondientes tengan la oportuna cobertura legal.
" CORRESPONDE A LA LEY LA FIJACIÓN DE LOS CRITERIOS MÍNIMOS DE
ANTIJURIDICIDAD, CONFORME A LOS CUALES CADA AYUNTAMIENTO PUEDE ESTABLECER TIPOS
DE INFRACCIONES "
Por todo ello se crea e introduce por Ley 57/2003 - El nuevo Título XI
de la LRBRL artºs 139 - 141 - DE MEDIDAS PARA LA MODERNIZACIÓN DEL GOBIERNO
LOCAL .
El mismo tiene por objeto la "TIPIFICACIONES DE INFRACCIONES Y
SANCIONES POR LAS ENTIDADES LOCALES EN DETERMINADAS MATERIAS.
En efecto, no podía demorarse por más tiempo la necesidad de colmar la
laguna que existe en materia de potestad sancionadora municipal, estableciendo
criterios de tipificación de las infracciones y las correspondientes escalas de
sanciones para que las funciones de esta naturaleza se desarrollen
adecuadamente, de acuerdo con el principio de legalidad adaptadas a las
singularidades locales y siempre en defensa de la convivencia ciudadana en
asuntos de interés local y de los servicios y el patrimonio municipal, conforme
a la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal.
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