miércoles, 16 de marzo de 2005

ALEGACIONES DE GREMIAL AL REGLAMENTO DEL TAXI 2005

 PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO AUTONÓMICO 

DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO URBANO EN AUTOMÓVILES DE TURISMO

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El régimen jurídico regulador de los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo está regulado, en la actualidad, por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo (BOE de 13 de abril), que aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, modificado parcialmente por los Reales Decretos 236/1983, de 7 de febrero, y 1080/1989, de 1 de septiembre.

👇👇👇

Posteriormente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, han regulado, aunque escuetamente, ciertos aspectos que de un modo directo afectan a la prestación de los citados servicios, a la vez que declaran la vigencia de los anteriores Reales Decretos en la Disposición sobre Derogaciones y Vigencias.

Por otra parte, la Sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional, incide de una manera determinante en la regulación de esta clase de servicios, estableciendo un nuevo marco competencial, con referencia al carácter urbano e intra-autonómico de estos transportes en automóviles de turismo, estableciendo la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, lo que ha llevado a que éstas establezcan su propia Ley de transporte urbano.

La Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 9, párrafo tercero, que el régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias municipales de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo, así como el de prestación del servicio, se ajustarán a sus normas específicas, las cuales deberán seguir las reglas establecidas por la Comunidad de Madrid, previo informe del correspondiente órgano de participación y consulta. En especial, se podrán establecer reglas que predeterminen el número máximo de licencias de auto-taxi en cada uno de los distintos municipios en función de su volumen de población u otros parámetros objetivos, cuando así se considere necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de transporte.

Con el presente Reglamento, que viene a desarrollar la Ley de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid en materia de transporte de viajeros en automóviles de turismo, se pretende actualizar el régimen de esta clase de servicios, adecuando su regulación a la nueva realidad jurídico-sociológica.

En su virtud, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

 

DISPONGO

Artículo único. -

Se aprueba el adjunto Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo.

Disposición adicional primera. -

Las Ordenanzas locales que actualmente regulan los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo se adaptarán a lo dispuesto en este Reglamento en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor. Entre tanto, dichas Ordenanzas continuarán vigentes en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el mismo. 

Disposición adicional segunda. -

Siempre que en el Reglamento se haga referencia a municipios o ayuntamientos, lo dicho se considerará aplicable indistintamente a cualquier otro ente local con competencias en materia de transportes que haya sido el creador, otorgante o revocante de la licencia municipal, o tenga encomendada su gestión.

Disposición final primera. -

Se autoriza al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. -

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO EN AUTOMÓVILES DE TURISMO 

CAPÍTULO I

Normas generales

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento será de aplicación a los transportes públicos urbanos de viajeros realizados en automóviles de turismo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, el régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias de transporte urbano de viajeros en vehículos de turismo, así como el de prestación del servicio, se ajustarán a las normas dictadas al efecto por el correspondiente municipio, las cuales deberán seguir las reglas establecidas en el presente Reglamento.

 

CAPITULO II

Licencias municipales de auto-taxi

Artículo 2.- Exigencia de licencia municipal.

Para la realización de servicios de transporte público urbano de viajeros en automóviles de turismo, será preciso obtener previamente la licencia municipal que habilite para su prestación.

 

Artículo 3.- Denominación de la licencia municipal.

Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de auto-taxi.

 

Artículo 4.- Referencia de la licencia a un vehículo concreto.

Las licencias de auto-taxi habilitaran para la realización de transporte urbano con un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en las mismas.


Artículo 5.- Competencia para el otorgamiento de la licencia.

La competencia para el otorgamiento de las licencias de auto-taxi corresponderá al municipio en cuyo término se pretenda desarrollar la actividad de transporte urbano.

 

Artículo 6.- Ámbito de las licencias de auto-taxi.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, las licencias de auto-taxi únicamente habilitarán para realizar servicios urbanos. A estos efectos se considerará que tienen tal carácter los que se presten íntegramente dentro del correspondiente término municipal.

 

Artículo 7.- Régimen de otorgamiento de las licencias.

El otorgamiento de las licencias de auto-taxi se arbitrará conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes y vendrá determinado, en todo caso, por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público, así como por el alcance del umbral mínimo de rentabilidad en su explotación.

 

Artículo 8.- Limitaciones cuantitativas al otorgamiento de licencias.

1. Como regla general, el número máximo de licencias a otorgar por cada municipio se determinará de acuerdo con el siguiente baremo:

. Municipios de hasta 100.000 habitantes de derecho: 1 licencia por cada 2.000 habitantes.

. Municipios de 100.001 a 500.000 habitantes de derecho: 1 licencia por cada 1500 habitantes.

. Municipios de más de 500.000 habitantes de derecho: 2,5 licencias por cada 1.000 habitantes.

No obstante, en el otorgamiento de la primera licencia el municipio podrá obviar los límites establecidos en el párrafo anterior.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cada municipio podrá acordar cupos o contingentes específicos, conforme a los cuales la relación resultante entre el número de licencias y el número de habitantes de derecho sea inferior a los límites establecidos en el apartado anterior, en el marco de un plan de reordenación del sector que contemple la amortización de parte de las existentes, o cuando se hayan aprobado normas limitativas a su plena utilización.

 

Artículo 9.- Excepciones a las limitaciones cuantitativas.

1. Excepcionalmente los municipios podrán establecer un módulo o contingente específico, aun cuando del mismo resulte un número de licencias superior al que correspondería por aplicación del baremo general, determinado en el artículo anterior, siempre y cuando se apoye en un estudio técnico, en el cual el municipio deberá en todo caso acreditar la necesidad y conveniencia de aumentar el número de licencias en relación con la oferta y demanda existente en su ámbito territorial, así como justificar el alcance del umbral de rentabilidad mínima en su explotación.

Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:

a) La situación del servicio en calidad y cobertura antes del otorgamiento de nuevas licencias.  

b) La configuración urbanística del municipio.

c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.

d) La repercusión en el conjunto del transporte de las nuevas licencias a otorgar.

2. En todo caso habrá de tenerse en cuenta la existencia de servicios regulares de viajeros, el grado de desarrollo de los medios de transporte urbano colectivo, las vías de comunicación, la existencia de servicios públicos que, aun estando fuera del término municipal, sean utilizados por sus habitantes (aeropuertos, hospitales, etc.), la población flotante, la consideración turística, administrativa y universitaria del municipio y cualesquiera otros factores que puedan influir en la oferta y demanda de transporte.

3. En el expediente que este efecto se tramite, se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en auto-taxi y a las asociaciones de consumidores y usuarios.

Será preceptivo en todo caso el informe de la Comunidad de Madrid, el cual tendrá carácter vinculante, debiendo ser emitido en el plazo de tres meses. A estos efectos, el municipio remitirá el expediente una vez cumplimentado el trámite de audiencia indicado en el párrafo anterior.

 

Artículo 10.- Requisitos para la obtención de licencias.

1. Para la obtención de licencias municipales de auto-taxi será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las licencias de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes.

b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado no miembro con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de nacionalidad.

c) Estar domiciliado en el territorio de la Comunidad de Madrid.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

e) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la legislación correspondiente.

f) Disponer de vehículos, a los que han de referirse las licencias, que cumplan los requisitos previstos en el capítulo III del presente Reglamento y no superen la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde ésta se haya producido.

g) Disponer del número de conductores que resulte pertinente conforme a lo dispuesto en

el artículo 32, los cuales deberán reunir las condiciones que en el mismo se establecen.

h) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

i) Obtener simultáneamente la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, salvo que se den las circunstancias previstas en los números 2 o 3 del artículo siguiente.

2. El municipio podrá exigir en la correspondiente Ordenanza, para optar al otorgamiento de licencias, que junto a los requisitos referidos en el número anterior se cumplan otros específicos.

3. Una misma persona física, no podrá disponer de más de 8 licencias en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, ni de más del 10 por 100 de las existentes en un municipio.

 

Artículo 11.- Solicitud de la licencia.

1. Como regla general será preciso obtener simultáneamente la licencia municipal de autotaxi

y la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, debiendo presentarse la correspondiente solicitud conjunta ante el órgano municipal competente.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, excepcionalmente podrán otorgarse

licencias de auto-taxi, aún sin el otorgamiento simultáneo de la correspondiente autorización de transporte interurbano, cuando en el expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano.

3. Sólo se admitirá una solicitud referida exclusivamente a la licencia municipal de auto-taxi cuando el solicitante ya fuera titular de autorización de transporte público interurbano con una antigüedad no inferior a cinco años, documentada en la correspondiente tarjeta de transporte de la clase VT que esté referida al vehículo de que se trate.

 

Artículo 12.- Documentación de las solicitudes de licencia.

1. Para la obtención de la licencia de auto-taxi será necesaria la presentación de la correspondiente solicitud, acompañada de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuanto éste fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica deberá presentar el documento de constitución, debidamente inscrito en el Registro Mercantil u otro que corresponda, y la tarjeta de identificación fiscal.

b) Certificación justificativa de inexistencia de deudas en período ejecutivo referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto de Sociedades, al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Actividades Económicas. Se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

2. Cuando el solicitante ya fuera titular de otras licencias otorgadas por el mismo municipio, bastará con la presentación del correspondiente impreso de solicitud.

3. El municipio receptor de la solicitud exigirá, junto a la documentación reseñada en el número 1 de este artículo, toda aquella otra que considere necesaria para determinar si en el solicitante concurren los requisitos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2, haya establecido su Ordenanza para poder optar al otorgamiento de licencias.

 

Artículo 13.- Tramitación de la solicitud conjunta de licencia de auto-taxi y de autorización de transporte público discrecional interurbano.

1. El municipio receptor de la solicitud conjunta de licencia de auto-taxi y de autorización de transporte público interurbano la remitirá, acompañada de una copia de la documentación prevista en el número 1 del artículo anterior, al órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano.

Dicho órgano, teniendo en cuenta la situación de la oferta y demanda de transporte, informará con carácter auto vinculante, en un plazo de tres meses, sobre la denegación u otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano, quedando, no obstante, en este segundo caso, condicionado al efectivo otorgamiento de la licencia municipal.

Sin embargo, cuando el órgano municipal competente considere manifiestamente improcedente acceder a la petición de licencia, podrá denegar directamente ésta y remitir la solicitud al órgano competente sobre la autorización de transporte interurbano.

2. Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano fuere desfavorable al otorgamiento de ésta, como regla general el correspondiente órgano municipal denegara la licencia de auto-taxi.

Únicamente se podrá, en este supuesto, continuar la tramitación del expediente, referido de modo exclusivo al otorgamiento de la licencia de auto taxi, cuando en el mismo quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2. 

3. Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano fuere favorable, así como en el supuesto excepcional previsto en el artículo 11.2, el órgano municipal competente determinará, por aplicación de las reglas contenidas en los artículos 8 y 9, según corresponda, si procede otorgar la licencia.

A estos efectos, cuando hayan transcurrido tres meses desde que el órgano municipal hubiera solicitado el citado informe y éste no haya sido emitido, podrá aquel considerar que no se ha observado inconveniente alguno para el otorgamiento, en su caso, de la autorización de transporte interurbano.

4. Cuando resulte procedente otorgar la licencia de auto-taxi, el órgano municipal  competente requerirá al solicitante para que en un plazo de tres meses aporte los documentos que a continuación se relacionan, con la advertencia de que, de no hacerlo así, la solicitud se archivará sin más trámite:

a) Justificante de afiliación y alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, y de estar al comente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. Se considerará que la empresa se halla al comente cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las mismas.

b) Justificante de tener en alta en Seguridad Social al menos tantos conductores como licencias posea la empresa, incluida la que ahora solicita, y de que los mismos cumplen los requisitos exigidos en el artículo 32 de este Reglamento.

c) Justificante de hallarse al comente en el pago del Impuesto de Actividades Económicas, salvo que no se encontrara aún obligado a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará con que se justifique haber solicitado el alta en el referido impuesto.

d) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la licencia, expedido a nombre del solicitante, salvo que se dispusiera del mismo en virtud de arrendamiento ordinario. En este último supuesto habrá de presentarse permiso de circulación a nombre de la empresa arrendadora, acompañado del correspondiente contrato de arrendamiento en el que conste, al menos, su plazo de duración, la identificación de la empresa arrendadora y su número de autorización para arrendar, y los datos del vehículo 

e) Ficha de características técnicas del vehículo, en la que conste hallarse vigente la inspección periódica exigible o, en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo.

f) Justificante de tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

Los municipios podrán exigir, además, en la correspondiente Ordenanza, todos aquellos otros documentos que estimen precisos para comprobar el cumplimiento de los requisitos que hubieran establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2.

5. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano municipal competente otorgará la licencia, lo que notificará al órgano competente sobre autorizaciones de transporte interurbano acompañando una copia de la documentación reseñada en el número anterior, a efectos del otorgamiento de la autorización de esta clase.

 

Artículo 14.- Tramitación de solicitudes referidas exclusivamente a la licencia municipal de auto-taxi.

Únicamente cuando se cumplan las circunstancias previstas en el artículo 11.3, el órgano competente para su otorgamiento admitirá la presentación de solicitudes referidas de modo exclusivo a la licencia municipal de auto-taxi.

Presentada dicha solicitud, se podrá proceder al otorgamiento de la licencia cumpliendo idénticos trámites a los señalados en el artículo anterior, salvo las remisiones al órgano competente sobre autorizaciones de transporte interurbano, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para dicho otorgamiento y hubieran variado las circunstancias que, en su caso, impidieron otorgar dicha licencia en el momento de obtener la autorización de transporte interurbano. Tal variación deberá quedar plenamente justificada en el expediente.

 

Artículo 15.- Plazo de validez de las licencias.

Las licencias municipales de auto-taxi se otorgarán sin limitación específica de plazo de validez, si bien ésta quedará condicionada, en su caso, a lo establecido por el correspondiente municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

 

Artículo 16.- Comprobación de las condiciones de las licencias 

1. El órgano municipal competente podrá establecer las circunstancias y requisitos materiales necesarios para efectuar revisiones periódicas, dirigidas a constatar el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las licencias y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellas otras que, aun no siendo exigibles inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, así como el estado del vehículo y las condiciones de prestación del servicio.

De igual modo y sin perjuicio de lo anterior, podrá en todo momento comprobar el cumplimiento de las condiciones que resulten obligatorias, en especial de las consideradas esenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 b) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad, y en el artículo 58 b) de este Reglamento, recabando del titular de la licencia la documentación acreditativa que estime pertinente.

2. Sí el órgano municipal competente constatare el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos, requerirá del titular de la licencia su subsanación inmediata procediendo, de no producirse ésta en el plazo concedido al efecto, a la revocación de la licencia.

 

Artículo 17.- Transmisión de las licencias de auto-taxi.

1. Las licencias de auto-taxi serán transmisibles a favor de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, previa autorización del órgano municipal competente.

2. La novación subjetiva de las licencias, cualquiera que sea la causa que la motive, únicamente se autorizará cuando el adquirente reúna todos los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de las mismas, y así lo justifique mediante la presentación de la documentación prevista en los artículos 12 y 13.4.

En ningún caso se autorizarán las transmisiones si, como resultado de las mismas, se superan los límites máximos de concentración de licencias en una misma persona, establecidos en el artículo 10.3.

La persona que transmita una licencia municipal de auto-taxi, no podrá volver a obtener ninguna otra, en el mismo o en diferente municipio, hasta transcurridos un año.

3. El adquirente de una licencia deberá adscribirla simultáneamente a un vehículo e iniciar la prestación del servicio en el plazo establecido en el artículo 33. El vehículo podrá ser el mismo al que anteriormente estuviera referida licencia, cuando se hubiera adquirido a su vez la disposición sobre tal vehículo conforme a alguna de las modalidades previstas en el artículo 20, o bien otro distinto aportado por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución de vehículos, establecidos en el artículo 29.

Las licencias en situación de suspensión temporal o excedencia serán transmisibles, debiendo proceder el adquirente en los términos indicados en el párrafo anterior.

4. En todo caso el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, por alguna de las infracciones tipificadas en este Reglamento, será requisito necesario para estimar la procedencia de la transmisión de las licencias en relación con las cuales hayan cometido sus titulares dichas infracciones.

5. Se prohíbe el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas al margen del procedimiento regulado en este artículo.

 

Artículo 18.- Extinción de las licencias de auto-taxi.

1. Las licencias municipales de auto-taxi se extinguirán por las siguientes causas:

a) Renuncia de su titular.

b) Revocación por el órgano municipal competente, previa tramitación del correspondiente expediente, que requerirá en todo caso de la audiencia del titular de la licencia que se pretenda revocar. Constituyen motivo de revocación:

- El incumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento o validez, en los términos previstos en el artículo 16.

- La falta de prestación del servicio por plazos superiores a los establecidos en el artículo 33, sin mediar causa justificada.

- La finalización del periodo máximo de excedencia, sin haber solicitado el retomo a la actividad.

- La pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano por cualquier causa legal, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en el artículo 11.2, el órgano municipal decida expresamente su mantenimiento. No procederá la anulación de la licencia cuando la autorización de transporte interurbano se pierda por falta de visado.

c) Rescate por el municipio.

2. La extinción de la licencia municipal dará lugar a la cancelación, asimismo, de la autorización de transporte interurbano, salvo en los casos en que el órgano competente sobre ésta decida expresamente su mantenimiento, de conformidad con las normas vigentes. Para ello, los municipios comunicarán al mismo, en el plazo máximo de un mes, las licencias extinguidas.

 

Artículo 19.- Registro municipal de licencias.

1. Los municipios llevarán un Registro de las licencias concedidas, en el que se irán anotando las incidencias relativas a su titularidad, vehículos afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, y cuantos datos resulten pertinentes para su adecuado control.

2. Los municipios comunicarán al órgano competente de la Comunidad de Madrid, con periodicidad mínima semestral, las incidencias registradas en relación con la titularidad de las licencias y vehículos afectos a las mismas, así como las suspensiones temporales y excedencias que autoricen.

 

CAPÍTULO III

Vehículos afectos a las licencias de auto-taxi

Artículo 20.- Formas de disposición de los vehículos.

Las licencias de auto-taxi habrán de referirse a vehículos turismo de los que disponga el titular de aquellas en virtud de alguno de los siguientes títulos:

a) Propiedad o usufructo.

b) Arrendamiento financiero o "leasing".

Únicamente se considerará que se dan estas circunstancias si el titular de la licencia coincide con el titular del correspondiente permiso de circulación y en el mismo no constan otras personas como cotitulares del vehículo.

 

Artículo 21.- Habilitación para circular.

Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

a) Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, se podrá considerar que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales a que hace referencia el Reglamento General de Vehículos, cumplen este requisito solamente cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

b) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

 

Artículo 22.- Número de plazas.

Como regla general el número de plazas de los vehículos a los que hayan de referirse las licencias de auto-taxi no podrá ser superior a cinco, incluida la del conductor, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el permiso de circulación como en el certificado de características del vehículo.

No obstante, en el caso de vehículos adaptados para el transporte de personas en silla de ruedas se admitirá una capacidad máxima de seis plazas, siempre que en el correspondiente certificado de características conste que una de las plazas corresponde a la silla de ruedas. En ningún caso se podrá transportar con dichos vehículos simultáneamente más de cinco personas, incluido el conductor.

En otros casos muy excepcionales y suficientemente justificados se podrá expedir licencia para turismos de capacidad superior a cinco plazas, debiendo respetarse en tales supuestos las reglas o criterios que fije al efecto la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 23.- Otras características de los vehículos.

1. Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias deberán estar clasificados como turismo, y constar tal denominación en su correspondiente ficha de características técnicas, presentando en todo caso las siguientes características:

a) Carrocería cerrada con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.

b) Dimensiones y características del habitáculo interior y de los asientos imprescindibles para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.

c) Ventanillas provistas de lunas transparentes e inastillables en todas las puertas y en la parte posterior del vehículo, de modo que se consiga la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles. Las situadas en las puertas deben resultar accionables a voluntad del usuario.

d) Alumbrado eléctrico interior que permita en horas nocturnas la perfecta visibilidad del cuadro de mandos, del taxímetro y de todos los elementos de control del vehículo, y que proporcione iluminación suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de moneda.

e) Cilindrada y prestaciones técnicas idóneas que garanticen una correcta conducción y una adecuada prestación del servicio.

f) Dispositivos de calefacción y aire acondicionado.

g) Dotación de extintor de incendios.

Los municipios podrán exigir, además, otras características que estimen convenientes, así como la instalación de aquellos dispositivos de seguridad o sistemas de comunicación que consideren precisos 

2. Dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos homologados por el órgano competente en materia de industria, los municipios, previa consulta a las organizaciones representativas del sector, podrán determinar aquel o aquellos que estimen más idóneos en función de las necesidades de la población usuaria y de las condiciones económicas de los titulares de las licencias.

 

Artículo 24.- Modificación de las características de los vehículos.

Para realizar modificaciones en los vehículos a los que esté referida una licencia de auto-taxi, que afecten a cualquiera de las características enumeradas en el artículo anterior, se requerirá autorización del órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, el cual, si lo considera procedente, confirmará la validez de la misma modificando los datos expresados en ella, a fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo.

Dicha confirmación estará en todo caso subordinada a que la modificación haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y tráfico. Como regla general no se permitirán modificaciones que impliquen aumento del número de plazas, salvo las excepciones contempladas en el artículo 22 y previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de transporte.

 

Artículo 25.- Pintura y distintivos de los vehículos.

Los municipios establecerán los colores y distintivos que permitan identificar a los vehículos que prestan el servicio de auto-taxi.

En todo caso se hará constar de manera visible, en el exterior del vehículo, el número de licencia a que se encuentre afecto, y se llevará en lugar visible del interior una placa con dicho número y con la indicación del número de plazas autorizado, todo ello conforme a las normas que a tal efecto establezca cada municipio.

 

Artículo 26.- Publicidad.

Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, los municipios podrán autorizar a los titulares de las licencias para contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, siempre que se conserve la estética de éste, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno, y no se atente contra la imagen del sector.

Las asociaciones representativas del sector serán consultadas sobre la forma y contenidos de la publicidad.


Artículo 27.- Taxímetro y módulo luminoso.

1. Con carácter general, los vehículos a los que se adscriban las licencias de auto-taxi deberán ir provistos de aparato taxímetro, que permita en todos los recorridos la aplicación de las tarifas vigentes y su visualización. Las Ordenanzas municipales podrán exigir asimismo la instalación de un módulo luminoso.

El taxímetro estará situado sobre el salpicadero del vehículo, en su tercio central, debiendo iluminarse al entrar en funcionamiento, de forma que en todo momento resulte posible para el viajero la lectura del importe del servicio.

El módulo luminoso, que deberá situarse en la parte delantera del techo del vehículo, permitirá identificar desde el exterior la tarifa que está siendo aplicada en cada momento, así como, en su caso, la situación de disponible del vehículo.

Taxímetro y módulo luminoso deberán estar debidamente comprobados y precintados por el órgano administrativo competente.

2. Excepcionalmente, en núcleos urbanos de reducidas dimensiones el órgano municipal competente podrá eximir de la instalación de aparato taxímetro, siempre y cuando establezca un sistema de recorridos con tarifa fija y se garantice la imposibilidad de cobro abusivo o fraudulento.

En estos supuestos el municipio velará especialmente por la correcta aplicación del sistema tarifario establecido.

 

Artículo 28.- Mamparas de seguridad.

La instalación de mamparas de seguridad en los vehículos requerirá la expresa autorización del órgano municipal competente.

Sólo se permitirá la instalación de mamparas homologadas, debiendo contar en todo caso con dispositivos para efectuar el pago de los servicios desde el interior del vehículo, y para la comunicación entre los usuarios y el conductor.

 

Artículo 29.- Sustitución de los vehículos afectos a las licencias de auto-taxi.

1. El vehículo afecto a una licencia podrá sustituirse por otro, cuando así lo autorice el órgano municipal competente, mediante la referencia de la licencia al nuevo vehículo.

Sólo se autorizará la sustitución cuando el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en este capítulo y no rebase la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación, o, en otro caso, no supere la antigüedad del vehículo sustituido. Dichos extremos se justificarán mediante la presentación de los documentos previstos en los apartados d), e) y f) del artículo 13.4.

La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia y la referencia de ésta al sustituto deberán ser simultáneas.

CAPÍTULO IV

Conductores de los vehículos afectos a licencias de auto-taxi

Artículo 30.- Permiso para ejercer la profesión 

Las Ordenanzas municipales podrán exigir que los vehículos que presten servicio de autotaxi deban ser conducidos por personas que tengan permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo auto-taxi, expedido por el correspondiente Ayuntamiento.

 

Artículo 31.- Obtención del permiso para ejercer la profesión.

1. Para obtener el permiso regulado en el artículo anterior, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

a) Que se halla en posesión de permiso de conducción de la clase B o superior a ésta, con antigüedad de al menos un año, expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.

b) Que no padece enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión, ni es consumidor habitual de estupefacientes o bebidas alcohólicas.

c) Que conoce perfectamente la ciudad, sus alrededores y paseos, la ubicación de oficinas públicas, centros oficiales, hoteles principales y lugares de ocio y esparcimiento de masas y los itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino.

d) Que conoce el contenido del presente Reglamento y de las Ordenanzas municipales reguladoras de los servicios de transporte público en automóviles de turismo y las tarifas de aplicación a dichos servicios.

e) Cuantos otros requisitos resulten, en su caso, exigibles de conformidad con lo dispuesto en la legislación de tráfico y seguridad vial.

f) Cuantas otras condiciones o conocimientos sean exigidos por los municipios en la

correspondiente Ordenanza, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de auto-taxi y de las centrales sindicales con implantación en su territorio.

2. El permiso municipal para ejercer la profesión de auto-taxi, será concedido con carácter indefinido, al margen del tiempo que pueda transcurrir desde que no se haya realizado la conducción del vehículo auto-taxi.

 

Artículo 32.- Número mínimo de conductores e identificación de los mismos.

1. Las empresas titulares de licencias de auto-taxi deberán disponer en su plantilla de un número de conductores asalariados al menos igual al de licencias en activo que posean, los cuales habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titulares del permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo autotaxi, regulado en el artículo 30, cuando lo exija la correspondiente Ordenanza municipal.

b) Estar inscritos como conductores y en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

c) Cuantos requisitos sean establecidos por los municipios en la correspondiente Ordenanza, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de auto-taxi y de las centrales sindicales con implantación en su territorio, con sujeción a lo dispuesto en la legislación laboral y de la Seguridad Social 

2. Se podrá computar como conductores al titular de las licencias y sus familiares hasta el segundo grado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del punto anterior.

En el caso de que el titular de las licencias sea una persona jurídica, se podrá computar como conductores, salvo que el municipio haya establecido expresamente lo contrario en la correspondiente ordenanza, a las personas que ostenten la propiedad de, al menos, el 20 por 100 de su capital social, siempre que cumplan los referidos requisitos.

3. Las Ordenanzas municipales podrán exigir que los titulares de licencias de auto-taxi deban contar con una tarjeta identificativa de cada uno de sus conductores, la cual se exhibirá en la forma prevista en el artículo 42 durante todo el tiempo de servicio. En ella constara el nombre del conductor y el número de licencia al amparo de la cual se presta el servicio, así como otros datos adicionales que se contemplen por el correspondiente municipio.

Los titulares de licencias de auto-taxi devolverán las tarjetas identificativas de conductores al órgano municipal que las expidió, en el plazo de quince días desde que hayan dejado de trabajar en la empresa.

 

CAPÍTULO V

Condiciones de prestación de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo

Artículo 33.- Ejercicio de la actividad.

1. Las personas que obtengan licencias de auto-taxi deberán iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de concesión de las mismas.

En caso de no poder iniciar el ejercicio de la actividad en el plazo establecido en el párrafo anterior por causa de fuerza mayor, el órgano municipal competente podrá otorgar una prórroga, previa solicitud debidamente justificada del interesado, que deberá ser realizada antes de vencer dicho plazo 

2. Una vez iniciada la prestación del servicio, los titulares de licencias no podrán dejar de prestarlo sin causa justificada durante periodos superiores a treinta días consecutivos, o sesenta alternos en el transcurso de un año. En todo caso se considerarán justificadas las interrupciones del servicio durante el tiempo en el que la licencia se encuentre en situación de suspensión temporal o excedencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, o que sean consecuencia de los descansos a que hace referencia el artículo 41 de este Reglamento.

 

Artículo 34.- Suspensión temporal

En los supuestos de enfermedad, accidente, avería del vehículo o, en general, cualquier circunstancia que impida la continuidad en la prestación del servicio por plazo superior al establecido en el apartado 2 del artículo anterior, los municipios podrán autorizar la suspensión temporal de la licencia, por plazo máximo de un año y en las condiciones que se establezcan por los mismos, previa solicitud justificada de su titular.

 

Artículo 35.- Excedencia.

1. El titular de una licencia de auto-taxi podrá solicitar el paso a la situación de excedencia, que deberá ser concedida por el correspondiente municipio siempre que ello no suponga un deterioro grave en la atención global del servicio.

2. Las excedencias se concederán por plazo máximo de cinco años, debiendo retornar a la prestación del servicio al término del mismo, previa solicitud al órgano municipal competente.

En caso de no retomar a la actividad en el plazo establecido, el municipio procederá a la retirada definitiva de la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.

Las excedencias no podrán tener una duración inferior a un año.

3. No se podrá prestar ningún servicio con el vehículo en situación de excedencia, debiendo proceder al inicio de la misma a desmontar el aparato taxímetro y los indicadores luminosos, a eliminar todos los elementos identificadores del vehículo como dedicado al servicio público y a entregar en depósito el original de la licencia al órgano municipal competente.

 

Artículo 36.- Dedicación a la actividad 

La titularidad de licencias de auto-taxi será compatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se acredite disponer del número de conductores necesarios en las condiciones exigidas por el artículo 32.

 

Artículo 37.- Contratación del servicio 

Los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo se deberán realizar, como regla general, mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo. No obstante, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, y del órgano competente en materia de transportes de la Comunidad de Madrid, los municipios podrán regular en la correspondiente Ordenanza la posibilidad de contratación por plaza con pago individual, bien con carácter general o bien restringida a determinados supuestos especiales.

 

Artículo 38.- Tarifas.

1. El régimen tarifario aplicable a los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo se propondrá por los municipios al órgano competente en materia de precios de la Comunidad de Madrid, previa audiencia de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de auto-taxi con implantación en su territorio.

2. En los servicios que tengan origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, tales como instalaciones deportivas, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, recintos feriales, cementerios y otros, los municipios podrán establecer, con carácter excepcional, tarifas fijas si de ello se deriva una mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se determinarán en función del lugar de iniciación del servicio y de su recorrido total, pudiéndose zonificar a tal efecto, su ámbito de aplicación.

3. Las tarifas aprobadas serán, en todo caso, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios, debiendo habilitarse por los municipios las medidas oportunas para el debido control de su aplicación.

En ningún caso, cualquiera que sea el servicio realizado, se podrá exigir el pago de suplementos que no estén contemplados en el cuadro tarifario vigente.

 

Artículo 39.- Paradas.

1. El municipio, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, podrá establecer puntos específicos de parada, en los que los vehículos auto-taxi podrán estacionar a la espera de pasajeros. Podrán determinar, igualmente, el número máximo de vehículos que pueden concurrir simultáneamente a cada punto de parada y la forma en la que deben estacionar.

 

 Los vehículos en circulación no podrán tomar viajeros a menos de 100 metros de los puntos de parada establecidos. En aeropuertos y estaciones la recogida de viajeros se hará siempre en los puntos de parada.

 

Artículo 40.- Obligatoriedad de determinados servicios.

Previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, los municipios podrán establecer la obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas de modo permanente o a determinadas horas del día, debiendo en este supuesto fijar las oportunas reglas de coordinación entre los titulares de licencias de acuerdo con criterios de equidad, que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios.

 

Artículo 41.- Coordinación de descansos.

1. Los municipios podrán establecer, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de las centrales sindicales con implantación en su territorio, reglas de coordinación, de obligada observancia, determinando los periodos en los que los distintos titulares de licencias deban interrumpir la prestación de servicio por razones de regulación de la oferta o, en general, de ordenación del transporte.

2. Asimismo, los municipios podrán establecer, con sujeción a la legislación laboral y de la Seguridad Social que resulte de aplicación, reglas de organización en materia de horarios, calendarios, descansos y vacaciones, a los efectos de asegurar la continuidad del servicio y regular convenientemente su oferta.

 

Artículo 42.- Documentación a bordo del vehículo.

1. Durante la realización de los servicios regulados en este Reglamento se deberá llevar a bordo del vehículo los siguientes documentos:

a) Licencia de auto-taxi referida al vehículo.

b) Permiso de circulación del vehículo y ficha de características del mismo en la que conste en vigor la inspección técnica periódica.

c) Póliza y justificante de pago del seguro a que hace referencia la letra h) del artículo 10.1.

d) Permiso de conducir del conductor del vehículo.

e) Tarjeta municipal identificativa del conductor, si la Ordenanza municipal la considera obligatoria, que se deberá adherir a la parte derecha de la luna delantera del vehículo de forma que resulte visible tanto desde el interior como desde el exterior del mismo.

f) Libro de reclamaciones ajustado a lo dispuesto en la normativa sobre documentos de control.

g) Un ejemplar del presente Reglamento y, en su caso, de la Ordenanza municipal reguladora del servicio.

h) Direcciones y emplazamientos de casas de socorro, sanatorios, comisarías de policía, bomberos y demás servicios de urgencia.

i) Plano y callejero de la ciudad. Si se presta servicio en áreas delimitadas como de prestación conjunta, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, el callejero deberá contemplar todas las zonas urbanas incluidas en dicha área.

j) Si el vehículo no dispone de impresora para confección de tiques, talonario de recibos del importe de los servicios realizados, que serán expedidos a solicitud de los usuarios. El modelo de recibo deberá ser autorizado por el municipio.

k) Un ejemplar de la tarifa vigente.

1) Cualquier otro documento que determine el municipio correspondiente.

Deberá mostrarse, además, en el interior del vehículo y en lugar visible para los usuarios, el correspondiente cuadro de tarifas, ajustado al modelo aprobado por el municipio, en el que se recojan todos los suplementos y tarifas específicas que, en su caso, proceda aplicar a determinados servicios.

2. Los documentos indicados en el punto anterior deberán ser exhibidos por el conductor a los inspectores de transporte y agentes de la autoridad, cuando fueren requeridos para ello.

 

Artículo 43.- Indicación de la situación de disponibilidad del vehículo.

Los vehículos auto-taxi indicarán su situación de disponibilidad mediante un cartel visible a través del parabrisas, en el que conste la palabra "libre".

Adicionalmente, en horario nocturno y cuando la visibilidad sea reducida, indicarán tal situación mediante una luz verde situada en la parte delantera del techo del vehículo, o integrada en el módulo luminoso indicador de tarifa si éste es obligatorio, que deberá ir conectada con el taxímetro, para su encendido y apagado según la situación de disponibilidad.

 

Artículo 44.- Prestación del servicio.

1. Los conductores de vehículos auto-taxi a quienes, estando de servicio, se solicite presencial, telefónicamente o por cualquier otro medio la realización de un transporte de viajeros, no podrán negarse a prestarlo de no mediar alguna de las siguientes causas:

1a. Que sean requeridos para transportar un número de personas superior al de plazas autorizadas al vehículo o se haya de sobrepasar su masa máxima autorizada.

2a. Que alguno de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave e inminente para su vida o integridad física.

3a. Que por su naturaleza o carácter los bultos, equipajes, utensilios o animales que los viajeros lleven consigo puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo.

4a. Que sean requeridos para prestar servicio por vías intransitables, que ofrezcan peligro para la seguridad de los viajeros, del conductor o del vehículo.

5a. Que sean requeridos por personas perseguidas por los cuerpos y fuerzas de seguridad.

6a. Cualesquiera otras fijadas por el municipio en la correspondiente Ordenanza.

En todo caso, los conductores deberán justificar su negativa a realizar el transporte ante un agente de la autoridad, si son requeridos para ello por quienes demandan su servicio.

2. Los conductores observarán, en cualquier caso, un comportamiento correcto con cuantas personas solicite su servicio, debiendo ayudar a subir y bajar del vehículo a los viajeros que lo necesiten por razones de edad, minusvalías o estado de salud.

3. Los conductores cuidarán su aspecto personal y vestirán adecuadamente durante el horario de prestación del servicio, debiendo respetar las reglas que al respecto establezca, en su caso, la correspondiente Ordenanza municipal.

4. Los titulares de licencias de auto-taxi mantendrán las condiciones de limpieza y buen estado de los vehículos, tanto interior como exterior, que aseguren una correcta prestación del servicio.

5. Los conductores, al finalizar cada servicio, revisarán el interior del vehículo con objeto de comprobar si el usuario ha olvidado alguna de sus pertenencias en el mismo. De ser así, si puede la devolverá en el acto; en caso contrario deberá depositarla en las oficinas habilitadas al efecto, en el plazo máximo de 48 horas siguientes a su hallazgo.

 

Artículo 45.- Inicio del servicio y puesta en marcha del taxímetro.

1. El servicio se considerará iniciado en todo caso en el momento y lugar de recogida del usuario, excepto cuando se trate de un servicio contratado por radio-taxi, que se considerará iniciado en el lugar de partida del vehículo.

2. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al iniciarse cada servicio. Se interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al finalizar el recorrido, o provisionalmente durante las paradas provocadas por accidente, avería, reposición de combustible u otros motivos no imputables al usuario. En este último caso, una vez resuelto el incidente, el taxímetro deberá continuar el cómputo en el punto donde lo hubiera interrumpido.

Las interrupciones provisionales del contador producirán el cambio simultáneo en la tarifa reflejada por el indicador luminoso.

 

Artículo 46.- Itinerario del servicio.

El conductor deberá seguir el itinerario más directo, salvo que el viajero exprese su voluntad de utilizar otro distinto. No obstante, en aquellos casos en los que por interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir el itinerario más directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo, poniéndolo previamente en conocimiento de aquél, que deberá manifestar su conformidad.

 

Artículo 47.- Equipajes.

Los conductores aceptarán que los viajeros transporten consigo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la baca o portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello disposiciones en vigor.

Los entes gestores del servicio podrán establecer la obligatoriedad y características de la baca, y en particular sus dimensiones útiles.

 

Artículo 48.- Prohibición de fumar.

Los municipios podrán establecer la prohibición de fumar en el interior de los vehículos auto-taxi cuando se encuentren ocupados por viajeros. En este caso, se mostrará en el interior del vehículo un cartel indicador de tal prohibición, en lugar visible para los usuarios.

En ausencia de norma al respecto, prevalecerá el derecho del no fumador, ya sea usuario o conductor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.

 

Artículo 49.- Abandono transitorio del vehículo.

Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo y el conductor deba esperar su regreso, éste podrá recabar el pago del recorrido efectuado y, adicionalmente, a título de garantía, el importe correspondiente a media hora de espera, si ésta se produce en área urbanizada, o a una hora si la espera se solicita en un descampado. Agotado este tiempo, el conductor podrá considerarse desvinculado de continuar el servicio.

Si la espera debe producirse en lugares con estacionamiento de duración limitada, el conductor podrá reclamar el importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar la prestación. 


Artículo 50.- Cambio de moneda 

Los conductores están obligados a proporcionar al usuario cambio de moneda hasta la cantidad de 2.000 pesetas o 20 euros. Si tuvieren que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria en cuantía inferior a dicho importe, procederán a interrumpir provisionalmente el cómputo del taxímetro, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.


Artículo 51.- Accidentes o averías.

En caso de accidente, avena o cualquier imprevisto que haga imposible la continuación del servicio, el viajero, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que constate lo sucedido, deberá abonar el importe del servicio hasta ese momento, descontada del mismo la cuantía correspondiente a inicio del servicio. El conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario otro vehículo auto-taxi, que comenzará a computar el importe del servicio desde el lugar donde se accidentó o averió el primero.

 

CAPÍTULO VI

Interacción entre los servicios de transporte de varios municipios

Artículo 52.- Inicio de los transportes interurbanos.

1. Salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, los servicios interurbanos realizados por automóviles de turismo al amparo de la autorización otorgada por el órgano autonómico competente, deberán iniciarse en el término del municipio que haya expedido la licencia de transporte urbano para dicho vehículo, o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano cuando ésta hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal. A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid podrá determinar en qué casos y con qué condiciones los vehículos que hayan sido previamente contratados pueden prestar servicios, en el territorio de su competencia, realizando la recogida de pasajeros fuera del término del municipio que les haya otorgado la correspondiente licencia o, en su caso, de aquél en el que esté residenciada la autorización de transporte interurbano.

 

Artículo 53.- Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios transcienda el interés de cada uno de los mismos, el ente competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte interurbano podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en el que esté residenciado el vehículo.

2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse mediante alguna de las modalidades previstas en el artículo 12.2 de la Ley de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, siendo en todo caso necesarios para tal establecimiento la conformidad del ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano y el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en la mismas, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100 de la población del Área 

3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en la Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el ente competente para el establecimiento del Área, o por el que designen las normas reguladoras de ésta.

En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas 

Serán asimismo de aplicación las reglas establecidas en el capítulo II de este Reglamento en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del Área y las de carácter interurbano, teniendo aquéllas, a estos efectos, análoga consideración a la de las licencias municipales.

4. El ente competente para el establecimiento o autorización del Área Territorial de Prestación Conjunta lo será asimismo para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. Dicho ente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas reguladoras del Área, en alguno de los municipios integrados en la misma o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean como mínimo los necesarios para la creación del Área.

 

Artículo 54. Tráficos atendidos por taxis de distintos municipios.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, cuando de la existencia de puntos específicos, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados y otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, la Comunidad de Madrid podrá establecer un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.

2. Excepcionalmente la Administración autonómica podrá autorizar, previa audiencia de los municipios afectados, la recogida de viajeros en aquellos municipios que no dispongan de licencias y en los que no se considere necesario su otorgamiento atendiendo a sus especiales características o su reducido número de población, por parte de los titulares de licencias de municipios próximos.

 

CAPÍTULO VII

Régimen Sancionador

Artículo 55. Reglas sobre responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva licencia, a la persona física o jurídica titular de ésta 

b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, a la persona física o jurídica propietaria del vehículo o titular de la actividad.

c) En las infracciones cometidas por los usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por las referidas normas, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra los conductores u otras personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

 

Artículo 56. Clases de infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.

 

Artículo 57. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) La realización de servicio de transporte urbano careciendo de la preceptiva licencia otorgada por el correspondiente municipio, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrare caducada. Se considerará incluido en este apartado la realización de servicios encontrándose en situación de excedencia.

b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas, por entrañar peligro grave y directo para las mismas. Se considera especialmente incursa en la infracción tipificada en este apartado la prestación de servicios utilizando vehículos cuyas condiciones técnicas no permitan asegurar el adecuado comportamiento de los mismos.

c) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que titulares de las licencias o sus representantes impidan, sin causa que lo justifique, el examen por los servicios de inspección de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.

Asimismo, se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes impartidas por los órganos municipales competentes, por los servicios de inspección o por los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les están conferidas y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.

d) La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará incluido en este apartado el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas al margen del procedimiento regulado en este Reglamento.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén éstas, salvo que demuestren que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

e) El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio en los términos establecidos en el artículo 33.

f) Las infracciones que tengan carácter grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 58, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de la misma haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva en vía administrativa, por infracción tipificada en la misma letra de dicho artículo.

 

Artículo 58. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, salvo que pudiera tener la consideración de falta muy grave de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

A tal efecto se considerarán condiciones esenciales de las licencias las siguientes:

1. La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

2. El ámbito territorial de actuación de la licencia.

3. La disposición de conductores en los términos exigidos en el artículo 32, así como en la correspondiente Ordenanza municipal, incluida la obtención y devolución, cuando proceda, de las tarjetas identificativas de conductores.

4. La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo las excepciones que, en su caso, se establezcan por los municipios.

5. El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia.

6. La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

7. El cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio referidas a régimen de paradas, itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos.

8. La presentación del vehículo, así como de la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias previstas en este Reglamento.

9. Cualesquiera otras que, por afectar a la configuración de la naturaleza del servicio, la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen en las correspondientes ordenanzas con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento 

c) El incumplimiento del régimen tarifario.

d) No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.

e) El falseamiento de la documentación de control cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

f) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

g) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra c) del artículo anterior.

h) El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos en su caso, por el municipio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.

i) El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.

j) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

k) Las infracciones que, no incluidas en las letras precedentes, se califiquen como leves de acuerdo con el artículo 59, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva en vía administrativa, por otra infracción tipificada en la misma letra de dicho artículo, salvo que se trate de infracciones contenidas en la letra k) del mismo, que tengan distinta naturaleza.

1) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente Capítulo.

 

Artículo 59. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo y en la forma prevista por este Reglamento la documentación que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando, conforme a lo previsto en el artículo 42, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 57.

b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos en el artículo 25 o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. Se equipará a la carencia de los referidos cuadros, la ubicación de

los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

d) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

e) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que se refiere esta letra se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y consumidores.

f) No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad establecida en el artículo 50.

g) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.

En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta letra, el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:

1. Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

2. Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

3. Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la empresa titular de la correspondiente licencia.

4. Desatender las indicaciones que formule el conductor del vehículo en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

h) La no comunicación del cambio de domicilio de las personas que posean licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 19 o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes Ordenanzas.

Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia esta letra fuera determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.

i) En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante al transportista la licencia de auto-taxi u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

j) La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

k) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

1) Tendrán la consideración de infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores del presente Reglamento.

 

Artículo 60. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas; las graves, con multa de 46.001 a 230.000 pesetas, y las muy graves con multa de 230.001 a 460.000 pesetas. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas.

2. La comisión de las infracciones previstas en las letras a) y b) del artículo 57 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte, y la retirada conjunta de la correspondiente licencia durante el plazo máximo de un año o la imposibilidad de obtenerla durante dicho periodo de tiempo.

3. Cuando sean detectadas durante la prestación de un servicio infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en las letras a), b) o d) del artículo 57, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.

 

Artículo 61. Concreción de las infracciones.

Las ordenanzas municipales podrán desarrollar y concretar las infracciones establecidas en el presente Reglamento, introduciendo las especificaciones que sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, contribuyan a identificar mejor las conductas sancionables.

 

Artículo 62. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

 

Artículo 63. Procedimiento sancionador.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.

2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de. los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid

3. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas qué reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.

4. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado, así como la autorización administrativa a la trasmisión de las licencias.

Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

 

Disposición transitoria primera. -

Todas las licencias municipales de auto-taxi existentes a la entrada en vigor de este Reglamento conservarán su validez, aun cuando correspondieran a municipios en los que en la actualidad se superen los límites cuantitativos establecidos en el artículo 8. 

Disposición transitoria segunda. -

1. Las licencias que tengan afectos vehículos con mayor número de plazas de las permitidas conforme al artículo 22 de este Reglamento, conservarán su validez si bien con carácter general sólo se autorizará la sustitución de dichos vehículos por otros que cumplan lo dispuesto en dicho artículo.

2. Con carácter general, no se autorizará la transmisión de las licencias a las que se refiere el apartado anterior si previa o simultáneamente no se sustituye el vehículo por otro que cumpla lo preceptuado en este Reglamento en cuanto a número de plazas.

3. Soto en casos suficientemente justificados y de acuerdo con las reglas o criterios que fije al efecto la Comunidad de Madrid, se podrá autorizar sustituciones de vehículos y/o transmisiones de licencias manteniendo un número de plazas superior al establecido como regla general. 

No hay comentarios: