miércoles, 24 de octubre de 1984

ORDEN de 24 de octubre de 1984 AVSC

Por la que se desarrolla el Real Decreto 1581/1984. de 18 de Julio. regulador de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor.

OBJETIVO: para lograr la eficacia y debida aplicación se dictan las disposiciones necesarias de desarrollo en especial en ordenar y precisar las actuaciones en relación con las autorizaciones administrativas que las empresas deben obtener para cada coche en el ejercicio de su actividad.

BOE 260/24271

martes, 23 de octubre de 1984

REAL DECRETO 2146/1985 de 23 de octubre AVSC

Aclaración y actualización del régimen jurídico de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor, regulado en el Real Decreto 1561/1984, de 18·dejulio.

OBJETIVO: Aclaración a la Disposición Transitoria del Real Decreto 1561/1984 de 18 de junio.

- Aclaración respecto a la autorización MDC.

- Se incluye como requisito que el permiso de circulación del vehículo debe figurar su dedicación a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor.

- Los vehículos mixtos la clase de autorización será la ASCX.

-  Se exceptúa de esta regulación a la actividad de alquiler de motociclos y motocicletas.

BOE 278/23930

miércoles, 18 de julio de 1984

REAL DECRETO 1561/1984 de 18 de julio AVSC

Regulación de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor.

OBJETIVO: Partiendo de la clarificación de la naturaleza de la actividad del arrendamiento de vehículos sin conductor diferenciándose del transporte público está regulación deroga los artículos 49 y 50 de la orden de gobernación de 4 de noviembre de 1964 RNSUTAL.

La trascendental importancia que ha ido adquiriendo está actividad elevando de 4000 unidades a 30.000 en un espacio muy corto de tiempo, motiva la existencia de una serie de problemas fundamentalmente ligados a las necesarias garantías de los usuarios y a la existencia de un control suficiente sobre las condiciones en que se realiza dicha actividad que la exigua y asistematica regulación anterior no podría en modo alguno solucionar.

REQUISITOS

- Disponer de un local u oficina con nombre y título registrado para la contratación previa del alquiler de vehículos cuyos precios serán libres y serán expuestos en dicho local u oficina.

- Disponer de al menos de cinco vehículos residenciados salvo en poblaciones superiores a 200000 habitantes que será mínimo de 10.

- En el contrato previo formalizado costará el nombre y domicilio del arrendatario, el precio convenido, la matrícula, el coche designado, el bastidor, el DNI, el permiso de conducir y el número de autorización administrativa.

BOE 46/26061

miércoles, 22 de febrero de 1984

REAL DECRETO 834/1984 traspaso de funciones y servicios transporte del Estado a la CAM

REAL DECRETO 834/1984 de 22 febrero sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de transportes terrestres

miércoles, 9 de febrero de 1983

REAL DECRETO 236/1983 modificación parcial Reglamento del Taxi

Modificación parcial del Reglamento Nacional de los Servicios" Urbanos e Interurbana de Transporte en Automóviles Ligeros aprobado por Real Decreto 783/1979 de 18 de marzo.

OBJETIVO: mejorar la coordinación de las competencias respectivas de la Administración del Estado a la que corresponde la autorización de servicios discrecionales de transporte interurbano por carretera serie VT, los ayuntamientos, a los que corresponde a su vez, y dentro de su ámbito de competencias "LA CONCESIÓN DE LAS LICENCIAS MUNICIPALES* para el servicio de transporte urbano de taxis.

viernes, 4 de febrero de 1983

ORDEN de 4 de Febrero de 1983

Por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera

viernes, 18 de junio de 1982

REAL DECRETO 1596/1982 aprobación contadores taquiconométricos "Taxímetros"

REAL DECRETO 1596/1982. de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la aprobación de los contadores taquicronométricos denominados taxímetros

Reglamento para la Aprobación de los Contadores Taquicronométricos .

Real Decreto 1596/1982, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la Aprobación de los Contadores Taquicronométricos denominados "Taxímetros"

viernes, 27 de junio de 1980

ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE VEHÍCULOS DE ALQUILER CON APARATO TAXÍMETRO 1980

OBJETO: Regular el servicio público de automóviles con aparato taxímetro en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del RNSUITAL 1979.

*El número de licencias vendrá determinado por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público en la forma y condiciones previstas en el art. 11 del RNSUITAL 1969.*



BOAM 24/7/1980
 

viernes, 16 de marzo de 1979

REAL DECRETO 763/1979 de 16 de marzo

Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de los Transportes en Automóviles Ligeros.

OBJETIVO: clasificar y regular los servicios que se ofrecen en automóviles ligeros de alquiler con conductor que hace aconsejable considerar la realidad actual de estos servicios en toda su complejidad.

Deroga el RNSUTAL 1964 salvo lo referente a los servicios de la clase D) hasta que sea objeto de una nueva regulación.

En principio dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos, rebajan la capacidad a siete plazas para los vehículos de la clase A) y B) salvo los referente a los servicios de alta montaña que seguirán siendo hasta nueve plazas.

Las entidades locales otorgarán la concesión de las licencias a favor de los solicitantes con mayor derecho acreditado procesándose mediante concurso, cuyo procedimiento se someterá a las normas de contratación local.

Para su otorgamiento antes se tendrá que crear la licencia que vendrá determinada por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público. Para acreditarlo se establecen requisitos tales como, la situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias, el tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población (residencial, turística, industrial), las reales necesidades de un mejor y más extenso servicio y, la repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación.

Como nota destacable, tengo que hacer reseñas que, este reglamento autorizaba la transformación de las licencias A) y B) de una localidad siempre y cuando los titulares acordarse en convertir la clase B) en A), mientras tanto, quedarían reguladas mediante una Ordenanza para evitar cualquier interferencia entre ambas actividades. 

para la clase C) exigían tres vehículos salvo que el municipio superarse el millón de habitantes que pasarían a ser un mínimo de diez.

También el Ayuntamiento tenía la potestad de revocación de las licencias cuando el vehículo se usaba de una clase determinada a otra diferente de aquella para la que estaba autorizada. También está motivo de revocación si el titular  al arrendaba, alquilaba o ofrecía el  apoderamiento de las licencias, que supusiese una explotación no autorizada por este Reglamento así como a las transferencias de licencias no autorizadas por el mismo.

En cuanto a la plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión establecida en el artículo 17 no era exigible a los actuales titulares de una o más licencias, adjudicadas o adquiridas con arreglo a la normativa anterior de a este reglamento.

Como nota importante la contingentacion o restricción de las autorizaciones reguladas en el artículo 34 del reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, los Entes Locales podían sujetar el otorgamiento de las licencias de este Reglamento a una programación ajustada a las restrinciones en vigor.  

Ver documento oficial en.....

miércoles, 6 de diciembre de 1978

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1987

Cada 6 de diciembre se conmemora en las Cortes Generales el día en que el pueblo español votó sí en el referéndum a la pregunta: 
“¿Aprueba el proyecto de Constitución?

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lunes, 17 de julio de 1978

viernes, 1 de abril de 1977

Ley 19/1977, de 1 de abril

Sobre regulación del derecho de asociación sindical.
Sumario: 
• Artículo 1. 
• Artículo 2.
• Artículo 3. 
• Artículo 4. 
• Artículo 5.
• Artículo 6. 

• DISPOSICIÓN ADICIONAL.

• DISPOSICIÓN FINAL. 

• DISPOSICIÓN TRANSITORIA. 

• DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
La Ley sindical, de 17 de febrero de 1971, regula en el Título II las diversas variedades del asociacionismo profesional, tanto el de carácter preferentemente institucional como el de promoción voluntaria. 

La citada ordenación legal, llevada a cabo en desarrollo de la declaración XIII del Fuero del Trabajo, no parece la única interpretación válida que permite dicha Ley Fundamental, que posibilita otras más congruentes con las exigencias actuales y la deseable expansión de las asociaciones profesionales de base voluntaria.

En consecuencia, se estima llegado el momento de proceder a la reforma de la Ley sindical en este importante extremo, con toda la extensión y flexibilidad permitidas por el marco institucional. Esta reforma habrá de orientarse a la protección legal de la libertad de asociación sindical de los trabajadores y empresarios para la defensa de sus intereses peculiares, sin otros límites funcionales que los inherentes a la naturaleza profesional de sus fines estatutarios y al deber de acatamiento de la legalidad; todo ello en el ejercicio de las libertades propias de una sociedad democrática y teniendo en cuenta los convenios internacionales, especialmente los convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recientemente firmado por el Gobierno español.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo a sancionar: 

Artículo 1. Uno. Los trabajadores y los empresarios podrán constituir en cada rama de actividad, a 
escala territorial o nacional, las asociaciones profesionales que estimen convenientes para la defensa de sus intereses respectivos. En la presente Ley, la referencia a los trabajadores comprende también, conjunta o separadamente, a los técnicos. 

Dos. A los efectos de esta Ley, se entiende por rama de actividad el ámbito de actuación económica, la profesión u otro concepto análogo que los trabajadores o los empresarios determinen en los estatutos. 

Tres. Las asociaciones mencionadas en el apartado número uno establecerán sus propios estatutos, se gobernarán con plena autonomía y gozarán de protección legal para garantizar su independencia respecto de la Administración Pública, así como contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. 

Cuatro. Las normas estatutarias contendrán, al menos, la denominación de la asociación, ámbito territorial y profesional, órganos de representación, gobierno y administración, recursos económicos y sistema de admisión de miembros, y regularán su funcionamiento de acuerdo con principios democráticos. 

Artículo 2.

Uno. Los trabajadores y los empresarios tendrán derecho a afiliarse a las referidas asociaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Dos. Los trabajadores y los empresarios gozarán de protección legal contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo o función. 

Artículo 3. 

Las asociaciones constituidas al amparo de la presente Ley deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. Adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el depósito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a derecho. La autoridad judicial dictará la resolución definitiva que proceda. 

Artículo 4.

Las asociaciones profesionales podrán constituir federaciones y confederaciones, con los requisitos y efectos previstos en el artículo 3, así como afiliarse a las de igual carácter que se hallen constituidas.

Artículo 5. 

Las organizaciones a que se refiere la presente Ley solo podrán ser suspendidas o disueltas mediante resolución del órgano judicial basada en la realización de las actividades determinantes de la ilicitud o en otras causas previstas en las leyes o en los estatutos.

Artículo 6.

Las organizaciones de trabajadores y empresarios podrán participar en los organismos de consulta y colaboración en los ámbitos sectorial y territorial. 

DISPOSICIÓN ADICIONAL. 

Uno.

Queda excluido de la presente Ley el personal militar.

Dos.

El ejercicio del derecho de asociación sindical por los funcionarios públicos y por el personal civil al servicio de la administración militar se regulará por disposiciones específicas.

DISPOSICIÓN FINAL. 

Uno.

El Gobierno, oídos el Consejo Nacional de Trabajadores y Técnicos y el Consejo Nacional de Empresarios, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley, determinándose en ellas las autoridades judiciales, procedimientos y plazo para la resolución judicial en relación con lo establecido en los artículos 3 y 5, así como la publicidad que deba tener el depósito de los estatutos. 

Dos. 

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. 

Las asociaciones sindicales constituidas al amparo de la legislación en vigor que así lo soliciten quedarán automáticamente acogidas al régimen jurídico de las asociaciones profesionales de la presente Ley, previa la adaptación, en su caso, de las normas estatutarias, en la forma que se establezca en las disposiciones de desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley. 

Dada en Madrid a 1 de abril de 1977. 

- Juan Carlos R. - 

El Presidente de las Cortes Españolas, Torcuato Fernández-Miranda y Hevia.

sábado, 2 de febrero de 1974

LEY 2/1974 SOBRE COLEGIOS PROFESIONALES

 

LEY 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales

Sumario:


EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El principio de representación orgánica consagrado por el ordenamiento constitucional español se hace efectivo mediante la participación del pueblo en las tareas legislativas y en las demás funciones de interés general, que se lleva a cabo a través de la familia, el Municipio, el Sindicato y demás Entidades con representación orgánica que a este fin reconozcan las leyes. Estas instituciones deben ser amparadas, en cuanto satisfacen exigencias sociales de interés general, para que puedan participar eficazmente en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad nacional.

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lunes, 17 de diciembre de 1973

DIRECTIVA 1973 acondicionamiento interior de vehículos a motor en los EEMM

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1973 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (partes interiores de la cabina distintas del retrovisor o retrovisores interiores, disposición de los mandos, techo o techo corredizo, respaldo y parte trasera de los asientos)

jueves, 1 de junio de 1972

Conferencia europea de ministros de transportes

DURANTE 1972, el Consejo de Ministros de la Conferencia Europea de Ministros de Transportes (C.E.M.T.) ha celebrado dos sesiones: la primera, el 14 de junio, en Londres; la segunda, el 8 de diciembre, en París.

En esta segunda sesión se procedió, de acuerdo con el reglamento de régimen interior de la C.E.M.T., a la renovación del «Bureau» que, para 1973, quedó constituido por los ministros de Transportes de los Países Bajos (Presidente), de Austria (Primer Vicepresidente) y de Dinamarca (Segundo Vicepresidente).